Última revisión
09/07/2024
Auto Penal 229/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 109/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200238
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3649A
Núm. Roj: AAN 3649:2024
Encabezamiento
Juzgado Central de Instrucción nº 3
En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil veinticuatro
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 109/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 91/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano sueco Miguel Ángel, nacido el NUM000 de 1993 en Koterdala (Suecia), hijo de Agustín y María Dolores con pasaporte sueco nº NUM001, y domiciliado en la DIRECCION000. Residencia DIRECCION001 de Marbella (Málaga) en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 5 de diciembre de 2023 en la ciudad de Marbella (Málaga), defendido por el Letrado del ICAM D. Emilio José Rodríguez Marqueta, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la comparecencia simplificada prevenida en el artículo 16 bis del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega simplificada, y no renunciaba al principio de especialidad.
a) Orden de detención de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Central de California, para su enjuiciamiento en virtud de los cargos contenidos en la acusación formal de la causa número 23- CR-00576- FLA.
b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía del Distrito Central de California D. Humberto, de fecha 6 de febrero de 2024.
c) Acusación formal del Gran Jurado, de 21 de noviembre de 2023 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Central de California, conteniendo los cargos y el relato de hechos.
d) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS. CI) D. Jacobo que participó en la investigación de los hechos.
e) Textos legales aplicables. Leyes Federales Pertinentes.
f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía
Después del mes de julio de 2019, y hasta alrededor del 21 de noviembre de 2023, en los condados de Los Ángeles, Orange, Riverside, y San Bernardino, en el distrito Central de California, y en otros lugares, el acusado Miguel Ángel, también conocido como " Tiburon" y " Santo", conspiró con otros conocidos y desconocidos, para cometer fraude electrónico. Así, en el año 2015, el reclamado Miguel Ángel y un antiguo socio comercial viajaron a Colombia y obtuvieron la licencia del derecho a utilizar el nombre y la persona de Pablo
Miguel Ángel fue, en todos los momentos relevantes, y sigue siendo en la actualidad, el director ejecutivo ("CEO", por sus siglas en inglés) de " DIRECCION002.". Esta es una empresa registrada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según los registros de la Secretaría de Estado de Puerto Rico, la empresa se constituyó el 15 de abril de 2015. De acuerdo, al sitio web de " DIRECCION002.", la dirección postal de la compañía es 324 S. Beverly Drive #325, Beverly Hills, California 90212, en el Distrito Central de California. La dirección es, en realidad, de una tienda de UPS.
Según su sitio web, " DIRECCION002." supuestamente posee derechos de sucesión en interés y protege el legado de Pablo
A partir de julio de 2019 o alrededor de esa fecha, el Centro de Denuncias de Crímenes Cibernéticos ("IC3", por sus siglas en inglés) comenzó a recibir quejas sobre " DIRECCION002." Sobre la base de los informes del IC3 y de las numerosas denuncias en los medios sociales en plataformas como Facebook y Reddit, los investigadores tuvieron conocimiento de un fraude mundial en el comercio electrónico y de una conspiración internacional de blanqueo de capitales en la que estaban implicados Miguel Ángel y otros, como se describe a continuación:
1. El ardid del lanzallamas de " DIRECCION002.".
A partir de enero de 2018, la empresa de Elon Musk, "The Boring Company" ("TBC"), comenzó a comercializar y vender un dispositivo lanzallamas promocional que denominó "Not-a-Flamethrower" [No es un lanzallamas]. TBC vendió 20,000 "Not-aFlamethrowers" por aproximadamente $500 dólares estadounidenses cada uno.
A partir de julio de 2019 o alrededor de esa fecha, " DIRECCION002." anunció que estaba vendiendo lanzallamas de la marca DIRECCION002. ("lanzallamas
Como parte del modus operandi de la estafa, en lugar de enviar los productos que los clientes pedían, Miguel Ángel y " DIRECCION002." enviaban por correo a los clientes "certificados de propiedad" y material promocional de " DIRECCION002.". Cuando los clientes solicitaban reembolsos a PayPal y otros procesadores de pagos por productos que no habían sido entregados, Miguel Ángel y " DIRECCION002." remitían fraudulentamente a los procesadores de pagos a los comprobantes de envío de los certificados y materiales de marketing, alegando que eran prueba de que los productos reales habían sido entregados. Por lo tanto, las solicitudes de reembolso de las víctimas eran a menudo denegadas. Basado en la revisión de la autoridad de los EE. UU. de las comunicaciones de correo electrónico para las cuentas de correo electrónico asociadas con " DIRECCION002." y Miguel Ángel, y la revisión de los registros financieros, hubo aproximadamente 465 intentos de compra del lanzallamas Bernardo, por un total de aproximadamente $121,493 dólares estadounidenses; 6 sin embargo, parece que solo se transmitieron correctamente 236 pagos, por un total aproximado de $60,871 dólares estadounidenses. Las autoridades de los EE. UU. no tienen conocimiento de ningún lanzallamas de Bernardo que haya sido realmente entregado a los clientes que lo compraron y pagaron por él. Además, parece que DIRECCION002. nunca fabricó lanzallamas. Más bien, Miguel Ángel y " DIRECCION002." "vendieron" productos y aceptaron pagos por productos que nunca fueron fabricados ni entregados. Sobre la base de entrevistas y la revisión de registros financieros, las autoridades del orden público identificaron a víctimas que pagaron por el lanzallamas Bernardo, pero que nunca recibieron el producto, incluidos, entre otros, los siguientes:
Este patrón de vender artículos a los clientes, recibir el pago de los clientes, pero nunca entregar el producto, se convirtió en el modus operandi de Miguel Ángel y " DIRECCION002." para otras estafas relacionadas con otros productos de consumo, que se detallan a continuación.
A partir de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta aproximadamente junio de 2020, " DIRECCION002." comenzó a comercializar para la venta una serie de supuestos teléfonos celulares de la marca
Como parte de su ardid para defraudar, y en un intento de aumentar las ventas, Miguel Ángel y " DIRECCION002." utilizaron varios influyentes de YouTube de alto perfil y críticos de tecnología para comercializar y aumentar la demanda de los inexistentes teléfonos de la marca
De manera similar a las víctimas del fraude del "Lanzallamas
Basándose en la revisión de las autoridades estadounidenses de las comunicaciones por correo electrónico de las cuentas de correo electrónico relacionadas a " DIRECCION002." y Miguel Ángel, así como los registros financieros, hubo aproximadamente 2,955 pedidos, por un total de aproximadamente $1,154,037 dólares estadounidenses, de productos de telefonía móvil de " DIRECCION002." que nunca fueron entregados a los clientes que pagaron.
Sobre la base de las entrevistas y la revisión de los registros financieros, las autoridades del orden público identificaron a las víctimas que pagaron por los teléfonos
A partir de finales de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, " DIRECCION002." comenzó a comercializar
En el transcurso de esta investigación, las autoridades del orden público obtuvieron registros tanto de las víctimas como de empresas de procesamiento de pagos como PayPal y bancos de Estados Unidos y otros países, incluidos Suecia y los Emiratos Árabes Unidos. Estos registros muestran transacciones financieras de las víctimas que intentaron comprar varios productos de DIRECCION002. que fueron entregadas al procesador de pagos y cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel y otros como " DIRECCION002.". Específicamente, los registros financieros y de otro tipo obtenidos por las autoridades del orden público estadounidenses confirmaron las siguientes transacciones electrónicas
Además, como se ha descrito anteriormente, el modus operandi del ardid de fraude incluía el envío por correo de artículos por parte de Miguel Ángel y " DIRECCION002." A las víctimas, como "Certificados de propiedad" y otros artículos, y luego el uso fraudulento de pruebas de esos envíos como prueba de que los propios productos habían sido realmente enviados por correo y entregados a los clientes. Las autoridades del orden públicos de EE.UU. obtuvieron registros de las víctimas, así como de los proveedores de correo electrónico y del Servicio Postal de los Estados Unidos, que muestran los siguientes envíos por parte de Miguel Ángel y " DIRECCION002." en apoyo del ardid del fraude:
Al revisar los registros financieros relacionados con los fraudes de lanzallamas y teléfonos móviles de Bernardo, incluidos, entre otros, extractos bancarios, historiales de transacciones y tarjetas de firmas bancarias, las autoridades estadounidenses averiguaron que Miguel Ángel y sus coconspiradores utilizaron varias cuentas bancarias en Estados Unidos, Suecia, Emiratos Árabes Unidos y otros lugares para recibir y blanquear las ganancias del ardid de fraude al consumidor. Miguel Ángel y " DIRECCION002." indicaban a las víctimas que remitieran los pagos de supuestos productos de DIRECCION002. a través de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, o que efectuaran los pagos directamente en cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros coconspiradores. Una vez que los clientes efectuaban los pagos, Miguel Ángel y sus coconspiradores acumulaban y transferían los fondos a cuentas bancarias en Estados Unidos y en el extranjero, y en última instancia a cuentas controladas por Miguel Ángel.
Las autoridades del orden público estadounidenses obtuvieron registros de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, así como registros de bancos de Estados Unidos y de otros lugares del mundo, incluidos los siguientes: a). "JP Morgan Chase Bank" (Estados Unidos) b). "Wells Fargo Bank" (Estados Unidos) c). "PNC Bank" (Estados Unidos) d). "Bank of America" (Estados Unidos) e). "Abu Dhabi Islamic Bank" (Emiratos Árabes Unidos) f). "Emirates NBD Bank" (Emiratos Árabes Unidos) g). "Nordea Bank (Suecia).
Los registros obtenidos de estos bancos demostraron que eran propiedad y estaban bajo el control de Miguel Ángel y sus familiares o de sus coconspiradores. Una vez que las víctimas efectuaban los pagos por los supuestos productos de " DIRECCION002.", Miguel Ángel y sus coconspiradores transferían el dinero a través de diversas cuentas bancarias situadas tanto en Estados Unidos como en el extranjero. Específicamente, los registros bancarios mostraron las siguientes transacciones desde y hacia cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel o sus coconspiradores, o por entidades propiedad y controladas por Miguel Ángel y sus coconspiradores:
El reclamado Miguel Ángel es un ciudadano de Suecia. Nació el NUM000 de 1993 y tiene pasaporte sueco con el número NUM002.
El Cargo uno acusa a Miguel Ángel de conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal, en contravención de la sección 1349 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Según la legislación estadounidense, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. No es necesario que el acuerdo en el que se basa la conspiración se exprese por escrito o de palabra, sino que puede ser simplemente un entendimiento tácito de dos o más personas para hacer algo ilegal. Los conspiradores forman una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en socio o agente de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y lo acepta a sabiendas y voluntariamente, uniéndose al plan, es culpable de conspiración, aunque no haya participado antes y aunque solamente haya desempeñado un papel menor. Se puede considerar a un conspirador como responsable penalmente de todas las acciones razonablemente previsibles llevadas a cabo por otros conspiradores en apoyo de la conspiración. Además, debido a esta asociación, las declaraciones realizadas por un conspirador en el curso de la conspiración criminal y mientras es miembro de la misma, son admisibles como prueba no solo contra ese conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como ya se ha dicho, un conspirador actúa como agente o representante de los demás conspiradores cuando actúa en favor de su plan ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los conspiradores realizadas en el marco de la conspiración pueden considerarse declaraciones de todos los conspiradores. El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito aunque no se cometa el delito sustantivo que era el propósito de la conspiración.
La pena máxima por una contravención como la cometida durante perpetración del delito imputado en el Cargo uno de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.
Los cargos dos al diez acusan a Miguel Ángel de cometer fraude electrónico, en contravención de las secciones 1343 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos, al participar en un ardid para cometer fraude hacia clientes solicitando bienes de DIRECCION002. que nunca se entregaron.
La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los Cargos dos a diez de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.
Los cargos once al trece acusan a Miguel Ángel de cometer fraude postal, en contravención de las secciones 1341 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos
La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los cargos once a trece de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.
El cargo catorce acusa a Miguel Ángel de conspiración para cometer lavado de dinero, en contravención de la sección 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos. 26. Según la legislación estadounidense, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales.
La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en el Cargo catorce de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.
Los cargos quince a cincuenta y cinco acusan a Miguel Ángel de lavado de dinero, en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los cargos quince al cincuenta y cinco de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.
Los cargos cincuenta y seis al noventa acusan a Miguel Ángel de lavado internacional de dinero, en contravención de las secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los Cargos cincuenta y seis al noventa de la acusación formal es de veinte años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.
Los cargos noventa y uno al ciento quince acusan a Miguel Ángel de participar en transacciones monetarias de bienes derivados de actividades ilícitas especificadas, en contravención de las secciones 1957(a) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
La pena máxima por una contravención como la cometida durante la perpetración del delito imputado en los Cargos noventa y uno al ciento quince de la acusación formal es de diez años de prisión; una multa de $500.000 dólares o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor; tres años de libertad supervisada; y una tasación especial obligatoria de $100 dólares.
En los cargos dos al trece y quince al ciento quince también se acusa a Miguel Ángel en virtud de la sección 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos. La sección 2 establece que cualquiera que ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito será considerado responsable y punido de la misma manera que el autor principal, o la persona Miguel Ángel no ha sido procesado ni condenado anteriormente por ninguno de los delitos por los que se solicita su extradición.
Los mismos en la
Según contestación de 28 de marzo de 2024 de la Fiscalía de Suecia, se pone en conocimiento la intención de no emitir Orden Europea de Detención y Entrega contra su ciudadano
Fiscalía General de Suecia, a partir de la información disponible en el expediente y debido al hecho de que (actualmente) no existe ninguna investigación contra Miguel Ángel (debería decir Miguel Ángel), no encuentra ningún motivo para intentar tratar el asunto de una posible Orden Europea de Detención y Entrega de la citada persona.
A su vez consta en las actuaciones comunicación de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, de fecha 21 de febrero de 2024, en el sentido de que continúan interesados en la extradición del reclamado.
Fundamentos
Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano sueco Miguel Ángel, nacido el NUM000 de 1993 en Koterdala (Suecia), hijo de Agustín y María Dolores, con pasaporte sueco nº NUM001.
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a
Los hechos descritos serían constitutivos según la legislación estadounidense de los delitos de Conspiración para cometer fraude electrónico y fraude postal (Cargo nº 1) en contravención de la sección 1349 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Según la legislación estadounidense, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito aunque no se cometa el delito sustantivo que era el propósito de la conspiración. Fraude electrónico (Cargos nº 2 al 10) en contravención de las secciones 1343 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos, al participar en un ardid para cometer fraude hacia clientes solicitando bienes de DIRECCION002. que nunca se entregaron. Fraude postal
Los mismos, como hemos anticipado, tienen su correspondencia en la legislación española en los siguientes delitos:
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone:
Y que los apartados B y D del art. X del Instrumento dicen:
Los hechos en el caso de autos, viene recogidos expresamente en la Acusación Formal del Gran Jurado para el Distrito Central de California de 21 de noviembre de 2023, y según la declaración jurada de apoyo a la extradición, del agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS CI) después del mes de julio de 2019, y hasta alrededor del 21 de noviembre de 2023, en los condados de Los Ángeles, Orange, Riverside, y San Bernardino, en el distrito Central de California, y en otros lugares, el acusado Miguel Ángel, también conocido como " Tiburon" y "El Silencio", conspiró con otros conocidos y desconocidos, para cometer fraude electrónico. Así, en el año 2015, el reclamado Miguel Ángel y un antiguo socio comercial viajaron a Colombia y obtuvieron la licencia del derecho a utilizar el nombre y la persona de Pablo Escobar, el narcoterrorista fallecido y antiguo jefe del cártel de drogas de Medellín, para comercializar y vender productos. A través de una serie de entidades corporativas, incluida una entidad denominada " DIRECCION002.", Miguel Ángel y sus co-conspiradores comenzaron a comercializar una serie de supuestos productos de " DIRECCION002". para su venta. Miguel Ángel fue, en todos los momentos relevantes, y sigue siendo en la actualidad, el director ejecutivo ("CEO", por sus siglas en inglés) de " DIRECCION002.". Esta es una empresa registrada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según los registros de la Secretaría de Estado de Puerto Rico, la empresa se constituyó el 15 de abril de 2015. De acuerdo, al sitio web de " DIRECCION002.", la dirección postal de la compañía es 324 S. Beverly Drive #325, Beverly Hills, California 90212, en el Distrito Central de California. La dirección es, en realidad, de una tienda de UPS. Según su sitio web, " DIRECCION002." supuestamente posee derechos de sucesión en interés y protege el legado de Pablo Escobar, el narcoterrorista colombiano fallecido y antiguo jefe del Cártel de Medellín. " DIRECCION002." ha utilizado su afiliación con el nombre y la imagen de Pablo Escobar para comercializar la empresa y varios supuestos productos de consumo.
La descripción de hechos contenida en la acusación formal del Gran Jurado y las precisiones y aclaraciones de las declaraciones juradas de apoyo a la extradición, del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y del agente especial de la División de Investigación Criminal del Servicio de Impuestos Internos (IRS CI), fundan suficientemente la orden de detención incluida en la documentación extradicional, a efectos de lo requerido por el art. X.D del Instrumento.
Argumenta la defensa que a lo largo de la exposición no se encuentran ni los hechos, ni las pruebas que los acrediten, ni existe estructura organizada alguna (Cargo uno); o que tan sólo constan la existencia de unos pocos afectados que además obtuvieron el reembolso del dinero, no constando el engaño previo antecedente causal eficaz y suficiente, tratándose de meros incumplimientos contractuales no demasiado significativos en relación al conjunto de la operación (Cargos dos a diez). Los Cargos once al trece. Fraude postal, no tienen correspondencia alguna en nuestro ordenamiento, ya que mandar un documento por correo no siendo en si mismo falso el documento, no constituye un tipo autónomo en España. Respecto del Cargo catorce, no consta que la organización criminal esté dirigida específicamente al blanqueo de capitales, lo que es obviado en la demanda. En los cargos quince al cincuenta y cinco y cincuenta y seis al noventa relativos al Lavado internacional de dinero (blanqueo de capitales en España), la prueba se concreta en la realización de distintas transferencias bancarias a distintas entidades financieras, muchas de las cuales no son desde la cuenta del ahora reclamado, sino de su socio Héctor, ex director de operaciones de " DIRECCION002." y respecto de las cuales aquél no tiene ningún tipo e vínculo, responsabilidad ni información. Por último, respecto de los Cargos noventa uno al ciento quince, relativos a la participación en transacciones monetarias de bienes derivados de actividades ilícitas especificadas, no superan la cantidad de 10.000$ por lo que ni tan siquiera serían típicas en el país requirente, no existiendo al igual que en los demás supuestos ánimo de ocultación, por lo que los mismos serían atípicos en la legislación española.
Ello no es así, de la descripción de los hechos antedicha, cumple con lo requerido por el apartado B del mismo artículo y permiten sustentar la doble incriminación exigida por el art. II del Instrumento. Se narran hechos que presentan caracteres que permiten, inicialmente incluir las maniobras realizadas en un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 a) y b) y 250.1.5º CP cometido en el seno de una estructura organizada, sin que el hecho de que no menciones otras filiaciones más allá de la del reclamado y de una persona jurídica, no implica que no estemos en presencia de aquella, ya que a lo largo de la exposición de hechos se alude a que conspiró con otros conocidos y desconocidos, para cometer fraude electrónico, así como de la constancia de una conspiración internacional de blanqueo de capitales en la que estaban implicados Miguel Ángel y otros. Los registros informáticos muestran transacciones financieras de las víctimas que intentaron comprar varios productos de " DIRECCION002." que fueron entregadas al procesador de pagos y cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel y otros como " DIRECCION002.". Asimismo, las autoridades estadounidenses averiguaron que Miguel Ángel y sus coconspiradores utilizaron varias cuentas bancarias en Estados Unidos, Suecia, Emiratos Árabes Unidos y otros lugares para recibir y blanquear las ganancias del ardid de fraude al consumidor. Miguel Ángel y " DIRECCION002." indicaban a las víctimas que remitieran los pagos de supuestos productos de DIRECCION002. a través de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, o que efectuaran los pagos directamente en cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros coconspiradores. Una vez que los clientes efectuaban los pagos, Miguel Ángel y sus coconspiradores acumulaban y transferían los fondos a cuentas bancarias en Estados Unidos y en el extranjero, y en última instancia a cuentas controladas por Miguel Ángel. Se obtuvieron registros de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, así como registros de bancos de Estados Unidos y de otros lugares del mundo, incluidos los siguientes: JP Morgan Chase Bank (Estados Unidos); Wells Fargo Bank (Estados Unidos); PNC Bank (Estados Unidos); Bank of America (Estados Unidos); Abu Dhabi Islamic Bank (Emiratos Árabes Unidos); Emirates NBD Bank (Emiratos Árabes Unidos) y Nordea Bank (Suecia). Estos registros demostraron que eran propiedad y estaban bajo el control de Miguel Ángel y sus familiares o de sus coconspiradores, o por entidades propiedad y controladas por aquél y sus coconspiradores.
La estructura del delito de organización criminal no tiene por qué ser coincidente en ambas legislaciones, y el dato de que no se indiquen otras filiaciones, no implica que no exista un concurso entre varios intervinientes, como así lo exige la propia dinámica comisiva. Es más la defensa del reclamante en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2024 alude al socio del ahora reclamado Héctor, ex director de operaciones de " DIRECCION002" , titular de algunas de las cuentas desde las que se realizaron las transferencia, y respecto del que cuesta creer que no tuviera vínculo o relación alguna con el ahora reclamado que era el CEO de la compañía. Asimismo, se menciona a un tal Bernardo, que supuestamente sería el responsable de la mercantil "Pablo Phone LTD" encargada de fabricar los celulares y de enviar los pedidos, limitándose el reclamado a publicitar, promocionar y canalizar el cobro mediante los procesadores de pago en la confianza de que serían fabricados y entregados.
El denominado fraude postal y fraude electrónico el mismo debe incardinarse dentro del delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 a) y b) y 250.5 por afectar a un elevado número de personas y 74 del CP, al concurrir los requisitos exigidos para ello por la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de2 de enero 2002) que viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes:
Engaño bastante, que en todo caso provocó el desplazamiento patrimonial, como consecuencia de las transferencias de dinero efectuadas por los clientes en la creencia de que estaban adquiriendo realmente unos productos, y ello sin perjuicio, de que en algunos casos se hubieren llevado a cabo reembolsos parciales de algunas de las cantidades entregadas, lo que desde luego, no afecta en nada a la tipicidad de los hechos, produciendo con ello un evidente enriquecimiento injusto del reclamado y de la entidad mercantil a la que representaba " DIRECCION002".
No nos encontramos, como la defensa pretende ante meros incumplimientos contractuales que como establece la STS de 6 de marzo 2007
Y por lo que a los cargos relativos
El principio de legalidad, sobre la base de la doble incriminación aparece de manera clara, como hemos visto en el Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996.
Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o
Tal y como reiteradamente ha venido declarando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al
No consta según aquella, a lo largo de todo el procedimiento ningún dato concreto, por mínimo, superficial o indiciario que se quiera, que ponga de manifiesto una actividad concreta y una participación eficaz de mi defendido en los hechos que parece se que han afectado a multitud de personas pero que sorprendentemente sólo se identifican apenas a media docena. No se da ninguna explicación de por qué se considera que cooperó, al menos conoció y no evitó las situaciones descritas en la demanda. No se indica las características de la empresa ni sus dimensiones personales y económicas, por lo que no se puede partir del sobrentendido de que mi defendido no podía ignorar que los productos no se estuvieran entregando. Tampoco hay evidencias de que la cuenta de PayPal donde se recibieron los pagos estuviera vinculada con mi defendido. El artículo X apartado D del Instrumento establece
Este precepto, sin duda vestigio del "sistema anglosajón", requiere la demostración en la solicitud de extradición de la existencia de indicios de la culpabilidad del reclamado, permitiendo a los órganos del Estado requerido, en las reclamaciones para enjuiciamiento, la valoración de los elementos de cognición que han llevado a la imputación.
Este precepto, ni ningún otro, obliga a al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008; y nº 74/2020, de18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. Es algo similar o cercano -aunque no exactamente igual- a la que bastaría en España para dictar el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o de continuación por el procedimiento abreviado en éste, que son las resoluciones que justifican la sumisión a juicio, según el criterio del instructor (...). Nótese que el mentado artículo exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos. ( AAN Pleno nº 47/2023, de 20 de junio; nº 33/2023, de 19 de mayo; nº 90/2023, de 17 de noviembre). Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.
En el caso que nos ocupa, se aportan suficientes indicios acreditativos inicialmente de los hechos atribuidos al reclamado, y se recoge detalladamente su activa participación en los mismos por los que se solicita su entrega extradicional. Consta entre la documentación extradicional la Declaración Jurada del Fiscal asignado al caso en apoyo de la extradición, Acusación Formal del Gran Jurado de 21 de noviembre de 2023 (Prueba A), Orden de Aprehensión de 21 de noviembre de 2023 (Prueba B), Leyes Relevantes (Prueba C), Declaración Jurada del agente Especial Jacobo (Prueba D), en las que se describen detalladamente las investigaciones realizadas y las evidencias aportadas.
Así, se recoge que tras las investigaciones penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS CI), junto con la Oficina del Inspector General de la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC OIG) y del FBI, se reveló que comenzando cerca del mes de julio de 2019 Miguel Ángel, ciudadano sueco residente en España, junto con otros conspiradores, conspiraron y cometieron fraude y lavado de dinero relacionado con supuestos productos de consumo vendidos por " DIRECCION002.". Así a lo largo del relato de los hechos se indica como respecto de los medios fraudulentos empleados que conforman el Cargo nº 1, respecto del denominado Lanzallamas adquirido por diversas víctimas y nunca remitido, se comprobaron los hechos a través de numerosas entrevistas a personas que compraron el lanzallamas de Bernardo, que a pesar de haber pagado por el lanzallamas de " DIRECCION002." ninguna de las víctimas entrevistadas recibió realmente el lanzallamas de Bernardo. Cuando los clientes solicitaban reembolsos a PayPal y otros procesadores de pagos por productos que no habían sido entregados, Miguel Ángel y " DIRECCION002." remitían fraudulentamente a los procesadores de pagos a los comprobantes de envío de los certificados y materiales de marketing, alegando que eran prueba de que los productos reales habían sido entregados. Se revisaron las comunicaciones de correo electrónico para las cuentas de correo electrónico asociadas con " DIRECCION002." y Miguel Ángel, y la revisión de los registros financieros, hubo aproximadamente 465 intentos de compra del lanzallamas Escobar, por un total de aproximadamente $121,493 dólares estadounidenses; 6 sin embargo, parece que solo se transmitieron correctamente 236 pagos, por un total aproximado de $60,871 dólares estadounidenses. Las autoridades de los EE. UU. no tienen conocimiento de ningún lanzallamas de Bernardo que haya sido realmente entregado a los clientes que lo compraron y pagaron por él. Además, parece que " DIRECCION002." nunca fabricó lanzallamas. Se recoge a modo de ejemplo, la identificación de cinco víctimas, entre otras muchas, que pagaron por el lanzallamas Escobar, pero que nunca recibieron el producto.
Lo mismo respecto del ardid de los teléfonos celulares, que de manera similar a las víctimas del lanzallamas, ni produjeron, ni entregaron teléfonos a los clientes que los habían comprado. De hecho, Miguel Ángel y " DIRECCION002." solo entregaron supuestos teléfonos " Bernardo" a los influyentes de YouTube, y esto se hizo para facilitar la producción de vídeos de reseñas. Los teléfonos entregados a los influyentes de YouTube, sin embargo, eran teléfonos móviles Samsung y iPhone mal alterados que los influyentes de YouTube identificaron rápidamente como productos no relacionados con " DIRECCION002." y Miguel Ángel, y no fabricados por ellos. Basándose en la revisión de las autoridades estadounidenses de las comunicaciones por correo electrónico de las cuentas de correo electrónico relacionadas a " DIRECCION002." y Miguel Ángel, así como los registros financieros, hubo aproximadamente 2,955 pedidos, por un total de aproximadamente $1,154,037 dólares estadounidenses, de productos de telefonía móvil de " DIRECCION002." que nunca fueron entregados a los clientes que pagaron, y al igual que en el caso anterior, se recoge a modo de ejemplo, la identificación de cinco víctimas, entre otras muchas, que pagaron, pero que nunca recibieron el producto. Y en el mismo sentido respecto de la denominada criptomoneda Escobar Cash.
Respecto de los Cargos dos al diez, la prueba ha sido obtenida a través de los registros tanto de las víctimas como de empresas de procesamiento de pagos como PayPal y bancos de Estados Unidos y otros países, incluidos Suecia y los Emiratos Árabes Unidos. Estos registros muestran transacciones financieras de las víctimas que intentaron comprar varios productos de DIRECCION002. que fueron entregadas al procesador de pagos y cuentas bancarias propiedad y controladas por Miguel Ángel y otros como " DIRECCION002.". Se incorporan diversas transacciones electrónicas.
En cuanto a los Cargos once al trece, las autoridades del orden público de EE.UU. obtuvieron registros de las víctimas, así como de los proveedores de correo electrónico y del Servicio Postal de los Estados Unidos, que muestran los envíos por parte de Miguel Ángel y " DIRECCION002." en apoyo del ardid del fraude.
Por último, respecto de los Cargos catorce al ciento quince, relativos al blanqueo de capitales, fueron revisados los registros financieros relacionados con los fraudes de lanzallamas y teléfonos móviles de Bernardo, incluidos, entre otros, extractos bancarios, historiales de transacciones y tarjetas de firmas bancarias, las autoridades estadounidenses de lo que se desprende que Miguel Ángel y sus coconspiradores utilizaron varias cuentas bancarias en Estados Unidos, Suecia, Emiratos Árabes Unidos y otros lugares para recibir y blanquear las ganancias del ardid de fraude al consumidor. Miguel Ángel y " DIRECCION002." indicaban a las víctimas que remitieran los pagos de supuestos productos de DIRECCION002. a través de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, o que efectuaran los pagos directamente en cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros coconspiradores. Una vez que los clientes efectuaban los pagos, Miguel Ángel y sus coconspiradores acumulaban y transferían los fondos a cuentas bancarias en Estados Unidos y en el extranjero, y en última instancia a cuentas controladas por Miguel Ángel. Se obtuvieron registros de procesadores de pagos como PayPal, CC Bill, Klarna y Stripe, así como registros de bancos de Estados Unidos y de otros lugares del mundo, incluidos los siguientes: a). JP Morgan Chase Bank (Estados Unidos) b). Wells Fargo Bank (Estados Unidos) c). PNC Bank (Estados Unidos) d9. Bank of America (Estados Unidos) e). Abu Dhabi Islamic Bank (Emiratos Árabes Unidos) f). Emirates NBD Bank (Emiratos Árabes Unidos) g). Nordea Bank (Suecia).
Los registros obtenidos de estos bancos demostraron que eran propiedad y estaban bajo el control de Miguel Ángel y sus familiares o de sus coconspiradores. Se recogen detalladamente numerosas transacciones al efecto
Todo ello viene corroborado además por la declaración jurada del en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por Jacobo, agente espacial de la División de Investigación Criminal al Servicio de Impuestos internos (IRS CI), cargos asumidos por la acusación formal del Gran Jurado del Distrito Central de California de enero de 2023.
Por tanto, la actividad con relevancia penal del ahora reclamada queda detalladamente expuesta a lo largo de la documentación remitida, sin que a ello obste que no se mencione expresamente la filiación de otras personas físicas, aunque sí jurídicas " DIRECCION002.", o que se indique un numero reducido de víctimas, indicándose expresamente el origen y destino de las diversas transferencias bancarias así como las cantidades. Siendo ante las autoridades reclamantes donde deberán ventilarse las concretas responsabilidades dimanantes de los hechos descritos, careciendo este órgano judicial de los elementos necesarios para discernir si se trata de una mera responsabilidad objetivo por razón del cargo, o no.
El artículo V. A) del Instrumento, en efecto dispone: No se concederá la extradición "1. Cuando la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta o condenada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual se pide la extradición.
2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena en ese tercer Estado».
El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, dice en su apartado 7: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".
El artículo 4 del Protocolo número 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, dispone: "Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio".
Y, de acuerdo con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: "Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley".
La aplicación al caso que ahora nos ocupa de estos dos últimos artículos ha de ser necesariamente descartada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio del valor interpretativo de la doctrina de ambos tribunales, sobre el alcance y efectos del principio
Respecto del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el TJUE señala lo siguiente en su sentencia de 25 de enero de 2024 (Sala Primera): "El pronunciamiento de una «sentencia penal firme», en el sentido del artículo 50 de la Carta, presupone la existencia de diligencias anteriores incoadas respecto de la persona interesada. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el principio
Y en la STJUE, de 25 de julio de 2018: "Por otra parte, el principio
Son aplicables, por el contrario, tanto el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo V.A del Instrumento que regula la presente extradición. Este último extiende expresamente a los procedimientos seguidos en un tercer Estado, además de a los propios del requerido, el efecto denegatorio de la extradición derivado del principio
Puesto que lo alegado por la defensa es la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos seguido en Suecia contra el ahora reclamado, y que se encuentra archivado, lo que corresponde valorar ahora es si se cumplen las previsiones del artículo V.A del Instrumento, es decir, si esos procedimientos se han seguido por el delito por el cual se solicita la extradición y si el reclamado ha sido juzgado y absuelto en esos terceros Estados. O, atendiendo al art. 14.7 del Pacto, si el reclamado ha sido ya absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada uno de esos Estados.
El Tribunal Constitucional ha abordado en diversas sentencias la naturaleza, alcance y efectos del principio
Una de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (STC9/2024, de 17 de enero. Caso Otegui) dice "a) A diferencia de lo que sucede en el Derecho internacional y regional convencional de los derechos humanos que resulta de aplicación en España - art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 [«Boletín Oficial del Estado» ("BOE") núm. 103, de 30 de abril de 1977]; art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio núm. 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 ("BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009), y art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, hecha en Niza el 7 de diciembre de 2000, ("Diario Oficial de las Comunidades Europeas" C- 364/1, de 28 de diciembre de 2000; versión consolidada publicada en el "Diario Oficial de la Unión Europea" C 202/389, de 7 de junio de 2016)-, la Constitución española no reconoce expresamente, dentro del catálogo de derechos fundamentales, la garantía de la interdicción del doble enjuiciamiento penal. No obstante, este tribunal ha considerado que la prohibición de enjuiciamiento dual de la misma conducta queda encuadrada en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) como una garantía más de protección del ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi [vid., por todas, la STC 3/2019, de 14 de enero.
b) La más completa exposición de nuestra doctrina sobre el llamado principio
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos subraya, en efecto, que el art. 4 del Protocolo núm. 7 al convenio no se circunscribe al derecho a no ser dos veces castigado penalmente, sino que comprende también el derecho a no ser nuevamente perseguido o juzgado. El citado precepto contiene, según ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía que impide que una misma persona pueda ser perseguida, juzgada o castigada más de una vez por la misma infracción penal ( SSTEDH de 20 de julio de 2004, asunto Nikitin c. Rusia, § 36 ; de 10 de febrero de 2009, asunto Sergey Zolotukhin c. Rusia, § 110 , y de 15 de noviembre de 2016, asunto A. y B. c. Noruega, § 110, estas dos últimas dictadas por la Gran Sala)".
La STC 3/2019, de 14 de enero, se refiere al principio
Dice esta sentencia: "Esta jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de ponderar los eventuales efectos de la declaración de cosa juzgada material de una resolución judicial de sobreseimiento -con independencia de su carácter definitivo o provisional- , atendiendo a las circunstancias del caso concreto, aunque ha sido dictada en el marco de la aplicación interna del principio del
En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del archivo -y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento- sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii) como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.
De ese modo, y por lo que se refiere concretamente a la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, debe concluirse que la aplicación trasnacional de la garantía de la interdicción del doble enjuiciamiento penal en los supuestos de cooperación judicial internacional determina que los órganos judiciales españoles no pueden acceder a la entrega de una persona que haya sido objeto de un procedimiento penal en España por los mismos hechos en que se funda la solicitud de entrega, cuando dicho proceso penal haya sido archivado en nuestro país en las circunstancias anteriormente señaladas, sin perjuicio de que, en aplicación de otros instrumentos de cooperación judicial internacional, los órganos judiciales españoles puedan proceder a su reapertura a partir de la aportación de nuevos indicios por parte del país requirente".
En el caso que nos ocupa, a partir de la documental aportada en el acto de la vista por la defensa del reclamado, se trata de simples fotocopias sin cotejo alguno con una traducción no oficial
Así, el Documento nº 1 se refiere a una Resolución de 28 de octubre de 2020 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Nevada por la que se concede al demandado Héctor para anular la rebeldía (Expediente electrónico nº 13), por lo que el mismo no se refiere al ahora reclamado.
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El
El Documento nº 5 se refiere a un certificado electrónico de registro de la sociedad limitada "Affideer AB", figurando como miembro de la junta el reclamado Miguel Ángel.
El
El Documento nº 7 es una Notificación de decisión del Fiscal de Sala Nils Raby, de 18 de marzo de 2024de apartar de la investigación al sospechoso Miguel Ángel, indicando que "se puede suponer que el sospechoso no sería procesado por el delito como consecuencia de una disposición sobre el desistimiento de procesar en el capítulo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se perjudica ningún interés público o privado esencial por la interrupción de la investigación preliminar de esta parte. Capítulo 23, sección 4 (a), primer párrafo, punto 2 del Código de procedimiento Penal. El sospechoso va a ser procesado o condenado por otros delitos. La sentencia (pena) que se impondrá entonces es suficiente para cubrir también el presente delito. Los intereses de la comunidad o no de los particulares no impiden un auto de no procesamiento.
En el reverso del documento aparece lo siguiente: Información sobre la decisión: La desestimación de un sospechoso de la investigación preliminar significa que la investigación del delito continuará, pero que la investigación no se referirá a una o más de las personas que han sido sospechosas del delito. El fiscal puede decidir no abrir o interrumpir una investigación preliminar tan pronto como pueda establecerse que no habrá acusación, aunque se lleve a cabo una investigación. Esto se aplica, por ejemplo, cuando es previsible que el fiscal decida no acusar si el delito se ha investigado y esclarecido. Una razón habitual para no acusar es que el sospechoso reciba una condena suficiente por otros delitos. Otra razón es que el delito sea menor y existan circunstancias que aconsejen no procesar".
El Documento nº 10, recoge la decisión del mismo Fiscal Nils Raby de cerrar la investigación preliminar, por los motivos anteriormente reseñados referido a los Delitos contables 01-01-2020-31-12-2020.
El
El Documento nº 13 consiste en una notificación al demandante D. Edemiro. de la decisión de archivo, en fecha 21 de marzo de 2024. Consta copia de la denuncia policial formulada por este particular, donde parecen lo siguientes hechos: " Miguel Ángel ha engañado a Edemiro para que pague 500.000 coronas suecas. El delito ha supuesto un beneficio para Miguel Ángel y un perjuicio económico para Edemiro". En cuanto a las circunstancias recoge: " Edemiro y Miguel Ángel se pusieron en contacto a través de Instagram. Miguel Ángel ofreció a Edemiro comprar 200 teléfonos móviles de la marca Escobar Fold. Miguel Ángel estableció un acuerdo de compara y Edemiro pagó a Miguel Ángel 500.000 coronas suecas por los teléfonos móviles el 5 de diciembre de 2019, pero nunca recibió los teléfonos. Cuando Edemiro se puso en contacto con Miguel Ángel y le preguntó por qué no había recibido los teléfonos móviles, Miguel Ángel respondió que la entrega se había retrasado. Al cabo de unos meses Miguel Ángel dejó de responder". Se adjunta, además, un contrato de compra entre Miguel Ángel y Edemiro de 5 de diciembre de 2019, que tenía por objeto la adquisición de 200 teléfonos móviles de la marca Escobar Fold nuevos, a un precio de 2.500 SEK unidad, y por le que se comprometía a la entrega de los teléfonos en el plazo de un mes a partir de la fecha del contrato, a más tardar el 5 de enero de 2020.
Con anterioridad, con su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2024, había aportado alguno de estos mismos documentos sn traducción alguna.
Como es de ver, estamos en un caso muy alejado del supuesto analizado en el Auto nº 188/2024, de 9 de abril de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se denegó la entrega extradicional a los EE.UU de un ciudadano ucraniano al apreciar la identidad de los hechos seguidos en Ucrania y en EE.UU, y que habían sido sobreseídos en aquella.
En el caso de autos, la única semejanza es la del Estado reclamante, ya que por lo demás, no existen similitudes relevantes que permitan aplicar al presente caso la doctrina de la STC 3/2019, de 14 de enero, ya que ni existe cosa juzgada alguna, ni los hechos desde un punto de vista subjetivo ni objetivo son los mismos como a continuación veremos.
De la escasa documentación aportada relativa al procedimiento sueco, y dando por buena la misma, a pesar de no estar autenticada, se desprende, del contenido de la denuncia policial (único documento donde se extractan los hechos), que si bien la dinámica comisiva puede ser idéntica a la recogida en la demanda extradicional esta se extiende mucho más allá de una operativa de compraventa de teléfonos móviles para alcanzar a otros objetos (lanzallamas, criptomonedas), abarcando a un número indeterminado de víctimas residentes principalmente en los EE.UU y en otros lugares, habiendo formulado acusación por 115 cargos que abracan de la conspiración para cometer fraude electrónico y postal, al lavado de dinero, por la que el ahora reclamado CEO de la mercantil DIRECCION002" comercializó a través de su página web y otros medidos de comunicación la venta de diversos productos (teléfonos móviles lanzallamas, criptomonedas). Los compradores en lugar de recibir los productos que habían abonado, recibían a cambio un "certificado de propiedad" y material promocional de " DIRECCION002" y cuando solicitaban los reembolsos a través de PayPal y otros procesadores de pagos por los productos que no habían recibido, Miguel Ángel y " DIRECCION002" remitían fraudulentamente a los procesadores de pagos los comprobantes de envío de los certificados y materiales de marketing, alegando que eran prueba de que los productos reales habían sido entregados, cuando no era así, por lo que a menudo, las solicitudes de reembolso de las víctimas eran denegadas. Una vez que los clientes efectuaban los pagos a través de los procesadores (PayPal, CC Bill, Klarna, Stripe) o directamente a las cuentas bancarias controladas en última instancia por Miguel Ángel, los miembros de su familia u otros conspiradores, las transferían a cuentas en EE.UU y otros lugares del mundo (JP Chase Morgan. Wells Fargo, PNC Bank, Bank of América, Abu Dhabi Islamic Bank (EAU), Emirates NBD (EAU) y Nordea Bank (Suecia). Se recogen detalladamente las numerosas transferencias bancarias realizadas).
Por lo tanto, los hechos recogidos en la solicitud extradicional son mucho más amplios desde el punto de vista objetivo y subjetivo, aunque el
La resolución de sobreseimiento de las autoridades suecas proviene de la Fiscalía, y se refiere al archivo de las diligencias preliminares, no constando judicialización alguna de la misma (quizás por no haber méritos para ello) perolo cierto es que no existe constancia alguna de las diligencias de investigación llevadas a cabo ni de su extensión. Tampoco se tiene constancia de que dicha resolución fuera firme, y de que no hubiere sido recurrida por el interesado. Por lo que en definitiva, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya expuestos en su STC 3/2029, de 14 de enero, y del TJUE que indica que "el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del archivo -y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento- sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii) como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo".
Según la STS 507/2020, de 14 de octubre, "(...) Solo hay
No existe, por tanto, en el caso que nos ocupa, el más mínimo indicio de que estemos ante los mismos hechos, ni consta tampoco la eficacia formal de cosa juzgada de la resolución de archivo de las autoridades judiciales suecas (Fiscalía), siendo así que al tratarse de una resolución exculpatoria, habría de abarcar todos los episodios, siendo realmente difícil en el caso de autos que así fuese, a tenor de lo reiteradamente expuesto, por lo que este motivo debe asimismo decaer.
Como ya se ha expuesto, anteriormente las autoridades judiciales suecas han declinado la posibilidad de expedir una orden detención europea contra el ahora reclamado, indicando además expresamente los motivos para ello, tal y como consta en el oficio de fecha 28 de marzo de 2024, todo ello en atención a la doctrina
El fundamento del derecho a la libre circulación y residencia se sitúa en los artículos 3.2º y 21, así como en los títulos IV y V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), junto con el artículo 45 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido recogido en abundante jurisprudencia del TJUE de la que son exponentes las SSTJUE de 12 de mayo de 1998, asunto C-85/96; de 2 de octubre de 2003, asunto C-148/02; de 14 de octubre de 2008, asunto C-353/06; de 5 de junio de 2018, asunto C-673/16; de 14 de diciembre de 2021, asunto C-490/20; o la de 22 de febrero de 2024, asunto C-491/21. Pero si bien ello es así, no lo es menos, que no se trata de derechos absolutos, admitiendo excepciones a su desarrollo, como las contenidas en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; y en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación, y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea (como sería el caso), y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hacen referencia principalmente a motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, para restringir la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión y de sus familiares, permitiendo la adopción de algunas de las medidas contempladas en el artículo 15 RD 240/2007 (impedir la entrada, denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros u ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Parece evidente que en supuestos como el que acontece en el que se ventila la entrega extradicional de un ciudadano sueco a los EE.UU para su enjuiciamiento por delitos de fraude electrónico, fraude postal, y lavado de dinero, con múltiples víctimas, articular un mecanismo de protección más allá de lo establecido en la doctrina contenida en las sentencias
No es cierto, que al sujeto respecto del que se archiva una investigación se le haga de peor condición que a uno respecto del cual las investigaciones estuvieran abiertas, ya que en el caso de investigaciones abiertas que no hayan alcanzado los requisitos de la cosa juzgada, por tratarse de resoluciones no definitivas que no alcanzan tal aptitud, podría operar asimismo el
De todos modos, ningún obstáculo parece existir, para que las autoridades suecas, ante la solicitud remitida por las autoridades judiciales españolas, hubieran procedido a la reapertura de las actuaciones provisionalmente archivadas, solicitando información a las autoridades judiciales norteamericanas, a fin de otorgar así a su nacional la efectiva protección dispensada en aplicación de la doctrina
Dichas pretensiones de la defensa deben ser asimismo rechazadas. El artículo III del Tratado dispone lo siguiente: "A. A los efectos de este Tratado el territorio de cada una de las Partes Contratantes comprenderá todo el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aeronaves matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. A los efectos de este Tratado se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje.
B. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida".
En el caso que nos ocupa, cuando menos, una gran parte de los actos delictivos se han desarrollado en el territorio del Estado requirente, lugar donde se publicitaban y vendían los supuestos productos que nunca llegaban a entregarse, provocando engaño en las víctimas de nacionalidad estadounidense, residentes principalmente en California, las cuales procedía a efectuar las transferencias de dinero en dólares americanes a través de las cuentas que les indicaban a entidades algunas de las cuales se encontraban asimismo en los Estados Unidos. Los productos además se publicitaban a través de comunicados de prensa recogidos por varios medios de comunicación, entre ellos TMZ un sitio web de noticias estadounidenses. Las cantidades de dinero en algunos casos eran entregadas a través del procesador de pagos PayPal. Lo que pone de relieve sin duda, la existencia de elementos de conexión delictivos con dicho territorio, siendo posteriormente transferidas, entre otras, a entidades bancarias radicadas en suelo estadounidense, por lo que sería aplicable el principio de ubicuidad.
No obstante si acudiésemos a otro de los principios aplicables al caso, como es el de "eficacia", la solución sería la misma, ya que es en Estados Unidos donde se han iniciado las investigaciones, y donde se encuentran las pruebas de los delitos imputados, y allí se ha formulado acusación formal contra el ahora reclamado, siendo en dicho territorio donde residen las víctimas, y desde donde se ha transferido el dinero, es decir, donde se ha producido el desplazamiento patrimonial, elemento típico del delito de estafa que determina su consumación, como bien indica la resolución recurrida. Por lo que, en la actualidad, no existe ninguna investigación ni policial, ni judicial en curso en nuestro país, ni en el país del que es originario el reclamado (Suecia), por lo que no cabe poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales norteamericanas, sobre la base de los principios antedichos.
Al respecto, el auto nº 254/2023, de 8 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, auto de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN Pleno nº 55/2023, de 4 de julio); o AAN nº 388/2023, de 21 de julio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado por auto nº 81/2023, de 20 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal, analizaron esta cuestión en relación a uno supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, respecto de una petición de extradición de las autoridades judiciales estadounidenses. Así, se decía: "En realidad el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el Tribunal Supremo con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se dice: Es cierto, que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias(...) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (...). Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, se cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito (art.22.5º). No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio)".
En definitiva, cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación eficaz. Partiendo de estos conceptos, en el caso de autos, difícilmente se puede considerar preferente la competencia de los tribunales españoles frente a los de Estados Unidos cuando no existe constancia alguna de la existencia de una investigación actual ni en España, ni en Suecia, sobre los hechos objeto de la extradición, ni de la existencia de perjudicados de nacionalidad española por los mismos, y sí por el contrario, existe constancia de una extensa investigación en el Estado requirente de estos hechos, con identificación de al menos tres víctimas, por lo que asimismo decae el presente motivo de oposición..
El artículo 2 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por EE.UU y España el 11 de marzo de 1985, con entrada en vigor el 1 de julio de 1985, establece: "1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento".
Entre las condiciones que señala a continuación el artículo 3 del Convenio se establece una duración mínima de la condena (seis meses), salvo en caso excepcionales, y además que el estado de condena y el Estado de cumplimiento estén de acuerdo en ese traslado.
Y, en consonancia, su artículo 5 dispone que las demandas de traslado se dirigirán al Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del estado requerido.
Corresponde, por tanto, a los Gobiernos de los respectivos Estados decidir el traslado, no pudiendo condicionar esta Sala la extradición a la asunción por las autoridades de EE.UU. del compromiso que solicita la defensa del reclamado, sin perjuicio de que, en efecto, resultara conveniente el traslado a España del reclamado, si finalmente fuera condenado y así lo solicitara en su momento,
Por todo lo anteriormente expuesto y al no concurrir motivo de denegación alguno, ya preceptivo, ya facultativo, procede acordar lo siguiente:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

