Auto Penal 436/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 436/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 359/2024 de 12 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 436/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200426

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5273A

Núm. Roj: AAN 5273:2024

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00436/2024

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0001033

APELACION CONTRA AUTOS 0000359 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000018 /2022

AUTO Nº 436/2024

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 12 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO. - Por Auto de fecha 3 de julio de 2024, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando "DISPONGO: MANTENER LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL de Everardo, acordada por este Juzgado Central de Instrucción nº 2 en fecha 23 de Junio de 2023, denegando, en consecuencia, la libertad provisional solicitada por la representación procesal del mencionado ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ, Letrado en ejercicio, con n.º de colegiado 2.777 del ICALBA, en ombre y representación de DON Everardo, interpuso recurso de apelación.

Del mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

TERCERO. -Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso por Diligencia de fecha 10 de julio de 2024 se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA .

Se ha adelantado la deliberación al día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instructor ha denegado la libertad provisional solicitada por la defensa del investigado ratificado la situación de prisión provisional considerando que "Que a la vista de los hechos que se derivan de las presentes actuaciones, de la naturaleza del delito y de la participación en los mismos de Everardo e igualmente, a la vista del informe del Ministerio Fiscal, que se asume, es por lo que procede, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mantener la situación de prisión acordada por este Juzgado Central de Instrucción nº 2 con fecha 23 de Junio de 2023, en base a los mismos hechos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para el dictado de la citada resolución y que se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal, situación confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional (Auto nº 101/2024 de fecha 20/02/24), denegándose, en consecuencia, la libertad provisional solicitada en este momento procesal..".

En el informe del Ministerio Fiscal, al que se remite y que asume de forma explícita, se hace constar que:

"A efectos de la presente solicitud, debe estarse a lo dispuesto en al auto 101/24 fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por la Sala de lo Penal, Sección Segunda, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal citada contra el auto acordando la prisión, al considerar que las circunstancias que se valoraron por la Ilma. Sala para mantener la privación de libertad, no han cambiado hasta la fecha. La media cautelar se justifica teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los que está siendo investigado Everardo, que en este momento procesal y sin perjuicio de su ulterior calificación revisten los caracteres de:

-un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, tipificado y sancionado en el artículo 318 bis, del C.P.

-un delito de trata de seres humanos con fines a la explotación sexual, previsto y penado en el artículo 177 bis del C.P.

- un delito continuado de falsedad documental, tipificado y penado en el artículo 392 en relación con el articulo 390 y 74 del C.P. un delito de blanqueo de capitales previsto y sancionado en el artículo 301.1,del C.P.

Dichos ilícitos penales, por su gravedad y por las penas en abstracto establecidas por el legislador aumentan el riesgo de fuga.

En contra de lo alegado por el solicitante en éste y anteriores escritos, negando el carácter incriminatorio de los datos obrantes en las actuaciones que pudieran llevar a la existencia de indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, debe reiterarse que la presunta participación del investigado en los referidos delitos, se deduce de las investigaciones realizadas por efectivos policiales y de las diversas diligencias practicadas hasta este momento procesal, indicios plasmados tanto en anteriores informes de la Fiscalía como en distintas resoluciones judiciales.

El tiempo transcurrido desde que se acordó la prisión, encontrándose dentro de límites legales, no es causa que determine la inmediata puesta en libertad del investigado, salvo que vaya acompaño de elementos de justifiquen una disminución del fumus boni iuris o del periculum in mora, nada de lo cual se ha acreditado en el presente caso.

Las alegaciones relativas a su participación sólo en la comisión del delito previsto en el artículo 318 bis del C.P. o manifestando que no formaba parte de una organización criminal, porque se limitaba de forma individual a trasladar a guarda relación alguna con la participación en los delitos de falsedad documental, deberán probarse en el acto del juicio oral, sin que en este momento procesal puedan plantearse y resolverse cuestiones relacionadas con el fondo del asunto.

El arraigo alegado ya existía cuando fue detenido y nunca fue considerado ni por el Juez Instructor ni por la Ilma. Sala como suficiente para estimar que no existe riesgo de que se sustraiga a la acción de la Justicia.

De esta manera, la medida de prisión provisional resulta necesaria para asegurar la presencia del imputado en el proceso, especialmente porque la gravedad de la pena que puede ser impuesta hace temer racionalmente que pueda producirse un riesgo de fuga ( letra a del artículo 503.1, 3 L.E.Crim. ) Dada la naturaleza de los hechos que están siendo objeto de investigación, el hecho de la existencia de un grupo organizado de personas, la gravedad de los delitos objeto de la investigación, y teniendo en cuenta la gravedad de la penalidad que puede llegar a imponerse, cabe afirmar que, pese al alegado arraigo que el mismo tiene en España, aún cuando no ha designado un trabajo estable, no concurren elementos suficientes para garantizar que el investigado se encuentre de forma efectiva disposición de la justicia; sin que dicha presencia pueda ser garantizada mediante alguna de las medidas que subsidiariamente solicita la parte recurrente, por lo que la medida que el auto recurrido decide mantener es proporcionada, y necesaria para el buen fin del procedimiento.

En definitiva, al no haber variado de forma sustancial las circunstancias que se valoraron para adoptar la medida cautelar, se opone a que se acuerde la libertad de Everardo."

SEGUNDO.- El recurrente discrepa de la resolución judicial impugnada, solicitando la libertad provisional de su patrocinado, en su caso, con las medidas cautelares que se acuerden .

Estructura su recurso en seis motivos:

PRIMERO. - SOBRE LA EXCEPCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD EXIGIBLES EN CUANTO A LA ADOPCION DE LA MEDIDA IMPUGNADA, citando la ley, doctrina y jurisprudencia que tuvo por conveniente en apoyo de tales principios.

SEGUNDA.- SOBRE LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS QUE SON DE APRECIAR A LA HORA DE CONSIDERAR EL MANTENIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL DE SU REPRESENTADO.

Sobre este particular incide en la duración de ya mas de un año que se prolonga la situación de prisión.

Considera que ese plazo de un año en prisión provisional también es importante, en cuanto a que, en el supuesto, de que la condena a mi defendido quede limitada, al delito del apartado primero del artículo 318 bis del Código Penal, el cual prevé, una pena de un máxima de un año de prisión, el mismo ya habría cumplido la misma de forma íntegra, y por lo tanto, existe un riesgo cierto y verdadero, de que a mi defendido se le pueda imponer una pena inferior, con el daño tan grave para este, que habría estado en prisión más tiempo que el de una hipotética condena, todo ello sin descartar su posible absolución, lo cual sería aún más gravoso para este.

Alude asimismo a que el último informe de los aportados por la unidad policial ocupada de la investigación, relativo al volcado de la información obrante en los terminales telefónicos intervenidos, el cual, arroja una conclusión más que evidente, esta es, que mi defendido no formaba parte de organización criminal alguna, ya que, eran los propios migrantes cubanos los que se dirigían a él directamente, o por medio de sus familiares, a fin de que les asistiera en el traslado desde el aeropuerto de Atenas hasta el de Madrid, única labor que llevaba a cabo mi defendido.

En ningún momento, se ha podido extraer, ni desde el terminal de mi poderdante, ni del de ningún otro de los investigados en la presente causa, conversación o elemento de prueba, que venga a acreditar la existencia de una organización criminal, ya que, difícilmente puede existir esta.

Y añade que la intervención de mi mandante, amén de ser de una gravedad menor, por lo ya expuesto, en ningún caso se realizó mediante violencia o intimidación, de forma y manera, que, eran los propios migrantes los que le buscaban a fin de que los acompañara al aeropuerto y en el vuelo, labor esta que incluso le llegaban a agradecer, y por lo tanto, no tratándose de la comisión de delito violento alguno, tampoco se justifica una estancia en prisión provisional de mi mandante tan prolongada.

Por último señala que hace escasos días se acordó la prórroga de la instrucción por otros 6 meses, y, por lo tanto, previsiblemente la misma se va a alargar al menos por el meritado plazo, teniendo en cuenta que aún quedan diligencias de instrucción por practicar.

TERCERO.- RESPECTO A LA ACTITUD DE COLABORACIÓN DE SU PATROCINADO DURANTE LA INSTRUCCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

Destaca que su defendido ha tratado de colaborar en todo momento con la acción de la justicia, en primer lugar durante la entrada y registro en su domicilio, durante la cual prestó su total colaboración con los agentes actuantes, y en segundo lugar prestando declaración tanto en sede policial, con motivo de su detención, como en sede judicial, manifestaciones que no se han limitado a negar de forma genérica su responsabilidad en los hechos, realizando una declaración meramente exculpatoria, sino que, ha tratado de dar explicación a los hechos en cuestión, reconociendo la comisión por su parte de determinadas conductas, que, en todo caso, no revisten la gravedad de los hechos contenidos en los diferentes informes policiales.

CUARTO.- CUESTIONAMIENTO DE LOS INDICIOS QUE APUNTAN A SU POSIBLE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Afirma que no obra identificado en la causa, migrante cubano alguno, el cual, haya realizado el trayecto desde Serbia a Atenas, y que mi poderdante, haya traído a España, es decir, no consta ninguna persona traficada por la organización criminal, respecto de la cual mi defendido haya participado, de forma coordinada con la misma, en su llegada a nuestro país. Asimismo, resulta cuanto menos curioso, que, si mi poderdante era parte integrante de una red criminal dedicada a traficar personas, y que se supone, que ha participado en multitud de ocasiones en dichos hechos, no obre en la causa ni una sola conversación del mismo, con absolutamente ningún otro de los investigados, en los que se coordina con estos para participar de dicho tráfico de personas.

Sostiene que en ningún momento, se ha podido extraer, ni desde el terminal de mi poderdante, ni del de ningún otro de los investigados en la presente causa, conversación o elemento de prueba, que venga a acreditar la existencia de una organización criminal, ya que, difícilmente puede existir esta.

Asimismo niega, analizando desde su puntos de vista las diligencias de investigación practicadas, cualquier implicación en los delitos de falsedad documental, blanqueo de capitales y trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

QUINTO.- EN CUANTO A LOS FINES PARA CUYA SALVAGUARDIA SE ADOPTÓ LA MEDIDA CAUTELAR AHORA CUESTIONADA

Sostiene en primer lugar la inexistencia de riesgo de fuga y ello con fundamento en el arraigo personal, familiar y laboral de su patrocinado, en base a los argumentos que desarrolla en el recurso.

Alega además que su patrocinado mi poderdante no cuenta con medios económicos como para poder huir de España, y que tiene su domicilio aquí, y que incluso cuenta con una oferta de trabajo, de la empresa ROBLEGAS S.A, para el caso de que se le ponga en libertad provisional.

Además, alega, carece de antecedentes penales, no habiendo estado nunca preso, y no tiene causa pendiente alguna.

En cuanto a la finalidad de la medida preventiva de evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas que pudieran ser relevantes para el enjuiciamiento, se ha de destacar que se han agotado y realizado las principales fuentes de prueba que se encuentran al alcance de mí representado.

Y en cuanto al riesgo de reiteración delictiva y a la necesidad de proteger a la víctima, destacar en cuanto a esto último, que el mismo no tiene acceso a las supuestas víctimas, las cuales son totalmente desconocidas para el mismo, y, por otro lado, existen otras medidas menos gravosas para mi mandante, a fin de evitar el contacto con las mismas.

SEXTO.- DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PROVISIONAL

Considera que existen medidas mucho menos gravosas para su trayectoria personal, como puede ser la adopción de una orden de alejamiento, prestación de fianza, fijación de un medio de control telemático, comparecencias judiciales semanales o quincenales, etc. Siendo todas ellas medidas con las cuales se lograrían los mismos fines que los pretendidos con la prisión provisional, sin el daño tan importante que se le está ocasionando a nuestro representado, habiendo variado, ostensiblemente, las circunstancias que motivaron y aconsejaron la adopción de la medida cautelar de prisión.

El Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.

TERCERO - La Sala ya ha conocido de un previo recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante contra la prisión acordada por Auto de 23 de junio de 2023, que, objeto de recurso, dio lugar al dictado del auto de Sala nº 386/2023 de fecha 24 de julio de 2023, y posteriormente, frente a la denegación de libertad acordada por el Instructor en Auto de fecha 21 de diciembre de 2023, la Sala desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante en el Auto de Sala nº 101/2024 de fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro.

En ambas resoluciones se analizaban los motivos expuestos por el allí y aquí apelante, motivos coincidentes en lo esencial con los que hoy se alegan, señalando que, en contra de lo sostenido por el recurrente sí existen indicios de criminalidad que en nuestro caso se han convertido en indicios aptos para continuar imputando al recurrente los delitos objeto de investigación en el presente procedimiento, señalando, en cuanto al resto de las alegaciones formuladas que:

"En orden a los fines, concurren los afirmados por el Instructor, esto es, el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva, de modo que ponderándolos con el favor libertatis de la apelante a que hace referencia en su recurso, hace que se justifique por necesaria y proporcional la medida acordada.

En efecto, la naturaleza y gravedad del hecho y las penas son extraordinariamente graves, pues se trata de un delito que afecta a múltiples bienes jurídicos con diferentes víctimas, siendo las penas de prisión previstas las que impiden cualquier beneficio de suspensión de las mismas, tanto ordinaria como extraordinaria como antes hemos dicho, no siendo descartable el hecho de que pueda ponerse en contacto con miembros de la organización sitios en el extranjero que le proporciones la huida y ocultación.

Además concurre el riesgo de reiteración, apreciable y constatable por la propia de la dinámica seguida ante los hechos por los que es investigado, consistente en una muy especializada y permanente red de tráfico de seres humanos, con múltiples contactos internacionales.

Así las cosas, como ya avanzamos, debemos confirmar el auto apelado al estimar que los riesgos o fines que justifican la prisión acordada por el Instructor, no pueden ser conjurados por otras medidas alternativas menos gravosas como pretende el apelante".

CUARTO.- Así pues, el grueso de los motivos motivos expuestos por el recurrente como fundamento de su pretensión, han sido ya analizados por la Sala en las resoluciones citadas, siendo preciso realizar no obstante las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta los fundamentos del recurso interpuesto.

Por lo que se refiere a la alegación primera, la Sala concuerda con las consideraciones expuestas en el recurso respecto de los principios que rigen el instituto de la prisión provisional: legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal.

En referencia a las alegaciones segunda y cuarta, es lo cierto que nos encontramos más de seis meses después del dictado de la citada resolución de la Sala, habiendo transcurrido casi un año desde que se decretó la prisión del recurrente. Ello no obstante, el simple transcurso del tiempo no implica la necesaria modificación de la situación de prisión provisional cuando, como ocurre en el caso presente, la instrucción de la causa ha continuado avanzando, y como el propio recurrente señala, se ha acordado una prórroga de seis meses a fin de continuar con la investigación de los hechos, lo que implica que quedan aún cuestiones objeto de investigación antes de dar por concluida la instrucción del procedimiento..

Los indicios que se tuvieron en consideración no se han visto desvirtuados, conteniendo el relato del Ministerio Fiscal, a cuyo informe se remite la resolución impugnada, los elementos configuradores de los delitos por los que se formula provisoriamente la imputación del recurrente.

Las explicaciones del mismo, y las objeciones sobre el carácter no concluyente de los indicios recopilados no son eficientes en orden a desvirtuar el carácter incriminatorio de los mismos, parcialmente reconocido en su escrito por el apelante, por lo que no puede apreciarse en este punto un cambio de circunstancias que justificara la modificación de la situación personal.

En referencia a las alegaciones tercera y quinta, la actitud de colaboración que esgrime no resulta incompatible con las circunstancias hasta ahora analizadas, ni impide la adopción de la medida cautelar impugnada, y en cuanto a la necesaria toma en consideración de las personales circunstancias del afectado por la medida y la entidad de los hechos cuando ya ha transcurrido un tiempo desde que se acordó la privación cautelar de libertad, hemos de decir que los motivos tenidos en consideración para valorar el riesgo de fuga no se han visto modificados, siendo así que la nacionalidad española que se alega, y los vínculos familiares y sociales con este país no suponen un insalvable obstáculo para la huida que se pretende evitar con la medida impugnada, no debiendo además perder de vista que la probable pertenencia a un grupo, aún cuando negada por el recurrente por las circunstancias más arriba explicadas, pudiera facilitar la falta de disposición del acusado a los llamamientos que desde esta causa pudieran realizarse.

Y por ello, y entrando en el análisis de la última de las alegaciones expuestas, la Sala no considera garantía bastante ni la prestación de fianza ni las presentaciones apud acta ante la autoridad española, ya que, aún cuando ello fuera teóricamente posible, no resulta procedente en el presente supuesto, habida cuenta las circunstancias expuestas, el tiempo sufrido en prisión provisional, muy lejos de los límites reseñados en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la duración máxima de la prisión provisional, y las circunstancias del iter delictivo que se investiga en la presente causa , y que viene detallado en el Auto de 23 de junio del pasado año que decretó la prisión provisional del apelante, revelando el desarrollo de la acción imputada dentro de una organización extendida por varios países y continentes, que bien pudiera facilitar la evasión del acusado.

En consecuencia consideramos que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ, Letrado en ejercicio, con n.º de colegiado 2.777 del ICALBA, en nombre y representación de DON Everardo contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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