Auto Penal 7/2023 Audienc...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Penal 7/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 439/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200032

Núm. Ecli: ES:AN:2023:408A

Núm. Roj: AAN 408:2023

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00007/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0003233

APELACION CONTRA AUTOS 0000439 /2022

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimie nto: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 81 /2015

A U T O n.º 7/2023

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 10 de enero de 2023

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando:

"1. Seguir las Diligencias Previas número 90/2016, en las que figuran como personas imputadas las que seguidamente se indican, por si los hechos a ellas imputadas fueren constitutivos de los delitos indicados en el epígrafe 3.4 de esta resolución (sin perjuicio de la calificación que resultare definitiva), por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV de la LECrim:

PERSONAS IMPUTADAS

1. Maximino

2. Moises

3. Pablo

4. Candelaria

5. Santos 6. Silvio

2. Dése traslado de las diligencias que forman la causa al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780 LECrim .

El traslado referido se entenderá verificado a través del acceso por las partes a la plataforma digital que sirve de soporte al presente procedimiento, computándose el anterior plazo a partir del día siguiente a la notificación personal de la presente resolución.

3. Incorpórese hoja histórico penal de las personas imputadas".

SEGUNDO. - Contra dicha el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Maximino, interpuso recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, una vez acotados a requerimiento de la Sala, por Diligencia de Ordenación de 28 de Octubre de 2022 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, señalando fecha para la deliberación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Maximino impugna la resolución dictada por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, que acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del apelante y otras personas, y estructura sus alegaciones según el siguiente esquema:

1.- Nulidad de actuaciones por falta de competencia. Desarrolla esta alegación a lo largo de 14 epígrafes en los que señala y reitera los motivos por los que estima que la Audiencia Nacional no es competente para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente causa.

2.- Ausencia de indicios de perpetración de delito. Alegación que estructura de la siguiente forma:

DECIMOQUINTO.- EN RELACION AL APARTADO "ESTRUCTURA DEL GRUPO CRIMINAL".

DECIMOSEXTO.- EN RELACION AL APARTADO "FALSEDADES DOCUMENTALES".

DECIMOSEPTIMO.- CONTESTACION AL APARTADO "OPERACIONES DEFRAUDATORIAS".

DECIMO OCTAVO.- OPOSICION RESPECTO DE LA SUPUESTA "EXTERNALIZACION DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES INSTRUMENTALES DEL GRUPO CRMINAL".

DECIMO NOVENO.- CONTESTACION EN CUANTO A LA SUPUESTA OPERATIVA DE BLANQUEO DE CAPITALES: COMPRA DE UN INMUEBLE EN ALGETE POR EL ACUSADO Carlos Miguel.

Y termina solicitando a la Sala acuerde revocar la resolución impugnada, acordando en su lugar, caso de estimarse el motivo A) del presente recurso, la declaración de nulidad de pleno derecho del Auto impugnado por falta de competencia, y ordenando su inhibición a favor de los órganos judiciales competentes; y en su defecto, subsidiariamente estimando el motivo B) la debida revocación de la resolución recurrida acordándose en su lugar el sobreseimiento y archivo de la presente causa.

En la resolución impugnada, el Instructor analiza el material recopilado durante la Instrucción de la causa, y elabora el relato de los hechos que considera constitutivos de los delitos objeto del presente procedimiento, estableciendo los datos que indiciariamente apuntan a la participación de las distintas personas investigadas, entre ellos el hoy apelante, así como la forma en que se desarrollaba la acción delictiva, para concluir en su parte dispositiva tal y como señalamos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

El Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Procede analizar con carácter previo la primera de las alegaciones planteadas por el apelante por cuanto que solicita, si fuera estimada, la nulidad de la resolución impugnada, por falta de competencia funcional del órgano que la ha dictado, y todo ello con apoyo en una extensa y reiterativa argumentación analizando la ausencia de los presupuestos necesarios para que se produjera la, negada por el apelante, atribución de la competencia a este órgano judicial central.

Al respecto tenemos que apuntar que esta Sala ya ha conocido de tal pretensión del apelante, en el ROLLO DE SALA: 667/2021, en el que se dictó resolución de fecha cuatro de enero del año dos mil veintidós, A U T O.4/22, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante contra el auto de fecha 8 de enero de 2021, por el que se acordaba "Rechazar la cuestión de competencia por declinatoria promovida por Maximino en su escrito de fecha de entrada Nº Rº NUM000 de 16.09.2020". En dicho recurso se argumentaba por el recurrente, al igual que en el recurso que hoy resolvemos, que ninguno de los presunto delitos por los que se formula acusación y, por ende, de los hechos en los que se basa la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentran entre aquellos de los que es competente para enjuiciar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo que supone, a su entender, una infracción de los arts. 65, 80, 87, 88 y 90 de la L.O.P.J., e infracción del art. 24 de la C.E., en cuanto al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

La Sala, al resolver el recurso, tras analizar la procedencia de la invocación que el Magistrado Instructor realiza en relación con el principio de la "perpetuatio iurisdictionis", concluye que:

"CUARTO. - Sentadas tales premisas, y a la vista tanto del contenido del auto ordenando la continuación de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de fecha 24 de octubre de 2019, como el del auto de apertura del juicio oral, de fecha 8 de julio de 2020, y en consonancia con el escrito de calificación provisional efectuado por el Ministerio Fiscal, la provisoria calificación de los hechos que en dichas resoluciones se mantienen son las de los siguientes tipos delictivos: a.- Delito de pertenencia a organización criminal ( arts. 570 y ss. CP ), al entender nos encontramos frente a una estructura organizada, con división y reparto de tareas entre sus componentes, que se han dedicado, sistemáticamente, poniendo su entramado al servicio de terceros, a facilitar a estos terceros transacciones internacionales de fondos de procedencia y génesis diversa, que en la mayoría de los casos se relacionaría con operativas de elusión fiscal, así como, mediante la instrumentalización de documentos mercantiles y bancarios previamente falsificados, a llevar a cabo defraudaciones a terceros con un directo beneficio económico. b.- Delito continuado, con notoria gravedad y perjuicio causado a una generalidad de personas, de estafa cualificada por la especial gravedad, atendido el valor de la defraudación ( arts. 74 , 248 , 249 y 250.6 del CP ). Resaltamos la provisoria calificación que se hace en ambas resoluciones, y especialmente cuando en la misma se refiere a la causación de perjuicio a una generalidad de personas. c.- Delito de falsificación de documentos mercantiles ( arts. 74 y 392 CP ) d.- Delito de blanqueo de capitales ( art. 301.1 CP ) al existir indicios de que la organización ponía su entramado al servicio de terceros para facilitarles transacciones internacionales de fondos de procedencia y génesis diversa, vinculados a una actividad delictiva previa, con destino en cada caso a la jurisdicción offshore elegida por los clientes titulares de aquellos fondos, bajo la apariencia de préstamos o proyectos ficticios de joint venture.

QUINTO. - El art. 65.1º. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Sala Penal de la Audiencia Nacional conocerá de: "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". En Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo celebrado el día 30 de abril de 1.999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas". Y en el auto de 22 de abril de 1999, se sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este mismo sentido, los autos de 5 de marzo de 1999, 20 de enero de 2011 y 7 de mayo de 2014."

Y continua en el fundamento jurídico sexto diciendo que:

"SEXTO. - Recordemos que, según se describe en el auto de transformación a procedimiento abreviado, la estructura criminal investigada vendría actuando al menos desde el año 2012 en el marco de una estructura creada y sostenida por los investigados con fines exclusivamente delictivos, valiéndose de sus conocimientos de la normativa mercantil, financiera y fiscal, y utilizando despachos profesionales especializados en la gestión integral de sociedades, y poniendo su entramado al servicio de terceros para facilitarles transacciones internacionales de fondos de procedencia y génesis diversa, que en la mayoría de los casos se relacionaría con operativas de elusión fiscal, al tiempo que mediante la instrumentalización de documentos mercantiles y bancarios previamente falsificados llevaban a cabo defraudaciones a terceros con un directo beneficio económico. En unos casos, esta estructura societaria y su correspondiente entramado de cuentas bancarias, españolas y exteriores, daría cobertura formal a transacciones de capitales vinculados a una actividad delictiva previa, con destino en cada caso a la jurisdicción offshore elegida por los clientes titulares de aquellos fondos, bajo la apariencia de préstamos o proyectos ficticios de joint Venture. Siguiendo estas pautas, este entramado habría prestado en su momento asesoramiento y realizado operaciones comerciales y financieras encaminadas a ocultar el origen ilícito de los fondos obtenidos en actividades del narcotráfico internacional. Para el desarrollo de la actividad ilícita investigada, la organización criminal habría contado con una variada metodología, básicamente consistente en la aparente negociación de complejos activos financieros, en unos casos para la comisión de estafas a terceros de buena fe, mediando la falsificación instrumental de estos productos financieros y de los documentos que les sirven de soporte, y en otros casos contando con la existencia real de fondos monetarios que respaldan aquellas negociaciones como medio de transferir esos fondos, de ilícita procedencia, a la jurisdicción off-shore elegida por el "cliente" propietario de los fondos generados en una actividad delictiva previa; y ello mediante los siguientes métodos: a) Utilización de Programas de Alto Rendimiento/Private Investment Programs, utilizados para engañar a terceros, que les facilitarían fondos con la expectativa de obtener futuros rendimientos con su participación en ellos, ya que habrían ofrecido rentabilidades que oscilan entre el 25 % y el 400 % mensual. b) Negociación de medios internacionales de pago, como cheques bancarios de grandes importes que en realidad son drafts bancarios, sin fondos subsistentes que los respalden, y que son luego utilizados para estafar a terceros. c) Falsificación de documentos librados por entidades estales norteamericanas. d) Compraventa de bonos históricos emitidos por distintos países para financiarse. e) Una actuación puramente falsaria en el mercado de las materias primas - commodities- aderezada con la creación de sociedades off-shore a las cuales se atribuye la condición de sujeto activo en este restringido mercado; y f) La ficción de préstamos, de proyectos de joint venture, de importación de vehículos y de donaciones, como cobertura de transacciones de capitales efectivas, principalmente con destino a Panamá. Para desarrollar aquellas complejas metodologías de carácter delictivo, la organización criminal habría contado con un entramado de sociedades mercantiles y cuentas bancarias en diversas jurisdicciones, principalmente en Rumania, Portugal y Panamá, utilizando en muchos casos a testaferros profesionales y remunerados como titulares de estas cuentas exteriores.

SÉPTIMO. - A la vista de tales imputaciones, procede desestimar el recurso interpuesto, al existir indicios de que los afectados por las operaciones defraudatorias investigadas, que habrían afectado a una pluralidad de personas, que pueden calificarse de generalidad de personas distribuidas en diferentes territorios de varias Audiencias, con estructuras societarias internacionales y actividades cometidas en el extranjero, de manera que con independencia de la cantidad total defraudada, la amplitud y complejidad de los hechos investigados, permiten establecer su trascendencia económica y cualitativa, debiendo seguir por ello conociendo de la causa del Juzgado Central de Instrucción, lo que servirá para evitar dilaciones indebidas, estando, por otra parte, la instrucción prácticamente conclusa; y todo ello sin perjuicio el planteamiento de la posibilidad de planteamiento de la presente cuestión ante el Tribunal de enjuiciamiento, en el momento procesalmente adecuado para ello."

Nos reiteramos por ello en las consideraciones allí expuestas, acordando en consecuencia el rechazo de la cuestión de nulidad planteada, por no apreciarse la alegada falta de competencia del Juzgado Central de Instrucción para el conocimiento de los hechos objeto de las presentes diligencias.

TERCERO.- En relación con el segundo bloque de alegaciones, debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7- 1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:

a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal);

b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y

c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Asimismo, y con cita de la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre).

Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso . Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021 , recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .

Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

1.3. Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto del artículo 779.1. 4º LECrim permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica y normativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las acusaciones, mediante los correspondientes escritos de calificación, no precisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto de acusación, concretando su relevancia normativa".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado".

Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.

Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.

CUARTO.- El recurrente, a lo largo de su innecesariamente extenso recurso, en la alegación segunda que ahora analizamos enunciada como inexistencia de indicios de la perpetración de los hechos objeto del proceso, cuestiona todas y cada una de las consideraciones expuestas en la resolución combatida, afirmando la existencia de graves errores de concepto en la calificación de los instrumentos bancarios utilizados, errores en la interpretación de determinados documentos remitidos en inglés y que no han sido traducidos, negando cualquier participación, pues ejerce su propia defensa en los hechos recogidos en la resolución, afirmando que su función se limitaba a la de simple intermediario, y que su relación con otros de los investigados era debido a la ayuda que los mismos iban a prestarle, ayuda económica entendemos, en relación con unas amenazas que venía sufriendo, y que no concurren los requisitos exigidos para la construcción de las figuras delictivas a las que se refiere la resolución recurrida.

En relación con el apartado, " estructura del grupo criminal", realiza las siguientes afirmaciones:

1.- que tanto él como otros de los investigados son meros intermediarios de operaciones financieras, siendo independientes unos de otros, refiriéndose al pacto existente para que dos de ellos, Moises y Pablo, le cediesen lo que obtuviesen en sus operaciones para quitar la amenaza que sufrían el apelante y su familia, sin que ello pueda llevar a la consideración de grupo criminal, limitándose sus comunicaciones a este concreto particular.

2.- niega la relación con persona alguna implicada en el mundo de la delincuencia, refiriéndose a Rosalia.

3.- que la investigación policial no ha demostrado la falsedad de ninguna de las operaciones a que se refiere la resolución recurrida, no habiendo indicio alguno de irregularidad en las cuentas pertenecientes al apelante ni a las sociedades vinculadas al mismo.

4.- achaca importantes errores de interpretación a la resolución hoy impugnada en la calificación de determinados contratos e instrumentos financieros , sobre los cuales se extiende en amplias consideraciones ilustrativas, negando que los aludidos documentos puedan ser aptos para cometer una estafa o delito de blanqueo de capitales, haciendo referencia tanto a los errores que denuncia en la investigación policial como a la lectura de los documentos justificativos por el Juez Instructor de la causa.

5.- que el apelante no llegó a cobrar sus honorarios o comisión en las operaciones en las que intervino porque ninguna de ellas llegó a buen fin.

6.- que la investigación de sus cuentas desvela la licitud de todos sus ingresos y gastos y que justifican el nivel de vida que mantenía acorde con sus ingresos y obligaciones familiares.

7.- reitera en varias ocasiones su negativa a haber intervenido en las operaciones que se describen en la resolución impugnada, tachando de mala fe e inductiva la investigación policial, que tan graves consecuencias ha tenido para su persona tanto a nivel profesional como personal.

En relación con el apartado "falsedades documentales",

1.- niega cualquier participación en la elaboración de los supuestos documentos falsarios, afirmando que los recibe ya elaborados, sin que exista concierto alguno ya que no consta la existencia de ninguna reunión con tal finalidad entre las personas implicadas.

2.- Analiza desde su perspectiva cada uno de los documentos reseñados en la resolución recurrida, negando la existencia de cualquier maniobra falsaria en la elaboración o práctica con los mismos.

En relación con el apartado " operaciones defraudatorias",

1.- En relación a Damaso, afirma no conocer a dicha persona ni ha participado en ninguna transacción en relación al mismo,

2.- En relación con Yolanda, explica la negociación llevada a cabo con la misma, que luego explica con más detalle en otro apartado de su escrito aludiendo a los dos intentos existentes de negociar lo propuesto por esta persona, que finalmente no llegó a buen puerto.

3.- En cuanto al resto de los documentos, niega su participación e incluso conocimiento de los mismos.

En relación con el apartado "externalización de la constitución de sociedades instrumentales del grupo criminal".

Niega cualquier actuación delictiva, afirmando que adquiría sociedades para clientes, sin perjuicio del destino que luego las mismas tuvieran o llegaran o no a ser operativas.

En relación con la "operativa de blanqueo de capitales: compra de un inmueble en Algete por el acusado Carlos Miguel".

1.- Considera que la argumentación contenida en la resolución impugnada carece de sustento tanto fáctico como jurídico, negando la existencia de indicios sobre la pretendida previa actuación delictiva del referido adquirente.

2.- Que el dinero no precedía de Carlos Miguel, sino de su pareja, que se dedicaba a la prostitución.

3.- que el apelante no participó en modo algún en las posteriores operaciones de venta o hipotecarias, realizándose en contra de su criterio, participando tan sólo en la constitución de la sociedad que la pareja le había solicitado.

4.- inexistencia de los elementos necesarios para apreciar la existencia de un delito de blanqueo de capitales,

5.- referencia a la negada participación de las defensas de los investigados en las diligencias de interrogatorio de los testigos, que han tenido lugar en sede policial.

Termina solicitando la revocación del auto combatido y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

QUINTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido cumple las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requeridas para ese tipo de resolución judicial.

En primer término, consideramos que la resolución dictada se ajusta a los requisitos que el art. 779.1.4 de la Ley de E. Criminal establece, a saber, el detalle de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, recogiéndose, como decíamos, aquellos elementos fácticos que resultan de las diversas diligencias practicadas, especificando en definitiva cuál era la conducta que puedeser tenida en cuenta para configurar la infracción penal que finalmente se enuncia, debiendo añadirse además que dicho Auto solo vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas presuntamente responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que pudieran formularse, pues no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal. Continúa afirmando que la convicción sobre la participación de las personas imputadas en los hechos anteriormente descritos tiene su fundamento en los elementos indiciarios que han sido expuestos exhaustivamente en el propio relato de hechos. Y por ello entiende, en conclusión, que los indicios existentes son suficientes para acordar continuar el proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando oportunidad a la partes para que formulen escrito de acusación o soliciten el sobreseimiento de la causa, sin que los contra indicios ofrecidos por la defensa tengan la suficiente potencia o fuerza para desvirtuar, en este estadio del procedimiento y a los meros efectos de esta resolución, los de carácter incriminatorio.

Detalla además la participación de cada uno de los investigados en los delitos objeto del procedimiento, a partir del material indiciario recogido en la primera parte de la resolución, señalando la concreta actividad desarrollada por cada uno de ellos y los motivos por los que son considerados por el Magistrado indiciariamente autores de las mencionadas infracciones.

Los hechos punibles no tienen la consideración de hechos probados, y por consiguiente, la descripción efectuada por el Juez Instructor no constituye predeterminación alguna tanto en lo que se refiere a la calificación que puedan hacer las partes acusadoras como respecto de la decisión que finalmente se adopte por el órgano enjuiciador, el cual deberá resolver a tenor del resultado de las pruebas que ante él se practiquen.

Será en el plenario, si la causa llegara a tal estado, donde podrá analizarse si el recurrente intervino, y con qué intensidad, en los hechos relativos a la presunta actividad delictiva que se le atribuye, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra él dirigidas. Por lo que no cabe -respecto del recurrente- la posibilidad de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 641.1º, en relación con el artículo 779.1.1ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los datos que recoge el Instructor en su resolución proceden efectivamente de las diligencias policiales practicadas, pero no existe, más allá de las sospechas expresadas por el recurrente en su recurso, dato alguno que permita afirmar que tales investigaciones policiales fueran sesgadas o malintencionadas y no acordes con la realidad de los datos puestos de manifiesto a lo largo de la investigación, que, según el propio recurrente afirma, ha llegado a conocer antes del cierre de la Instrucción, cumpliéndose por ello con el necesario respeto al derecho de defensa que asiste a las personas investigadas en un procedimiento penal.

Los argumentos del recurrente, que han sido resumidos en el precedente fundamento jurídico, constituyen un legítimo ejercicio del derecho de defensa en cuanto que pretenden acreditar de la falta de significación criminal de la conducta que se recoge en el relato fáctico de la resolución recurrida, en la que, además de los errores que denuncia, y la falta de rigor en algunas de las partes del relato, niega cualquier implicación de carácter criminal, refiriéndose a que la vinculación con otros de los investigados solo es en referencia a la ayuda económica que en aquellos momentos precisaba el apelante ante una situación de amenaza que no ha precisado, pero que le generaba, según relata, una situación de angustia por el peligro que vislumbraba, y que su labor era la de simple intermediario, sin haber intervenido en otro carácter y no haber participado en las imputadas falsificaciones.

Frente a todo ello hemos de decir, que, con el carácter provisional que dicha resolución representa, en cuanto a la culpabilidad de los afectados, que sólo puede ser declarado en sentencia firme tras un juicio oral realizado con las debidas garantías, que la resolución presenta un relato coherente, con fundamento en las diligencias practicadas que ofrece la suficiente consistencia para impedir que se dicte el sobreseimiento solicitado que sólo procede cuando no exista dato alguno que pueda sustentar la imputación, tal y como se recoge en los pronunciamientos jurisprudenciales a que hemos hecho referencia en los procedentes fundamentos jurídicos.

La resolución hace referencia a los resultados de las comisiones rogatorias y de los registros verificados, así como de los volcados de los ordenadores incautados, por lo cual señala debidamente el origen de los datos utilizados para la construcción del relato, aún cuando el mismo sea discutido por el recurrente en los términos que hemos expuesto, sin que su oposición y desacuerdo, suponga, sin más, la negación de la verosimilitud de las conclusiones adoptadas por el Magistrado Instructor

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales de los recursos han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Maximino, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

Diligencia : Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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