Tratándose de un auto definitivo, se procede a la convocatoria de vista, que se ha celebrado el día 15 de diciembre de 2023, con el resultado que obra en la grabación Arconte 2 que es acta a todos los efectos. La causa tuvo entrada en la secretaría de este tribunal en fecha 4 de agosto de 2022.
1. Es objeto de impugnación la resolución de 12 de abril de 2023 la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5ª, por la que se declaró la falta de competencia para conocer del presente procedimiento, en el que el Ministerio Fiscal (escrito de 19/6/20) calificó los hechos, entre otros, como constitutivos de dos delitos contra el ejercicio relativo al ejercicio de los derechos y libertades públicas, del artículo 510.2. a) y 5 del Código Penal, en concurso de normas con dos delitos contra la integridad moral y de dos delitos leves de lesiones, previsto el primero en art. 173.1 del Código Penal, a resolver de conformidad con el principio de especialidad previsto en el art. 8 del CP. La acusación solicito la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Barcelona, y así se acordó en virtud de auto de 12 de febrero de 2021.
Considera el Ministerio Fiscal que en la medida en que el art. 510.5º del C.P dispone una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente , deportivo y de tiempo libre con un arco punitivo en abstracto de 3 a 10 años de duración superior a la pena de prisión prevista en el tipo, en este caso el art. 510.2 a) que es de 6 meses a 2 años de prisión, resultaría que la duración pena de inhabilitación excedería de los 10 años, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 14. 3 y 4 de la LECR su enjuiciamiento y fallo correspondería a la Audiencia Provincial, órgano ante el que se había solicitado la apertura del juicio oral y ante el que así se había acordado en el auto de apertura del juicio oral.
Sin embargo, la resolución de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de impugnación sostiene (FTO.TERCERO) que: " Las penas de inhabilitación especial previstas en el apartado 5 del artículo 510.del Código Penal , que son de imposición obligada, preceptiva, tienen un carácter de penas accesorias, porque, aunque no se encuentren específicamente configuradas en los arts. 54 y siguientes del CP existe remisión expresa a ellas en la Sección 5ª " de las penas accesorias" del Capítulo I, Titulo III, del Libro I, del repetido Código penal.
Señala al efecto el contenido del art. 54 "las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las lleven consigo". Y en el 56 relativo a la imposición de penas accesorias en relación a la gravedad de los delitos en su apartado 2 "(..) lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos del este Código respecto de la imposición de estas penas(..)"
Concluyendo en definitiva que la inhabilitación prevista en el apartado 5 del art. 510 CP , no es pena principal en los términos del referido artículo 14.3, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al referirse a "únicas, conjuntas o alternativas" En este sentido, razona el tribunal a quo que " La pena de inhabilitación especial prevista en el artículo 510.5 del Código Penal que es de imposición obligada, preceptiva, tiene un carácter de pena accesoria, porque, aunque no se encuentre específicamente configurada en los artículos 54 y siguientes del Código Penal existe remisión expresa a ellas, en la Sección 5ª "De las penas accesorias", del Capítulo 1 Título III, del Libro I, del repetido Código Penal", señalando que " el tiempo de duración de la pena queda delimitada y condicionada por el tiempo de duración de la pena de prisión que finalmente se imponga" con lo que " su duración será el de duración de la pena de prisión adicionada a la que se establezca en aplicación del referido artículo 510.5 del C.P ." razón por la que la pena de inhabilitación " aunque sea de obligada imposición, pende (depende de lo principal/RAE), es subordinada, y por ello es accesoria de la pena de prisión".
2. Lo que ahora es objeto del presente recurso guarda estrecha relación, mutatis mutandis, con lo que ya resolvimos en nuestros autos 1/2023, de 10 de enero y 65/2023 de 21 de noviembre relativos a la determinación de la competencia objetiva en relación a los delitos contra la libertad sexual por aplicación de la inhabilitación prevista en el art. 192.3 del C.P cuyo párrafo segundo también contempla la preceptiva imposición de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad y que se vincula a la duración de la pena de privación de libertad, de modo que lo será por un tiempo superior entre cinco y veinte años si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave; y con la muy reciente resolución dictada en el Rollo de Sala nº 79/2023, auto nº 75 del 19 de diciembre, en relación a la competencia de un delito contra los derechos fundamentales del art. 510.2 del CP. Por lo que, tanto el criterio que sostenemos como las consideraciones que hicimos son aplicables, aunque el auto de la Sección 5ª de la Audiencia de Barcelona ahora recurrido por el Ministerio Fiscal, es fecha 22 de abril de 2023 anterior a la reforma del art. 14.3 de la LECRIM. efectuada por la LO 4/2023 de 27 de abril.
2.1. En nuestras resoluciones antes citadas considerábamos que aquellas modificaciones legales (LO10/22 de 6 de septiembre) comportaban un mayor rigor punitivo y excluían la discrecionalidad al hacer de imposición forzosa esas penas de inhabilitación, pero también decíamos que no por ello se hace variar la naturaleza de las penas ni la facultad de determinación de la extensión, que siguen articulándose como clausulas generales. Por lo tanto, allí sosteníamos que cuando la pena sea de imperativa imposición, y acompaña al precepto concreto, la consideramos pena principal, pero cuando no lo acompaña de forma directa ha de considerarse accesoria porque tiene su descripción en la parte general del CP.
Con arreglo a todo ello concluíamos que la dicción abstracta de una pena, en este caso la inhabilitación como accesoria, no podía determinar la competencia en base a su posible extensión cuando no puede tener la consideración de pena principal. Por lo tanto, la consideración de accesoria llevaba aparejada la consecuencia de limitación de la extensión que tenga en su caso la pena privativa de libertad ( art. 33.6 CP) a la que se vincula, criterio que mantenemos en su totalidad. En el mismo sentido nos hemos pronunciado recientemente en nuestro Rollo 79 /2023, auto nº 75 del 19 de diciembre, en relación a la competencia de un delito contra los derechos fundamentales del art. 510.2 del CP.
Pero es más, en orden a agotar los razonamientos que refuerzan la naturaleza accesoria de la pena de inhabilitación, compartimos las razones expuestas en otras resoluciones de la Audiencia Provincial, en concreto porque exponen el argumentario en orden a destacar el carácter accesorio de la pena de inhabilitación pues " Siendo la pena principal de prisión, prevista en el citado artículo 510.2 del Código Penal , la de seis meses a dos años, en el caso de que fuera procedente que se redujera en dos grados la pena de prisión por aplicación de lo dispuesto en los artículos 66.1.2 ª o 68 del Código Penal , la pena de prisión quedaría sustituida, de forma imperativa de acuerdo con el artículo 71.2 del repetido código, por la pena de multa o por trabajos en beneficio de la comunidad o por localización permanente. Y en ese supuesto no procedería imponer la repetida pena de inhabilitación prevista en el artículo 510.5 del Código Penal , al estar subordinada a aquella pena de prisión." No es infrecuente que se esté calificando con la petición de pena de multa.
Todo ello lo complementa con un segundo argumento pues si sostuviéramos que la inhabilitación especial prevista en el artículo 510.5 del CP fuera pena principal, resultaría que las conductas previstas en el artículo 510.2.a) del CP, en el que la pena de prisión máxima imponible es de dos años, " prescribiría de acuerdo con lo dispuesto en artículo 131.1 del Código Penal a los quince años, es decir, el mismo tiempo de prescripción que el delito de homicidio doloso básico que tiene prevista una pena de prisión de diez a quince años ( art.138.1 Código Penal )." lo que conduce a una interpretación de la norma acorde con unos parámetros lógicos y sistemáticos que permiten descartar el carácter principal de la pena de inhabilitación especial prevista en el apartado 5 del art. 510 del C.P.
Por último, conviene señalar que esta decisión está en la misma línea que el acuerdo adoptados por los Presidentes y Presidentas de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña (Castelldefels el 19 de octubre de 2023) en los que, por unanimidad, se acordó que " La pena de inhabilitación especial contemplada en el art. 510 apartado quinto del CP con carácter imperativo para todos los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuya extensión temporal en abstracto puede llegar a superar hasta en 10 años la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, carece de naturaleza autónoma, resultando siempre vinculada a la pena privativa de libertad, por lo que será esta última pena, y no la de inhabilitación especial, la que marque la atribución de la competencia objetiva al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, según los casos".
2.3. Este criterio, el de determinar la competencia en atención a la duración de la pena privativa de libertad, fue el que se introdujo por la reforma del art. 14.3 de la LEcr operada por la LO 4/2023 de 27 de abril, aunque esta disposición tan solo está referida a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, lo que en opinión del Ministerio Fiscal abona la tesis de que el legislador no ha querido modificar la competencia para el enjuiciamiento de otros delitos, y entre ellos los tipificados en el art. 510 del C.P., al circunscribirse la reforma únicamente a los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal.
Esta cuestión también se aborda en la resolución impugnada y lo hace con acertado criterio al considerar que aquella modificación legal se hizo con olvido por parte del legislador de los delitos relativos al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. En apoyo de su pretensión se invocan diversas razones y, entre otras, que idénticos motivos que originaron la modificación del artículo 14.3 de la LECr con respecto a los delitos contra la libertad sexual también concurren en los delitos tipificados en el art. 510 del C.P. Y es que realmente no hay ninguna razón por la que el legislador hubiera optado por establecer que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se tuviera únicamente en cuenta la duración de la pena privativa de libertad y, en cambio, no hiciera exactamente lo mismo para los delitos contra los derechos y libertades fundamentales. Y a ello se añade la incongruencia que supondría " que delitos de mayor entidad, al menos punitiva, como los delitos contra la libertad sexual, sean enjuiciados por el Juzgado de lo Penal como consecuencia de una pena accesoria de inhabilitación, y no los referidos a los delitos contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, como consecuencia de que se imponga una pena de inhabilitación similar. Nótese, que, en el caso, que ahora resolvemos, la pena de prisión máxima imponible es la de dos años de prisión".
Por consiguiente, aunque la reforma operada por LO 4/2023 haya omitido la inclusión expresa de los delitos tipificados en el art. 510 del C.P. a los efectos de determinar la competencia únicamente con arreglo a la duración de la pena privativa de libertad, de admitir el razonamiento de la recurrente traería la consecuencia de estar haciendo de diferente peor condición a quienes denuncian delitos contra los derechos fundamentales, u otros en idénticas circunstancias, que a quienes denuncian delitos contra la libertad sexual.
La regla modificada, se fundamenta en evitar la sobresaturación de los órganos de las Audiencias Provinciales y en evitar esperas innecesarias a las, personas que denuncian, afirmadas víctimas. En efecto, en la norma que se aprobó por la LO 4/2023 de 27 de abril, se aclara el tema de la determinación de la competencia justificándola en los extremos citados, y por lo demás, continuamente trata las inhabilitaciones como penas accesorias.
Por último, conviene dejar constancia de que ya el propio Ministerio Fiscal ahora recurrente se ha aquietado a la cuestión al no recurrir el auto 72/2023 de 27 de noviembre, dictado por este Tribunal en el Rollo de Sala nº 74/23 que ya es firme, en el que se trata el asunto de la competencia.
3. Respecto al motivo del recurso en su punto quinto referido a que no podía la Audiencia Provincial examinar su competencia, cuestiona también el Ministerio Fiscal, y a ello se adhieren el resto de recurrentes, el que la Audiencia Provincial se hubiera pronunciado sobre su propia competencia objetiva a través de un incidente que no está previsto legalmente y que se promoviera de oficio por el propio Tribunal, cuando esta posibilidad tan solo está prevista al inicio del juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 786.2 de la LECR, y únicamente para resolver aquellas cuestiones que le hubieran sido planeadas por las partes procesales, siguiendo en este punto, literalmente, el contenido de la STS 521/2021, que también transcribe.
3.1. Señalamos que ya hemos abordado este tema en otras resoluciones nuestras que en este punto reproducimos, pues se trata de idénticos argumentos impugnatorios, aunque en esta ocasión, en la instancia se ha haya dado traslado a las partes y celebrado e incidente previo al juicio, y en aquella se hizo al inicio del juicio.
Así decíamos por todos en el auto de fecha 10 de enero de 2023 Rollo de Sala nº 11/2022 "(..) Procede abordar en primer lugar la alegación efectuada sobre el momento procesal en el que se plantea la cuestión del examen de competencia y si debió la Audiencia, Sección Quinta, continuar con la celebración del juicio."
Ciertamente esta es una cuestión problemática desde el punto de vista estrictamente procesal, aunque en realidad tiene un efecto y trascendencia secundaria pues no supone más que anticipar el pronunciamiento del Tribunal en torno a una cuestión que pudiera obstar el enjuiciamiento, pues no se observa cual puede ser la diferencia entre convocar a las partes al juicio oral para resolver la cuestión de competencia, con todo lo que ello supone, que hacerlo en una comparecencia previa y con pleno y estricto respeto a los principios de audiencia y de contradicción así como con la posibilidad de impugnación. Pero es más, el Tribunal simplemente anticipó la audiencia previa prevista en el art. 786.2 de la LECr a un momento anterior a la estricta convocatoria del juicio oral, como suele hacerse en aquellos casos en los que se verifica una comparecencia similar a los efectos de resolver las cuestiones particularmente complejas relacionadas con la eventual vulneración de algún derecho fundamental, nulidades de actuaciones, artículos de previo pronunciamiento o incluso para delimitar o depurar la prueba en los casos de macroprocesos.
Además, la comparecencia que se celebró lo fue para resolver la propia competencia objetiva del Tribunal de enjuiciamiento, por tratarse de normas de derecho necesario o de ius cogens, y por tanto indisponibles, y se llevó a cabo en el único momento en el que pudo hacerlo, esto es, una vez dispuso de las actuaciones tras serle remitidas por el Juzgado de Instrucción una vez dictado del auto de apertura del juicio oral previsto en el art. 783 de la LECr , resolución por lo demás irrecurrible, salvo en lo relativo a la situación personal. Por lo tanto, lo que la Audiencia Provincial resolvió entonces fue la correcta designación del órgano competente para el enjuiciamiento expresada en el auto de apertura del juicio oral que dejó implícitamente sin efecto al declarar su falta de competencia objetiva.
Brevemente señalar que, siendo la competencia un tema a examinar de oficio por el Tribunal, el momento oportuno es el inicio del juicio, sea de oficio, sea porque las partes plantean cuestiones previas que pueden ser óbices procesales de cualquier tipo. La propia recurrente cita al inicio de su escrito, para justificar la interposición del recurso de apelación, la sentencia del TS 366/2022 de 8 de abril , que menciona el tema del recurso a interponer, en tal sentencia, el tema de fondo viene referido a la fijación de la pena en abstracto para el delito continuado.
2.1. No aceptar la actuación de oficio para el examen de competencia, implicaría que ese examen, habría de dar lugar a un incidente previo al juicio que no está previsto legalmente; y además en el supuesto del Procedimiento Abreviado, en que el auto de apertura del juicio oral lo dicta quien instruye, no hay otro tramite posible que no sea el mencionado. Ello es una cuestión aceptada por la jurisprudencia, así se deduce de la sentencia STS 282/2016 de 6 de abril ,(ponente del Moral García) al establecer entre otras cosa en el FTO 6º):"... Dijimos allí que la decisión del Juez instructor tiene dos contenidos: Así, en primer lugar, se decide sobre la pretensión de todas o alguna de las acusaciones acerca del objeto el proceso, en lo que concierne al hecho imputado y al sujeto acusado, que han quedado determinados en la previa resolución sobre preparación del juicio oral. Esa decisión, en la medida que estima dicha pretensión, no es susceptible de reconsideración por otro órgano jurisdiccional. Ni por el cauce de un recurso devolutivo. Expresamente vetado en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni en el trámite de cuestiones previas reguladas en el artículo 786 de la misma, que no incluye tal posibilidad entre las cuestiones que enuncia como suscitables.
La segunda decisión, tributaria de la anterior, en la medida que depende del ámbito de aceptación de la pretensión acusadora, establecerá el órgano competente para el enjuiciamiento. Este aspecto es de posible reconsideración en el citado trámite de cuestiones previas, concepto que incluye, tal como dice el citado artículo 786, los que dan lugar a los artículos de previo pronunciamiento, por más que tales artículos no se regulen en el ámbito del procedimiento abreviado."
(..)2.2. A pesar de que parte de la doctrina sostiene el criterio de no reversibilidad, en base a la interpretación del art. 788. 5º de la LECRIM a sensu contrario (se permite la reversibilidad cuando las acusaciones califiquen con pena que exceda la competencia del juzgado de lo penal). Nos parece claro que el examen competencial no está excluido. Es más, las llamadas cuestiones previas que en el procedimiento sumario se limitan a las prejudiciales, entre las que esta la competencia de jurisdicción se resuelven en el Procedimiento Abreviado en ese primer trámite que es procesal.
Precisamente la sentencia del Tribunal Supremo 702/2020 de 17 de diciembre de 2020 establece, al analizar los argumentos el auto impugnado y contestar los argumentos del recurso que trata, entre otras cosas lo siguiente: "5. El segundo argumento del auto impugnado es que el artículo 786.2 de la LECrim autoriza a la Audiencia Provincial a pronunciarse sobre su propia competencia y se considera que dicho precepto abarcaría supuestos de falta de competencia objetiva, como el resuelto en el auto impugnado.
Lo primero que cabe objetar a tal planteamiento es que la Audiencia Provincial no haya esperado a la celebración del juicio para decidir sobre su competencia, sino que haya abierto un incidente no previsto en la ley, anticipando un planteamiento que, de ser factible, sólo podría llevarse a cabo al inicio de las sesiones del plenario. Lo segundo que cabe objetar es que haya actuado de oficio, ya que el precepto que comentamos permite al juez resolver en ese momento procesal únicamente sobre las cuestiones que le planteen las partes.
Pero al margen de estas cuestiones procedimentales, que tienen su importancia, y reconociendo que el artículo 786 abre un trámite para que "las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial", entendemos que este precepto permite la corrección de errores manifiestos de determinación de competencia, pero no faculta al tribunal para cuestionar la viabilidad de la pretensión acusatoria so pretexto de pronunciarse sobre su propia competencia.
En el auto de apertura de juicio oral se determinan los presupuestos objetivos y subjetivos del proceso y esa decisión del Juez de Instrucción es irrecurrible y no puede ser revisada por el órgano de enjuiciamiento. Si puede, en cambio, tomar alguna determinación sobre su competencia, pero con respeto escrupuloso al ámbito objetivo y subjetivo previamente determinado en el auto de apertura de juicio oral.
Se afirma también y es cierto que no son infrecuentes errores en la determinación del órgano de enjuiciamiento por parte de las acusaciones y también, en ocasiones, por una falta del debido control del Juez Instructor. Ante tal eventualidad es factible que la Audiencia Provincial declare la competencia del Juzgado de lo Penal pero siempre que ese error se derive de una falta de correspondencia entre las penas abstractas asignadas a los delitos objeto de acusación y la competencia declarada. En este caso no ha habido error alguno en la determinación de la competencia por parte del Juez de Instrucción sino un criterio erróneo de la Audiencia Provincial al determinar qué ha de entenderse por pena abstracta en un delito continuado."
Entendemos que el examen por el Tribunal está completamente justificado, y que es acertado el control que efectúa sobre los aspectos externos de la pretensión esto es, el delito por el que se acusa y la pena solicitada.
Dicho de otra forma, la justificación de que, si se ha procedido a la apertura del juicio oral no puede volverse sobre el tema de la determinación de la competencia excepto según las reglas del 788.5ºLECRIM ya indicadas, no puede excluir el supuesto de la revisión de la competencia cuando afecta a un error.
Impedir la corrección comportaría dar carta de naturaleza a determinada actuación interpretando de forma automática y fragmentada la nueva ley en el aspecto de que la inhabilitación especial, descrita y contendida como clausula general, es una pena principal y no accesoria.
2.3. La propia recurrente admite que es un tema controvertido porque una u otra consideración modifica la competencia para el enjuiciamiento con lo que ello implica. Implica no solo a nivel de trasmutar la competencia para delitos menos graves, que corresponde al juzgado de lo penal, sino también en otros aspectos, que son muy gravosos no solo para la administración de la administración de justicia de justicia sino para quien sea justiciable, que se ve sometido a procesos necesariamente más largos con severa desproporción entre los hechos que se enjuician y los medios que se emplean. Es evidente que no se puede tratar igual un tocamiento puntual que una violación, ni por concepto, y contenido, ni por los recursos empleados para llegar a un enjuiciamiento.
A mayor abundamiento cabe señalar que no estamos ante un caso aislado, en el que hay una petición de pena determinada, sino en el contexto que emerge y trae causa en una reforma legal LO 8/2021, muy reciente por la que se amplía hasta 20 años la pena de inhabilitación especial, siendo discutida su naturaleza y la vinculación con la pena principal solicitada.
Ello se mantiene e incrementa, con la entrada en vigor de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, que modifica este art. 192.3 CP impidiendo toda discrecionalidad de quien enjuicia, sustituyendo el "podrá imponer por "impondrá" en todos sus párrafos. Por lo que, parece menos razonable aun estar considerando las clausulas generales como penas principales, cuando se tratan como accesorias en la parte general.
2.4. Establecido el tema de competencia, en el caso que tratamos el "error" al que alude la sentencia citada del Tribunal Supremo, se ha producido en dos puntos, de una parte, la determinación de la pena de inhabilitación especial, se está tratando como pena principal y computándola en abstracto, lo que ha conllevado que quien instruía abriera el juicio oral ante la Audiencia Provincial como solicitaba el Ministerio Fiscal y de otro la calificación del Ministerio Fiscal interesa como pena principal la multa, a la que le añade la inhabilitación. (...)
3.2. En la más reciente resolución del pasado 19 de diciembre ya aludida, ya señalábamos también, sobre el momento antes del juicio mediante un incidente o al inicio del miso, que ciertamente ésta es una cuestión problemática desde el punto de vista estrictamente procesal, aunque en realidad tiene un efecto y trascendencia secundaria pues no supone más que anticipar el pronunciamiento del Tribunal en torno a una cuestión que pudiera obstar el enjuiciamiento, pues no se observa cual puede ser la diferencia entre convocar a las partes al juicio oral para resolver la cuestión de competencia, con todo lo que ello supone, que hacerlo en una comparecencia previa y con pleno y estricto respeto a los principios de audiencia y de contradicción así como con la posibilidad de impugnación. Pero es más, el Tribunal simplemente anticipó la audiencia previa prevista en el art. 786.2 de la LECr a un momento anterior a la estricta convocatoria del juicio oral, como suele hacerse en aquellos casos en los que se verifica una comparecencia similar a los efectos de resolver las cuestiones particularmente complejas relacionadas con la eventual vulneración de algún derecho fundamental, nulidades de actuaciones, artículos de previo pronunciamiento o incluso para delimitar o depurar la prueba en los casos de macroprocesos.
Además, la comparecencia que se celebró lo fue para resolver la propia competencia objetiva del Tribunal de enjuiciamiento, por tratarse de normas de derecho necesario o de ius cogens, y por tanto indisponibles, y se llevó a cabo en el único momento en el que pudo hacerlo, esto es, una vez dispuso de las actuaciones tras serle remitidas por el Juzgado de Instrucción una vez dictado del auto de apertura del juicio oral previsto en el art. 783 de la LECr, resolución por lo demás irrecurrible, salvo en lo relativo a la situación personal. Por lo tanto, lo que la Audiencia Provincial resolvió entonces fue la correcta designación del órgano competente para el enjuiciamiento expresada en el auto de apertura del juicio oral que dejó implícitamente sin efecto al declarar su falta de competencia objetiva.
Por último, tampoco es objetable la decisión de la Audiencia Provincial a la hora de acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción que dictó el auto de apertura de juicio oral, pues precisamente es el órgano que remitió el procedimiento y al que se le devuelve a los efectos oportunos, aun cuando tampoco serían descartables otras opciones como la directa remisión a los Juzgados de lo Penal cuya competencia objetiva así se determina, lo que a estos efectos, y en estos momentos, no cuenta con ninguna relevancia especial.
4. Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.