Auto Penal 88/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Penal 88/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 39/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 88/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023200092

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1144A

Núm. Roj: AAN 1144:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00088/2023

Teléfono: 917096571

Fax: 917096577

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0001109

ROLLO DE SALA:EXTRADICION 0000039 /2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:EXTRADICION 0000016 /2022

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 004

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

AUTO Nº 88/2023 (Nº 3 LIBRO AUTOS EXTRADICIÓN)

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO: Interpol comunicó al Jdo. Central de Instrucción 4 la detención el día 5 de mayo de 2022 en Vera, Almería, de Epifanio, nacido el día NUM000-1979 en Huércal- Overa, Almería, de nacionalidad española con DNI NUM001 con motivo de la orden de detención de 2 de noviembre de 2020 ordenando la captura internacional del reclamado emitida por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Villa Hayes, República de Paraguay, para la persecución penal de unos hechos que podrían constituir delito de apropiación indebida. El Jdo. Central de Instrucción 4 dictó auto de esa misma fecha incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia el día siguiente 6 de mayo con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal, dictando a continuación auto en el que acordaba la libertad provisional del reclamado, situación en la que permanece en la fecha actual.

SEGUNDO: El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informó al Jdo. Central de Instrucción 4 en correo electrónico de 4 de julio de 2022 que la demanda de extradición de Epifanio había tenido entrada en su Registro General el día 29 de junio anterior.

TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 26 de julio de 2022 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 4, el cual convocó la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/1985.

CUARTO: La comparecencia tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2022, oponiéndose el reclamado a ser extraditado y expresando su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 4 dictó auto de 6 de septiembre de 2022 elevando el expediente a esta Sección Primera.

QUINTO: El expediente tuvo entrada en forma digital en esta Sección el día 26 de septiembre de 2022, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen de 10 de octubre de 2022 en el que informaba en el sentido de que NO procedía acceder a la extradición del reclamado a la República de Paraguay, con cesación de las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento.

SEXTO: Se dio traslado a la defensa de Epifanio a los efectos del art.13 LEP, presentando escrito de 28 de octubre de 2022 adhiriéndose íntegramente a lo manifestado por el Fiscal en su dictamen.

SÉPTIMO: Se señaló vista de la extradición el día 7 de febrero de 2023 y fue celebrada con la asistencia del Ministerio Fiscal, el cual se ratificó en su dictamen y reiteró la no procedencia de la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Paraguay. La defensa del reclamado y este último reiteraron su oposición a la extradición, su no renuncia al principio de especialidad y se adhirieron a la petición formulada por el Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por el Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998; por la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva y por el principio de reciprocidad recogido en el art.13.3 CE.

El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.

La identidad del reclamado en extradición está acreditada y no ha sido objeto de discusión en este procedimiento.

La demanda de extradición se contiene en el exhorto de 15 de junio de 2022 dirigido por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Villa Hayes al Jdo. Central de Instrucción 4 de esta Audiencia Nacional, cursada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Paraguay. Con la demanda se acompañan los siguientes documentos:

1. Copia autenticada de la denuncia presentada ante el Ministerio Público

2. Copia autenticada del Acta de Imputación de fecha 24 de setiembre de 2020, y Solicitud de Notificación del Acta de Imputación.

3. Copia autenticada del proveído de fecha 28 de setiembre de 2020, por la cual se admite la imputación en contra del ciudadano Epifanio.

4. Copia autenticada del Auto Interlocutorio N" 1360 de fecha 14 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Penal de Garantías, por la cual se ordena la rebeldía y orden de captura del ciudadano Epifanio.

5. Copia autenticada del Auto Interlocutorio N" 1453 de fecha 02 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Penal de Garantías, por la cual se ordena la captura internacional del ciudadano Epifanio.

6. 6. Copia de la Nota de fecha 05 de mayo de 2022 remitida por la Interpol OCN Asunción al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Villa Hayes.

7. Copia autenticada de los Artículos 25, 31 al 45 , 82, 83, 146 al 148, y 136 del Código Procesal Penal Paraguayo Ley 1.286/98; con las modificaciones de la Ley 2.341/03 modificatoria del Código Procesal Penal Paraguayo.

8. Copia autenticada de los Artículos 1, 2, 6, 11, 29, 65, 72, 75, 101 al 105, del Código Penal Paraguayo Ley 1.160, con las Modificaciones de la Ley 3.440 modificatoria del Código Penal Paraguayo.

9. Copia autenticada de los Artículos 12, 13, 21 y 39 del Código de Organización Judicial, ley 879/81.

10. Copia autenticada del Artículo 17 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay.

SEGUNDO: Los hechos por los que se solicita la extradición se relatan por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Villa Hayes en su exhorto de 15 de junio de 2022 del siguiente modo:

Según se desprende del Acta de Imputación, y las constancias de la Carpeta de Investigación Fiscal traída a la vista de este Juzgado, la investigación surge a raíz de la denuncia presentada por el Sr. Guillermo, con Cédula de Identidad Paraguaya NUM002, de nacionalidad española y residente en Paraguay, quien menciona en su denuncia, en su declaración ante la Fiscalía, y en posteriores presentaciones, que en noviembre de 2019, su paisano el señor Epifanio habría retirado de un predio de propiedad del Sr. Guillermo las siguientes maquinarías: Un Camión doble eje con grúa marca Mercedez Benz; un Tracto Camión marca Scania, un Semirremolque Trasportadora marca Metalúrgica Rodas.

Obran en la Carpeta Fiscal los documentos que acreditan la propiedad de los citados rodados por parte del Sr. Guillermo o de empresas de su propiedad.

Las maquinarías le fueron entregadas al Sr. Epifanio a fin de que éste las hiciera trabajar mediante el alquiler de las mismas a diferentes empresas de! país, y con el compromiso de devolverlas a los 30 días, junto con el producto del alquiler, monto en el que tendrían participación el Sr. Guillermo y el Sr. Epifanio.

Obran en la carpeta de investigación fiscal declaraciones de testigos que corroboran haber visto las maquinarías en una propiedad de Sr. Guillermo, y que fueron retiradas por personal del Sr. Epifanio en el periodo de tiempo señalado por el denunciante.

También, el día 10 de julio de 2020, en la ciudad de Villa Hayes, Epifanio, propuso al señor Guillermo formar una empresa que se dedicaría entre otras cosas a la compra de maquinarias en España, para su posterior alquiler en Paraguay. A tal efecto le solicitó la suma de U$$ '70.600 que hacía falta para una supuesta compra de maquinarias en España. Igualmente, ese mismo día, es decir el 10 de julio de 2020, el señor Guillermo le entregó a Epifanio una camioneta de la marca AUDI Q5, año 2016, valorada en U$$ 45.000, como aporte de capital para la empresa que formarían ambos.

Obran en la carpeta de investigación fiscal documentos que acreditan la propiedad de la camioneta marca Audi por parte del Sr. Guillermo; así como declaraciones testificales que señalan haber visto al Sr. Epifanio en posesión de esta, luego de la mencionada reunión.

Tras lograr sus pretensiones, el Sr. Epifanio viaja el 23 de julio del 2020, junto con su esposa y socia de la empresa que preside, denominada Grúas Caribe Import Export S.A., y toda su familia a España, y nunca más retoma al Paraguay.

Obran en la carpeta de investigación fiscal documentos de las oficinas públicas que acreditan la existencia de la empresa Grúas Caribe Import Export, y en la cual figura como representante y accionista el Sr. Epifanio, así como informes de los Bancos de plaza que acreditan la existencia de cuentas bancarias tanto a nombre del Sr. Epifanio como a nombre de su empresa.

Así mismo, obra el informe de la Dirección General de Migraciones, mediante el cual se pudo corroborar que efectivamente el señor Epifanio salió del país con destino a España el día 23 de julio de 2020, sin fecha de retomo.

TERCERO: La solicitud de extradición se ajusta a lo dispuesto en el art.9.1 y 2 del Tratado de extradición: Artículo 9. Solicitud de extradición.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía diplomática, y tendrá el siguiente contenido:

a) La designación de la autoridad requirente.

b) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.

c) Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.

d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo.

e) Copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena.

2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad correspondiente de la Parte Requirente.

CUARTO: Los hechos anteriormente relatados serían constitutivos de un delito contra los bienes de las personas castigado con pena de hasta ocho años de prisión en el art.160 del Código Penal de la República de Paraguay.

En nuestro Código Penal los hechos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del art.253 en relación al art.250.1 5ª sancionado con penas de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Se cumple así el principio de doble incriminación. Además, el delito no estaría prescrito en ninguna de las legislaciones, teniendo en cuenta los plazos de prescripción y las fechas en que ocurrieron los hechos.

Se cumple igualmente el requisito mínimo punitivo previsto en el art.3.1 del Tratado de extradición (un año de prisión).

QUINTO: No obstante, como consideran tanto el Fiscal como la defensa del reclamado, no procede acceder a la entrega del reclamado debido a que el reclamado es de nacionalidad española y estima el tribunal que procede la aplicación de la cláusula potestativa denegatoria de la extradición prevista en el art.4 del Tratado de extradición del siguiente modo: 1. Las Partes Contratantes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición, y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

Si la Parte Requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá a instancia de la Parte Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía establecida en el artículo 9. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

Efectivamente, el reclamado es un ciudadano español nacido el día NUM000-1979 en Huércal- Overa, Almería, con DNI NUM001.

La aplicación del art.4 del Tratado al caso que nos ocupa supone, por un lado, que la entrega de los nacionales se contempla en el convenio bilateral de extradición como facultativa. Por otro lado, esta posibilidad facultativa de entrega de nacionales que contempla el Convenio bilateral hay que ponerla en relación con el art. 13.3 de la Constitución Española que consagra el principio de reciprocidad: La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. El principio de reciprocidad tiene una doble vertiente, el principio de reciprocidad jurídica que se resume en que los Estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. Por el contrario, la reciprocidad política, basada en los casos precedentes, ha de ser valorada por el Consejo de Ministros; correspondiendo al Tribunal examinarla únicamente en su vertiente jurídica, esto es, si la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de un nacional.

Es necesario así acudir a la legislación del Estado requirente y comprobar si existe algún impedimento legal en la República de Paraguay para la entrega de sus nacionales, encontrándonos con que su Constitución no tiene ninguna norma que prohíba la entrega de sus ciudadanos en un procedimiento de extradición.

La aplicación de la cláusula potestativa del art.4 del Tratado de extradición no puede basarse por ello en el principio de reciprocidad, o su ausencia en este caso.

SEXTO: Dado que no existe impedimento legal en la República de Paraguay para la entrega de sus nacionales y que tampoco nuestra Constitución prohíbe la misma, hay que determinar en qué supuestos es procedente la aplicación del art.4 del Tratado. Como se indica en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, nº 32/2022 de 8 de abril: ...es obvio que el hecho de que el Tratado reconozca la posibilidad de acceder no significa la obligación de hacerlo; y este Tribunal cuando, ha accedido a la entrega de los propios nacionales lo ha hecho partiendo de la base de que se trataba de delitos de singular gravedad.

Por tanto, que el delito perseguido no sea de extrema gravedad es uno de los criterios que justifican la aplicación del art.4 del Tratado.

También se manejan criterios como que las fuentes de prueba se encuentren todas en el Estado requirente, la abundancia y complejidad de esas fuentes de prueba, o bien que estemos ante un concierto delictivo de varios autores que deben ser enjuiciados conjuntamente. Todas estas circunstancias desaconsejan la aplicación del art.4 del Tratado de extradición (en este sentido auto del Pleno nº 77/2021 de 19 de noviembre).

Ninguno de estos criterios se cumple en este caso, pues la persona investigada en el procedimiento de Paraguay es solo el hoy reclamado como único denunciado conocido; los hechos no presentan una especial complejidad, como tampoco las fuentes de prueba existentes, que consistiría en el testimonio del denunciante y en la documentación a la que se hace referencia en la petición de extradición; tampoco se puede decir que el delito sea de una singular gravedad.

A todo ello hay que añadir que el reclamado es de nacionalidad española, como también los es el denunciante, Guillermo, es también ciudadano español y ante estas circunstancias, el art23.2 LOPJ otorga jurisdicción a los tribunales del orden penal españoles para el conocimiento de estos hechos.

A la vista de todos los elementos analizados y del estado inicial en que se encuentra el procedimiento penal en el Estado requirente, razones de proporcionalidad, como indica el Ministerio Fiscal, justifican la denegación de la extradición, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art.4.3 del tratado de extradición, si fuera procedente.

Fallo

Que no procede estimar la demanda de extradición de Epifanio formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Paraguay sobre la base del exhorto del Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Villa Hayes, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes de la República de Paraguay, de fecha 15 de junio de 2022 por ser el reclamado de nacionalidad española.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.

Y, una vez firme, remítase testimonio al Ministerio de Justicia Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional y a INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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