Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 17/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 532/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200011
Núm. Ecli: ES:AN:2023:309A
Núm. Roj: AAN 309:2023
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de enero de 2023
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal del anterior recurso, se opuso a su estimación, siendo desestimado por auto de fecha 7 de octubre de 2022.
Admitido a trámite, y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal emitió informe, oponiéndose al recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO. - DE LA IMPOSIBILIDAD DE FUNDAR LA PRÓRROGA DE LA PRESENTE INSTRUCCIÓN EN BASE A LAS DILIGENCIAS ACORDADAS Y PENDIENTES DE CUMPLIMENTAR (DILIGENCIAS REZAGADAS) EN OTRAS PIEZAS SEPARADAS.
En el desarrollo de la misma afirma el apelante en síntesis que resulta inasumible, que se afirme en el Auto combatido que, pese la autonomía de las piezas separadas, tales piezas son a su vez "dependientes" del Procedimiento Principal que nos ocupa. Pues tal afirmación es contraria a lo dispuesto en nuestra Ley Rituaria en relación con la conformación y regulación de las Piezas Separadas y la jurisprudencia de desarrollo. Por tanto, no puede entenderse, como sostiene el Instructor, que una Pieza Separada (en este caso dos) sea dependiente de la pieza principal, por cuanto la incoación de la primera supone el inicio de un PROCEDIMIENTO NUEVO, AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE, con un tratamiento procesal distinto, con un plazo propio de instrucción y con diligencias propias. Por todo ello concluye que la motivación ofrecida en el Auto de 13 de julio acordando una nueva prórroga de la instrucción de la presente pieza Principal en base, exclusivamente, a la pendencia de una suerte de diligencias acordadas en Piezas Separadas distintas del presente procedimiento, es contraria a las previsiones de nuestra ley procesal y no puede ser confirmada por esta Ilma. Sala, de modo que, en estricto cumplimiento del mentado art. 324.2 LECrim, ampararse en la existencia de las jurisprudencialmente denominadas diligencias rezagadas, no podrá constituirse como motivo legalmente válido para justificar una nueva prórroga del plazo para instruir, so pena de vulnerar de plano el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24 CE. Por todo ello solicita a la Sala proceda a revocar el Auto de fecha 13 de julio de 2022, dejando sin efecto la prórroga de la presente fase de investigación.
SEGUNDO. - DE LA IMPOSIBILIDAD DE PRORROGAR -UNA VEZ MÁS- UNA INSTRUCCIÓN CUYO PLAZO SE ENCUENTRA SOBRADAMENTE. NULIDAD NO SUBSANADA POR LAS PRÓRROGAS ACORDADAS CON POSTERIORIDAD.
En dicha alegación, y reiterando las alegaciones realizadas con motivos de previos recursos formulados en la presente causa se refiere a la imposibilidad de seguir prorrogando el plazo de investigación por encontrarse el mismo finalizado desde el 30 de diciembre de 2016, y la consecuente nulidad de todas las prórrogas (incluida la última sobre la que versa el presente recurso) acordadas por haber sido dictadas contrariamente a las previsiones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en su anterior redacción, como en la vigente. Considerando inadmisible el argumento utilizado por el Instructor que refiere que, en la medida que nuestros previos recursos fueron desestimados, las prórrogas acordadas han devenido firmes, debiendo acatarse. Incluso afirmando que en la medida que no fue recurrido el auto dictado en agosto de 2020 prorrogando la Instrucción -en base a una incorrecta aplicación del régimen transitorio previsto en la norma-, tal aquietamiento ha supuesto una suerte de saneamiento de cualquier posible defecto en que pudiere haberse incurrido en la adopción de las prórrogas. Insiste en que la prórroga acordada en fecha 20 de agosto de 2020 adolecía y sigue adoleciendo de un defecto procesal insubsanable, cual es que se adoptó contraviniendo lo dispuesto en el art. 324 LECrim, pues habiendo expirado el plazo de la instrucción en diciembre de 2016, cuando en julio de 2020 entró en vigor la norma reformadora del mentado art. 324 LECrim, no cabía aplicar la disposición transitoria para reactivar el plazo de una instrucción agotada, toda vez que dicha disposición transitoria que prorrogaba por 12 meses más las instrucciones, solo era aplicable respecto de investigaciones cuyo plazo para investigar no hubiere finalizado, lo que no era el caso de la presente causa.
El Fiscal considera ajustada a derecho la resolución recurrida, alegando en síntesis, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, que las Piezas Separadas fueron acordadas para simplificar y agilizar la tramitación del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 762.6ª LECrim, con autonomía pero dependientes del principal ya que constituye la base de su incoación. No se puede olvidar que las diligencias practicadas en el principal también forman parte de cada una de las piezas separadas. Así como la Pieza Separada de Comisiones Rogatorias que es común al Principal y a las distintas Piezas Separadas. De esta forma, la resolución judicial recurrida da una explicación suficiente de las razones de su prórroga por un plazo de seis meses como es la práctica de diligencias pendientes en la Pieza Separada ELECNOR ARGELIA, incoada por Auto de fecha 02.12.2019 del Juzgado Central de Instrucción, y en la Pieza Separada FERTIBERIA, incoada por Auto de fecha 13.10.2016, resultando diligencias necesarias para acreditar los hechos investigados y la participación de los responsables.
Y en cuanto a la segunda de las alegaciones, refiere que las mismas no son nuevas por cuanto que ya fueron planteadas contra el Auto de fecha 26.07.2021 del Juzgado Central de Instrucción de prórroga de la instrucción por seis meses, donde las partes procesales formularon sus correspondientes recursos que fueron desestimados en reforma y en apelación, por lo que sus pretensiones ya han sido desestimadas en varias resoluciones judiciales en este procedimiento como Auto Sala nº 615/2021 de 24 de noviembre de 2021 de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), Auto Sala nº 619/21 de 25 de noviembre de 2021, Auto Sala nº 662/21 de 22.12.2021 (Sección 2ª) y por Auto Sala nº 224/22 de 10 de mayo de 2022 (Sección 2ª). Conviene recordar que las resoluciones judiciales firmes deben ser cumplidas y observadas en el procedimiento. La instrucción de este procedimiento prorrogada por Auto de fecha 20.08.2020 del Juzgado Central de Instrucción (f 11964-11966 Tomo 26 Principal), de conformidad con lo previsto en el artículo 324 LECrim, y respecto al que no formularon recurso alguno y nada alegaron, y por Auto de fecha 26.07.2021 (Ac 4818) de prórroga por seis meses del plazo instructorio, el cual también es firme.
Así, ha resuelto, en las resoluciones citadas por el Ministerio fiscal en su informe, de las cuestiones que se reiteran por la vía del presente recurso, y que ya han sido objeto de pronunciamiento judicial firme.
En la última de las resoluciones citadas por el Ministerio fiscal, el Rollo de Sala nº 206/2022, Auto Sala nº 224/22 de 10 de mayo de 2022, decíamos que:
A la vista de lo cual, estando ya resuelta la cuestión nuevamente alegada, no procede sino remitirnos a lo allí acordado, sin que se aprecie cambio alguno de las circunstancias de las alegaciones esgrimidas por el apelante que justificara una distinta resolución.
Dispone el artículo 762.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que:
Del tenor literal del precepto se deduce la legitimidad de la formación de tales piezas separadas, cuestión esta analizada con detalle en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 3 de junio de 2015, valorando y sopesando los beneficios e inconvenientes de tal solución procesalmente previsto en el referido artículo, y se refiere a anteriores pronunciamientos de la Sala, en concreto La STS 990/2013, de 30 de diciembre, que razona que:
"
De la anterior exposición se deduce con claridad el carácter instrumental de la disposición analizada, lo que no obsta para considerar que es la pieza principal la que debe marcar el ritmo de la instrucción, pues es a partir de los hallazgos obtenidos en la misma, cuando se planteará la necesidad, como ha ocurrido en el presente caso, de acordar la apertura de las piezas separadas. Sin que ello pueda llevar a considerar que, compartiendo material producto de la investigación judicial en la fase de diligencias previas, tanto la principal como las piezas separadas que considere preciso el Instructor formar para la adecuada instrucción de la causa, exista una radical separación procedimental, como se sostiene por el recurrente, puesto que las piezas separadas son deudoras de la principal tanto en cuanto al material instructorio como a las personas objeto de investigación.
Por lo que la decisión de prórroga adoptada en los autos principales puede tener su fundamento en esas diligencias "rezagadas" de las piezas separadas, que pueden tener igualmente trascendencia en cuanto a la principal de la que traen causa, ya que, según la doctrina jurisprudencial expuesta,
El razonamiento contenido en dicha resolución deja claro cual es la finalidad y el objeto de la formación de piezas separadas dentro de un mismo proceso, con la vista puesta en el futuro enjuiciamiento de la causa, si llegara el caso, pero sin que ello suponga la fragmentación de la instrucción, que continúa constituyendo un tronco común, donde se acuerda la práctica de las diligencias que pueden ser relevantes tanto para la pieza principal como para alguna de las separadas, o para ambas, como se deduce de lo ocurrido en la presente causa, tanto en esta ocasión como lo ha sido en anteriores, sin que por ello las alegaciones en este sentido formuladas por el recurrente tengan acogida..
Todo lo cual lleva a la desestimación íntegra del recurso.
Fallo
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
