DIMANANTE DE G05 419/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA .
En la ciudad de Madrid, a once de julio del año dos mil veinticuatro.
ÚNICO.- La representación del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de formalización de la apelación, que: "mi representado se encuentra clasificado en segundo grado, cumpliendo una condena 1.764 días de prisión de la que ya ha extinguido 475, lo que supera su cuarta parte, con lo que cumpliría la totalidad de los requisitos objetivos exigidos para la concesión de un permiso. Así como, que observa buena conducta, no constando en su expediente personal ninguna sanción, participando activamente en las varias actividades. Contando con un total apoyo de su familia, con la que comunica regularmente y con la que pretende disfrutar ese permiso, al constituir para él un elemento muy importante, con cuya ayuda aspira a reinsertase plenamente en un futuro. ... ante esas fácilmente constatables circunstancias, no entendemos por qué el Juzgado ha dado preferencia a la genérica afirmación de la Junta de Tratamiento, en el sentido de que no ofrece suficientes garantías de hacer un buen uso del permiso, porque dice no poder afirmarse su capacidad de llevar un régimen de vida en semilibertad, así como, por una teórica vinculación con grupos relacionados con el tráfico de drogas. Lo que no dejan de ser vagas afirmaciones carentes de toda comprobación, dado que se alude a una incapacidad de adaptarse a la semilibertad, pero eso no se ha materializado en ningún tipo de expediente o sanción, quedando completamente contradicha, por todas las actividades de tratamiento en las que ha participado ... al no haberse objetivado ningún elemento que haga pensar que observara una mala conducta durante su permiso, no entendemos por qué se le priva de un elemento esencial de su tratamiento, cuando esas vagas sospechas de mala adaptación en todo caso podrían solventarse mediante los mecanismos de control que se quieran establecer, sin olvidar que en todo caso contara con la supervisión y apoyo total de su familia. ... mi cliente en totalmente merecedor del permiso solicitado, que no deja de ser un elemento esencial para lograr su reinserción a la sociedad, fin último que nuestra Constitución atribuye a toda pena privativa de libertad, al permitir con ellos superar los inconvenientes que se derivan del alejamiento que ha supuesto el ingreso en prisión de su entorno social y familiar, facilitando el restablecimiento de los lazos que, en definitiva, le habrán de permitir insertarse definitivamente. Lo que se frustrara sino se le van concediendo progresivamente mayores grados de confianza, que permitan demostrar la evolución que gracias al tratamiento recibido hasta el momento ha experimentado su personalidad. ... Debe subrayarse que la evaluación del estado de salud de Aureliano, según consta en el informe previo emitido por los servicios médicos del centro penitenciario, no contempló los resultados de las pruebas diagnósticas realizadas posteriormente en el Hospital de Alcorcón. Este hecho reviste una significativa importancia, ya que dichas pruebas estaban encaminadas a ofrecer una imagen detallada y actualizada de la condición pulmonar del interno, la cual es imprescindible para una valoración íntegra de su situación sanitaria y, por ende, para determinar adecuadamente su clasificación penitenciaria. La decisión de mantener al interno en un segundo grado de tratamiento y denegando su libertad condicional, sin aguardar a la obtención de estos resultados, contraviene los principios de dignidad personal y las garantías de salud establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, poniendo en peligro la efectividad del principio de reinserción social. Este proceder omite un aspecto tan crucial como es la salud del interno, elemento fundamental para evaluar su capacidad y adecuación para un régimen de semilibertad ... Adicionalmente, es pertinente recalcar que el interno está próximo a alcanzar el cumplimiento de la mitad de su condena, prevista para el 8-5- 2024. ... En este sentido, es crucial considerar que la progresión al tercer grado no solo debe evaluarse bajo el prisma de la conducta y adaptación del interno dentro del centro, sino también tomando en cuenta aspectos humanitarios y de dignidad personal, especialmente cuando están en juego cuestiones de salud potencialmente graves. La legislación penitenciaria, a través de estos mecanismos, busca equilibrar la seguridad y el orden público con los derechos fundamentales de los reclusos, promoviendo un tratamiento individualizado que facilite su futura reinserción. Los permisos de salida sirven para estimular a los reclusos a observar buena conducta y, sobre todo, para hacerles adquirir un sentido más profundo de su propia responsabilidad, influyendo favorablemente en su psicología ... En definitiva, constituyen uno de los instrumentos más eficaces del moderno tratamiento penitenciario, existiendo unanimidad entre la doctrina penitenciaria, tanto española como en Derecho comparado, en reconocer que la finalidad última de los permisos de salida es la resocialización del recluso, incidiendo positiva y directamente en la tarea de su reinserción social ".
Pero frente a todo ello hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 15-3-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Si bien la formulación del recurso es confusa porque mezcla la concesión de libertad condicional por enfermedad y la clasificación en grado, debe resolverse atendiendo a esta última petición en tanto que la aplicación del artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario debe ser previa a la concesión de libertad condicional para el supuesto de enfermedad muy grave e incurable. Así, dispone el artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario que: "Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad". ... El interno interpone recurso contra la resolución de la S.G.I.P. que acuerda la clasificación del penado en segundo grado en fecha 30-10-2023. La motivación de la resolución administrativa clasificatoria es la siguiente: "De su valoración se infiere que concurren circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, sin que pueda afirmarse su capacidad, por el momento, para llevar un régimen de vida en semilibertad". Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa nº 210/2022 del Juzgado Central de lo Penal, por un delito contra la salud pública, a la pena de 1.764 días de prisión. Las fechas de cumplimiento son: : 21-2-2023; : 8-5-2024; 2/3: 26-2-2025; : 23-7-2025; 4/4: 7-10-2026. Los factores de adaptación con los que cuenta el interno se relacionan a continuación: apoyo familiar, extranjero con vinculación familiar o social positiva en España y extranjero con permiso de residencia o trabajo. También deben hacerse constar los elementos negativos o de inadaptación: pertenencia a organización criminal, no cumplimiento de la mitad de la condena, no asunción de la responsabilidad delictiva y falta de percepción del daño causado por el delito. Siendo el pronóstico de reincidencia medio alto. No cabe en el momento actual acceder al tercer grado por la vía del artículo 82 del Reglamento Penitenciario y, en cuanto a la posibilidad de aplicación del artículo 10.4.4 del Reglamento Penitenciario, los Servicios Médicos del Centro Penitenciario, a requerimiento del presente Juzgador informan en fecha 7-3-2024 que el interno permanece estable en su estado de salud, sin que en el momento actual se justifique o proponga la aplicación del artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario. Por tanto, no cabe acceder a lo pretendido ".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha 11-10-2023, formulada por unanimidad, de clasificación inicial de este penado en segundo grado, por entender que no puede afirmarse "su capacidad, por el momento, para llevar un régimen de vida en semi-libertad "; con un " Pronóstico actual de reincidencia: Medio alto ".
Y, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento, el 21-6-2007 ha estimado que J.B. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que J.B., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras ".
Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidencia que pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad "...".
Y, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones ... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999 )"".
Y, como resalta el Auto número 683/2022, de fecha 15 de noviembre del año 2022, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , " El apelante interesa la concesión de la libertad condicional argumentando que reúne los dos primeros requisitos exigidos en el artículo 90 del Código Penal , pues está clasificado en tercer grado y ha cumplido las tres cuartas partes de su condena y así se reconoce en el Auto apelado. Añade que reúne también el requisito relativo a la buena conducta, como se desprende de los 36 permisos ordinarios disfrutados sin ninguna incidencia. ... está cumpliendo una pena de 20 años de prisión por un delito de secuestro impuesta en Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 9/2009. La mitad de la pena fue cumplida el día 14-4-2016, las tres cuartas partes de la misma han sido cumplidas el día 13-4-2021 y la extinción de la misma está prevista para el día 12-4-2026. ... En la Sentencia se impuso al hoy apelante una responsabilidad civil de 1.500.000 euros de los que ha abonado 420 euros. La propuesta desfavorable de la Junta de Tratamiento se formula una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 90.1 del Código Penal que dispone: El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta. Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. ... Los requisitos contemplados en el artículo 90.1 del Código Penal no implican la concesión automática de la libertad condicional, porque previamente el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe valorar todos los factores a los que se refiere el mismo artículo transcrito y que tienen reflejo en el informe de pronóstico de reinserción social. En el caso contemplado el informe de reinserción social, de fecha 18 de agosto de 2022, indica que el apelante es un interno con una larga condena. Cuenta con un entorno de acogida favorable, mostrando interés por su integración socio- laboral ... Interno con tipología delictiva y reciente incorporación al régimen de semilibertad. Precisa observar evolución en el tercer grado por lo que se eleva por el momento un pronóstico desfavorable de reinserción para el disfrute de su periodo de libertad condicional. Los motivos expuestos son ajustados a la norma y no existen motivos para apartarse de este criterio. Es cierto que en la fecha de emisión del informe sobre reinserción social el apelante había sido muy recientemente clasificado en tercer grado, pues su progresión de grado es acordada en resolución de la DG de Ejecución Penal y Reinserción de 26 de julio de 2022, menos de un mes antes. La Junta de Tratamiento considera así que es preciso un período más largo de observación del interno en su nueva clasificación ".
Y el Auto número 566/2023, de fecha 14 de agosto de 2023, también de esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que: "La defensa refiere que el interno se encuentra clasificado en tercer grado desde el mes de octubre del año 2.019. Viene observando una intachable conducta. Tiene cumplidas las tres cuartas partes de la condena desde el mes de noviembre del año 2.018. Ha realizado todos los cursos que le han sido permitidos. Ha disfrutado todos los permisos que se le han concedido sin haber planteado nunca ningún problema. Está trabajando de una forma estable y continuada sin ningún incidente ni en sus salidas ni en su trabajo. Tiene una vida social igualmente estable. Tiene apoyo familiar. Está reintegrado socialmente desde hace varios años. Se han cumplido en él todos los objetivos y los principios encomendados al régimen abierto. Todos los datos valorables para conceder la libertad condicional son favorables sin que exista ni uno solo negativo. Concurren en él todos los requisitos de carácter temporal y objetivo para la concesión de la libertad condicional, que no puede ser entendida como otra cosa que no sea un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena. Sin embargo lo anterior, los informes de pronóstico repetitivamente son desfavorables, aunque ninguno de los profesionales individualmente informa de forma desfavorable ... Solamente el Subdirector alude en su informe a la "trayectoria penal y penitenciaria del interno, a la cuantía (sic) de la condena pendiente, y al insuficiente tiempo de permanencia en régimen abierto de este CIS". Manifiesta su queja sobre esta situación que considera que es un bucle que impide acceder a su defendido a la suspensión del resto de la pena, por lo que solicita que sea la jurisdicción quien rompa esta dinámica y se pronuncie fundadamente sobre ello. ... El Juzgado de Vigilancia considera en su Auto que, de los datos obrantes en el expediente, debe necesariamente concluirse que el interno no cumple ese último requisito, como se desprende del Informe Pronóstico de Integración emitido por el centro penitenciario de Valladolid. ... Todavía tiene un amplio periodo de cumplimiento hasta la fecha de libertad definitiva prevista para el 14-5-2026, y por tanto debe consolidar previamente un periodo amplio en tercer grado, para cumplir los factores positivos del mismo. En los mismos términos ha informado el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la concesión del beneficio de libertad condicional, dada la trayectoria penal y penitenciaria del interno, así como la cuantía de la condena pendiente de cumplir. Aunque el Juzgado se pronuncia en favor de denegar la libertad condicional en este momento, sin embargo también se refiere al tiempo desde que el penado disfruta de tercer grado penitenciario, por Acuerdo de fecha 15/11/2018 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (según consta en el informe del pronóstico de integración social ), y en función de ello acuerda que se interese al Centro que, por la Junta de tratamiento se realice un especial seguimiento del interno a fin de poder emitir, por periodo de seis meses, nuevo pronóstico motivado de integración del artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , elevando en consecuencia nuevo expediente relativo a la libertad condicional del penado, expediente que contendrá la evolución que ha seguido el penado en este periodo de observación de seis meses a efectos del disfrute del beneficio ahora denegado. ... El Tribunal de la misma manera que el Juzgado de Vigilancia, y como no puede ser de otra forma, tiene especialmente en cuenta el informe pronóstico de integración social programa individual de seguimiento de la libertad condicional recibido, que emite un juicio de valor sobre el comportamiento futuro en libertad desfavorable .... Concluyendo que todavía tiene todavía un extenso periodo de cumplimiento hasta la fecha de libertad definitiva prevista para el día 14-5-2026, por lo que se considera que debe consolidar los factores positivos durante un periodo muy amplio en tercer grado. Cuarto. Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta los términos categóricos del actual artículo 90 del Código Penal, que establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: que se encuentre clasificado en tercer grado; que haya extinguido las 3/4 partes de la pena impuesta; y que haya observado buena conducta; ordenando que para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia valora la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por la reiteración en el delito, su conducta en el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas. Por ello, el pronóstico emitido por el Centro Penitenciario es sólo un factor y no exime al Juzgado de la valoración del resto de circunstancias. No obstante, creemos que en este momento debemos desestimar el recurso, ya que excepto los alegados por la defensa recurrente, no aparecen elementos positivos que aconsejen la suspensión de pena y la libertad condicional del penado. En estas condiciones no podemos acceder a que ésta se produzca. Pero creemos, no obstante, que resulta una solución viable y adecuada la que propone el Juzgado de Vigilancia, atendiendo a que el penado disfruta de tercer grado penitenciario nada menos que desde hace casi cinco años (por Acuerdo de fecha 15-11-2018 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) y que por ello acordaba interesar al Centro Penitenciario que, por la Junta de Tratamiento se realizara un especial seguimiento del interno a fin de poder emitir un nuevo pronóstico motivado de integración del artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que no sea mera reiteración mimética de los anteriores, elevando en consecuencia nuevo expediente relativo a la libertad condicional del penado, expediente que debía contener expresión de la evolución que ha seguido el penado en este periodo de observación de los últimos meses, a efectos del disfrute del beneficio ahora denegado".
En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, por unanimidad, como veíamos, la clasificación en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; y ello, sin perjuicio de que resaltar que, dada la antigüedad del Acuerdo combatido, de fecha 30-10-2023, el mismo ya no estará vigente, y habrá sido sustituido por otro posterior, no objeto de este recurso.
Por cuanto antecede,