Auto Penal 23/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 23/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 730/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024200011

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:11A

Núm. Roj: AAP BU 11:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00023/2024

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 730/23

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 287/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE ARANDA DE DUERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

AUTO NÚM. 23/2024

En Burgos, a 9 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO . - Por la representación procesal de D. Eloy, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 8 de junio de 2.023, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1º.1ª y 637.2 de la LECr, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó e interesó la desestimación del recurso con la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 14 de noviembre de 2023 ( Acontecimientos. n.º 7, 10, 17, 33, 26, 43 y 48 del Visor Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron vía digital los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar la resolución oportuna, en el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, que infiere la existencia de indicios claros de haberse cometido por el denunciado, D. Juan Miguel, un delito de fraude o estafa procesal previsto en el art. 250.7 del Código Penal, interesando la continuación de las diligencias previas por sus trámites legales, con la práctica de las diligencias de prueba interesadas en el escrito de denuncia.

SEGUNDO. - Pues bien, para dar respuesta al motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre de acuerdo con lo previsto en el art 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 637 del mismo texto legal , "procederá el sobreseimiento libre:1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente las actuaciones, en la fase instructora de la causa, sin practicar las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de denuncia.

TERCERO . - El sustrato material de las presentes actuaciones, queda circunscrito a los hechos relatados en la denuncia interpuesta por el ahora recurrente, obrante en el Acont. n.º 1, en la que exponía que,

1.- En fecha 15/11/2014, el denunciante, en calidad de arrendatario, celebró con el denunciado como arrendador, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 , de Aranda de Duero, con una duración de un año prorrogable y una renta mensual de 450 euros. Hemos de señalar que al haberse firmado el contrato el día 15 de noviembre, las mensualidades se computan del día 15 de cada mes hasta el día 15 del mes siguiente, debiendo pagarse las rentas dentro de los días 15 a 20 de cada mes.

2.- En el mes de octubre de 2019 el denunciado Sr. Juan Miguel presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra el denunciante, en reclamación de las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, ascendiendo el importe de lo reclamado a la suma de 2.250 €.

Dicha demanda dio lugar a la tramitación del juicio verbal de desahucio nº 508/2019 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Aranda de Duero, dictándose en fecha 16/10/2019 Decreto de admisión a trámite de la demanda y requerimiento de pago al demandado (hoy denunciante), rectificado por Decreto de 18/10/2019 que señalaba el lanzamiento, en su caso, para el 21/02/2020.

3. - Con fecha 28/10/2019 (9:58 horas) el dicente recibió la notificación del Decreto de fecha 16/10/2019 con copia de la demanda y documentos adjuntos, por lo que se puso inmediatamente en contacto con el denunciado (arrendador) y LE PAGÓ LAS MENSUALIDADES DE RENTA RECLAMADAS EN LA DEMANDA DESDE MAYO A SEPTIEMBRE DE 2019, Y ADEMÁS, LE ABONÓ LA MENSUALIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2019, que como hemos indicado anteriormente, finalizaba el 15 de noviembre siguiente.

Además de dicho pago de todas las rentas vencidas y la del mes corriente de octubre de 2019, que me permitía estar en la vivienda hasta el día 15 de noviembre de ese año, acordé con el denunciado dejar la vivienda en dicha fecha, así como darme de baja de los suministros de luz y gas, quedando el Sr. Juan Miguel conforme con la resolución contractual y comprometiéndose a poner en conocimiento del Juzgado estas circunstancias a fin de que quedase archivado el procedimiento judicial.

Así las cosas, antes de que llegase el día I5 de noviembre de 2019, tras abonar las facturas de suministros, solicité mi baja ante Endesa de los contratos de electricidad y gas de la vivienda arrendada, e hice entrega de las llaves de la vivienda al arrendador (hoy denunciado). Prueba de la entrega de llaves y, por tanto, de la posesión de la vivienda a favor del denunciado, lo constituye el hecho de que éste, tras mi comunicación de baja en los contratos de suministro de luz y gas, se dio de alta en los mismos a finales de noviembre de 2019,

4.- En la confianza de que el denunciado iba a resolver judicialmente el asunto en los términos acordados entre ambas partes, me desentendí del procedimiento judicial por lo que no comparecí en el mismo ni planteé oposición alguna. Con fecha 15/11/2019 se dictó Decreto dando por terminado el procedimiento de desahucio, por incomparecencia del demandado, señalando como fecha de lanzamiento el 21/02/2020, lo que pone de manifiesto la mala fe del denunciado al ocultar al Juzgado que ya estaban pagadas las rentas atrasadas y que se había convenido la entrega de llaves antes del día 15 de noviembre de 2019

5.- El denunciante, paralelamente al acuerdo con el denunciado de resolver el contrato de arrendamiento, comenzó a buscar el alquiler de otra vivienda, firmando en fecha 15/11/2019 un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda en PLAZA000 n.° NUM000 de esta localidad, cuya arrendadora es Dª Luisa,

6. - Pese a quedar resuelto el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo con el denunciado y no adeudándose cantidad alguna en concepto de rentas o suministros, así como entregadas las llaves de la vivienda, no fue hasta el día 10 de enero de 2020 cuando el actor comunicó al Juzgado, a través de un escrito presentado por su representación procesal y defensa, la entrega de las llaves de la vivienda objeto del juicio de desahucio.

7.- Con fecha 29/04/2020 se presenta escrito por la representación procesal y defensa del denunciado en el juicio de desahucio citado, que se acompaña como documento n° 26, en el que se solicita que se despache ejecución en mi contra por impago de las mensualidades de renta correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, más los gastos derivados de los suministros de luz y gas de la vivienda impagados con posterioridad a la demanda de desahucio cuyo importe conjunto asciende a la suma de 1.979'87 €, más otros 590 € presupuestados para intereses y costas de dicha ejecución, solicitando, en su consecuencia, el embargo de mis bienes para cubrir dicho importe.

A la vista de dicho escrito el Juzgado dictó Auto de fecha 30/07/2020 despachando ejecución por los importes interesados por la representación del denunciado, cuya copia se acompaña como documento n° 27, resoluciones que venían dictándose por medio de edictos al no haber comparecido en los autos por el referido acuerdo alcanzado entre las partes.

Con fecha 23/09/2020 se presente nuevo escrito por la representación del denunciado Sr. Juan Miguel por el que solicitaba la ampliación de la ejecución anterior por el importe de la cantidad de la tasación de costas que a su solicitud se había practicado igualmente por el Juzgado, lo que motivó el dictado del Auto de fecha 01/12/2020 despachando y fijando el importe de la ejecución en la suma de 4.018'63 € de principal más la cantidad de 1.200 €presupuestados para intereses y costas.

Por escrito de 09/03/21 el denunciado a través de su representación procesal y defensa solicitó el embargo de los saldos de las cuentas bancarias titularidad del denunciante, cuya copia se acompaña como documento n.° 30. Asimismo, por escrito de 25/05/2021, cuya copia se acompaña como documento n° 31, solicitó al Juzgado mejora de embargo de mis bienes designando al efecto las cantidades pendientes de percibir de la Agencia Tributaria por devoluciones del IRPF o cualquier otro concepto correspondiente al año 2020.

A mediados del año 2021 el denunciante advierte el embargo de sus cuentas bancarias y comprueba en ese momento que por orden del Juzgado le habían detraído el importe de 1.229'86 €, así como que también le habían embargado la devolución de la Agencia Tributaria por importe de 1.031'48 €. Y a mediados del año 2022, advierto que me han embargado también la devolución de la Agencia Tributaria de la declaración de la Renta correspondiente al año 2021 por importe de 1.069,04 €, documento nº 34, y, sorprendentemente el 25/07/2022 notifican a la empresa en que trabajo un oficio para que procedan a embargarme de la nómina 300 € al mes "para cubrir el importe de 1.979,87 € de principal más 590 € presupuestados de intereses y costas", documento nº 35, y me realizan el embargo de 300 € al mes de mis nóminas de Agosto de 2022 a Enero de 2023 y de 276 € en la nómina de febrero y marzo de 2023 y de 217,87 € en la nómina de abril de 2023 (total embargo nóminas: 2.569,87 €),

A pesar de ello, no satisfecho el ejecutante, puesto que no paraliza dicho procedimiento judicial, sufro a mediados de 2023 un nuevo embargo de la devolución de la Agencia Tributaria de mi declaración de la Renta del año 2022 por importe de 1.146,17 €,

CUARTO. - Pues bien, en nuestro caso, la Sra. Juez de instrucción, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en la denuncia acuerda sobreseer libremente las actuaciones al amparo del art. 637.2 de la LECr., al colegir que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al denunciante para reclamar en la vía civil lo que proceda en Derecho,

Así las cosas, y en relación con la alegación de la parte denunciante/recurrente de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal -delito de fraude o estafa procesal- razón por la cual debe continuarse el procedimiento por sus trámites legales y practicarse las pruebas solicitadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que "el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa" ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio ).

A este respecto, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa y/o no ser el hecho constitutivo de infracción penal ( sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como investigados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

En nuestro caso, dos son las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta al recurso planteado por la parte recurrente a los efectos de valorar si existe un negocio jurídico criminalizado, y así, 1º- En primer lugar, determinar si realmente existen, hasta el momento, indicios de la existencia de dolo penal en la conducta de los querellados. 2º- En segundo lugar, debe resolverse si de las diligencias practicadas en la causa podrían inferirse tales indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar dicha conducta al acto del juicio oral.

Pues bien, entrando en el análisis de la concurrencia o no de los requisitos del delito imputado en el escrito de denuncia, debe señalarse que, en el delito de estafa, el primer requisito que debe quedar indiciariamente acreditado, en esta fase procesal, es la concurrencia del dolo penal, que consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

Precisamente, la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil. Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 2.007 , 26 mayo 2.008 , 17 septiembre 2009 y 18 octubre 2.022 , entre otras).

Como se viene diciendo, para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.

Aplicando dicha jurisprudencia el caso examinado, no podemos por menos que coincidir con la juzgadora de instancia cuando, en el Auto que desestima el recurso de reforma de 14 noviembre de 2023, obrante en el Acont. n.º 33, que confirma el Auto se fecha 8 de septiembre de 2023 que a su vez acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al considerar que el hecho es un ilícito civil que debe ser valorado en la jurisdicción civil, ya que la denuncia esta formulada sobre el pago indebido de unas rentas que le fueron reclamadas a través de un procedimiento de juicio verbal de desahucio en el que el denunciante fue declarado en rebeldía, habiendo sido abonadas las rentas con carácter previo y en virtud de un acuerdo, según refiere la denuncia, por lo que entiende que es en la vía civil donde debe discutirse si las cantidades (pago de rentas y suministros) son o no debidas.

Frente a ello, señala el recurrente que los hechos que sucintamente se han expuesto son constitutivos de un delito de fraude o estafa procesal previsto en el art. 250.7 del Código Penal , toda vez que el denunciado, Sr. Juan Miguel, mediante fraude procesal ha reclamado judicialmente al denunciante el pago de unas rentas y suministros que, o bien ya estaban pagados o bien no se habían devengado al estar resuelto el contrato de arrendamiento, provocando conscientemente un error judicial que ha llevado al Juzgado, a través de una maniobra procesal idónea, a iniciar un procedimiento de ejecución forzosa, dictando al efecto, resoluciones judiciales en contra de mis intereses económicos (Auto

despachando ejecución y embargo de mis bienes) con los consiguientes perjuicios. Sin esta actuación dolosa por parte del denunciado, nunca se hubiesen dictado las mencionadas resoluciones judiciales.

Por ello, considera el recurrente que, en el caso, concurren los elementos típicos exigidos de la comisión del delito de estafa procesal, como es el engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. Entiende que el engaño ha consistido en la solicitud de despacho de ejecución de cantidades (rentas y suministros) que no se adeudaban puesto que el contrato ya se había resuelto de mutuo acuerdo, el denunciado ya había recibido con anterioridad la posesión del inmueble y no se debía cantidad alguna. Pese a estas circunstancias, el denunciado, dolosamente solicitó el despacho de ejecución por impago de las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, a razón de 450 € al mes, así como los gastos derivados de los suministros de luz y gas, simulando que la vivienda no le había sido entregada hasta esa fecha.

Sin embargo, debe replicarse, como señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en los Acont. n.º 26 y 48, en el que interesa la desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el auto que acuerda el archivo de las actuaciones interesando la confirmación de la resolución recurrida por entender que deberá ser en la vía civil correspondiente donde resolverse la cuestión en cuanto a si son o no debidas las reclamaciones efectuadas en sede judicial por el ahora denunciado de pago de rentas y de suministros de la vivienda propiedad del denunciado en la que residió el denunciante como arrendatario, no existiendo indicios suficientes de infracción penal.

Frente a la alegación de la recurrente de que deben practicarse las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de denuncia, debe recordarse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas.

A tales efectos, tiene declarado el Tribunal Constitucional que , "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

En este caso, coincidimos con la Juzgadora de instancia, y con el Ministerio Fiscal cuando coinciden en que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan en derecho, para lo cual debe tenerse en cuenta que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal, puesto que, en caso contrario, procede confirmar ar el sobreseimiento libre acordado al amparo del art. 637.2º LECr ., por inexistencia de tipicidad penal en la conducta objeto de denuncia, al apreciarse, prima facie y de plano, que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, sino que tienen su encaje natural en la jurisdicción civil

Como hemos reiterado, con carácter general, solamente cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilización penal, habrá de procederse a la inmediata declaración de Sobreseimiento Libre que corresponda y congruente archivo de las actuaciones, precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno (por atipicidad o causa de justificación), o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Por ello, la denuncia o querella solo podrán archivarse de plano, o sin practicar diligencia alguna, cuando los hechos en ella narrados, tal como resulten expuestos, carezcan de tipicidad.

De forma tal que si los hechos relatados son indiciariamente constitutivos de delito deberá admitirse a trámite y procederse a realizar las diligencias de prueba tendentes a su acreditación, porque el juicio valorativo que debe realizar el juez de Instrucción para admitir o no la denuncia se halla limitado al plano de la subsunción típica de los hechos denunciados, quedando al margen la valoración sobre las posibilidades de existencia real de tales hechos, que queda relegada a un momento posterior tras la práctica de las pruebas tendentes a su averiguación. Lo anterior no significa más que el juez Instructor, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si por el contrario resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.

Consecuencia de ello, el juez, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si, por el contrario, resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.

Esto es lo que ocurre en el caso examinado, pues claramente del relato fáctico de la denuncia y pruebas documentales adjuntadas al escrito rector de estas actuaciones, claramente se colige que no se aportan datos inequívocos y relevantes, ni tampoco indicios en cuanto a la presunta comisión de hecho delictivo alguno por parte del denunciado, sin perjuicio de que las cuestiones de discrepancia e interpretación consecutivas a una situación ajena al marco de actuación del Derecho Penal, y que deban extrapolarse al ámbito del derecho del derecho civil, dado que, en definitiva, la existencia misma del Procedimiento de Desahucio n.º 508/2019 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Aranda de Duero enerva de plano el engaño bastante alegado en la denuncia rectora de estas actuaciones, de ahí que resulte de plena vigencia y aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado.

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que es el caso, dado que las cuestiones ahora suscitadas tienen su claro encaje jurídico en la Jurisdicción Civil, que cuenta con instrumentos legales suficientes como como para poder revertir la situación fáctica, jurídica y económica que ahora pretende criminalizarse en esta causa penal.

En consecuencia, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer libremente la causa, por cuanto de los hechos denunciados no se infieren indicios relevantes con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada en los términos interesados por el recurrente, ni como para acordar la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de recurso, que deben reputarse irrelevantes e innecesarias al amparo del art. 311 de la LECr ,.

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento libre acordado en el auto recurrido, con lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el archivo definitivo de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni se genera indefensión alguna al recurrente, pues aún podrá ejercitar las acciones oportunas ante la Jurisdicción Civil.

Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que pone fin al procedimiento-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eloy, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 8 de junio de 2.023 , dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1º.1 ª y 637.2 de la LECr , habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus términos, imponiendo al recurrente las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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