Auto Penal 57/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Penal 57/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 34/2023 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200059

Núm. Ecli: ES:AN:2023:999A

Núm. Roj: AAN 999:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00057/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 34/2.023

NIG 28079-27-2-2021-0002506

DIMANANTE DE D.P. 60/2021 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1.

AUTO Nº 00057/2023:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

En la ciudad de Madrid, a diez de febrero del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 24 del pasado mes de enero de este año 2023, por el cual se acordaba no haber lugar a la solicitud de puesta en libertad provisional formulada por la representación procesal de Alvaro en su escrito de fecha 5 de enero de 2023, manteniéndose, por tanto, la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado investigado acordada en Auto de fecha 29 de septiembre de 2022, ratificándose dicha resolución en todos sus términos.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal del referido investigado, recurso de apelación, solicitando que se revocara el Auto impugnado y se concediera la libertad provisional con o sin fianza a favor de aquél, y/o con la fijación de las obligaciones o medidas de aseguramiento menos coactivas propuestas en el cuerpo del escrito de recurso.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación del investigado ahora apelante impugna la decisión del Instructor, de acordar mantener y ratificar la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de dicho investigado, denegando su solicitud de puesta en libertad provisional, sustancialmente alegando: "Circunstancias personales del Sr. Alvaro que acreditan un profundo y absoluto arraigo en España, y un inexistente riesgo de fuga por parte de mi defendido ", "Concesión de libertad provisional a muchos otros investigados. Agravio comparativo ", "Largo periodo de instrucción y lejanía del acto del juicio oral ", "Ausencia de indicios de criminalidad que determinen la participación de Don Alvaro en los delitos investigados ", "Inexistencia de conversaciones a través de la plataforma de comunicaciones Sky ECC. Incorporación de las mismas a autos. Posible ilicitud y nulidad ", "Ponderación de la posible pena a imponer en caso de Sentencia condenatoria ", y la "Excepcionalidad de la prisión provisional"; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.

Pero frente a estas alegaciones debe recordarse que, según explicó el Instructor en el Auto combatido, "En el presente caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, y asumiendo el mismo criterio este Instructor, entiendo que está plenamente justificada la adopción de la prisión provisional del investigado, toda vez que en la situación de la misma concurren las siguientes circunstancias que le sirven de base: 1. La gravedad del delito imputado y la correlativa gravedad de la pena que está prevista para el mismo; existen suficientes indicios de la participación del investigado en un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, habiendo sido cometidos los hechos en el seno de una organización delictiva dedicada al narcotráfico, así como de un presunto delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, por lo que los hechos podrían ser tipificados conforme a las previsiones de los artículos 368, 369.5, 369 bis y 301 castigados, por tanto, con penas que podrían llegar a los 18 años de prisión. Baste con atender al resumen de los indicios recabados durante la presente instrucción contra el ahora solicitante obrantes en la ficha 27 del acontecimiento 571 de la Pieza Principal del procedimiento. 2. El riesgo de fuga. En lo que respecta a este extremo, aparece fundamentado, no solamente en el poderoso dato de la gravedad de las penas que corresponderían a los delitos que pueden ser imputados al investigado, sino también en su capacidad económica derivada de las actividades ilícitas desplegadas que puede desprenderse de las cantidades de droga con las que indiciariamente puede decirse que ha traficado el investigado. A ello debe sumarse los contactos en el extranjero con los que cuenta el investigado, en atención a los datos que pone de manifiesto la investigación, y su integración en una organización criminal, todo lo cual haría bastante fácil y probable la fuga del imputado. Frente a todo lo anterior, se alega ahora por el recurrente como motivo que fundamenta su pretensión, el arraigo del investigado, al que no se opone el Ministerio Fiscal, pero entiende que, pese a ese arraigo, persiste con mayor fuerza el riesgo de fuga al que hemos hecho referencia y, más, si se atiende a que la investigación ha podido poner de manifiesto la condición de líder de la organización delictiva dedicada al tráfico de drogas en la que el recurrente se integraría. Además, el arraigo invocado se sustenta en la condición de arrendatario de un piso y la presencia en nuestro país de sus padres, hermanos y tíos, así como de una pareja y en la expectativa de un puesto de trabajo, circunstancias estas que no dotan al invocado arraigo de una estabilidad tal que permita enervar el riesgo de fuga existente. Se niega, por otro lado, la existencia de vínculos en el extranjero del investigado, cuando la instrucción judicial ha podido poner de manifiesto numerosas exportaciones de droga y movimiento de cantidades de dinero desde el exterior de España a nuestro país, lo que hace, junto con los motivos ya alegados, que no podamos compartir la apreciación de adverso de que no existe riesgo de fuga. Otro tanto cabe alegar respecto de la invocada ausencia de fortuna; baste con atender simplemente al valor de los 104 kilos de hachís en cuyo intercambio se acreditó su participación. Se alega también por el recurrente que la decisión adoptada en el caso que nos ocupa se aleja de otras resoluciones dictadas respecto de otros investigados en el presente procedimiento, vulnerando con ello del derecho fundamental a la igualdad personal que proclama el artículo 14 de la Constitución Española. No se puede tampoco compartir esta alegación. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. ... Pues bien, la simple lectura de las resoluciones referidas pone de manifiesto la falta de concurrencia de alguno de los requisitos jurisprudencialmente fijados, al tratarse de hechos que no presentan una identidad sustancial con el que resulta objeto del presente procedimiento. No se trata en otros supuestos de los mismos delitos, ni del mismo papel protagonista en la trama investigada. Por otro lado, no debe olvidarse quelas circunstancias que motivaron la decisión judicial de sujetar al investigado a la medida cautelar cuya modificación ahora se solicita continúan incólumes: siguen existiendo los mismos indicios de criminalidad contra el investigado, la gravedad de los hechos continúa siendo la misma y no se ha producido circunstancia alguna que haga decaer el riesgo de fuga referido. Por todo lo anterior, entiendo que la solicitud deducida carece de fundamento, debiendo ser desestimada y confirmada la situación personal del investigado ".

Estos razonamientos del Instructor a criterio del Tribunal no han resultado desvirtuados por la parte ahora apelante.

Informando el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de la apelación, con igual criterio que el Magistrado Instructor, que: "si se analiza el Auto que ahora se recurre, debemos concluir que cumple escrupulosa y sobradamente los requisitos que vienen siendo exigidos por nuestro Tribunal Constitucional, llevando a cabo una ponderación de los intereses en conflicto, absolutamente racional y lógica, utilizando para ello los criterios que, en reiterada doctrina jurisprudencial, han venido siendo sentados por nuestros Tribunales. Efectivamente, como se da cuenta en el Auto que ahora se recurre, la medida cautelar adoptada lo ha sido para asegurar la presencia del investigado a disposición judicial, al existir graves indicios que ponen de manifiesto un evidente riesgo de fuga si el mismo quedara en libertad. ... De esta manera, el Auto dictado y que ahora se recurre toma en consideración como criterios determinantes del mantenimiento de la medida cautelar personal adoptada y que ahora se recurre los siguientes: 1. La gravedad del delito imputado y la correlativa gravedad de la pena que está prevista para el mismo; existen suficientes indicios de la participación del investigado en un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, habiendo sido cometidos los hechos en el seno de una organización delictiva dedicada al narcotráfico, así como de un presunto delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, por lo que los hechos podrían ser tipificados conforme a las previsiones de los artículos 368, 369.5, 369 bis y 301 castigados, por tanto, con penas que podrían llegar a los 18 años de prisión. Baste con atender al resumen de los indicios recabados durante la presente instrucción contra el ahora solicitante obrantes en la ficha 27 del acontecimiento 571 de la Pieza Principal del procedimiento. 2. El riesgo de fuga. En lo que respecta a este extremo, aparece fundamentado, no solamente en el poderoso dato de la gravedad de las penas que corresponderían a los delitos que pueden ser imputados al investigado, sino también en su capacidad económica derivada de las actividades ilícitas desplegadas que puede desprenderse de las cantidades de droga con las que indiciariamente puede decirse que ha traficado el investigado (solamente en la operación del día 28 de abril de 2022, 96,436 kilogramos de resina de cánnabis con un valor en el mercado ilícito de 630.691,57 euros). A ello debe sumarse los contactos en el extranjero con los que cuenta el investigado, en atención a los datos que pone de manifiesto la investigación, y su integración en una organización criminal, todo lo cual haría bastante fácil y probable la fuga del imputado. Frente a todo lo anterior, se alega ahora por el recurrente como motivo que fundamenta su pretensión, el arraigo del investigado, al que no nos oponemos, pero entendemos que, pese a ese arraigo, persiste con mayor fuerza el riesgo de fuga al que hemos hecho referencia y, más, si se atiende a que la investigación ha podido poner de manifiesto la condición de líder de la organización delictiva dedicada al tráfico de drogas en la que el recurrente se integraría. Además, el arraigo invocado se sustenta en la condición de arrendatario de un piso y la presencia en nuestro país de sus padres, hermanos y tíos, así como de una pareja y en la expectativa de un puesto de trabajo, circunstancias éstas que no dotan al invocado arraigo de una estabilidad tal que permita enervar el riesgo de fuga existente. Se niega, por otro lado, la existencia de vínculos en el extranjero del investigado, cuando la instrucción judicial ha podido poner de manifiesto numerosas exportaciones de droga y movimiento de cantidades de dinero desde el exterior de España a nuestro país, lo que hace, junto con los motivos ya alegados, que no podamos compartir la apreciación de adverso de que no existe riesgo de fuga. Así, baste poner de manifiesto los siguientes movimientos de dinero fruto de su labor de narcotráfico que la investigación ha puesto de manifiesto ... Otro tanto cabe alegar respecto de la invocada ausencia de fortuna; baste con atender simplemente al valor de los 96,436 kilogramos de resina de cánnabis con un valor en el mercado ilícito de 630.691,57 euros en cuyo intercambio se acreditó su participación y a que antes nos referíamos. Igualmente, se da cuenta en la investigación de la venta de 18 kilos de cocaína por un precio de 32.000 euros el kilo en el mes de septiembre de 2020 (acontecimiento 571 de la pieza principal: ficha de MOMEN págs. 38 y 39). Se alega también por el recurrente que la decisión adoptada en el caso que nos ocupa se aleja de otras resoluciones dictadas respecto de otros investigados en el presente procedimiento, vulnerando con ello del derecho fundamental a la igualdad personal que proclama el artículo 14 de la Constitución Española. No podemos tampoco compartir esta alegación. ... Pues bien, la simple lectura de las resoluciones referidas pone de manifiesto la falta de concurrencia de alguno de los requisitos jurisprudencialmente fijados, al tratarse de hechos que no presentan una identidad sustancial con el que resulta objeto del presente procedimiento. No se trata en otros supuestos de los mismos delitos, ni del mismo papel protagonista en la trama investigada. Por otro lado, no debe olvidarse que las circunstancias que motivaron la decisión judicial de sujetar al investigado a la medida cautelar cuya modificación ahora se solicita continúan incólumes: siguen existiendo los mismos indicios de criminalidad contra el investigado, la gravedad de los hechos continúa siendo la misma y no se ha producido circunstancia alguna que haga decaer el riesgo de fuga referido. ... Pues bien, la simple lectura de las resoluciones referidas pone de manifiesto la falta de concurrencia de alguno de los requisitos jurisprudencialmente fijados, al tratarse de hechos que no presentan una identidad sustancial con el que resulta objeto del presente procedimiento. No se trata en otros supuestos de los mismos delitos, ni del mismo papel protagonista en la trama investigada. Por otro lado, no debe olvidarse que las circunstancias que motivaron la decisión judicial de sujetar al investigado a la medida cautelar cuya modificación ahora se solicita continúan incólumes: siguen existiendo los mismos indicios de criminalidad contra el investigado, la gravedad de los hechos continúa siendo la misma y no se ha producido circunstancia alguna que haga decaer el riesgo de fuga referido ".

Y, como ya ha indicado este Tribunal, en el Auto número 32/2021, de fecha 5 de febrero del año 2021 , de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, " ... no habiendo variado las razones que llevaron al Instructor a acordar la gravosa situación personal combatida, de la prisión provisional del investigado ahora apelante, y apreciándose, en este estadio inicial de la instrucción, la existencia de indicios de la comisión por el investigado ahora apelante del grave delito de autos, y de unos considerables riesgos respecto del mismo, caso de ser puesto en libertad, el mantenimiento de dicha situación personal resulta, a criterio de la Sala, proporcionado a la gravedad de los hechos objeto de investigación y necesario e insustituible para la consecución de los fines, constitucionalmente legítimos , de evitarlos riesgos de reiteración delictiva, ocultación de pruebas y, especialmente, de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, que se aprecian singularmente concurrentes en este caso ".

Por todo lo procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación del investigado, Don Alvaro, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de enero de este año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1, en las diligencias previas número 60/2021 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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