Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 702/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 637/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 702/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200698
Núm. Ecli: ES:AN:2022:10636A
Núm. Roj: AAN 10636:2022
Encabezamiento
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional sin fianza formulada, imponiendo al interesado, si se considerara necesario, la obligación de cumplir las comparecencias que se le impongan, incluso diarias, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida de España, e incluso de la localidad de Esplugues de Llobregat, la instalación de sistemas de control telefónico o telemático (pulsera o tobillera), o bien cualquier otra medida que este Tribunal estimase conveniente y adecuada para asegurar la presencia del interesado en el procedimiento y permita su localización.
De dicho escrito se acordó el 28-11-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito presentado y fechado el día 2- 12-2022.
Finalmente, el día 7-12-2022 se ordenó remitir las actuaciones digitalizadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar, así como incurriendo en vulneración de la constante doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Como ya ocurrió en sus anteriores peticiones, que dieron lugar -en fase de apelación- a los autos de este Tribunal (con composición personal no del todo coincidente) nº 148/22, de 3-3-2022 (dictado en el Rollo de Apelación nº 121/22), nº 371/22, de 16-6-2022 (dictado en el Rollo de Apelación nº 341/22), y nº 382/22, de 23-6-2022 (dictado en el Rollo de Apelación nº 354/22), la parte recurrente basa su petición revocatoria en que la medida puesta en entredicho no cumple los fines previstos en los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente cuando se han modificado las circunstancias tenidas en cuente para mantener tan drástica decisión, como es el transcurso del tiempo, que requiere una valoración actualizada, lo que repercute en la debilidad de los elementos atinentes a la existencia de riesgo de destrucción de fuentes de prueba y del peligro de reiteración delictiva, sin que se prevea un inminente enjuiciamiento de los hechos, que siguen investigándose.
Pone en valor la parte apelante el arraigo de su patrocinado, que tiene domicilio fijo en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, cercano al domicilio de su madre, conviviendo el recurrente con su esposa e hijos, siendo el interesado una persona de edad relativamente avanzada que carece de antecedentes y que no tiene las habilidades para pasar a una vida clandestina con garantías mínimas de éxito, y si pretendió marcharse a Holanda fue porque allí tiene negocios.
Por lo demás, niega la parte recurrente que sobre su patrocinado recaigan indicios bastantes de criminalidad, y menos que ostenta el liderazgo de la organización desarticulada, ante la inconcreción de los roles de los distintos supuestos miembros de la organización y la nula existencia de órdenes, mandatos e imposiciones al resto de los implicados, no pudiéndosele relacionar con la mayoría de los inmuebles en los que se practicaron entradas y registros.
En definitiva, para la parte recurrente no existe ningún riesgo de fuga, que en cualquier caso se minimiza y es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como las últimamente nombradas, atendiendo a su arraigo en España, con residencia en Esplugues. También destaca que el juicio oral no es inminente y la instrucción se ha prolongado hasta el 29-1-2023. De ahí que interesa la revocación del auto impugnado, con establecimiento de alguna medida complementaria menos aflictiva que la actual y que garantice la vinculación del recurrente con el procedimiento en el que viene incriminado.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en sus modalidades de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) y de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva en la que ostenta una posición de responsabilidad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 18 años de duración. Además, se le investiga por su posible implicación en hechos constitutivos de los delitos de blanqueo de capitales ( artículos 301 y 302 del Código Penal), tenencia y tráfico de precursores ( artículo 371 del Código Penal) y contrabando, castigados con elevadas penas de prisión.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, en las que destaca por su posición de liderazgo o jefatura. Red de personas dedicada a la importación de sustancias estupefacientes y precursores, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España, dedicándose el interesado principalmente a tareas de coordinación.
Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización, los reportajes fotográficos sobre el investigado y las entradas y registros judicialmente autorizados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga. Así,
Por lo demás, la versión exculpatoria mantenida por el apelante, su situación familiar y sus medios lícitos de vida, que no aparecen acreditados en las actuaciones remitidas, siguen sin constituir circunstancias determinantes que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad, no pudiendo obviarse que cuando se produjo la explotación de la operativa policial se detectó al recurrente intentando huir a Holanda, donde dice tener negocios que no ha concretado suficientemente.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol de jefatura y responsabilidad, situado en el centro del poder de decisión de la red desmantelada.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilegal de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias exculpatorias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni la retirada del pasaporte, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
