Auto Penal 229/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 229/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 109/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 229/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200238

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3649A

Núm. Roj: AAN 3649:2024

Resumen:
Extradición a Estados Unidos de América para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 109/2023

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 91/2023

Juzgado Central de Instrucción nº 3

País reclamante: EE.UU.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Teresa Palacios Criado

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00229/2024

En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil veinticuatro

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 109/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 91/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano sueco Miguel Ángel, nacido el NUM000 de 1993 en Koterdala (Suecia), hijo de Agustín y María Dolores con pasaporte sueco nº NUM001, y domiciliado en la DIRECCION000. Residencia DIRECCION001 de Marbella (Málaga) en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 5 de diciembre de 2023 en la ciudad de Marbella (Málaga), defendido por el Letrado del ICAM D. Emilio José Rodríguez Marqueta, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante fax de 5 de diciembre de 2023, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, la detención en la ciudad de Marbella (Málaga) por funcionarios del Grupo de Delincuencia Económica Brigada de Policía Judicial de la Comisaría Local de Marbella, del ciudadano sueco reclamado en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica Miguel Ángel, para su enjuiciamiento por los delitos de estafa y blanqueo de capitales.

Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO.- Ese mismo día, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim. , ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional incondicional de Miguel Ángel a los efectos de ejecución de la extradición reseñada en esta resolución.

En esa misma fecha, se llevó a cabo la comparecencia simplificada prevenida en el artículo 16 bis del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega simplificada, y no renunciaba al principio de especialidad.

TERCERO.- En fecha 16 de enero de 2024, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº 23 de fecha 16 de enero de 2024 de la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, solicitando la extradición del ciudadano sueco Miguel Ángel, a la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de detención de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Central de California, para su enjuiciamiento en virtud de los cargos contenidos en la acusación formal de la causa número 23- CR-00576- FLA.

b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía del Distrito Central de California D. Humberto, de fecha 6 de febrero de 2024.

c) Acusación formal del Gran Jurado, de 21 de noviembre de 2023 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Central de California, conteniendo los cargos y el relato de hechos.

d) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS. CI) D. Jacobo que participó en la investigación de los hechos.

e) Textos legales aplicables. Leyes Federales Pertinentes.

f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía

CUARTO.- Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes:

Después del mes de julio de 2019, y hasta alrededor del 21 de noviembre de 2023, en los condados de Los Ángeles, Orange, Riverside, y San Bernardino, en el distrito Central de California, y en otros lugares, el acusado Miguel Ángel, también conocido como " Tiburon" y " Santo", conspiró con otros conocidos y desconocidos, para cometer fraude electrónico. Así, en el año 2015, el reclamado Miguel Ángel y un antiguo socio comercial viajaron a Colombia y obtuvieron la licencia del derecho a utilizar el nombre y la persona de Pablo Escobar, el narcoterrorista fallecido y antiguo jefe del cártel de drogas de Medellín, para comercializar y vender productos. A través de una serie de entidades corporativas, incluida una entidad denominada " DIRECCION002.", Miguel Ángel y sus coconspiradores comenzaron a comercializar una serie de supuestos productos de " DIRECCION002". para su venta.

Miguel Ángel fue, en todos los momentos relevantes, y sigue siendo en la actualidad, el director ejecutivo ("CEO", por sus siglas en inglés) de " DIRECCION002.". Esta es una empresa registrada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según los registros de la Secretaría de Estado de Puerto Rico, la empresa se constituyó el 15 de abril de 2015. De acuerdo, al sitio web de " DIRECCION002.", la dirección postal de la compañía es 324 S. Beverly Drive #325, Beverly Hills, California 90212, en el Distrito Central de California. La dirección es, en realidad, de una tienda de UPS.

Según su sitio web, " DIRECCION002." supuestamente posee derechos de sucesión en interés y protege el legado de Pablo Escobar, el narcoterrorista colombiano fallecido y antiguo jefe del Cártel de Medellín. " DIRECCION002." ha utilizado su afiliación con el nombre y la imagen de Pablo Escobar para comercializar la empresa y varios supuestos productos de consumo.

B. Cargo Uno - Conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal.

A partir de julio de 2019 o alrededor de esa fecha, el Centro de Denuncias de Crímenes Cibernéticos ("IC3", por sus siglas en inglés) comenzó a recibir quejas sobre " DIRECCION002." Sobre la base de los informes del IC3 y de las numerosas denuncias en los medios sociales en plataformas como Facebook y Reddit, los investigadores tuvieron conocimiento de un fraude mundial en el comercio electrónico y de una conspiración internacional de blanqueo de capitales en la que estaban implicados Miguel Ángel y otros, como se describe a continuación:

1. El ardid del lanzallamas de " DIRECCION002.".

A partir de enero de 2018, la empresa de Elon Musk, "The Boring Company" ("TBC"), comenzó a comercializar y vender un dispositivo lanzallamas promocional que denominó "Not-a-Flamethrower" [No es un lanzallamas]. TBC vendió 20,000 "Not-aFlamethrowers" por aproximadamente $500 dólares estadounidenses cada uno.

A partir de julio de 2019 o alrededor de esa fecha, " DIRECCION002." anunció que estaba vendiendo lanzallamas de la marca DIRECCION002. ("lanzallamas Escobar") a través de su sitio web por $249 dólares estadounidenses. DIRECCION002. emitió un comunicado de prensa, que fue recogido por varios medios de comunicación, entre ellos TMZ, un sitio web de noticias estadounidense. Los lanzallamas de Bernardo, tal y como los anunciaba " DIRECCION002." parecían ser prácticamente idénticos a los "Not- a-Flamethrower" de TBC. Las autoridades estadounidenses realizaron numerosas entrevistas a personas que compraron el lanzallamas de Bernardo. A pesar de haber pagado por el lanzallamas de " DIRECCION002." ninguna de las víctimas entrevistadas recibió realmente el lanzallamas de Bernardo.

Como parte del modus operandi de la estafa, en lugar de enviar los productos que los clientes pedían, Miguel Ángel y " DIRECCION002." enviaban por correo a los clientes "certificados de propiedad" y material promocional de " DIRECCION002.". Cuando los clientes solicitaban reembolsos a PayPal y otros procesadores de pagos por productos que no habían sido entregados, Miguel Ángel y " DIRECCION002." remitían fraudulentamente a los procesadores de pagos a los comprobantes de envío de los certificados y materiales de marketing, alegando que eran prueba de que los productos reales habían sido entregados. Por lo tanto, las solicitudes de reembolso de las víctimas eran a menudo denegadas. Basado en la revisión de la autoridad de los EE. UU. de las comunicaciones de correo electrónico para las cuentas de correo electrónico asociadas con " DIRECCION002." y Miguel Ángel, y la revisión de los registros financieros, hubo aproximadamente 465 intentos de compra del lanzallamas Bernardo, por un total de aproximadamente $121,493 dólares estadounidenses; 6 sin embargo, parece que solo se transmitieron correctamente 236 pagos, por un total aproximado de $60,871 dólares estadounidenses. Las autoridades de los EE. UU. no tienen conocimiento de ningún lanzallamas de Bernardo que haya sido realmente entregado a los clientes que lo compraron y pagaron por él. Además, parece que DIRECCION002. nunca fabricó lanzallamas. Más bien, Miguel Ángel y " DIRECCION002." "vendieron" productos y aceptaron pagos por productos que nunca fueron fabricados ni entregados. Sobre la base de entrevistas y la revisión de registros financieros, las autoridades del orden público identificaron a víctimas que pagaron por el lanzallamas Bernardo, pero que nunca recibieron el producto, incluidos, entre otros, los siguientes:

a. El 11 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, la víctima Ezequias., residente en Los Ángeles, California, compró un lanzallamas Bernardo a través del sitio web de " DIRECCION002." por aproximadamente $249 dólares estadounidenses. Pagó a " DIRECCION002.", como se le indicó, a través de transferencia electrónica de PayPal. En lugar de recibir el lanzallamas que había comprado, la víctima Ezequias. recibió un "Certificado de propiedad" por correo del Servicio Postal de los Estados Unidos ("USPS", por sus siglas en inglés). La víctima Ezequias. nunca recibió el lanzallamas que compró y por el que pagó.

b. El 11 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, la víctima Héctor., residente en Gardena, California, compró un lanzallamas Bernardo a través del sitio web de " DIRECCION002." por aproximadamente $249 dólares estadounidenses. Pagó a " DIRECCION002.", como se le indicó, a través de transferencia electrónica de PayPal. La víctima Héctor. compró un segundo lanzallamas a un precio rebajado de $150 dólares estadounidenses. Pagó a " DIRECCION002." cómo se le indicó en las comunicaciones por correo electrónico. La víctima Héctor. no recibió los lanzallamas de Bernardo que había comprado, sino un "Certificado de propiedad" a través de USPS. La víctima Héctor. impugnó la transacción con PayPal, pero no recibió ningún reembolso. Finalmente, la víctima Héctor. recibió un reembolso de $150 dólares estadounidenses por el lanzallamas con descuento que había comprado. La víctima Héctor. nunca recibió el lanzallamas que compró y por el que pagó.

c. El 11 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, la víctima Maximino., de Commerce, California, compró un lanzallamas de Bernardo a través del sitio web de " DIRECCION002." por aproximadamente $249 dólares estadounidenses. Pagó a DIRECCION002., como se le indicó, a través de transferencia electrónica de PayPal. En lugar de recibir el lanzallamas que compró, la víctima Ezequias. [sic] recibió un "Certificado de propiedad" a través de USPS. La víctima Maximino. nunca recibió el lanzallamas que compró.

d. El 13 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, la víctima Silvio., residente en Woodside, Nueva York, compró un lanzallamas Bernardo a través del sitio web de " DIRECCION002." por aproximadamente $249 dólares estadounidenses. Pagó a " DIRECCION002." cómo se le indicó, a través de transferencia electrónica de PayPal. En lugar de recibir el lanzallamas que había comprado, la víctima Silvio. recibió un "certificado de propiedad" por correo postal de los EE. UU. La víctima Silvio. nunca recibió el lanzallamas que compró.

e. El 13 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, la víctima Jesús María., de Los Ángeles, California, compró un lanzallamas Bernardo a través del sitio web de DIRECCION002. por aproximadamente $249 dólares estadounidenses. Pagó a " DIRECCION002." cómo se le indicó, a través de transferencia electrónica de PayPal. En lugar de recibir el lanzallamas que compró, la víctima Jesús María. recibió un "Certificado de propiedad" a través de USPS. La víctima Jesús María. nunca recibió el lanzallamas que había comprado. " DIRECCION002." le dijo a la víctima Jesús María. que presentara una disputa y solicitara un reembolso a través de PayPal. La víctima Jesús María. presentó una reclamación, que fue denegada por PayPal porque DIRECCION002. proporcionó a PayPal una prueba de la entrega del certificado de propiedad.

Este patrón de vender artículos a los clientes, recibir el pago de los clientes, pero nunca entregar el producto, se convirtió en el modus operandi de Miguel Ángel y " DIRECCION002." para otras estafas relacionadas con otros productos de consumo, que se detallan a continuación.

2. El ardid de teléfonos celulares de " DIRECCION002".

A partir de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta aproximadamente junio de 2020, " DIRECCION002." comenzó a comercializar para la venta una serie de supuestos teléfonos celulares de la marca "Escobar" a través del sitio web de " DIRECCION002.". El 2 de diciembre de 2019 o alrededor de esa fecha, DIRECCION002. anunció a través de un comunicado de prensa el teléfono inteligente plegable Escobar Fold 1. En el comunicado de prensa se afirmaba que el Escobar Fold 1 había sido diseñado en los Estados Unidos y fabricado en Hong Kong, y que estaba a la venta por $349 dólares estadounidenses a través del sitio web de " DIRECCION002.". Aproximadamente en febrero de 2020, " DIRECCION002." anunció el teléfono inteligente plegable Escobar Fold 2. Aproximadamente el 3 de febrero de 2020, Miguel Ángel publicó un enlace en su página de Twitter a un artículo de CNET, un sitio web de medios de comunicación estadounidenses sobre tecnología y electrónica de consumo, que citaba a Miguel Ángel afirmando que " DIRECCION002." estaba "utilizando fábricas de ensamblaje similares a Samsung ... en ... China" y que podían "comprar una réplica del "Samsung Galaxy Fold" por menos de $300 dólares estadounidenses". Hacia finales de mayo de 2020, " DIRECCION002." anunció el Escobar Gold 11 Pro, supuestamente un iPhone 11 Pro reacondicionado bañado en oro de 24 quilates.

Como parte de su ardid para defraudar, y en un intento de aumentar las ventas, Miguel Ángel y " DIRECCION002." utilizaron varios influyentes de YouTube de alto perfil y críticos de tecnología para comercializar y aumentar la demanda de los inexistentes teléfonos de la marca Escobar. Esta estrategia de mercadeo funcionó, y las "ventas" de los teléfonos de la marca "Escobar" aumentaron tras la publicación de los vídeos de influyentes y críticos tecnológicos en YouTube.

De manera similar a las víctimas del fraude del "Lanzallamas Escobar", Miguel Ángel y " DIRECCION002." no produjeron ni entregaron teléfonos a los clientes que los compraron. De hecho, Miguel Ángel y " DIRECCION002." solo entregaron supuestos teléfonos "Escobar" a los influyentes de YouTube, y esto se hizo para facilitar la producción de vídeos de reseñas. Los teléfonos entregados a los influyentes de YouTube, sin embargo, eran teléfonos móviles Samsung y iPhone mal alterados que los influyentes de YouTube identificaron rápidamente como productos no relacionados con " DIRECCION002." y Miguel Ángel, y no fabricados por ellos.

Basándose en la revisión de las autoridades estadounidenses de las comunicaciones por correo electrónico de las cuentas de correo electrónico relacionadas a " DIRECCION002." y Miguel Ángel, así como los registros financieros, hubo aproximadamente 2,955 pedidos, por un total de aproximadamente $1,154,037 dólares estadounidenses, de productos de telefonía móvil de " DIRECCION002." que nunca fueron entregados a los clientes que pagaron.

Sobre la base de las entrevistas y la revisión de los registros financieros, las autoridades del orden público identificaron a las víctimas que pagaron por los teléfonos Escobar Fold, pero que nunca recibieron el producto, incluidos, entre otros, los siguientes:

a. El 13 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, la víctima Jesús Luis., residente en Nueva York, compró un Escobar Fold 2 en línea en el sitio web de " DIRECCION002.". A la víctima Jesús Luis. se le indicó que realizara el pago mediante transferencia bancaria, lo que hizo. La víctima Jesús Luis. nunca recibió el teléfono que había comprado.

b. El 18 de febrero de 2020 o alrededor de esa fecha, la víctima Isaac., residente en Irvine, California, realizó una transferencia de aproximadamente $400 dólares estadounidenses por un Escobar Fold 2 tras ver un vídeo en YouTube sobre el teléfono. A pesar de realizar el pago, la víctima Isaac. nunca recibió el teléfono.

c. El 28 de mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, la víctima Landelino., residente en Arizona, compró un Escobar Gold 11 Pro tras informarse sobre el producto en internet. Vio varios vídeos y compró el teléfono en el sitio web de " DIRECCION002.". La víctima Landelino. transfirió dinero para el pago, pero Landelino. nunca recibió el teléfono.

d. El 18 de febrero de 2020 o alrededor de esa fecha, la víctima Prudencio., residente en Encino, California, se enteró de la existencia del Escobar Fold 2 tras ver vídeos de críticos tecnológicos en YouTube. La víctima Prudencio. transfirió aproximadamente $399 dólares estadounidenses como pago, pero nunca recibió el teléfono.

e. El 29 de mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, la víctima Valentín., residente en Long Beach, California, compró un Escobar Gold 11 Pro en el sitio web de " DIRECCION002." Por aproximadamente $500 dólares estadounidenses. La víctima Valentín. transfirió dinero para el pago, pero nunca recibió el teléfono.

3. El ardid de criptomoneda de EscobarCash.

A partir de finales de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, " DIRECCION002." comenzó a comercializar Escobar Cash ("ECH") para la venta en su sitio web. Miguel Ángel también anunció Escobar Cash en su página pública de Twitter. El ardid de Escobar Cash funcionó de la misma manera que los ardides de los lanzallamas y teléfonos móviles de Bernardo: " DIRECCION002." entregó productos Escobar Cash a los mismos influyentes tecnológicos de YouTube con el fin de aumentar la demanda pública del producto, pero en realidad no se entregaron productos a los consumidores que los pidieron y pagaron por ellos.

Escobar Cash pretendía ser "La primera criptomoneda física del mundo patentada por " DIRECCION002.". Según el sitio web de " DIRECCION002.", los compradores "tendrán billetes físicos de la criptomoneda (de DIRECCION002."). 8 Escobar Cash estaba disponible para su compra en varias denominaciones a una conversión en dólares estadounidenses de 1/1000 del valor nominal (por ejemplo, 50,000 ECH son 50 dólares estadounidenses, 100,0000 ECH son 100 dólares estadounidenses, 1,000,000 ECH son 1,000 dólares estadounidenses, etc.). Al igual que los ardides de los teléfonos móviles de Bernardo descritos anteriormente, " DIRECCION002." envió el supuesto producto Escobar Cash a influyentes de YouTube en un intento de impulsar el interés en el producto y atraer a los consumidores a pagar por el producto. Las autoridades estadounidenses llevaron a cabo múltiples compras encubiertas de teléfonos móviles de Bernardo y Escobar Cash a través del sitio web de " DIRECCION002.". Hasta la fecha, a pesar de que se han efectuado pagos, no se ha entregado ningún producto.

C. Cargos Dos al Diez - Fraude electrónico.

En el transcurso de esta investigación, las autoridades del orden público obtuvieron registros tanto de las víctimas como de empresas de procesamiento de pagos como PayPal y bancos de Estados Unidos y otros países, incluidos Suecia y los Emiratos Árabes Unidos. Estos registros muestran transacciones financieras de las víctimas que intentaron comprar varios productos de DIRECCION002. que fueron entregadas al procesador de pagos y cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel y otros como " DIRECCION002.". Específicamente, los registros financieros y de otro tipo obtenidos por las autoridades del orden público estadounidenses confirmaron las siguientes transacciones electrónicas :

D. Cargos Once al Trece- Fraude Postal.

Además, como se ha descrito anteriormente, el modus operandi del ardid de fraude incluía el envío por correo de artículos por parte de Miguel Ángel y " DIRECCION002." A las víctimas, como "Certificados de propiedad" y otros artículos, y luego el uso fraudulento de pruebas de esos envíos como prueba de que los propios productos habían sido realmente enviados por correo y entregados a los clientes. Las autoridades del orden públicos de EE.UU. obtuvieron registros de las víctimas, así como de los proveedores de correo electrónico y del Servicio Postal de los Estados Unidos, que muestran los siguientes envíos por parte de Miguel Ángel y " DIRECCION002." en apoyo del ardid del fraude:

E. Cargos Catorce al Ciento quince - Blanqueo de capitales.

Al revisar los registros financieros relacionados con los fraudes de lanzallamas y teléfonos móviles de Bernardo, incluidos, entre otros, extractos bancarios, historiales de transacciones y tarjetas de firmas bancarias, las autoridades estadounidenses averiguaron que Miguel Ángel y sus coconspiradores utilizaron varias cuentas bancarias en Estados Unidos, Suecia, Emiratos Árabes Unidos y otros lugares para recibir y blanquear las ganancias del ardid de fraude al consumidor. Miguel Ángel y " DIRECCION002." indicaban a las víctimas que remitieran los pagos de supuestos productos de DIRECCION002. a través de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, o que efectuaran los pagos directamente en cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros coconspiradores. Una vez que los clientes efectuaban los pagos, Miguel Ángel y sus coconspiradores acumulaban y transferían los fondos a cuentas bancarias en Estados Unidos y en el extranjero, y en última instancia a cuentas controladas por Miguel Ángel.

Las autoridades del orden público estadounidenses obtuvieron registros de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, así como registros de bancos de Estados Unidos y de otros lugares del mundo, incluidos los siguientes: a). "JP Morgan Chase Bank" (Estados Unidos) b). "Wells Fargo Bank" (Estados Unidos) c). "PNC Bank" (Estados Unidos) d). "Bank of America" (Estados Unidos) e). "Abu Dhabi Islamic Bank" (Emiratos Árabes Unidos) f). "Emirates NBD Bank" (Emiratos Árabes Unidos) g). "Nordea Bank (Suecia).

Los registros obtenidos de estos bancos demostraron que eran propiedad y estaban bajo el control de Miguel Ángel y sus familiares o de sus coconspiradores. Una vez que las víctimas efectuaban los pagos por los supuestos productos de " DIRECCION002.", Miguel Ángel y sus coconspiradores transferían el dinero a través de diversas cuentas bancarias situadas tanto en Estados Unidos como en el extranjero. Específicamente, los registros bancarios mostraron las siguientes transacciones desde y hacia cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel o sus coconspiradores, o por entidades propiedad y controladas por Miguel Ángel y sus coconspiradores:

El reclamado Miguel Ángel es un ciudadano de Suecia. Nació el NUM000 de 1993 y tiene pasaporte sueco con el número NUM002.

QUINTO.- Estos hechos se corresponden con los siguientes cargos :

A. Cargo uno. - Conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal.

El Cargo uno acusa a Miguel Ángel de conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal, en contravención de la sección 1349 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Según la legislación estadounidense, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. No es necesario que el acuerdo en el que se basa la conspiración se exprese por escrito o de palabra, sino que puede ser simplemente un entendimiento tácito de dos o más personas para hacer algo ilegal. Los conspiradores forman una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en socio o agente de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y lo acepta a sabiendas y voluntariamente, uniéndose al plan, es culpable de conspiración, aunque no haya participado antes y aunque solamente haya desempeñado un papel menor. Se puede considerar a un conspirador como responsable penalmente de todas las acciones razonablemente previsibles llevadas a cabo por otros conspiradores en apoyo de la conspiración. Además, debido a esta asociación, las declaraciones realizadas por un conspirador en el curso de la conspiración criminal y mientras es miembro de la misma, son admisibles como prueba no solo contra ese conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como ya se ha dicho, un conspirador actúa como agente o representante de los demás conspiradores cuando actúa en favor de su plan ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los conspiradores realizadas en el marco de la conspiración pueden considerarse declaraciones de todos los conspiradores. El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito aunque no se cometa el delito sustantivo que era el propósito de la conspiración.

La pena máxima por una contravención como la cometida durante perpetración del delito imputado en el Cargo uno de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.

B. Cargos dos al diez - Fraude electrónico.

Los cargos dos al diez acusan a Miguel Ángel de cometer fraude electrónico, en contravención de las secciones 1343 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos, al participar en un ardid para cometer fraude hacia clientes solicitando bienes de DIRECCION002. que nunca se entregaron.

La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los Cargos dos a diez de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.

C. Cargos once al trece - Fraude postal.

Los cargos once al trece acusan a Miguel Ángel de cometer fraude postal, en contravención de las secciones 1341 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos .

La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los cargos once a trece de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.

D. Cargo catorce - Conspiración para cometer lavado de dinero.

El cargo catorce acusa a Miguel Ángel de conspiración para cometer lavado de dinero, en contravención de la sección 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos. 26. Según la legislación estadounidense, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales.

La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en el Cargo catorce de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.

E. Cargos quince al cincuenta y cinco - Lavado de dinero.

Los cargos quince a cincuenta y cinco acusan a Miguel Ángel de lavado de dinero, en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los cargos quince al cincuenta y cinco de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.

F. Cargos cincuenta y seis al noventa - Lavado internacional de dinero.

Los cargos cincuenta y seis al noventa acusan a Miguel Ángel de lavado internacional de dinero, en contravención de las secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los Cargos cincuenta y seis al noventa de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.

G. Cargos noventa y uno al ciento quince - Participación en transacciones monetarias de bienes derivados de actividades ilícitas especificadas.

Los cargos noventa y uno al ciento quince acusan a Miguel Ángel de participar en transacciones monetarias de bienes derivados de actividades ilícitas especificadas, en contravención de las secciones 1957(a) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los Cargos noventa y uno al ciento quince de la acusación formal es de diez años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.

H. Cargos dos al trece y quince al ciento quince - Ayudar e incitar y causar la comisión de delitos.

En los cargos dos al trece y quince al ciento quince también se acusa a Miguel Ángel en virtud de la sección 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos. La sección 2 establece que cualquiera que ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito será considerado responsable y punido de la misma manera que el autor principal, o la persona Miguel Ángel no ha sido procesado ni condenado anteriormente por ninguno de los delitos por los que se solicita su extradición.

Los mismos en la legislación española serán constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del CP que llevan aparejada una pena de prisión de cuatro a ocho años en el caso de que aquella tuviera por finalidad la comisión de delitos graves, dependiendo del grado de participación. B) Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 a) y b) y 250.5 por afectar a un elevado número de personas y 74 del CP, que lleva aparejada una pena de uno a seis años de prisión. Y C) Un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 CP, que conllevan la imposición de una pena de prisión de 3 años y 6 meses a 6 años.

SEXTO.- El Consejo de Ministros en su sesión de 6 de febrero de 2024 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición .

SÉPTIMO.-. Con fecha 15 de febrero de 2024 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad .

OCTAVO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, mediante auto de 16 de febrero de 2024, acordó remitir la información correspondiente a las autoridades judiciales suecas acerca de la solicitud de extradición del reclamado por parte de los EE.UU., a fin de que por aquellas en el plazo de un mes se emita la correspondiente Orden Europea de Detención y Entrega para la persecución de los hechos objeto de aquella, por ser el reclamado de nacionalidad sueca, todo ello a efectos de aplicación de la doctrina "Petruhhin" ( STJUE Gran Sala de 6 de septiembre de 2016 C182/15 ).

Según contestación de 28 de marzo de 2024 de la Fiscalía de Suecia, se pone en conocimiento la intención de no emitir Orden Europea de Detención y Entrega contra su ciudadano Miguel Ángel por los hechos objeto de la reclamación extradicional por parte de los EE.UU. En la misma se indica además que Miguel Ángel ha sido investigado en Suecia de manera preliminar por los delitos de estafa y delito contable. Sin embargo, estas investigaciones preliminares se han archivado y en la actualidad no existe en Suecia ninguna investigación abierta contra Miguel Ángel (debería decir Miguel Ángel). La

Fiscalía General de Suecia, a partir de la información disponible en el expediente y debido al hecho de que (actualmente) no existe ninguna investigación contra Miguel Ángel (debería decir Miguel Ángel), no encuentra ningún motivo para intentar tratar el asunto de una posible Orden Europea de Detención y Entrega de la citada persona.

A su vez consta en las actuaciones comunicación de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, de fecha 21 de febrero de 2024, en el sentido de que continúan interesados en la extradición del reclamado.

NOVENO.- Por resolución de 3 de abril de 2024, el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente .

DÉCIMO.- Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 18 de abril de 2024, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello . La defensa, mediante escrito de 3 de mayo de 2024, se opuso a la misma, por entender que: i) Ausencia del requisito de la doble incriminación, en relación con los cargos 1º, conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal; cargos 2 al 10, fraude electrónico; cargos 11 al 13, fraude postal; cargo 14, conspiración para el lavado de dinero; cargos 15 al 55, lavado de dinero; cargos 56 a 90 lavado internacional de dinero; y cargos 91 a 115, apropiación en transacciones monetarias de bienes derivados de actividades ilícitas especificadas. ii) Ausencia absoluta de indicios en contra del reclamado tal y como exige el artículo 10.D del Tratado de Extradición de EE.UU con España. iii) Aplicación de la causa de denegación prevista en el artículo V.A.2) del Tratado. Cosa juzgada, "Non bis in idem". iv) Tutela judicial efectiva europea ( art. 24.1 CE) en relación con la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad y el derecho de circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros ( arts. 18 y 21 TFUE). v) No comisión de los hechos en el territorio del Estado reclamante. vi) Subsidiariamente respecto de los anteriores, deberá condicionarse la entrega al traslado inmediato del reclamado para el cumplimiento de la eventual pena de acuerdo con el artículo 2 del Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983.

DÉCIMOPRMERO.- En fecha 9 de mayo de 2024, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, ratificando su escrito de fecha 18 de abril de 2024. La defensa, se opuso a la misma alegando los motivos ya expuestos en su escrito de fecha 3 de mayo de 2024, aportando documentación en el acto de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971), el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978), el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993), el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999), el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Justicia a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, los cuales permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, sin que en ningún momento haya sido puesta en duda aquella.

Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano sueco Miguel Ángel, nacido el NUM000 de 1993 en Koterdala (Suecia), hijo de Agustín y María Dolores, con pasaporte sueco nº NUM001.

TERCERO.- Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; no se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, como más adelante analizaremos

CUARTO.- Por lo que a los motivos de oposición respecta, analizaremos en primer lugar la ausencia del requisito de la doble incriminación en relación con los cargos 1, conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal; cargos 2 al 10, fraude electrónico; cargos 11 al 13, fraude postal; cargo 14, conspiración para el lavado de dinero; cargos 15 al 55, lavado de dinero; cargos 56 a 90 lavado internacional de dinero; y cargos 91 a 115, apropiación en transacciones monetarias de bienes derivados de actividades ilícitas especificadas. Es decir, para la defensa se encuentra ausente el requisito de la doble incriminación en la totalidad de las conductas delictivas que conforman la solicitud extradicional

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrario del Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP).

Los hechos descritos serían constitutivos según la legislación estadounidense de los delitos de Conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal (Cargo nº 1) en contravención de la sección 1349 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Según la legislación estadounidense, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito aunque no se cometa el delito sustantivo que era el propósito de la conspiración. Fraude electrónico (Cargos nº 2 al 10) en contravención de las secciones 1343 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos, al participar en un ardid para cometer fraude hacia clientes solicitando bienes de DIRECCION002. que nunca se entregaron. Fraude postal (Cargos nº 11 al 13 ) en contravención de las secciones 1341 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos . Conspiración para cometer lavado de dinero (Cargo nº 14) en contravención de la sección 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y lo acepta a sabiendas y voluntariamente, uniéndose al plan, es culpable de conspiración, aunque no haya participado antes y aunque solamente haya desempeñado un papel menor. Un conspirador puede ser considerado penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles llevadas a cabo por otros conspiradores en apoyo de la conspiración. Además, debido a esta asociación, las declaraciones realizadas por un conspirador en el curso de la conspiración criminal y mientras es miembro de la misma, son admisibles como prueba no solo contra ese conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como ya se ha dicho, un conspirador actúa como agente o representante de los demás conspiradores cuando actúa en favor de su ardid ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los conspiradores realizadas en el marco de la conspiración pueden considerarse declaraciones de todos los conspiradores. 27. El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito aunque no se cometa el delito sustantivo que era el propósito de la conspiración. Lavado de dinero (Cargos nº 15 al 55 ) en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Y Lavado internacional de dinero (Cargos nº 56 al 90 ) en contravención de las secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Los mismos, como hemos anticipado, tienen su correspondencia en la legislación española en los siguientes delitos: A) Un delito de organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del CP que llevan aparejada una pena de prisión de cuatro a ocho años en el caso de que aquella tuviera por finalidad la comisión de delitos graves, dependiendo del grado de participación. B) Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 a) y b) y 250.5 por afectar a un elevado número de personas y 74 del CP, que lleva aparejada una pena de uno a seis años de prisión. Y C) Un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 CP, que conllevan la imposición de una pena de prisión de 3 años y 6 meses a 6 años.

Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".

Y que los apartados B y D del art. X del Instrumento dicen: "B. Las solicitudes [de extradición] deberán ir acompañadas de: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; 4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

D. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Los hechos en el caso de autos, viene recogidos expresamente en la Acusación Formal del Gran Jurado para el Distrito Central de California de 21 de noviembre de 2023, y según la declaración jurada de apoyo a la extradición, del agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS CI) después del mes de julio de 2019, y hasta alrededor del 21 de noviembre de 2023, en los condados de Los Ángeles, Orange, Riverside, y San Bernardino, en el distrito Central de California, y en otros lugares, el acusado Miguel Ángel, también conocido como " Tiburon" y "El Silencio", conspiró con otros conocidos y desconocidos, para cometer fraude electrónico. Así, en el año 2015, el reclamado Miguel Ángel y un antiguo socio comercial viajaron a Colombia y obtuvieron la licencia del derecho a utilizar el nombre y la persona de Pablo Escobar, el narcoterrorista fallecido y antiguo jefe del cártel de drogas de Medellín, para comercializar y vender productos. A través de una serie de entidades corporativas, incluida una entidad denominada " DIRECCION002.", Miguel Ángel y sus co-conspiradores comenzaron a comercializar una serie de supuestos productos de " DIRECCION002". para su venta. Miguel Ángel fue, en todos los momentos relevantes, y sigue siendo en la actualidad, el director ejecutivo ("CEO", por sus siglas en inglés) de " DIRECCION002.". Esta es una empresa registrada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según los registros de la Secretaría de Estado de Puerto Rico, la empresa se constituyó el 15 de abril de 2015. De acuerdo, al sitio web de " DIRECCION002.", la dirección postal de la compañía es 324 S. Beverly Drive #325, Beverly Hills, California 90212, en el Distrito Central de California. La dirección es, en realidad, de una tienda de UPS. Según su sitio web, " DIRECCION002." supuestamente posee derechos de sucesión en interés y protege el legado de Pablo Escobar, el narcoterrorista colombiano fallecido y antiguo jefe del Cártel de Medellín. " DIRECCION002." ha utilizado su afiliación con el nombre y la imagen de Pablo Escobar para comercializar la empresa y varios supuestos productos de consumo.

La descripción de hechos contenida en la acusación formal del Gran Jurado y las precisiones y aclaraciones de las declaraciones juradas de apoyo a la extradición, del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y del agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS CI), fundan suficientemente la orden de detención incluida en la documentación extradicional, a efectos de lo requerido por el art. X.D del Instrumento.

Argumenta la defensa que a lo largo de la exposición no se encuentran ni los hechos, ni las pruebas que los acrediten, ni existe estructura organizada alguna (Cargo uno); o que tan sólo constan la existencia de unos pocos afectados que además obtuvieron el reembolso del dinero, no constando el engaño previo antecedente causal eficaz y suficiente, tratándose de meros incumplimientos contractuales no demasiado significativos en relación al conjunto de la operación (Cargos dos a diez). Los Cargos once al trece. Fraude postal, no tienen correspondencia alguna en nuestro ordenamiento, ya que mandar un documento por correo no siendo en si mismo falso el documento, no constituye un tipo autónomo en España. Respecto del Cargo catorce, no consta que la organización criminal esté dirigida específicamente al blanqueo de capitales, lo que es obviado en la demanda. En los cargos quince al cincuenta y cinco y cincuenta y seis al noventa relativos al Lavado internacional de dinero (blanqueo de capitales en España), la prueba se concreta en la realización de distintas transferencias bancarias a distintas entidades financieras, muchas de las cuales no son desde la cuenta del ahora reclamado, sino de su socio Héctor, ex director de operaciones de " DIRECCION002." y respecto de las cuales aquél no tiene ningún tipo e vínculo, responsabilidad ni información. Por último, respecto de los Cargos noventa uno al ciento quince, relativos a la participación en transacciones monetarias de bienes derivados de actividades ilícitas especificadas, no superan la cantidad de 10.000$ por lo que ni tan siquiera serían típicas en el país requirente, no existiendo al igual que en los demás supuestos ánimo de ocultación, por lo que los mismos serían atípicos en la legislación española.

Ello no es así, de la descripción de los hechos antedicha, cumple con lo requerido por el apartado B del mismo artículo y permiten sustentar la doble incriminación exigida por el art. II del Instrumento. Se narran hechos que presentan caracteres que permiten, inicialmente incluir las maniobras realizadas en un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 a) y b) y 250.1.5º CP cometido en el seno de una estructura organizada, sin que el hecho de que no menciones otras filiaciones más allá de la del reclamado y de una persona jurídica, no implica que no estemos en presencia de aquella, ya que a lo largo de la exposición de hechos se alude a que conspiró con otros conocidos y desconocidos, para cometer fraude electrónico, así como de la constancia de una conspiración internacional de blanqueo de capitales en la que estaban implicados Miguel Ángel y otros. Los registros informáticos muestran transacciones financieras de las víctimas que intentaron comprar varios productos de " DIRECCION002." que fueron entregadas al procesador de pagos y cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel y otros como " DIRECCION002.". Asimismo, las autoridades estadounidenses averiguaron que Miguel Ángel y sus coconspiradores utilizaron varias cuentas bancarias en Estados Unidos, Suecia, Emiratos Árabes Unidos y otros lugares para recibir y blanquear las ganancias del ardid de fraude al consumidor. Miguel Ángel y " DIRECCION002." indicaban a las víctimas que remitieran los pagos de supuestos productos de DIRECCION002. a través de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, o que efectuaran los pagos directamente en cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros coconspiradores. Una vez que los clientes efectuaban los pagos, Miguel Ángel y sus coconspiradores acumulaban y transferían los fondos a cuentas bancarias en Estados Unidos y en el extranjero, y en última instancia a cuentas controladas por Miguel Ángel. Se obtuvieron registros de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, así como registros de bancos de Estados Unidos y de otros lugares del mundo, incluidos los siguientes: JP Morgan Chase Bank (Estados Unidos); Wells Fargo Bank (Estados Unidos); PNC Bank (Estados Unidos); Bank of America (Estados Unidos); Abu Dhabi Islamic Bank (Emiratos Árabes Unidos); Emirates NBD Bank (Emiratos Árabes Unidos) y Nordea Bank (Suecia). Estos registros demostraron que eran propiedad y estaban bajo el control de Miguel Ángel y sus familiares o de sus coconspiradores, o por entidades propiedad y controladas por aquél y sus coconspiradores.

La estructura del delito de organización criminal no tiene por qué ser coincidente en ambas legislaciones, y el dato de que no se indiquen otras filiaciones, no implica que no exista un concurso entre varios intervinientes, como así lo exige la propia dinámica comisiva. Es más la defensa del reclamante en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2024 alude al socio del ahora reclamado Héctor, ex director de operaciones de " DIRECCION002" , titular de algunas de las cuentas desde las que se realizaron las transferencia, y respecto del que cuesta creer que no tuviera vínculo o relación alguna con el ahora reclamado que era el CEO de la compañía. Asimismo, se menciona a un tal Bernardo, que supuestamente sería el responsable de la mercantil "Pablo Phone LTD" encargada de fabricar los celulares y de enviar los pedidos, limitándose el reclamado a publicitar, promocionar y canalizar el cobro mediante los procesadores de pago en la confianza de que serían fabricados y entregados.

El denominado fraude postal y fraude electrónico el mismo debe incardinarse dentro del delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 a) y b) y 250.5 por afectar a un elevado número de personas y 74 del CP, al concurrir los requisitos exigidos para ello por la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de2 de enero 2002) que viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente; 2.- El engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 3.- Originación o producción de error en el sujeto pasivo; 4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y 6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio. Engaño que viene constituido por la persistente argucia empleada por el reclamado y sus socios en ofrecer a través de las redes sociales diversos productos (lanzallamas, teléfonos celulares, criptomonedas) que posteriormente resultaban ser inexistentes al no haberse fabricado o producido los mismos, enviando a cambio a los clientes por correo, un "certificado de propiedad" y material promocional de la entidad " DIRECCION002", siendo así que cuando aquellos solicitaban el reembolso de las cantidades abonadas a PayPal y a otros procesadores de pagos por los productos no entregados, el reclamado y la mercantil " DIRECCION002" remitían fraudulentamente a los procesadores de pago a los comprobantes de envío de los certificados y materiales de marketing, alegando que eran prueba de que los productos reales les habían sido entregados. Denegando a menudo, las solicitudes de reembolso de las víctimas. Se recogen a modo de ejemplo, las adquisiciones del producto "lanzallamas" por cinco víctimas diferentes entre el 11 de julio y el 13 de julio de 2029. Eb el mismo sentido respecto de los teléfonos celulares de " DIRECCION002", comercializados a través de u página web, donde aparecen otras cinco víctimas que pagaron por ellos y nunca recibieron el producto, entre los meses de febrero y mayo de 2020.

Engaño bastante, que en todo caso provocó el desplazamiento patrimonial, como consecuencia de las transferencias de dinero efectuadas por los clientes en la creencia de que estaban adquiriendo realmente unos productos, y ello sin perjuicio, de que en algunos casos se hubieren llevado a cabo reembolsos parciales de algunas de las cantidades entregadas, lo que desde luego, no afecta en nada a la tipicidad de los hechos, produciendo con ello un evidente enriquecimiento injusto del reclamado y de la entidad mercantil a la que representaba " DIRECCION002".

No nos encontramos, como la defensa pretende ante meros incumplimientos contractuales que como establece la STS de 6 de marzo 2007 , la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens ( artículo 1102 del Código Civil) , difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate ( SSTS 183/2021, de 3 de marzo; y 370/2021, de 4 de mayo). Más precisa si cabe la STS 277/2021, de 25 de marzo, que indica que "la frontera entre el ilícito penal y ilícito civil viene determinada por la presencia del engaño ".

Y por lo que a los cargos relativos al lavado de dinero y lavado internacional de dinero derivado de las transacciones realizadas con el dinero obtenido a través del fraude, se recoge en la Acusación Formal del Gran Jurado que utilizaron varias cuentas bancarias en Estados Unidos, Suecia, Emiratos Árabes Unidos, y otros lugares para recibir y blanquear las ganancias del ardid de fraude al consumidor, cuentas que en última instancia eran controladas por Miguel Ángel y sus familiares, podíamos estar ante un supuesto de autoblanqueo, al intentar encubrir el origen ilícito del dinero ( STS 362/2017, de 19 de mayo) elemento subjetivo del dolo que en todo caso deberá ser valorado por las autoridades del Estado requirente en el conjunto del entramado criminal.

El principio de legalidad, sobre la base de la doble incriminación aparece de manera clara, como hemos visto en el Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996.

Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.". Así el ATC 412/2004, de 2 de noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional , el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 82/2006, de 13 de marzo).

Tal y como reiteradamente ha venido declarando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno nº 47/2020, de 28 de septiembre; nº 74/2020, de 18 de diciembre; nº 70/2021, de 15 de octubre).

QUINTO.- A continuación, argumenta la defensa como motivo de oposición la ausencia absoluta de indicios en contra del reclamado tal y como exige el artículo X.D del Tratado de Extradición de EE.UU con España , debiendo demostrar en la solicitud la existencia de indicios de la culpabilidad del reclamado.

No consta según aquella, a lo largo de todo el procedimiento ningún dato concreto, por mínimo, superficial o indiciario que se quiera, que ponga de manifiesto una actividad concreta y una participación eficaz de mi defendido en los hechos que parece se que han afectado a multitud de personas pero que sorprendentemente sólo se identifican apenas a media docena. No se da ninguna explicación de por qué se considera que cooperó, al menos conoció y no evitó las situaciones descritas en la demanda. No se indica las características de la empresa ni sus dimensiones personales y económicas, por lo que no se puede partir del sobrentendido de que mi defendido no podía ignorar que los productos no se estuvieran entregando. Tampoco hay evidencias de que la cuenta de PayPal donde se recibieron los pagos estuviera vinculada con mi defendido. El artículo X apartado D del Instrumento establece : "Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Este precepto, sin duda vestigio del "sistema anglosajón", requiere la demostración en la solicitud de extradición de la existencia de indicios de la culpabilidad del reclamado, permitiendo a los órganos del Estado requerido, en las reclamaciones para enjuiciamiento, la valoración de los elementos de cognición que han llevado a la imputación.

Este precepto, ni ningún otro, obliga a al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008; y nº 74/2020, de18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. Es algo similar o cercano -aunque no exactamente igual- a la que bastaría en España para dictar el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o de continuación por el procedimiento abreviado en éste, que son las resoluciones que justifican la sumisión a juicio, según el criterio del instructor (...). Nótese que el mentado artículo exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos. ( AAN Pleno nº 47/2023, de 20 de junio; nº 33/2023, de 19 de mayo; nº 90/2023, de 17 de noviembre). Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

En el caso que nos ocupa, se aportan suficientes indicios acreditativos inicialmente de los hechos atribuidos al reclamado, y se recoge detalladamente su activa participación en los mismos por los que se solicita su entrega extradicional. Consta entre la documentación extradicional la Declaración Jurada del Fiscal asignado al caso en apoyo de la extradición, Acusación Formal del Gran Jurado de 21 de noviembre de 2023 (Prueba A), Orden de Aprehensión de 21 de noviembre de 2023 (Prueba B), Leyes Relevantes (Prueba C), Declaración Jurada del agente Especial Jacobo (Prueba D), en las que se describen detalladamente las investigaciones realizadas y las evidencias aportadas.

Así, se recoge que tras las investigaciones penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS CI), junto con la Oficina del Inspector General de la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC OIG) y del FBI, se reveló que comenzando cerca del mes de julio de 2019 Miguel Ángel, ciudadano sueco residente en España, junto con otros conspiradores, conspiraron y cometieron fraude y lavado de dinero relacionado con supuestos productos de consumo vendidos por " DIRECCION002.". Así a lo largo del relato de los hechos se indica como respecto de los medios fraudulentos empleados que conforman el Cargo nº 1, respecto del denominado Lanzallamas adquirido por diversas víctimas y nunca remitido, se comprobaron los hechos a través de numerosas entrevistas a personas que compraron el lanzallamas de Bernardo, que a pesar de haber pagado por el lanzallamas de " DIRECCION002." ninguna de las víctimas entrevistadas recibió realmente el lanzallamas de Bernardo. Cuando los clientes solicitaban reembolsos a PayPal y otros procesadores de pagos por productos que no habían sido entregados, Miguel Ángel y " DIRECCION002." remitían fraudulentamente a los procesadores de pagos a los comprobantes de envío de los certificados y materiales de marketing, alegando que eran prueba de que los productos reales habían sido entregados. Se revisaron las comunicaciones de correo electrónico para las cuentas de correo electrónico asociadas con " DIRECCION002." y Miguel Ángel, y la revisión de los registros financieros, hubo aproximadamente 465 intentos de compra del lanzallamas Escobar, por un total de aproximadamente $121,493 dólares estadounidenses; 6 sin embargo, parece que solo se transmitieron correctamente 236 pagos, por un total aproximado de $60,871 dólares estadounidenses. Las autoridades de los EE. UU. no tienen conocimiento de ningún lanzallamas de Bernardo que haya sido realmente entregado a los clientes que lo compraron y pagaron por él. Además, parece que " DIRECCION002." nunca fabricó lanzallamas. Se recoge a modo de ejemplo, la identificación de cinco víctimas, entre otras muchas, que pagaron por el lanzallamas Escobar, pero que nunca recibieron el producto.

Lo mismo respecto del ardid de los teléfonos celulares, que de manera similar a las víctimas del lanzallamas, ni produjeron, ni entregaron teléfonos a los clientes que los habían comprado. De hecho, Miguel Ángel y " DIRECCION002." solo entregaron supuestos teléfonos " Bernardo" a los influyentes de YouTube, y esto se hizo para facilitar la producción de vídeos de reseñas. Los teléfonos entregados a los influyentes de YouTube, sin embargo, eran teléfonos móviles Samsung y iPhone mal alterados que los influyentes de YouTube identificaron rápidamente como productos no relacionados con " DIRECCION002." y Miguel Ángel, y no fabricados por ellos. Basándose en la revisión de las autoridades estadounidenses de las comunicaciones por correo electrónico de las cuentas de correo electrónico relacionadas a " DIRECCION002." y Miguel Ángel, así como los registros financieros, hubo aproximadamente 2,955 pedidos, por un total de aproximadamente $1,154,037 dólares estadounidenses, de productos de telefonía móvil de " DIRECCION002." que nunca fueron entregados a los clientes que pagaron, y al igual que en el caso anterior, se recoge a modo de ejemplo, la identificación de cinco víctimas, entre otras muchas, que pagaron, pero que nunca recibieron el producto. Y en el mismo sentido respecto de la denominada criptomoneda Escobar Cash.

Respecto de los Cargos dos al diez, la prueba ha sido obtenida a través de los registros tanto de las víctimas como de empresas de procesamiento de pagos como PayPal y bancos de Estados Unidos y otros países, incluidos Suecia y los Emiratos Árabes Unidos. Estos registros muestran transacciones financieras de las víctimas que intentaron comprar varios productos de DIRECCION002. que fueron entregadas al procesador de pagos y cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel y otros como " DIRECCION002.". Se incorporan diversas transacciones electrónicas.

En cuanto a los Cargos once al trece, las autoridades del orden público de EE.UU. obtuvieron registros de las víctimas, así como de los proveedores de correo electrónico y del Servicio Postal de los Estados Unidos, que muestran los envíos por parte de Miguel Ángel y " DIRECCION002." en apoyo del ardid del fraude.

Por último, respecto de los Cargos catorce al ciento quince, relativos al blanqueo de capitales, fueron revisados los registros financieros relacionados con los fraudes de lanzallamas y teléfonos móviles de Bernardo, incluidos, entre otros, extractos bancarios, historiales de transacciones y tarjetas de firmas bancarias, las autoridades estadounidenses de lo que se desprende que Miguel Ángel y sus coconspiradores utilizaron varias cuentas bancarias en Estados Unidos, Suecia, Emiratos Árabes Unidos y otros lugares para recibir y blanquear las ganancias del ardid de fraude al consumidor. Miguel Ángel y " DIRECCION002." indicaban a las víctimas que remitieran los pagos de supuestos productos de DIRECCION002. a través de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, o que efectuaran los pagos directamente en cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros coconspiradores. Una vez que los clientes efectuaban los pagos, Miguel Ángel y sus coconspiradores acumulaban y transferían los fondos a cuentas bancarias en Estados Unidos y en el extranjero, y en última instancia a cuentas controladas por Miguel Ángel. Se obtuvieron registros de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, así como registros de bancos de Estados Unidos y de otros lugares del mundo, incluidos los siguientes: a). JP Morgan Chase Bank (Estados Unidos) b). Wells Fargo Bank (Estados Unidos) c). PNC Bank (Estados Unidos) d9. Bank of America (Estados Unidos) e). Abu Dhabi Islamic Bank (Emiratos Árabes Unidos) f). Emirates NBD Bank (Emiratos Árabes Unidos) g). Nordea Bank (Suecia).

Los registros obtenidos de estos bancos demostraron que eran propiedad y estaban bajo el control de Miguel Ángel y sus familiares o de sus coconspiradores. Se recogen detalladamente numerosas transacciones al efecto .

Todo ello viene corroborado además por la declaración jurada del en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por Jacobo, agente espacial de la División de Investigación Criminal al Servicio de Impuestos internos (IRS CI), cargos asumidos por la acusación formal del Gran Jurado del Distrito Central de California de enero de 2023.

Por tanto, la actividad con relevancia penal del ahora reclamada queda detalladamente expuesta a lo largo de la documentación remitida, sin que a ello obste que no se mencione expresamente la filiación de otras personas físicas, aunque sí jurídicas " DIRECCION002.", o que se indique un numero reducido de víctimas, indicándose expresamente el origen y destino de las diversas transferencias bancarias así como las cantidades. Siendo ante las autoridades reclamantes donde deberán ventilarse las concretas responsabilidades dimanantes de los hechos descritos, careciendo este órgano judicial de los elementos necesarios para discernir si se trata de una mera responsabilidad objetivo por razón del cargo, o no.

SEXTO.- Entiende la defensa, que concurre asimismo, la causa de denegación prevista en el artículo V.A.2) del Tratado . Cosa juzgada, "Non bis in idem". El reclamado ya ha sido juzgado por estos hechos en Suecia. Se han aportado resoluciones que indican que las investigaciones en Suecia por los mismos hechos que dan lugar a la solicitud de extradición finalizaron por resoluciones firmes, dictadas después de las correspondientes investigaciones y basadas en que no se han encontrado pruebas incriminatorias. Cita en apoyo de su pretensión abundante jurisprudencia y entre ellas, el auto nº 188/2024, de 9 de abril de 2024, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El artículo V. A) del Instrumento, en efecto dispone: No se concederá la extradición "1. Cuando la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta o condenada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual se pide la extradición.

2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena en ese tercer Estado».

El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, dice en su apartado 7: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

El artículo 4 del Protocolo número 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, dispone: "Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio".

Y, de acuerdo con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: "Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley".

La aplicación al caso que ahora nos ocupa de estos dos últimos artículos ha de ser necesariamente descartada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio del valor interpretativo de la doctrina de ambos tribunales, sobre el alcance y efectos del principio non bis idem.

Respecto del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el TJUE señala lo siguiente en su sentencia de 25 de enero de 2024 (Sala Primera): "El pronunciamiento de una «sentencia penal firme», en el sentido del artículo 50 de la Carta, presupone la existencia de diligencias anteriores incoadas respecto de la persona interesada. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el principio non bis in idem solo se aplica a las personas que han sido juzgadas mediante sentencia firme en un Estado miembro [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención - Testigo), C-268/17, EU:C:2018:602, apartados 43 y 44".

Y en la STJUE, de 25 de julio de 2018: "Por otra parte, el principio non bis in idem solo se aplica a las personas que han sido juzgadas en sentencia firme en un Estado miembro (véase la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C- 467/04, EU:C:2006:610, apartado 37".

Son aplicables, por el contrario, tanto el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo V.A del Instrumento que regula la presente extradición. Este último extiende expresamente a los procedimientos seguidos en un tercer Estado, además de a los propios del requerido, el efecto denegatorio de la extradición derivado del principio ne bis in idem. Según el artículo V.A del Instrumento, la extradición no se concederá cuando la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta o condenada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual se pide la extradición y cuando haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena en ese tercer Estado. Y el artículo 14.7 del Pacto impide que una persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual haya sido ya condenada o absuelta por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Puesto que lo alegado por la defensa es la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos seguido en Suecia contra el ahora reclamado, y que se encuentra archivado, lo que corresponde valorar ahora es si se cumplen las previsiones del artículo V.A del Instrumento, es decir, si esos procedimientos se han seguido por el delito por el cual se solicita la extradición y si el reclamado ha sido juzgado y absuelto en esos terceros Estados. O, atendiendo al art. 14.7 del Pacto, si el reclamado ha sido ya absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada uno de esos Estados.

El Tribunal Constitucional ha abordado en diversas sentencias la naturaleza, alcance y efectos del principio non bis in idem. En ellas se recoge jurisprudencia del TEDH y del TJUE, sobre el referido principio que, sin perjuicio de la no aplicación en este caso de los artículos 4 del Protocolo número 7 del CEDH, y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, resulta adecuada para la valoración antes señalada.

Una de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (STC9/2024, de 17 de enero. Caso Otegui) dice "a) A diferencia de lo que sucede en el Derecho internacional y regional convencional de los derechos humanos que resulta de aplicación en España - art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 [«Boletín Oficial del Estado» ("BOE") núm. 103, de 30 de abril de 1977]; art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio núm. 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 ("BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009), y art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, hecha en Niza el 7 de diciembre de 2000, ("Diario Oficial de las Comunidades Europeas" C- 364/1, de 28 de diciembre de 2000; versión consolidada publicada en el "Diario Oficial de la Unión Europea" C 202/389, de 7 de junio de 2016)-, la Constitución española no reconoce expresamente, dentro del catálogo de derechos fundamentales, la garantía de la interdicción del doble enjuiciamiento penal. No obstante, este tribunal ha considerado que la prohibición de enjuiciamiento dual de la misma conducta queda encuadrada en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) como una garantía más de protección del ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi [vid., por todas, la STC 3/2019, de 14 de enero.

b) La más completa exposición de nuestra doctrina sobre el llamado principio ne bis in idem se encuentra en la STC 2/2003, de 16 de enero, adoptada por el Pleno de este tribunal. Dicha resolución se ocupó tanto de la vertiente material del referido principio, relacionada con el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE, como de sus concretas implicaciones procesales. En relación con estas últimas, la citada sentencia afirma que «este tribunal ha ubicado en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva la garantía consistente en la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto" [FJ 3 b)] y estima que esa ubicación dentro del sistema de garantías procesales es acorde con el art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (entonces firmado pero aún no ratificado por España, pues la ratificación tuvo lugar el 28 de agosto de 2009, "BOE" ya citado núm. 249, de 15 de octubre de 2009).

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos subraya, en efecto, que el art. 4 del Protocolo núm. 7 al convenio no se circunscribe al derecho a no ser dos veces castigado penalmente, sino que comprende también el derecho a no ser nuevamente perseguido o juzgado. El citado precepto contiene, según ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía que impide que una misma persona pueda ser perseguida, juzgada o castigada más de una vez por la misma infracción penal ( SSTEDH de 20 de julio de 2004, asunto Nikitin c. Rusia, § 36 ; de 10 de febrero de 2009, asunto Sergey Zolotukhin c. Rusia, § 110 , y de 15 de noviembre de 2016, asunto A. y B. c. Noruega, § 110, estas dos últimas dictadas por la Gran Sala)".

La STC 3/2019, de 14 de enero, se refiere al principio non bis in idem en una extradición, que como la aquí contemplada, había sido solicitada a España por los Estados Unidos de América. Sin embargo, en aquel caso el procedimiento de posible efecto obstativo a la extradición se había seguido contra la persona reclamada en España y no en un tercer Estado.

Dice esta sentencia: "Esta jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de ponderar los eventuales efectos de la declaración de cosa juzgada material de una resolución judicial de sobreseimiento -con independencia de su carácter definitivo o provisional- , atendiendo a las circunstancias del caso concreto, aunque ha sido dictada en el marco de la aplicación interna del principio del ne bis in idem procesal, resulta coherente con la más actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia del ne bis in idem procesal transnacional comunitario. Así, tal como también ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en la STJUE de 5 de junio de 2014 (asunto C-398/12), en análisis del artículo 54 del ya citado Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, se estableció que (i) "ha de considerarse que un auto de sobreseimiento dictado después de una instrucción en la que se recabaron y examinaron distintas pruebas ha sido objeto de una apreciación en cuanto al fondo... en la medida en que contiene una decisión definitiva sobre el carácter insuficiente de dichas pruebas y excluye toda posibilidad de que el proceso vuelva a abrirse sobre la base del mismo conjunto de indicios" (§30); (ii) "la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas... no puede cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento controvertido en el litigio principal. Es cierto que esta posibilidad no es un 'recurso extraordinario' en el sentido de dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero implica la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido. Por otra parte, dada la necesidad de comprobar el carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, solo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto(§ 40) y (iii) de todo ello concluye el citado Tribunal de Justicia en la declaración de la Sentencia que "[e]l artículo 54 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante». De ese modo, en la STJUE (GS) de 29 de junio de 2016, (asunto C-486/14), se excluye el carácter firme de la decisión de sobreseimiento provisional, «cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo" (§ 54).

En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del archivo -y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento- sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii) como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.

De ese modo, y por lo que se refiere concretamente a la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, debe concluirse que la aplicación trasnacional de la garantía de la interdicción del doble enjuiciamiento penal en los supuestos de cooperación judicial internacional determina que los órganos judiciales españoles no pueden acceder a la entrega de una persona que haya sido objeto de un procedimiento penal en España por los mismos hechos en que se funda la solicitud de entrega, cuando dicho proceso penal haya sido archivado en nuestro país en las circunstancias anteriormente señaladas, sin perjuicio de que, en aplicación de otros instrumentos de cooperación judicial internacional, los órganos judiciales españoles puedan proceder a su reapertura a partir de la aportación de nuevos indicios por parte del país requirente".

En el caso que nos ocupa, a partir de la documental aportada en el acto de la vista por la defensa del reclamado, se trata de simples fotocopias sin cotejo alguno con una traducción no oficial , de parte de las mismas, que no obstante examinaremos en cuanto a su contenido en relación con el motivo de oposición alegado para excluir el non bis in idem o la cosa juzgada en relación a la reclamación extradicional que ahora nos ocupa.

Así, el Documento nº 1 se refiere a una Resolución de 28 de octubre de 2020 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Nevada por la que se concede al demandado Héctor para anular la rebeldía (Expediente electrónico nº 13), por lo que el mismo no se refiere al ahora reclamado.

Los Documentos nº 2 y 3 contienen determinadas especificaciones técnicas de los teléfonos marca Escobar, modelo Fold 1 y Fold 2 descargadas por pdf, que ninguna incidencia tienen en la cuestión que ahora nos ocupa.

El Documento nº 4 consiste en un Certificado de Constitución de la Sociedad Limitada "Pablo Phone, LTD", otorgado en Companies House, Cardiff, el 29 de julio de 2019, con domicilio social en Londres, y en la que consta como director Bernardo, y las participaciones iniciales. En nada afecta a la cuestión del "non bis in idem" ya que la misma (s.e.u.o), no se menciona en la documentación extradicional.

El Documento nº 5 se refiere a un certificado electrónico de registro de la sociedad limitada "Affideer AB", figurando como miembro de la junta el reclamado Miguel Ángel.

El Documento nº 6 se refiere a la contestación de la Fiscalía Sueca de fecha 27 de marzo de 2024, a la petición por parte del Juzgado de la aplicación al reclamado de la doctrina Petruhhin, informando en sentido negativo al no existir ninguna investigación preliminar en curso contra Miguel Ángel (debería decir Miguel Ángel), por lo que no hay motivos para tratar la cuestión de una posible orden de detención europea.

El Documento nº 7 es una Notificación de decisión del Fiscal de Sala Nils Raby, de 18 de marzo de 2024de apartar de la investigación al sospechoso Miguel Ángel, indicando que "se puede suponer que el sospechoso no sería procesado por el delito como consecuencia de una disposición sobre el desistimiento de procesar en el capítulo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se perjudica ningún interés público o privado esencial por la interrupción de la investigación preliminar de esta parte. Capítulo 23, sección 4 (a), primer párrafo, punto 2 del Código de procedimiento Penal. El sospechoso va a ser procesado o condenado por otros delitos. La sentencia (pena) que se impondrá entonces es suficiente para cubrir también el presente delito. Los intereses de la comunidad o no de los particulares no impiden un auto de no procesamiento.

En el reverso del documento aparece lo siguiente: Información sobre la decisión: La desestimación de un sospechoso de la investigación preliminar significa que la investigación del delito continuará, pero que la investigación no se referirá a una o más de las personas que han sido sospechosas del delito. El fiscal puede decidir no abrir o interrumpir una investigación preliminar tan pronto como pueda establecerse que no habrá acusación, aunque se lleve a cabo una investigación. Esto se aplica, por ejemplo, cuando es previsible que el fiscal decida no acusar si el delito se ha investigado y esclarecido. Una razón habitual para no acusar es que el sospechoso reciba una condena suficiente por otros delitos. Otra razón es que el delito sea menor y existan circunstancias que aconsejen no procesar".

El Documento nº 10, recoge la decisión del mismo Fiscal Nils Raby de cerrar la investigación preliminar, por los motivos anteriormente reseñados referido a los Delitos contables 01-01-2020-31-12-2020.

El Documento nº 12, consiste en una notificación de la decisión de la Fiscal de Sala Susanne Ohbom de 22 de marzo de 2024 de cerrar la investigación preliminar respecto de Miguel Ángel, al no haber motivos para proseguir la investigación preliminar. Sobre la base del material de investigación ahora disponible, no es posible demostrar que el sospechoso o sospechosos hayan cometido un delito. No cabe esperar que una investigación ulterior modifique el estado de las pruebas de manera decisiva. Capitulo 23, sección 4(a), primer párrafo, punto 2 del Código de Procedimiento Penal.

El Documento nº 13 consiste en una notificación al demandante D. Edemiro. de la decisión de archivo, en fecha 21 de marzo de 2024. Consta copia de la denuncia policial formulada por este particular, donde parecen lo siguientes hechos: " Miguel Ángel ha engañado a Edemiro para que pague 500.000 coronas suecas. El delito ha supuesto un beneficio para Miguel Ángel y un perjuicio económico para Edemiro". En cuanto a las circunstancias recoge: " Edemiro y Miguel Ángel se pusieron en contacto a través de Instagram. Miguel Ángel ofreció a Edemiro comprar 200 teléfonos móviles de la marca Escobar Fold. Miguel Ángel estableció un acuerdo de compara y Edemiro pagó a Miguel Ángel 500.000 coronas suecas por los teléfonos móviles el 5 de diciembre de 2019, pero nunca recibió los teléfonos. Cuando Edemiro se puso en contacto con Miguel Ángel y le preguntó por qué no había recibido los teléfonos móviles, Miguel Ángel respondió que la entrega se había retrasado. Al cabo de unos meses Miguel Ángel dejó de responder". Se adjunta, además, un contrato de compra entre Miguel Ángel y Edemiro de 5 de diciembre de 2019, que tenía por objeto la adquisición de 200 teléfonos móviles de la marca Escobar Fold nuevos, a un precio de 2.500 SEK unidad, y por le que se comprometía a la entrega de los teléfonos en el plazo de un mes a partir de la fecha del contrato, a más tardar el 5 de enero de 2020.

Con anterioridad, con su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2024, había aportado alguno de estos mismos documentos sn traducción alguna.

Como es de ver, estamos en un caso muy alejado del supuesto analizado en el Auto nº 188/2024, de 9 de abril de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se denegó la entrega extradicional a los EE.UU de un ciudadano ucraniano al apreciar la identidad de los hechos seguidos en Ucrania y en EE.UU, y que habían sido sobreseídos en aquella.

En el caso de autos, la única semejanza es la del Estado reclamante, ya que por lo demás, no existen similitudes relevantes que permitan aplicar al presente caso la doctrina de la STC 3/2019, de 14 de enero, ya que ni existe cosa juzgada alguna, ni los hechos desde un punto de vista subjetivo ni objetivo son los mismos como a continuación veremos.

De la escasa documentación aportada relativa al procedimiento sueco, y dando por buena la misma, a pesar de no estar autenticada, se desprende, del contenido de la denuncia policial (único documento donde se extractan los hechos), que si bien la dinámica comisiva puede ser idéntica a la recogida en la demanda extradicional esta se extiende mucho más allá de una operativa de compraventa de teléfonos móviles para alcanzar a otros objetos (lanzallamas, criptomonedas), abarcando a un número indeterminado de víctimas residentes principalmente en los EE.UU y en otros lugares, habiendo formulado acusación por 115 cargos que abracan de la conspiración para cometer fraude electrónico y postal, al lavado de dinero, por la que el ahora reclamado CEO de la mercantil DIRECCION002" comercializó a través de su página web y otros medidos de comunicación la venta de diversos productos (teléfonos móviles lanzallamas, criptomonedas). Los compradores en lugar de recibir los productos que habían abonado, recibían a cambio un "certificado de propiedad" y material promocional de " DIRECCION002" y cuando solicitaban los reembolsos a través de PayPal y otros procesadores de pagos por los productos que no habían recibido, Miguel Ángel y " DIRECCION002" remitían fraudulentamente a los procesadores de pagos los comprobantes de envío de los certificados y materiales de marketing, alegando que eran prueba de que los productos reales habían sido entregados, cuando no era así, por lo que a menudo, las solicitudes de reembolso de las víctimas eran denegadas. Una vez que los clientes efectuaban los pagos a través de los procesadores (PayPal, CC Bill, Klarna, Stripe) o directamente a las cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros conspiradores, las transferían a cuentas en EE.UU y otros lugares del mundo (JP Chase Morgan. Wells Fargo, PNC Bank, Bank of América, Abu Dhabi Islamic Bank (EAU), Emirates NBD (EAU) y Nordea Bank (Suecia). Se recogen detalladamente las numerosas transferencias bancarias realizadas).

Por lo tanto, los hechos recogidos en la solicitud extradicional son mucho más amplios desde el punto de vista objetivo y subjetivo, aunque el "modus operandi" sea similar, alcanzan a distintas operaciones con diversos productos afectando a numerosas víctimas, siendo las conductas delictivas diversas a las recogidas en el procedimiento sueco, estado ausente cualquier tipo de identidad (el idem). No coinciden ni las fechas, ni los perjudicados, ni las conductas delictivas, siendo así que en la solicitud extradicional no se hace mención a ninguna investigación en Suecia. Tampoco consta, que las autoridades suecas hayan recibido solicitud alguna de asistencia judicial internacional por estos hechos de parte de las autoridades estadounidenses.

La resolución de sobreseimiento de las autoridades suecas proviene de la Fiscalía, y se refiere al archivo de las diligencias preliminares, no constando judicialización alguna de la misma (quizás por no haber méritos para ello) perolo cierto es que no existe constancia alguna de las diligencias de investigación llevadas a cabo ni de su extensión. Tampoco se tiene constancia de que dicha resolución fuera firme, y de que no hubiere sido recurrida por el interesado. Por lo que en definitiva, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya expuestos en su STC 3/2029, de 14 de enero, y del TJUE que indica que "el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del archivo -y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento- sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii) como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo".

Según la STS 507/2020, de 14 de octubre, "(...) Solo hay bis cuando se producen dos resoluciones de fondo ( STS 503/2008, de 17 de julio, y STEDH de 6 de junio de 2002, asunto Sailer c. Austria ) (...) Y, apurando aún más, si trasplantamos el criterio de la STJUE de 29 de junio de 2016 -asunto Kossowski -, al presente caso, admitiendo por vía de elucubración la vigencia de un non bis ídem procesal internacional, también habría que rechazar el efecto de cierre del auto del Juzgado argentino al faltar una investigación en profundidad. (...). En definitiva, el principio non bis in ídem exige una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. Pero no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una conducta compleja que conlleva una sucesión de acciones diferentes, determinados elementos fácticos que no han sido incluidos en los hechos enjuiciados por el Estado que ha actuado en primer lugar".

No existe, por tanto, en el caso que nos ocupa, el más mínimo indicio de que estemos ante los mismos hechos, ni consta tampoco la eficacia formal de cosa juzgada de la resolución de archivo de las autoridades judiciales suecas (Fiscalía), siendo así que al tratarse de una resolución exculpatoria, habría de abarcar todos los episodios, siendo realmente difícil en el caso de autos que así fuese, a tenor de lo reiteradamente expuesto, por lo que este motivo debe asimismo decaer.

SEXTO.- Alega también la defensa, como motivo de oposición, una suerte de tutela judicial efectiva europea ( art. 24.1 CE ) en relación con la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad y el derecho de circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros ( arts. 18 y 21 TFUE). Dado que España dispone de jurisdicción concretada en el principio de ubicuidad y ser residente el reclamado en territorio nacional, puede incoar el procedimiento y transmitirlo al estado miembro del que es nacional para que éste active los medios de protección que considere oportunos compatibles con la evitación de la impunidad. Al haber sido cerrada la investigación penal contra el ahora reclamado se le hace de peor condición que un sujeto al que en la actualidad se estuviese aún investigando.

Como ya se ha expuesto, anteriormente las autoridades judiciales suecas han declinado la posibilidad de expedir una orden detención europea contra el ahora reclamado, indicando además expresamente los motivos para ello, tal y como consta en el oficio de fecha 28 de marzo de 2024, todo ello en atención a la doctrina Petruhhin y Pisciotti sentada por las SSTJUE de 6 de septiembre de 2016, y 10 de abril de 2018, respectivamente.

El fundamento del derecho a la libre circulación y residencia se sitúa en los artículos 3.2º y 21, así como en los títulos IV y V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), junto con el artículo 45 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido recogido en abundante jurisprudencia del TJUE de la que son exponentes las SSTJUE de 12 de mayo de 1998, asunto C-85/96; de 2 de octubre de 2003, asunto C-148/02; de 14 de octubre de 2008, asunto C-353/06; de 5 de junio de 2018, asunto C-673/16; de 14 de diciembre de 2021, asunto C-490/20; o la de 22 de febrero de 2024, asunto C-491/21. Pero si bien ello es así, no lo es menos, que no se trata de derechos absolutos, admitiendo excepciones a su desarrollo, como las contenidas en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; y en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación, y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea (como sería el caso), y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hacen referencia principalmente a motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, para restringir la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión y de sus familiares, permitiendo la adopción de algunas de las medidas contempladas en el artículo 15 RD 240/2007 (impedir la entrada, denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros u ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Parece evidente que en supuestos como el que acontece en el que se ventila la entrega extradicional de un ciudadano sueco a los EE.UU para su enjuiciamiento por delitos de fraude electrónico, fraude postal, y lavado de dinero, con múltiples víctimas, articular un mecanismo de protección más allá de lo establecido en la doctrina contenida en las sentencias Petruhhin y Pisciotti, conllevaría dar cobertura a las conductas desplegadas por aquél, provocando su impunidad, así como la inobservancia por parte de las autoridades judiciales españolas de los compromisos adquiridos en materia de cooperación jurisdiccional internacional, en este caso con los EE.UU.

No es cierto, que al sujeto respecto del que se archiva una investigación se le haga de peor condición que a uno respecto del cual las investigaciones estuvieran abiertas, ya que en el caso de investigaciones abiertas que no hayan alcanzado los requisitos de la cosa juzgada, por tratarse de resoluciones no definitivas que no alcanzan tal aptitud, podría operar asimismo el non bis in idem (artículo V.A.1 del Instrumento y art. 4.4 LEP). Lo que no es el caso, como hemos visto al no existir identidad alguna entre las investigaciones seguidas en Suecia (Estado del que es nacional el reclamado) y en los EE.UU, sobre la que se sustenta la petición extradicional, y ello con independencia de que uno de aquellos se encuentre archivado en la actualidad, aunque no de manera definitiva.

De todos modos, ningún obstáculo parece existir, para que las autoridades suecas, ante la solicitud remitida por las autoridades judiciales españolas, hubieran procedido a la reapertura de las actuaciones provisionalmente archivadas, solicitando información a las autoridades judiciales norteamericanas, a fin de otorgar así a su nacional la efectiva protección dispensada en aplicación de la doctrina "Petruhhin" emanada del TJUE, máxime cuando de la documentación aportada por la defensa respecto del archivo de las investigaciones preliminares en Suecia, se desprende, que si aparecen nuevos datos la investigación puede reabrirse (Doc nº 12 vuelto de los aportados en la vista extradicional). Por lo que no puede hacerse recaer ahora en el Estado requerido, como la defensa pretende, una especie de desprotección de un ciudadano europeo, al que su propio país del que es nacional pudiéndolo hacer, no la ha estimado pertinente por las circunstancias que fueren.

SÉPTIMO.- Alega igualmente, como motivo de denegación de la extradición, que la comisión de los hechos han ocurrido fuera del territorio del Estado reclamante, a los efectos que contempla el artículo III B) del Tratado . En la demanda de extradición no se pone de manifiesto ninguna circunstancia que ponga de manifiesto de modo inequívoco que los hechos han ocurrido dentro de los Estados Unidos, más allá de la existencia de algunos compradores de esa nacionalidad. En particular, con relación a los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba.

Dichas pretensiones de la defensa deben ser asimismo rechazadas. El artículo III del Tratado dispone lo siguiente: "A. A los efectos de este Tratado el territorio de cada una de las Partes Contratantes comprenderá todo el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aeronaves matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. A los efectos de este Tratado se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje.

B. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida".

En el caso que nos ocupa, cuando menos, una gran parte de los actos delictivos se han desarrollado en el territorio del Estado requirente, lugar donde se publicitaban y vendían los supuestos productos que nunca llegaban a entregarse, provocando engaño en las víctimas de nacionalidad estadounidense, residentes principalmente en California, las cuales procedía a efectuar las transferencias de dinero en dólares americanes a través de las cuentas que les indicaban a entidades algunas de las cuales se encontraban asimismo en los Estados Unidos. Los productos además se publicitaban a través de comunicados de prensa recogidos por varios medios de comunicación, entre ellos TMZ un sitio web de noticias estadounidenses. Las cantidades de dinero en algunos casos eran entregadas a través del procesador de pagos PayPal. Lo que pone de relieve sin duda, la existencia de elementos de conexión delictivos con dicho territorio, siendo posteriormente transferidas, entre otras, a entidades bancarias radicadas en suelo estadounidense, por lo que sería aplicable el principio de ubicuidad.

No obstante si acudiésemos a otro de los principios aplicables al caso, como es el de "eficacia", la solución sería la misma, ya que es en Estados Unidos donde se han iniciado las investigaciones, y donde se encuentran las pruebas de los delitos imputados, y allí se ha formulado acusación formal contra el ahora reclamado, siendo en dicho territorio donde residen las víctimas, y desde donde se ha transferido el dinero, es decir, donde se ha producido el desplazamiento patrimonial, elemento típico del delito de estafa que determina su consumación, como bien indica la resolución recurrida. Por lo que, en la actualidad, no existe ninguna investigación ni policial, ni judicial en curso en nuestro país, ni en el país del que es originario el reclamado (Suecia), por lo que no cabe poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales norteamericanas, sobre la base de los principios antedichos.

Al respecto, el auto nº 254/2023, de 8 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, auto de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN Pleno nº 55/2023, de 4 de julio); o AAN nº 388/2023, de 21 de julio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado por auto nº 81/2023, de 20 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal, analizaron esta cuestión en relación a uno supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, respecto de una petición de extradición de las autoridades judiciales estadounidenses. Así, se decía: "En realidad el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el Tribunal Supremo con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se dice: Es cierto, que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias(...) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (...). Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, se cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito (art.22.5º). No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio)".

En definitiva, cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación eficaz. Partiendo de estos conceptos, en el caso de autos, difícilmente se puede considerar preferente la competencia de los tribunales españoles frente a los de Estados Unidos cuando no existe constancia alguna de la existencia de una investigación actual ni en España, ni en Suecia, sobre los hechos objeto de la extradición, ni de la existencia de perjudicados de nacionalidad española por los mismos, y sí por el contrario, existe constancia de una extensa investigación en el Estado requirente de estos hechos, con identificación de al menos tres víctimas, por lo que asimismo decae el presente motivo de oposición..

OCTAVO.- Finalmente, con carácter subsidiario, alega la defensa a que deberá condicionarse la entrega al traslado inmediato del reclamado para el cumplimiento de la eventual pena en España , de acuerdo con el artículo 2 del Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983. Dada la desproporción punitiva, su arraigo en España, su nacionalidad de un país de la Unión, y la obligación de los jueces europeos de promover los derechos de libre circulación y residencia, deberá procederse a la devolución a España para el cumplimiento de la pena.

El artículo 2 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por EE.UU y España el 11 de marzo de 1985, con entrada en vigor el 1 de julio de 1985, establece: "1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

3. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento".

Entre las condiciones que señala a continuación el artículo 3 del Convenio se establece una duración mínima de la condena (seis meses), salvo en caso excepcionales, y además que el estado de condena y el Estado de cumplimiento estén de acuerdo en ese traslado.

Y, en consonancia, su artículo 5 dispone que las demandas de traslado se dirigirán al Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del estado requerido.

Corresponde, por tanto, a los Gobiernos de los respectivos Estados decidir el traslado, no pudiendo condicionar esta Sala la extradición a la asunción por las autoridades de EE.UU. del compromiso que solicita la defensa del reclamado, sin perjuicio de que, en efecto, resultara conveniente el traslado a España del reclamado, si finalmente fuera condenado y así lo solicitara en su momento,

Por todo lo anteriormente expuesto y al no concurrir motivo de denegación alguno, ya preceptivo, ya facultativo, procede acordar lo siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, del ciudadano sueco Miguel Ángel, nacido el NUM000 de 1993 en Koterdala (Suecia), hijo de Agustín y María Dolores con pasaporte sueco nº NUM001 para su enjuiciamiento por los hechos y delitos de conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal, fraude electrónico, fraude postal, conspiración para cometer lavado de dinero, lavado internacional de dinero, y participación en transacciones monetarias con bienes derivados de actividades ilícitas, contenidos en la Orden de Detención de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Central de California.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional ).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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