Auto Penal 8/2024 Audienc...o del 2024

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07/05/2024

Auto Penal 8/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 329/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024200006

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:37A

Núm. Roj: AAP MU 37:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00008/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AOT

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30022 41 2 2019 0001157

RT APELACION AUTOS 0000329 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000443 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: CAJA RURAL CENTRAL, SOC. COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado/a: D/Dª CESAR JUSTO FERNANDEZ BUSTOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Anibal , Adoracion , Agueda , Amanda Y OTROS

Procurador/a: D/Dª , ANGELA MUÑOZ MONREAL , ANGELA MUÑOZ MONREAL , ANGELA MUÑOZ MONREAL , ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado/a: D/Dª , Adoracion , Adoracion , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

RT 329/2023, SECCIÓN SEGUNDA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 443/2019, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE JUMILLA .

AUTO NUMERO 8/2024

Tribunal:

Ilmo. Sr. Augusto Morales Limia.

Presidente.

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras ( Ponente ).

Magistrado.

Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo.

Magistrado.

En Murcia, a día nueve de enero del año 2024.

Antecedentes

ÚNICO : En el procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, se dictó Auto de fecha 16-IV-2021 , acordando la acumulación de esa litis (iniciada por querella presentada por ' CAJA RURAL CENTRAL ' contra Adoracion, Sabino y Anibal (SÍNDICOS DE LA QUIEBRA), Severino (COMISARIO DE LA QUIEBRA), contra los hermanos Roque, Santiago, Carlos Jesús, Luis Andrés, Jesús Manuel, Agueda, Amanda y Dolores socios de la entidad quebrada- y la entidad mercantil ' SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1004 EL HORNILLO ', en concurso de acreedores) al procedimiento de procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, y estarse en lo relativo a este procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019 al sobreseimiento acordado en esas Diligencias Previas número 31/2019, de ese mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla

Dicho Auto de fecha 16-IV-2021 fue recurrido en reforma por la representación procesal de la referida querellante ' CAJA RURAL CENTRAL ' por medio de escrito de fecha 22-IV-2021, recurso del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo la representación procesal de Severino (Comisario de la Quiebra de la S.A.T. antes indicada) por medio de escrito de fecha 11-V-2021, oposición a la que se adhirieron Adoracion y Sabino por escrito de fecha 13-V-2021, oponiéndose a ese recurso de reforma la representación procesal de los hermanos Roque, Santiago, Carlos Jesús, Luis Andrés, Jesús Manuel, Agueda, Amanda y Dolores, por medio de escrito de fecha 13-V-2021, y oponiéndose a la estimación de ese recurso el Ministerio Fiscal por medio de informe de fecha 13-V-2021, siendo desestimado ese recurso de reforma por medio de Auto de fecha 21-XII-2022 .

Contra este Auto de fecha 21-XII-2022 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la querellante ' CAJA RURAL CENTRAL ', en escrito de fecha 16-I-2023, recurso del que se dio traslado a las demás partes procesales, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal (en informe de 26-I-2023), Adoracion, Sabino y Anibal (SÍNDICOS DE LA QUIEBRA de la referida S.A.T.), en escritos de fecha 27-I-2023 y 30-I-2023, los hermanos Roque, Santiago, Carlos Jesús, Luis Andrés, Jesús Manuel, Agueda, Amanda y Dolores

(por medio de escrito de fecha 30-I-2023) y Severino (Comisario de la Quiebra de la S.A.T. antes indicada), por medio de escrito de fecha 30-I-2023, de modo que se remitió la causa a esta Audiencia Provincial de Murcia por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 26-IV-2023.

Recibidas estas actuaciones en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de esta Audiencia Provincial en fecha 4-V-2023, se incoó rollo de apelación por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 1-IX-2023, designando Ponente, quedando la causa por medio de Providencia de fecha 8-IX-2023 señalada para (previo estudio de la misma) deliberación, votación y fallo para el día 7-2023.

Todo lo escrito en cursiva, en negrita o expuesto en subrayado en esta resolución lo es por su Ponente, y redactor de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : El presente recurso de apelación, que, tras la desestimación del inicial recurso de reforma contra el Auto de fecha 16-IV-2021 , trata de que se deje sin efecto lo resuelto en esta última resolución, tiene en su suplico dos peticiones, a saber, una primera, la de que se deje sin efecto la acumulación que el Auto de fecha 16-IV-2021 ha hecho del procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla (en el que se dicta ese Auto de fecha 16-IV-2021 y en el que se ha planteado la presente apelación), al procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019 , del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, y otra segunda, que se acuerda la reapertura de ese procedimiento de procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla a tenor de los nuevos documentos acompañados con la querella que inició la presente causa y de los nuevos hechos 'denunciados' en la misma, y a la vista de las diligencias de instrucción contenidas en esa querella.

Y es que, efectivamente, el Auto de fecha 16-IV-2021 es bifronte, es decir, resuelve sobre dos cuestiones, que bien podrían haber sido resueltas en autos separados: por un lado, acuerda la acumulación de unas Diligencias Previas a otras (en las que se dictó un 'sobreseimiento provisional' de la causa, con reserva de acciones civiles, por medio de Auto de fecha 30-VI-2020 dictado en esas Diligencias Previas número 31/2019, auto que fue recurrido en reforma por la misma parte aquí querellante y recurrente, ' CAJA RURAL CENTRAL ', siendo desestimado ese recurso de reforma, como se refiere en el Auto de fecha 21-XII-2022 de estas Diligencias Previas número 443/2019 por medio de Auto de fecha 21-IX-2020 , siendo así que este último auto, y en esas Diligencias Previas número 31/2019, ha sido recurrido en apelación por la misma ' CAJA RURAL CENTRAL ', estando pendiente de resolución ese recurso de apelación (lo que indica la parte aquí recurrente, y nadie cuestiona, por lo que se tendrá por cierto); y, por otro lado, acuerda vincular el destino que han tenido (a falta de lo que resuelva esta Audiencia Provincial sobre ese aludido recurso de apelación) esas Diligencias Previas número 31/2019, al destino propio de estas Diligencias Previas número 443/2019, a saber, acuerda sobreseer las mismas, del mismo modo 'provisional' y 'con reserva de acciones civiles' que se ha hecho con las Diligencias Previas número 31/2019.

Pues bien, sobre estas dos cuestiones se va a tratar en el presente auto, de modo separado, siempre teniendo en cuenta que ese 'sobreseimiento provisional' de esas Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla se encuentra subiudice, por estar pendiente de la resolución del ya referido recurso de apelación contra ese 'sobreseimiento provisional', y sin entrar en la materia acerca de la procedencia, o falta de ella, de ese 'sobreseimiento provisional', que es extremo a tratar en el rollo de apelación que exista a los fines de resolver sobre ese particular.

SEGUNDO : Pues bien, entrando en el análisis de la acumulación que se ha verificado, esta Sala entiende que la resolución en ese sentido contenida en el Auto de fecha 16-IV-2021 , aquí discutida en apelación, es prematura.

Y se considera que lo es porque se desconoce, precisamente, el destino final que van a tener los autos allí dictados, Auto de fecha 30-VI-2020 y Auto de fecha 21-IX-2020 (que mantiene en vía de reforma el primero de los referidos). Si se confirmara, en el recurso de apelación que existe pendiente contra esa decisión de 'sobreseimiento provisional' (motivada, como se deriva del dictado del primero de esos autos, unido a esta presente causa a su acontecimiento del expediente digital, por el hecho del transcurso de los plazos máximos procesales -el inicial de seis meses desde la incoación de esa causa, sin haber acordado la declaración como investigados de los encausados en ese plazo y sin haber declarado la causa compleja, con prórroga de su plazo de instrucción, dentro del meritado semestre- del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión aplicable a la fecha del transcurso de esos plazos en esas Diligencias Previas número 31/2019, la propia de la reforma de la Ley 41/2015), y con independencia del nombre que el Instructor haya otorgado a ese archivo de esas actuaciones, lo que se produciría, según la última jurisprudencia (así, por ejemplo, la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13-III-2023 ), es un efecto de cierre absoluto, y definitivo , de esas Diligencias Previas número 31/2019, pues en relación con los allí investigados (las personas en relación con las cuales se dedujo testimonio de particulares por presuntos delitos de apropiación indebida y de desobediencia, en virtud de Auto de fecha 16-X-2018 dictado en la Pieza Cuarta de la Quiebra Voluntaria 1/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Jumilla , auto este aclarado por otro Auto de fecha 22-X-2018 de ese mismo procedimiento concursal, y confirmado tras recurso de reposición por medio de Auto de fecha 18-XII-2018 , testimonio de particulares que dio lugar a la apertura de esas Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado número dos de Jumilla) y en cuanto a los hechos (que no a los delitos, pues lo que vincula y puede conectar un procedimiento penal con otro son los hechos que se han investigado en los mismos, que no la dispar calificación jurídica de esos hechos que se puedan hacer por las partes personadas o incluso inicialmente por el Instructor, al ser la calificación definitiva de esos hechos materia, en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, a tipificar en concreto por las acusaciones personadas) que dieron lugar al comienzo de esa causa , las referidas Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla , no puede haber nueva investigación judicial por mandado del referido artículo 324 de la Ley Procesal Penal, ni se puede reabrir la causa contra esas personas y por esos hechos por nuevas pruebas de un tipo u otro que surjan con posterioridad. En suma, si esos Auto de fecha 30-VI-2020 y Auto de fecha 21-IX-2020 fueren confirmado en apelación, se produciría el cierre definitivo (por más que el Instructor lo haya calificado de 'provisional') de esas Diligencias Previas número 31/2019, sin que por allí investigados (que lo son Adoracion, Sabino y Anibal -SÍNDICOS DE LA QUIEBRA-, y los hermanos Roque, Santiago, Carlos Jesús, Luis Andrés, Jesús Manuel, Agueda, Amanda y Dolores) y por los hechos que dieron lugar a esa deducción judicial de testimonio de particulares y por los que fueron consecuentemente incoadas esas Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, puedan de nuevo ser investigados por mor de esos mismos hechos, ni en ese procedimiento (que, por ende, quedaría definitivamente archivado) ni en otro. Y, de ser ello así, de ser confirmados en apelación esos Auto de fecha 30-VI-2020 y Auto de fecha 21-IX-2020 , nada se podría acumular, en puridad jurídica, a esas Diligencias Previas número 31/2019 , pues se trataría de una litis cerrada de modo definitivo, que no es susceptible de reabrirse con la acumulación de otro procedimiento distinto, sea contra los mismos investigados o contra ellos y alguno más, y sea por esos hechos o por otros diferentes, máxime cuando por esos otros hechos (y respecto de esas otras personas, e incluso contra las inicialmente investigadas en la litis cerrada por transcurso del plazo procesal, si se trata de hechos distintos) ya existe una litis abierta y en la que se puede investigar lo ocurrido, y resolver lo oportuno.

A sensu contrario de lo anterior, si en vía apelación se estimare el recurso planteado por ' CAJA RURAL CENTRAL ' contra esos Auto de fecha 30-VI-2020 y Auto de fecha 21-IX-2020 dictados en esas Diligencias Previas número 31/2019 , y se reaperturaran las mismas como insta la parte apelante contra los allí investigados y por los hechos que dieron origen a la incoación procedimental, sí que procedería la acumulación acordada en Auto de fecha 16-IV-2021 y confirmada en Auto de fecha 21-XII-2022 , pues se trataría de una litis no cerrada, sino 'con vida', contra buena parte de los querellados en estas Diligencias Previas número 443/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla y, como se verá, por hechos relacionados absolutamente con los objeto de investigación en esas Diligencias Previas número 31/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, siendo necesaria la acumulación precisamente en evitación de seguir dos causas por unos mismos hechos (los que fueren coincidentes, como se verá, entre el sustrato fáctico de unas Diligencias Previas y el propio de las otras).

En suma, se va a estimar, formalmente, el recurso de apelación interpuesto en este sentido, dejando sin efecto la acumulación que se ha realizado del procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla al procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, acumulación que no podrá acordarse, en su caso, hasta que no se haya resuelto (y dependiendo de lo que se resuelva) en el recurso de apelación en trámite contra los Auto de fecha 30-VI-2020 y Auto de fecha 21-IX-2020 , dictados en esas Diligencias Previas número 31/2019 .

TERCERO : Por otro lado, la alegación adicional que se contiene en el suplico del recurso de apelación, la relativa a que se acuerde la reapertura de las Diligencias Previas número 31/2019, ' a tenor de los nuevos hechos denunciados, prueba acompañada y propuesta', no es algo que, en modo alguno, pueda acordar esta Sala. Como se ha indicado, si se debe reaperturar (o, por el contrario, mantener la causa en el estado de archivo que se ha acordado en la misma, archivo ese que ya se ha indicado, más que 'provisional' o 'libre' -por no venir producido por ninguno de los supuestos de los artículos 641 ó 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, lo que sería es definitivo) o no el procedimiento de procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, es algo que está subiudice, en otro rollo de apelación distinto, y que no se puede acordar en el presente, que se ha de limitar a lo que se ha acordado en esta presente litis, a saber, el procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla.

Ahora bien, lo que esta Sala entiende que no es estimable es la decisión que, sin más, y en esta presente litis, se ha acordado de 'sobreseimiento' de estas Diligencias Previas número 443/2019 (motivada por el 'sobreseimiento', a día de hoy pendiente de recurso de apelación, que se dispuso en su día en el procedimiento de procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019). Y es que ciertas menciones del último Auto de fecha 21-XII-2022 , desestimando la inicial reforma contra el Auto de fecha 16-IV-2021 , no se entienden correctas por esta Sala, dado que el sustrato fáctico y personal de la deducción de testimonio de particulares acordada en el procedimiento de quiebra del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Jumilla no es el mismo que el de la presente querella, y ello es patente para esta Sala.

Así, basta el examen del Auto de fecha 16-X-2018 dictado en la Pieza Cuarta de la Quiebra Voluntaria 1/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Jumilla , auto este aclarado por otro Auto de fecha 22-X-2018 de ese mismo procedimiento concursal, y confirmado tras recurso de reposición por medio de Auto de fecha 18-XII-2018 , para comprobar que aquello por lo que allí se dedujo testimonio se indicaba de modo muy específico en esas resoluciones, a saber, el hecho que determinó esa deducción de testimonio fue que no se procediera por las personas contra la que se deduce ese testimonio (testimonio que igualmente se dedujo contra los destinatarios finales del importe del pagaré que se mencionará a continuación, que se refiere en ese Auto de fecha 16-X-2018 que serían presuntamente los socios de la S.A.T. quebrada, en este caso los hermanos Roque, Santiago, Carlos Jesús, Luis Andrés, Jesús Manuel, Agueda, Amanda y Dolores) conforme a lo ordenado en la Providencia de fecha 23-I-2018 , dictada en ese procedimiento concursal, y en la cual se manifestaba que (se expone en letra de inferior tamaño para diferenciarla de la propia de esta litis):

' Dado que, a la vista del escrito presentado por la sindicatura, de fecha 21/11/2017 ( nº 7277), manifiesta que el pagaré nº NUM000 de fecha 25.7.16 por importe de 8.285.618,00€, fue entregada a la quebrada , teniendo en cuenta que no se ha dictado el auto previsto en el Art.176 LC , por lo que la quiebra no ha concluido, se acuerda requerir a la quebrada para que en el plazo de cinco días depositen el citado pagaré en este Juzgado, o bien, si hubiese sido realizado, devuelvan la cantidad a la cuenta Banco Sabadell IBAN NUM001, abierta con autorización de este Juzgado .

Se apercibe a la quebrada de que, en caso de no cumplir con estos requerimientos, pueden incurrir en delito de desobediencia y/o en responsabilidad penal por apropiación indebida .

Finalmente, dada cuenta escrito de la Caja Rural Central, de fecha 28 de noviembre de 2017 (escrito nº 6839), se acuerda en este momento, requerir a los síndicos y al comisario para que en el plazo de cinco días identifiquen la persona a la que se entregó el pagaré nº NUM000 de fecha 25.7.16 por importe de 8.285.618,00€ en nombre de la quebrada así como para que aporten el acta de entrega de los papeles y libros de la quiebra. Respecto al resto de peticiones interesadas se tienen por formuladas, decidiéndose en un momento posterior, si las medidas adoptadas en esta resolución no alcanzasen su fin, si procede su adopción '

Así las cosas, la presunta apropiación indebida y el presunto delito de desobediencia a la autoridad judicial por los que se dedujo ese testimonio, y por los que se incoó procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019, son los derivados del supuesto apoderamiento de ese importe antes indicado como principal de ese pagaré, y la presunta falta de cumplimiento de los requerimientos realizados por el Juzgado número uno de Jumilla. Esa era la base fáctica de ese procedimiento, y las personas contra las que se digirió la acción penal en esas Diligencias Previas número 31/2019 fueron, como ya se ha meritado, Adoracion, Sabino y Anibal (SÍNDICOS DE LA QUIEBRA), y los hermanos Roque, Santiago, Carlos Jesús, Luis Andrés, Jesús Manuel, Agueda, Amanda y Dolores (socios de la entidad quebrada). Y a estos dominios fácticos y subjetivos, en cuanto a contra quién se dirigió esa litis y por los hechos por los que se inició esa litis, ha de ceñirse lo que se resolviera en los Auto de fecha 30-VI-2020 y Auto de fecha 21-IX-2020 (actualmente pendientes de resolución de recurso de apelación).

Es por lo anterior que esta Sala no considera correcta la mención que se hace, no sólo por las partes procesales que se oponen a este recurso de apelación, sino en el propio Auto de fecha 21-XII-2022 , en el sentido de que nos hallamos, en un procedimiento penal y en el otro, ante los mismos hechos, existiendo supuestamente igualmente identidad de partes. En la querella que se ha presentado en la presente litis (en cuya presentación esta Sala no aprecia claro fraude procesal, como se pretende por alguna de las partes que se ponen a este recurso, pues, con independencia de que ya se hubiere deducido un testimonio de particulares e iniciado un procedimiento penal, por unos hechos y contra unas personas -en el ámbito fáctico y personal que antes se ha definido- y de que ' CAJA RURAL CENTRAL ' conociera de esa deducción de testimonio -como se deriva del Auto de fecha 22-X-2018 del mencionado procedimiento concursal, resolutorio del inicial recurso de reposición planteado contra el Auto de fecha 16-X-2018 , auto este aclarado por otro Auto de fecha 22-X-2018 , en el que aparece que ' CAJA RURAL CENTRAL ' se opuso al recurso de reposición contra el auto ordenando la deducción de testimonio de particulares-, nada impide a la parte presuntamente perjudicada por los hechos por los que se dedujeron esos particulares el presentar su propia querella, si entendía que los hechos presuntamente delictivos iban más allá de aquellos que habían provocado esa deducción de testimonio y que su presunta responsabilidad podía alcanzar a otras personas, y ello con independencia de que, finalmente, a instancia de alguna de las partes en ambas litis, las mismas eventualmente se acumularan) se hace referencia a una presunta confabulación, a una supuesta puesta de acuerdo de Síndicos y de Comisario de esa Quiebra, desde la Junta de Acreedores de nombramiento de Síndicos de 16-VII-2014 , con el fin de eliminar la presencia de esa entidad de crédito en la Sindicatura (otorgando a todo su crédito contra la masa en carácter de privilegiado, a fin de que no pudiera participar, a pesar de ser la acreedora mayoritaria, en la elección de Síndicos), para de ese modo poder disponer, presuntamente, indebidamente (la declaración de nulidad judicial de una dación en pago realizada en su día por la S.A.T. a ' CAJA RURAL CENTRAL ' dio lugar, según se comprueba en la causa, a que una deuda que supuestamente había cobrado ya la aquí querellante con esa dación en pago, renaciera al mundo jurídico, y a la consignación de importes millonarios por la querellante en las cuentas de ese procedimiento de quiebra en concepto de principal, intereses y otros extremos) de ' las cantidades consignadas por mi mandante en la cuenta de depósitos y ascendente a 9.627.547'72 euros' (sic., de la querella) en alegado beneficio de los importes a cobrar por su intervención en la litis por Síndico y Comisario (y de devolución del importe de ese pagaré antes relacionado a los socios de la entidad quebrada, como supuesto sobrante respecto a las deudas existentes en la Quiebra, y cuando los créditos que refería que ostentaba la querellante contra la S.A.T. seguían supuestamente sin hacer efectivos). Esa especie de consilium fraudis que es objeto de exposición en la querella, y que englobaría actuaciones que podrían, en su caso, provocar responsabilidad penal de todos los querellados (que no coinciden totalmente, véase, con las mismas personas contra las que se siguió la investigación propia de las Diligencias Previas número 31/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, aunque muchas de ellas sean investigados en ambas litis, pues en esas Diligencias Previas no se encontraba encausado, como investigado, el propio Severino -Comisario de la Quiebra de la S.A.T. antes indicada-, ni la propia ' SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1004 EL HORNILLO ' -persona jurídica que, por ejemplo, puede cometer delitos de estafa, de frustración de la ejecución y de insolvencia punible-, de modo que el efecto preclusivo del transcurso de plazos máximos de instrucción no podría, en principio, ser aplicable a esta persona física y a esta persona jurídica), con independencia de la calificación jurídica (la que fuere, más o menos acertada, pero estándose en presunta presencia, al menos con lo obrante en la querella, de una presunta defraudación entre varias personas puestas de consuno que podría ir más allá de la mera apropiación indebida de una cantidad de dinero objeto del principal de un pagaré) que le haya otorgado inicialmente la querellante, no formaba parte del sustrato fáctico de la deducción inicial de testimonio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Jumilla (se insiste, en apoderamiento del importe de un pagaré y una presunta desobediencia a los requerimientos judiciales), de modo que no hay una identidad de personas contra las que se dirige la acción penal en la presente querella.

En suma, la solución sobreseyente que se ha dado a las Diligencias Previas número 31/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, no puede extenderse, sin más, a las Diligencias Previas número 443/2019, del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, en base a la referencia a que se trata de litis en las que se ventilan exactamente los mismos hechos, y contra las mismas personas. Ciertamente, el alegato de la parte recurrente a que el auto de incoación de las Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla (Auto de fecha 27-V-2019, según se refiere en la causa) sería nulo de pleno derecho, es a entender de esta Sala del todo desestimable (el mero hecho de que en una parte de ese auto no se mencione el presunto delito de desobediencia, y sólo el supuesto delito de apropiación indebida, es irrelevante, pues, como ya se ha dicho, las causas penales se incoan y siguen en fase de instrucción por hechos, no por delitos con tal o cual tipificación legal, y lo relevante no es siquiera la calificación que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Jumilla diera a los hechos por los que acordaba deducir testimonio, sino los hechos que en esa deducción de testimonio se incluían, vislumbrándose qué hechos de ellos podrían, en su caso, ser delictivos y quién, en su caso, podría ser responsable de ellos, a lo largo de la investigación judicial, sin siquiera vinculación a las acusaciones de la eventual tipificación concreta que en el auto de continuación en procedimiento abreviado se efectúe por el Instructor, y sí sólo de los hechos que se contengan en ese auto, y de las personas contra las que se dirija el mismo), pero tampoco es apreciable el alegato de las partes que se oponen a este recurso de apelación en base a que no puede existir delito alguno como consecuencia de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 26-2020 (desestimando los recursos de apelación interpuestos por la parte aquí querellante contra el Auto y Sentencia de fecha 21-II-2019, dictada en esa litis concursal, en incidente de oposición a la resolución de conclusión de esa quiebra), pues esa sentencia ya es bastante indicativa, expresamente, acerca de que no entra en temas penales que pudieran derivarse de las alegaciones a un presunto concierto de voluntades fraudulenta que allí efectuó igualmente ' CAJA RURAL CENTRAL ': así, véase cuando esa Sección Cuarta indica, respecto a la alegación de la hoy querellante relativa a ' las observaciones de la sentencia sobre la suerte del procedimiento penal o sobre la ausencia de devolución del excedente de más de ocho millones de euros entregado a los socios de la S.A.T.', que ' deberá dilucidarse en otra sedes si la actuación imputada por los apelantes se incardina en algún precepto penal o es constitutiva de responsabilidad patrimonial, sin que el no reconocimiento como acreedores implique la extinción de los créditos, si existen . Su no inclusión lo que impide es que puedan ser satisfechos en el proceso de insolvencia. Serán, en su caso, créditos concursales no concurrentes ', siendo así que, por diversas circunstancias referidas en esa Sentencia de 26-2020 (y de corte procesal, como faltas de protesta de la hoy querellante en algunas circunstancias, falta de muestra de disentimiento con el voto de la mayoría, y otra explicadas en esa resolución y, en parte, imputables al hacer u omitir en el procedimiento de Quiebra 1/2001 de la parte hoy querellante), refiere esa sentencia que ' consecuencia de que los créditos de Caja Rural Central... descritos en sus recursos no constan reconocidos en la quiebra de forma firme es (1) que no podemos entrar a valorar si fue o no acertada su exclusión y (2) su falta de pago no impide apreciar la concurrencia de la causa de conclusión apreciada judicialmente '.

De este modo, y en conclusión, el 'sobreseimiento', por transcurso del plazo máximo de instrucción semestral sin acordarse la diligencia de toma de declaración de los investigados, que se ha producido en el procedimiento de procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla (y que se encuentra pendiente de resolución de un recurso de apelación), no es aplicable, sólo de por sí y por ese motivo, al procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla. Y, por ello, se deja sin efecto ese 'sobreseimiento', de modo que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, en el ámbito de esas Diligencias Previas número 443/2019, deberá de dictar las resoluciones que, con absoluta libertad de criterio, procedan, acerca de la eventual continuación (con las diligencias de instrucción que puedan ser admitidas, en su caso, continuación que, de resolverse que procede, puede ser total, respecto de todos los hechos referidos en la querella de ' CAJA RURAL CENTRAL ' y respecto del querellado Severino -Comisario de la Quiebra de la S.A.T. antes indicada- y de la querellada ' SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1004 EL HORNILLO ', pero que respecto del resto de los demás querellados, sólo puede serlo en cuanto a hechos que no se hallaren ya incluidos, conforme a lo mencionado en este presente auto, en la deducción de particulares que se efectuó de ese procedimiento de Quiebra Voluntaria 1/2001, salvo que los Auto de fecha 30-VI-2020 y Auto de fecha 21-IX-2020 de las Diligencias Previas número 31/2019 fueren dejados sin efecto en la apelación pendiente respecto de esas resoluciones) o posible sobreseimiento (pero por los eventuales motivos de los antes indicados artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no por mor del artículo 324 de la misma, en la redacción atinente a esas Diligencias Previas 31/2019) de esas Diligencias Previas número 443/2019.

CUARTO : Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna, las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR FORMAL Y PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular-parte querellante ' CAJA RURAL CENTRAL ' (siendo los querellados en este procedimiento las personas de Adoracion, Sabino y Anibal -SÍNDICOS DE LA QUIEBRA que se referirá-, Severino -COMISARIO DE LA QUIEBRA que se referirá-, los hermanos Roque, Santiago, Carlos Jesús, Luis Andrés, Jesús Manuel, Agueda, Amanda y Dolores -socios de la entidad quebrada que se pasa a especificar- y la entidad mercantil ' SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1004 EL HORNILLO ', respecto a la cual se ha seguido el procedimiento de Quiebra Voluntaria 1/2001 -por error, ese procedimiento aparece registrado con número 0/2001- procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Jumilla) contra el Auto de fecha 21-XII-2022 , a su vez desestimatorio del recurso inicial de reforma interpuesto por ' CAJA RURAL CENTRAL ' contra el Auto de fecha 16-IV-2021 (que acordaba ' Se acuerda ACUMULAR las presentes diligencias previas número 443/2019 a las seguidas ante este órgano judicial como diligencias previas número 31/2019, debiendo estar a lo acordado en estas últimas acerca del sobreseimiento de la causa '), ambos autos dictados en el procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, DEJANDO SIN EFECTO ESAS RESOLUCIONES y acordando:

1.- Se deja sin efecto la acumulación que se ha realizado del procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla al procedimiento de Diligencias Previas número 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, acumulación que no podrá volver a acordarse, en su caso, hasta que no se haya resuelto (y dependiendo de lo que se resuelva, conforme se deja indicado en el segundo fundamento jurídico del presente auto) en el recurso de apelación en trámite contra el Auto de fecha 30-VI-2020 y el Auto de fecha 21-IX-2020 , dictados en esas Diligencias Previas número 31/2019 .

2.- Se deja sin efecto ese 'sobreseimiento' acordado en el Auto de fecha 16-IV-2021 de las Diligencias Previas número 443/2019. De este modo, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla , en ese referido procedimiento, se deberán de dictar las resoluciones que, con absoluta libertad de criterio, procedan acerca de la eventual continuacióno posible sobreseimiento (conforme a lo razonado en el último párrafo del tercer fundamento jurídico de este presente auto) del procedimiento de Diligencias Previas número 443/2019.

Y, todo ello, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.

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