Última revisión
13/09/2024
Auto Penal 376/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 297/2024 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200419
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4531A
Núm. Roj: AAN 4531:2024
Encabezamiento
AUTO: 00376/2024
20206
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001237
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000057 /2024
En Madrid a 12 de junio de 2024
Antecedentes
1.- se proceda a la suspensión del presente procedimiento a fin de que por este Juzgado se declare la nulidad de las actuaciones y la puesta en libertad de mi patrocinado, con archivo de la OEDE.
2.- subsidiariamente, y con remisión a la Audiencia Nacional , se resuelva la nulidad de lo actuado, con archivo de las actuaciones y puesta en libertad de mi defendido.
3.- y más subsidiariamente, se acuerde que se retraigan las actuaciones hasta el momento de la vista y con la inmediata puesta en libertad de mi representado. 4.- y para el caso de que no se considere la nulidad de actuaciones solicitadas, se desestime la OEDE, revocando el Auto dictado y acordando la libertad de mi representado.
5.- Y subsidiariamente, y si no se desestima la OEDE , se acuerde la suspensión de la entrega hasta la finalización de la causa que tiene mi representado ante los Juzgados de Marbella con inmediata puesta en libertad, revocando el Auto dictado.
Fundamentos
Antes de dar respuesta a los motivos alegados en el recurso, conviene precisar que la orden europea de detención y entrega, según el art.34 de la Ley 23/2014, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores. Se trata de un instrumento de reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea. Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley. Estas causas tasadas se contienen en el art.32, en el art.33, relativo a las resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y en los arts.48 y 49 de la Ley 23/2014.
Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.
Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.
Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley. Ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE.
Dado que se solicita la nulidad de actuaciones porque no se ha notificado una determinada resolución, el auto de prisión, la subsanación de esta falta de notificación se produce sencillamente notificando la resolución que no se notificó sin necesidad de retroacción de actuaciones.
Por otro lado en este caso no ha existido tal falta de notificación, por el contrario consta la notificación del auto de prisión de 1 de mayo de 2024 (acont.21) realizada personalmente al reclamado por el L.A.J. del Jdo. Central de Instrucción 6 con entrega de copia del auto, firmando el propio reclamado el acta de notificación (acont.59).
Obviamente, tampoco existe vulneración del derecho a la libertad reconocido en el art.17 CE ni del art.53 de la Ley 23/2014 porque es obvio que el reclamado no se encuentra en prisión sin una resolución judicial motivada que así lo acuerda después de la celebración de la comparecencia prevista en el art.505 LECr.
Teniendo en cuenta que la autoridad española no emite esta orden, sino que es la autoridad del Estado de ejecución y teniendo en cuenta que la actual orden tiene como finalidad el cumplimiento de una pena de dos años y un mes de prisión impuesta en sentencia firme, desconoce el tribunal la relación del art.37 de la LRM con el procedimiento que nos ocupa.
El delito de "dopaje" se describe en el formulario de la OEDE del siguiente modo: "El 27 de abril de 2021 en DIRECCION000 en Mjölby (municipio de Mjölby), Suecia, Ildefonso ilícitamente tenía en su posesión productos que contenían totalmente 8.489 unidades de sustancias dopantes." Se trata de uno de los delitos incluidos en el art.20.1 de la Ley 23/2014, denominado tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento y así consta en el formulario remitido por las autoridades suecas. Dicha conducta también es constitutiva de delito en nuestro país y se halla tipificada en el art362 quinquies del Código Penal.
El TJUE ha realizado una interpretación del concepto de residente en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, caso Lopes Da Silva, en la que se concluye que el art.4.6 de la DM 2002/584 (equivalente al art.48.2 b) de la Ley 23/2014 previsto para los supuestos de OEDE con finalidad de cumplimiento de pena) debe interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo. La referida sentencia explica en su apartado 36 que los términos «residente» y «habite» deben ser objeto de una definición uniforme en todos los Estados miembros por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión y más adelante (apartado 38) aclara que
Por su parte la STJUE de 6 de junio de 2023, de la Gran Sala, incide en esos mismos conceptos y en su apartado 47 recuerda:
La sentencia citada interpreta también el art.4.6 de la DM 2002/584 y precisa que la denegación de la entrega en aplicación de ese precepto exige el análisis de otro requisito; así en su apartado 49 explica
Apartado 61:
Apartado 62:
Finalmente en su apartado 64 aclara:
El apelante aportó unos documentos con su escrito en solicitud de nulidad de actuaciones consistentes en una escritura de compraventa otorgada ante notario de 17-3-2020 en la que una señora llamada Fermina compra un inmueble en Almuñécar al hoy reclamado, del que consta en la escritura:
Visto el contenido de ambos escrito, en modo alguno se puede considerar que el reclamado es residente en España de una forma equiparable a la de un ciudadano español, por lo que no procede la aplicación del art.48.2 b), norma, además, de aplicación facultativa.
Por tanto, la existencia de causas pendientes en España no es tampoco causa de denegación de la entrega, sino tan solo causa de suspensión de la misma. En este caso es cierto que la consulta de las bases de datos de SIRAJ no ha arrojado ningún dato (acont.13). Sin embargo, el apelante aporta copia de un auto de 23-4-2024 dictado por el Jdo. De Instrucción 2 de Marbella en diligencias previas 824/2024 en el que se acuerda la libertad provisional del apelante con obligación de comparecer apud acta, de lo que se desprende que dicho procedimiento se dirige contra él. Por esa razón, el Jdo. Central de Instrucción 6 deberá dirigirse al Jdo. De Instrucción 2 de Marbella requiriendo su consentimiento para proceder a la entrega y acordando, si procede, la suspensión de la entrega del reclamado.
SÉPTIMO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre de D. Ildefonso interpuesto contra el auto de entrega de 16 de mayo de 2024 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 6 en la OEDE 57/2024 EN EL ÚNICO SENTIDO DE acordar que el Jdo. Central de Instrucción 6 se dirija al Jdo. De Instrucción 2 de Marbella para que recabe su consentimiento para la entrega del reclamado investigado en las diligencias previas 824/2024 del Jdo. De Instrucción de Marbella y se pronuncie sobre la procedencia o no de acordar la suspensión de la entrega. Se desestima el resto de peticiones contenidas en el recurso de apelación, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos del auto apelado.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

