PRIMERO.- La parte recurrente reitera los pedimentos formulados en su querella y, en apretada síntesis, entiende que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 ha inadmitido, de modo indebido, la querella formulada. Estima que concurren indicios suficientes de la comisión de los delitos que enumera, manifiesta que el órgano a quo no ha motivado, de modo suficiente su resolución y considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.
Como ya indicamos, el Ministerio Fiscal se opone a tales pedimentos, con remisión íntegra al informe con el que se opuso a la admisión a trámite de la querella, e interesa la desestimación del recurso.
Hemos de partir del contenido del art. 65 LOPJ, en que se concreta la competencia objetiva de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 , cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y del Juzgado Central de Menores.
6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes".
SEGUNDO.- El recurrente alega que los hechos que narra en su querella tendrían cabida en el apartado del precepto transcrito que alude a las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Pues bien, ante dicha afirmación, hemos de valorar los requisitos que la Sala Penal ha cristalizado para considerar que debe prevalecer la competencia exclusiva y excluyente de la Audiencia Nacional. En todo caso, debemos tomar, como punto de partida, que tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo (TS) como la Sala Penal de la AN han llevado a cabo una interpretación restrictiva de la atribución competencial, elemento inexorable del que debemos partir.
En STS 877/2007 se manifestó que: "En efecto hemos de partir de que invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y el art. 14 LECrim . establece con carácter general las bases determinantes de la misma.
Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados a conocer de los mismos, ha de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa lo contrario ( autos TS. 26.12.94 y 25.1.95 ).
Consecuentemente la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el art. 65.1 c), tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECrim . que es a estos efectos norma preferente, lo que significa privar de justificación a apresurados comportamientos jurisdiccionales que presentan signos de inoportunidad en el desplazamiento competencial acordados en una fase inicial de investigación que, por razones de inmediación, ofrece más y mayores posibilidades de éxito en la averiguación de la realidad de los hechos y en la identificación de las personas responsables, pues no aparece acreditada de modo indubitado, claro o patente la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer lo que no quita -dice el ATS. 8.2.2003 - que en los niveles iniciales de instrucción las circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia, todavía aparezcan simplemente apuntados o con carácter indiciario o probable".
En el ATS de 1 de julio de 2010 se expusieron algunas notas interesantes en la exégesis de este precepto, cuando el Alto Tribunal consignó: "Estamos ante un posible delito de estafa que se encuadra bajo el término defraudación. Igualmente existe un número importante de perjudicados -se alude a 70- y que éstos son de diferentes provincias.
Ahora bien, no concurren, pese a ello, las notas que determinan la atribución competencial a la Audiencia Nacional.
Los AATS 26-11-2001 y 27-4-1998 han señalado que el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, «generalitas», «generalitatis», supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a «mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular».
El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987 , 11 de abril de 1988 , 27 de septiembre de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión «generalidad de personas» en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.
Por su parte, el ATS 18-11-89 con referencia al párrafo primero in fine del art. 69 bis del anterior Código Penal , conforme a la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, viene a señalar que los términos generalidad de personas son reconducibles a la hermenéutica propia del concepto delito- masa. Y que tal figura, creada jurisprudencialmente, requería, con anterioridad a la norma expresada, la indiferenciación del sujeto pasivo; y que así debe seguir requiriéndola. Porque generalidad es semánticamente sinónimo de mayoría, muchedumbre, de casi totalidad de "los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular".
La cuestión fue abordada por el Pleno de esta Sala, en su reunión de 30 de abril de 1999, que examinó el alcance del término "generalidad de personas" y en el que se acordó lo siguiente:
"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".
Por ello, partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que:
Los hechos tanto por su montante -cuantía global de un millón ochocientos mil euros a dividir entre 70 perjudicados cuanto por su dinámica comisiva -se remiten cantidades desde los lugares de los perjudicados a un punto común de recepción, lo que lleva a afirmar que se consuman en un mismo territorio donde se obtiene la disponibilidad del dinero- no permiten afirmar una complejidad ni en su investigación ni una transcendencia económica.
Por lo expuesto no concurriendo los presupuestos establecidos para apreciar la competencia de los Juzgados Centrales [...]".
En el ámbito de la AN, forzoso es que citemos el AAN, Sección 4ª, 656/2022: "Sin perjuicio de que pese a estar redactado el apartado c) del artículo 65,1º de la LOPJ., en forma disyuntiva o alternativa y no copulativa, no es suficiente la mera o eventual existencia de una pluralidad de perjudicados, si no va unido a otros presupuestos, como la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, la complejidad de las investigaciones, la intensidad o entidad de los efectos del delito, la existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorial y el de conexidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, también acude a criterios de practicidad para solventar las dificultades de una instrucción por la complejidad resultante, por la pluralidad de personas que pueden ser perjudicados y la necesidad de asegurar la eficacia en la investigación. Sin embargo, tal y como se ha dicho, la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 65.1 LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales de Instrucción basada en una complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados ( AATS de 5 de julio de 2021; de 17 de febrero de 2021; de 9 de diciembre de 2020). La competencia, en casos dudoso nos enseñan las SSTS 573/2020, de 4 de noviembre; 171/2019, de 28 de marzo y 648/2016 de 15 de julio, "ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente". Por tanto, los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, en cuanto órganos encargados de la investigación de los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional, sólo pueden llegar a conocer aquellos cuando exista un elevado grado de certeza, de que el delito objeto de aquella esté incluido en el catálogo de los correspondientes a una jurisdicción especializada, como es la Audiencia Nacional, debiendo acudir en caso contrario a la jurisdicción ordinaria, ya que lo contrario podría vulnerar, en determinados casos (cambio arbitrario de órgano jurisdiccional), el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), así como la proclamada improrrogabilidad de las normas sobre jurisdicción ( art. 9.4 LOPJ ) y competencia en el proceso penal ( art. 8 LECrim ).
No existe por tanto en el caso de autos una actividad criminal suficientemente compleja, ni por su intensidad, ni por la entidad de los efectos de los delitos, que determinen la existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso, concentrando la investigación en los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional atendiendo a la generalidad de perjudicados, ni a la extraordinaria gravedad o trascendencia económica de los mismos.
Por ello, la reiterada doctrina, ya expuesta, tiene declarado que la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/01/1997). Aunque la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas". Circunstancias que como hemos visto no concurren en el caso de autos. En definitiva, tal como se ha dicho por el Alto Tribunal ( ATS 3 de junio de 2021) "la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 61 LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales basada en una cierta complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados.". Lo que a "sensu contrario", implicaría que en casos como el que nos ocupa no se puede llevar a cabo tampoco una interpretación extensiva, y menos aún a acudir al criterio subsidiario de la ubicuidad, cuando ni tan siquiera se ha intentado acudir al órgano jurisdiccional territorialmente competente (fuero principal). Ni tan siquiera en este caso, serían aplicables criterios vinculados a la llamada "economía procesal", en aquellos supuestos en los que el legislador ha entendido que la unidad del suceso delictivo requiere una concentración sin la que se frustrarían los objetivos del proceso ( ATS 23 de septiembre de 2021), y criterios de practicidad, facilidad en la investigación y de selección del órgano judicial más eficaz y dotado de medios idóneos para la investigación encomendada".
Pues bien, si aplicamos tales criterios al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que no se cumplen todos los requisitos exigidos para afirmar la competencia del órgano a quo. En primer lugar, pese a que se enuncie un elevado presunto perjuicio económico, no se precisa ni detalla que exista una pluralidad de perjudicados, ni que tal perjuicio se haya producido, de modo efectivo. Tampoco se detalla la diseminación aludida, la propagación por el territorio nacional, ni que se hayan producido efectos en los territorios pertenecientes a una pluralidad de Audiencias Provinciales. Como se colige del auto combatido, así como del Informe del Ministerio Fiscal, pese al elevado elenco de figuras típicas enunciadas en la querella -y en el subsiguiente recurso de apelación-, no existe precisión en la concreción de los tipos que, de modo efectivo, conllevan la atribución competencial a la AN. Se indica en el recurso que la competencia del juzgado Central de Instrucción vendría dada porque "los delitos de fraude de inversiones y publicidad engañosa - como mínimo- por sí mismos, afectan a una pluralidad de personas. Estamos ante una sociedad de capital-riesgo, acreditada por la CNMV y con gran relevancia a nivel nacional, que ha publicitado fraudulentamente -no sabemos si con conocimiento, o no- una inversión inexistente [...]". Como podemos observar, se emplean unos términos hipotéticos, futuribles, basados en suposiciones o sospechas. No se precisa, de modo específico, qué concretas personas se han visto afectadas, cuándo, en dónde se encuentran, a cuánto ha ascendido el perjuicio irrogado a cada una de ellas... Es más, la propia parte recurrente sostiene que la publicación puede haber sido con conocimiento "o no", es decir, ni se detalla el propio título en que se habría cometido el delito, si es que lo hubo. No cabe afirmar la competencia de estos órganos, únicamente, por el hecho de que sea una entidad que responda ante la CNMV.
De lo expuesto se desprende que los concretos hechos delictivos que atribuirían competencia a la AN no se precisan con detalle, lo que se debe conectar, de modo obligado, con la interpretación restrictiva de la atribución competencial. En el mismo sentido hemos de incardinar la alusión a la supuesta organización criminal: no se detalla ni su existencia, ni su duración, ni su incardinación en el art. 570 bis CP, ni que se cumplan todos sus requisitos. Es más, tampoco se aprecia su conexión con los criterios del art. 65 LOPJ, por lo que tampoco constituyen un argumento que refuerce las afirmaciones de la parte recurrente.
TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores, y de la ausencia de indicios sólidos de delitos que den lugar a la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, debemos afirmar que no se aprecian los déficits de motivación atribuidos a la resolución impugnada. El auto exterioriza, de modo suficiente, las razones de la inadmisión a trámite de la querella: pese a que el relato de hechos pueda presentar alguna apariencia delictiva, no se enuncian, con precisión, las razones que justificarían la atribución competencial a la AN. En este sentido, el órgano a quo pone de relieve que nos hallamos ante una cuestión jurídica controvertida, como es de ver en la existencia de un procedimiento concursal que afecta a la parte recurrente. Precisamente, dicho procedimiento mercantil ha de ser tomado en valoración a la hora de tamizar las peticiones formuladas, también en el meritado otrosí segundo de la querella. Este dato no puede obviarse: se interpone una querella y se pretende que se adopte, como medida, la paralización de un procedimiento, lo que no es dable, en el bien entendido de que un Juzgado Central de Instrucción no es el superior jerárquico de un Juzgado Mercantil, ni puede remitirle órdenes ni suspender sus trámites, y que obvia la competencia del Juez del concurso para dirimir, en su seno, las cuestiones oportunas.
Por último, estimamos que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 ha dado una cumplida respuesta al querellante, en el bien entendido de que no se lamina el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, por el hecho de que se dé una respuesta no acorde a las pretensiones del solicitante. En este sentido, debemos traer a colación que el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98).
En el supuesto que nos ocupa, el auto impugnado cumple con dicha función, toda vez que exterioriza, de modo suficiente, completo y pleno, los motivos que le llevan a inadmitir la querella, y lo hace en unos términos que compartimos, de modo pleno, por lo que no es dable predicar que la resolución haya incurrido en los vicios denunciados en el recurso.
Por lo tanto, no podemos afirmar, en este momento procesal, que se cumpla la totalidad de los requisitos enunciados en el art. 65 LOPJ.
En conclusión, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso puede tener acogida en esta alzada, por lo que se confirma, de modo íntegro, el auto combatido, que ha de ser mantenido en sus propios términos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,