Última revisión
13/09/2024
Auto Penal 471/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 400/2024 de 01 de agosto del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Agosto de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 471/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200465
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5663A
Núm. Roj: AAN 5663:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 85/2023 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6
Madrid, a uno de agosto del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que:
a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).
c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).
Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 L.E.Crim. , tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 L.E.Crim. ); b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c L.E.Crim. ); y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 L.E.Crim. ).
A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).
En estos parámetros la adopción de tal medida debe adoptarse con una motivación reforzada como alega el recurrente en su recurso. Por último el transcurso del tiempo incide en la adopción de la medida cautelar de tal forma que a medida que transcurre el investigado sometido a tal situación excepcional la revisi8on de los indicios de participación en los hechos, así como la ponderación de las circunstancias personales debe realizarse de nuevo de una forma exhaustiva.
En concreto, en el auto recurrido se recogen más datos incriminatorios de los alegados por la parte apelante, y así se describe que
Tales hechos indiciarios, que se atribuyen al recurrente, se infieren de las diligencias llevadas a cabo y podrían ser constitutivos, como queda expuesto, de un delito del art 575.2 del Código Penal, castigados con penas superiores de 2 años. Se puede concluir por ello que la regla de juicio concurre, y debe mantenerse en este momento procesal, en el que se esta iniciando las investigaciones una vez fueron detenidos los investigados, por lo que no será sino después de dichas investigaciones iniciales que pueda determinar con exactitud la participación que cabe imputar el recurrente..
Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, no se cuestiona en el auto recurrido que Nazario tenga arraigo en España, más dicho arraigo, per se, no mitiga el riesgo de fuga que es incólume a la vista de las diligencias de investigación que se han llevado y se están a cabo. El recurrente, que tiene nacionalidad española, vive en Melilla, y que la proximidad no solo geográfica sino familiar con este país vecino facilita la huida la mismo, máxime cuando estaría integrado en una organización de tales características que tiene contactos con integrantes de otros países, lo que favorece la posibilidad de que no esté a disposición de los Tribunales españoles.
Deberá corregirse, eso sí el error padecido en el auto recurrido, en el sentido de que el recurrente tiene la nacionalidad española y no ostenta nacionalidad marroquí, sin que Marruecos sea su país de origen.
Otra de las finalidades de la prisión es evitar la reiteración delictiva, o el mantenimiento en la actividad delictiva; en este punto la naturaleza de los actos de participación del recurrente, como es la proximidad con los principales miembros de la organización objeto de investigación, favorece el mantenimiento en la actividad delictiva, pues en caso de que se acordara la medida de libertad, no existe ninguna razón de peso que haga concluir a este Tribunal que su conducta fuera a cambiar.
Vistos los anteriores fundamentos jurídicos en relación con los artículos 503, 504, 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos confirmar el auto impugnado, manteniendo la prisión acordada en su momento.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

