Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 7/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 3/2023 de 11 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200007
Núm. Ecli: ES:AN:2023:7A
Núm. Roj: AAN 7:2023
Encabezamiento
En Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de la investigada
De dicho escrito se dio traslado a las restantes partes personadas el 28-2-2022 y el 1-3-2022, a efectos de adhesión e impugnación del recurso planteado.
Se adhirieron al recurso: el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación del investigado
En cambio, impugnó el recurso de reforma el
El previo recurso de reforma que fue desestimado en auto de fecha 24-10-2022, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado.
Contra dicha resolución formuló, el día 29-11-2022, el
Finalmente, el día 5-1-2023 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Se estructura la impugnación que nos ocupa en los dos bloques que seguidamente describimos:
Indica la parte apelante que la motivación del auto de transformación en Procedimiento Abreviado respecto a su patrocinada es absolutamente insuficiente, y por ello generador de indefensión, pues en el mismo en ningún momento se indican los motivos con apoyo en los cuales se fundamenta su participación y responsabilidad en los hechos y presuntos delitos objeto de investigación. Por lo que la resolución recurrida es nula en atención a lo dispuesto en los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 248.2 del mismo Texto Legal y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Argumenta que el resultado de las numerosas diligencias de investigación practicadas evidencia la inexistencia de indicios racionales de criminalidad suficientes para establecer una posible participación directa o indirecta de la Sra.
Añade que la Comisión de Control de la CAM no era un órgano de administración, ni directivo, ni fiscalizador, ni supervisor, ni inspector, sino que estaba limitada su función a tener conocimiento del resultado de las auditorías internas realizadas trimestralmente por unidades dependientes del Comité de Dirección directamente y no por las unidades que las habían elaborado. Su función también se basó en tener conocimiento sobre el resultado de las auditorías externas efectuadas por la auditora KPMG, y en el examen de las cuentas anuales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias) presentadas cada tres meses por el Comité de Dirección, pero nunca tuvo acceso a la fuente de información primaria ni trabajó los documentos directamente, ya que ni le estaba permitido ni era su función. Resalta que todas las citadas auditorías internas y externas eran favorables y ninguna de ellas manifestaba datos preocupantes, ni mucho menos apuntaba la realización de infracciones o irregularidades.
Por consiguiente, sostiene la parte apelante que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 637.1º y 2º y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe revocarse el auto de transformación combatido y, en su lugar, acordarse el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto a la aquí recurrente, ya que no aparece debidamente justificada la perpetración de delito alguno que pueda motivar la formación de una causa penal por dichos hechos.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación exclusivamente realizada en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

