Auto Penal 13/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 13/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 4/2024 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200069

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1120A

Núm. Roj: AAP B 1120:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 4/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 33 Barcelona - 1994/2023

NIG: 08019 - 43 - 2 - 2023 - 8453967

Parte/s apelante/s: Severino

Procurador/es:

Abogado/s: FRANCISCO JAVIER ORTIGOSA CASTELLANOS

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Teofilo

Procurador/es: MONICA MURCIA SERRANO

Abogado/s: MONTSERRAT ORTEGA DÍAZ

AUTO nº 13/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Ilustrísimas Señorías:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

D. DAVID FERRER VICASTILLO

En Barcelona, a 09/01/2024.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 4/2024 OR, procedente de las diligencias previas 1994/2023 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona.

Es parte apelante D. Severino, con la defensa letrada de D. FRANCISCO JAVIER ORTIGOSA CASTELLANOS, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 7 de diciembre de 2023 por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del señor Severino a disposición del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona.

Segundo. Contra dicha resolución, la representación procesal de Severino interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase el auto recurrido y, en su lugar, se dictase otro por el que, dejando sin efecto la prisión provisional, se acuerde la libertad provisional, del recurrente, garantizada mediante las presentaciones apud acta que se señalen o la fianza que se estime ajustada a la situación económica del recurrente. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero. El auto de 20 de diciembre de 2023 desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación.

Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos

Cuarto. Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 09 de enero de 2024. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque no fue solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero. Las resoluciones judiciales que se recurren acordaron la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente al apreciar indicios suficientes de la comisión de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los arts. 16 y 138 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP), así como motivos suficientes para imputar al Sr. Severino los hechos. Del mismo modo, entendía que concurría un evidente riesgo de fuga que cabía inferir de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente, quien no tendría ninguna clase de arraigo que permitiera neutralizarlo.

El recurso interpuesto cuestiona esta decisión; en primer lugar, considera que el auto recurrido es nulo dado que prescinde de modo absoluto de la necesaria motivación, lo que causa una grave indefensión a la parte recurrente al desconocer las razones por las que se decide la adopción de la medida cautelar, por lo que entiende que dicho auto es nulo.

En segundo lugar, considera que no existen indicios suficientes para decretar la prisión provisional ya que, en su opinión, los hechos no constituyen el delito intentado de homicidio que se imputa al recurrente. Señala el recurso que previamente el recurrente había sufrido el robo de su cartera por parte del Sr. Teofilo, lo que supuso que el recurrente recriminase al lesionado su acción acompañado de su amigo, el Sr. Aquilino. El Sr. Teofilo habría atacado en este momento con un arma blanca a ambos y causó lesiones al Sr. Aquilino y al Sr. Severino; fue precisamente en ese momento cuando el Sr. Severino sacó una navaja para defender a su amigo y asestó dos puñaladas al Sr. Teofilo para evitar lo que habría un mal mayor, esto es, que el Sr. Teofilo hubiera clavado su navaja en el cuello del Sr. Aquilino, por lo que existía una previa agresión ilegítima que propició la acción defensiva del recurrente. Además, el Sr. Severino estaría diagnosticado de un trastorno del espectro autista (TEA) con un grado del 66%, así como de trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH). Al entender del recurrente, concurrían en el supuesto de hecho dos eximentes ( arts. 20.1 y 20.4 CP), por lo que no son suficientes los indicios racionales de la comisión de la acción delictiva para ordenar una medida tan excepcional como la prisión provisional.

Finalizaba el recurso señalando que la medida de prisión provisional es de naturaleza excepcional, y que sólo debía ser aplicada cuando fuera necesaria, sin que pueda aplicarse con fines punitivos en ningún caso. A ello añadía que no existía ningún tipo de periculum in mora puesto que el recurrente no tenía ninguna intención de sustraerse a la acción de la justicia, al ser nacional español, carecer de recursos para poder viajar y ponerse fuera de la acción de la justicia, y, además, habría colaborado en su declaración y habría incluso consentido la obtención de muestras biológicas para hacer las oportunas comparaciones. Por ello, era suficiente para asegurar los fines del proceso la constitución de una obligación apud acta o una fianza carcelaria.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo. Antes de analizar los motivos de impugnación esgrimidos contra el auto recurrido, la Sala debe realizar una breve exposición de los requisitos constitucional y legalmente exigibles para acordar la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.

Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

"1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

b. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.

Tercero. La parte recurrente ha señalado que el auto recurrido carece de la motivación suficiente en cuanto a los motivos para la adopción de la medida cautelar, lo que le había causado una clara indefensión que determinaba la nulidad del auto recurrido, pues le era imposible conocer los motivos o fundamentos de dicha decisión para impugnarla.

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de de los arts. 24.2 y 120.3 CE y de innumerables antecedentes jurisprudenciales previos (STS, Sala 2ª 33/2015 de 3 de marzo, rec. 10625/2014, ECLI:ES:TS:2015:415) podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el correlativo deber de los jueces y tribunales de dictar una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las peticiones de las partes. La motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente.

Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que " El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E . ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 66/1996 )". Además, la citada resolución indica que la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada en atención a los fines que tiende a cumplir, que son: a) aspirar a dejar patente el pleno sometimiento del Juez al imperio de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico ( arts. 9.1 y 117.1 CE); b) lograr la convicción de las partes sobre la corrección y justicia de una decisión judicial, con lo que pueden evitarse recursos; y c) para el caso que lleguen a interponerse recursos, facilita el control de la resolución judicial por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver los recursos que se interpongan contra ella, de modo sirve como garantía o prevención contra la arbitrariedad de los poderes públicos proscrita en la Constitución ( art. 9.3 CE). Sin embargo, ya indicó también el Tribunal Constitucional que el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales no implica exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de hecho y de Derecho que las partes tienen sobre un determinado asunto, sino que la motivación exige la expresión de las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la resolución, es decir, su ratio decidendi. La doctrina constitucional viene incluso entendiendo que la motivación no está reñida necesariamente con el laconismo ( STC 154/1995) ni con la remisión si se produce de forma expresa e inequívoca.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

En el caso que nos ocupa, la mera lectura de los autos recurridos es suficiente para constatar que contienen motivación, se refiere a los elementos de hecho y de derecho que justifican la adopción de la medida, expresa de modo individualizado las exigencias constitucionales y legales para acordar la medida, así como el juicio de proporcionalidad que justifica la medida como proporcionada y necesaria en atención a la finalidad que aprecia, que no es otra que prevenir el riesgo de fuga. Contiene una mención explícita a las diligencias practicadas y los informes médicos que obran en autos, expresa los indicios racionales de criminalidad existentes y los motivos que le llevan a afirmar que puede imputarse el delito investigado al recurrente, así como a descartar indiciariamente la concurrencia de una causa de justificación. Por consiguiente, dado que la motivación del auto recurrido es la suficiente, no concurre el vicio de motivación denunciado y resulta procedente desestimar este motivo de apelación.

Cuarto. La prisión provisional, en primer lugar, parte de una situación en la que existe una incertidumbre sobre la responsabilidad de la persona cuya privación de libertad se discute, en tanto todavía se encuentra vigente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tales casos, la legitimación de la privación preventiva de la libertad exige que tal drástica medida sólo pueda acordarse en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tenga fundamentos razonables, es decir, que concurran indicios racionales de criminalidad y que proyecten sospechas razonables de responsabilidad criminal sobre el afectado por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Se trata de un juicio de probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente ha de sustentarse sobre los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de la causa. En la doctrina procesalista, este requisito recibe el nombre de apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris) que justificaría la posible adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos previstos en el art. 503.1 LECR, esto es, a) la existencia de indicios de la comisión de un delito castigado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tuviera antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación y b) que existan motivos o razones suficientes en los términos antes impuestos para considerar criminalmente responsable al investigado.

De las diligencias de instrucción practicadas, coincidimos con el parecer del instructor que permiten sostener indiciariamente que el día 5 de diciembre de 2023, sobre las 18:30 horas, el recurrente acompañado de su amigo el Sr. Aquilino inició una discusión con el Sr. Teofilo por la previa sustracción de una cartera que contenía, aparentemente, doscientos (200) euros en efectivo y documentación personal. Se produjo entonces un episodio de agresión mutua, en la que el Sr. Teofilo apuñaló al Sr. Aquilino en el antebrazo y al Sr. Severino en un dedo de la mano, causándoles lesiones consistentes en cortes que fueron tributarios de sutura quirúrgica, mientras que el Sr. Severino utilizó la navaja que portaba y apuñaló en seis ocasiones al Sr. Teofilo, para después arrojar la navaja al suelo y emprender la huida.

Como consecuencia de los hechos, el Sr. Teofilo fue atendido por presentar seis heridas de arma blanca (tres en la espalda, dos en el abdomen y una en la pierna) lo que implicó su asistencia sanitaria urgente con una laparotomía por presentar un traumatismo torácico, un hemo-neumotórax izquierdo con drenaje pleural, posibles laceraciones pulmonares subyacentes y heridas inciso-contusas superficiales en la lesión escapular y pared torácica izquierda, traumatismo abdominal, heridas inciso-contusas dorsales paravertebrales bajas, lumbar izquierda y traumatismo en extremidades con herida inciso-contusa en pierna izquierda y fractura de los huesos propios de la nariz. El informe médico-forense indicó que las lesiones sufridas por el Sr. Teofilo suponían un riesgo vital.

De las declaraciones del propio Sr. Severino, que admitió el apuñalamiento, aunque, según dijera, fuera en legítima defensa y a causa de un brote de sus padecimientos psíquicos, así como de las diligencias policiales que recogen el testimonio de los Sres. Aquilino y Pelayo, de los informes médicos de asistencia hospitalaria y de los informes forenses puede alcanzarse, en primer lugar, la conclusión indiciaria de la existencia de un delito intentado de homicidio del art. 138 CP en atención a) al medio concretamente peligroso utilizado, esto es, un arma blanca -el recurrente reconoció que fue con una navaja aunque no fue encontrada-; b) el número, entidad y cantidad de los golpes realizados a la víctima; c) las zonas que resultaron afectadas; y d) el riesgo vital que la agresión supuso para el Sr. Teofilo. Del mismo modo, estas mismas diligencias permiten afirmar que existen motivos suficientes para entender criminalmente responsable al recurrente.

La eventual concurrencia de una causa de justificación o una causa de inimputabilidad no excluye la tipicidad de la conducta, como parece sugerir el recurso de apelación formulado. Cuestión distinta es la posible apreciación de indicios de concurrencia de una causa de justificación ( art. 502.4 LECR), que impediría la adopción de la medida, o que deba valorarse dentro del juico de proporcionalidad la eventual concurrencia de una anomalía o alteración psíquica por la que pudiera causarse un sufrimiento o perjuicio mayor al investigado por causa de la medida.

En nuestra opinión, en este momento del proceso penal, en el que aún debe ser oído el Sr. Teofilo y al resto de testigos, entendemos que no se ha justificado de modo suficiente los indicios de la concurrencia de la causa de justificación de la legítima defensa del art. 21.4 CP. Ciertamente, los Sres. Severino y Aquilino presentan una serie de lesiones, pero estas son en zonas no vitales y de mucha menor gravedad que las lesiones que presenta el sr. Teofilo, sin que todavía podamos afirmar con la suficiencia necesaria quién fue el autor de la inicial agresión ilegítima. En segundo lugar, la evidencia médica contradice las afirmaciones del investigado, puesto que no fueron dos las puñaladas sino seis, en zonas tan dispares como la espalda, la zona abdominal y la pierna izquierda, lo que evidencia un furor agresivo alejado de la finalidad defensiva, así como una intensidad que se separaría de la necesidad racional que exige el art. 20.4 CP. Por lo que se refiere a la concurrencia de la causa del art. 20.1 CP, está acreditado el diagnóstico del recurrente, pero, sin embargo, no consta indicio alguno sobre una afectación de las facultades del recurrente en el momento de los hechos; nada se hizo constar en el atestado o en el parte de asistencia como detenido, así como tampoco la observó el Magistrado a quo.

De lo expuesto no podemos sino confirmar la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho para la adopción de la medida, pues concurren indicios de la comisión de un delito intentado de homicidio del art. 138 CP y por el que cabe una pena de prisión de hasta diez años menos un día, así como motivos para imputarlo al recurrente, descartándose en el momento actual la concurrencia de una legítima defensa o una anomalía o alteración psíquica, sin perjuicio de lo que pueda deparar el ulterior avance de la instrucción.

Quinto. Fijada la existencia de la apariencia de buen derecho como presupuesto que legitima la posible adopción de la medida cautelar, es preciso determinar, en segundo lugar, si concurre el denominado peligro por la mora procesal ( periculum in mora), esto es, si la pendencia del procedimiento pone en riesgo determinados fines previstos por la norma y cuya evitación exige la adopción de la medida procesal como única medida idónea, necesaria y conducente, y proporcionada.

Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados (STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que " es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto" (Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que " queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva" ( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

En el momento inicial de la incipiente investigación, contexto en la que se dictaron los autos recurridos, resulta acertado como hace el juez a quo inferir la existencia de un riesgo de fuga a causa de las elevadas penas que pudieran imponerse al recurrente. Del mismo modo, observamos, como en las resoluciones recurridas, que no existen motivos para apreciar algún tipo de arraigo personal, familiar, laboral o social que pueda servir de contrapeso efectivo a dicho riesgo de fuga. Efectivamente, no consta ninguna relación efectiva que genere deberes de tal fuerza cuyo cumplimiento sea preferible a suspender la relación por la sustracción a la acción de la justicia. El recurrente manifestó no tener ninguna relación con su familia y, a pesar de inicialmente manifestar que vivía en la calle, indicó un domicilio que supuestamente es de la madre de un amigo, pero del que ningún elemento probatorio (volante de empadronamiento, facturas, etc.) nos asevera su utilización como domicilio habitual, permanente y efectivo. Por lo tanto, debe confirmarse la resolución recurrida porque es ajustada a Derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR).

Sexto. De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión

Fallo

Acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Severino contra el auto de 20 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona en las diligencias previas 1994/2023 al confirmar en reforma el previo auto de 7 de diciembre de 2023. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservará con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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