Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO. - En contestación al escrito presentado por la defensa del investigado, Narciso, por el que se interesaba la libertad provisional de su defendido, en base a considerar dicha representación que no concurre la necesaria existencia de indicios, racionales y fundados de criminalidad frente a su defendido, entendiendo que no existe por parte mismo ninguna conducta que pueda considerarse constitutiva de adoctrinamiento terrorista, sino que se trata de un mero acto de proselitismo religioso, amparado por el derecho a la libertad religiosa; añadiendo que desde la fecha de adopción de la medida al día de hoy han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida, al no existir riesgo de fuga, al tratarse de un ciudadano español, carente de antecedentes penales, con trabajo estable y pleno arraigo, lo que hace que no exista riesgo de fuga, el auto inicialmente recurrido da por reproducido el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la estimación de dicha solicitud de libertad provisional, y acuerda el mantenimiento de la medida cautelar que viene adoptada.
SEGUNDO. - Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma, denunciado la falta de motivación suficiente del auto impugnado, al no recoger motivo alguno que justifique tal posicionamiento, y al no haberse tomado en consideración los nuevos hechos expuestos en el escrito solicitando la libertad provisional de su defendido.
El auto resolviendo el recurso de reforma, ahora recurrido, en su fundamento de derecho primero, y único, se limita a expresar lo siguiente:
"Que lo alegado por la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de reforma, no desvirtúa los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, los cuales se mantienen en su integridad, dándose aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos esgrimidos en dicha resolución por la que se acordaba el archivo de las presentes diligencias".
TERCERO. - En su escrito de alegaciones del recurso de apelación, la defensa de Narciso alega, nuevamente, la ausencia de motivación del auto desestimatorio del recurso de reforma, como ya se denunció del auto primeramente recurrido, indicando al respecto que al desestimarse la reforma mediante idéntica y reprobable técnica remisoria, se está incurriendo nuevamente en los vicios señalados, pues el deber de motivación se satisface, en principio, cuando las resoluciones exteriorizan las razones que fundamentan la decisión, siempre que en razonamiento que en ellas se contiene constituya una aplicación no arbitraria de las normas al caso concreto; si bien existen diversos supuestos en los que se exige un específico y reforzado deber de motivación.
CUARTO. - Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo , FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3, STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 y de 29 de mayo de 2008), debe destacarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, cuya regulación positiva encontramos en los artículos 502 a 504 L.E.Crim., exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que revista las características recogidas en el artículo 503 L.E.Crim., como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva), especificados en el artículo 503.º.3º L.E.Crim. y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos no pudiendo en ningún caso superar los límites temporales recogidos en el artículo 504 LECrim .
Nos recuerda igualmente la jurisprudencia constitucional citada que " las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional". Según la STC 29/2001 de 29 de enero, parafraseando la 165/2000 de 12 de junio , FJ 4) " la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, porque solo así existirá una verdadera ponderación de los intereses en juego: la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro".
La STC 191/2004 de 2 de noviembre sostiene que la de prisión es " una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3)".
Sobre las obligaciones reforzadas de motivación que comporta la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, la STC, Constitucional sección 1 del 12 de Junio del 2000 recuerda lo dicho reiteradamente por otras resoluciones, indicando que la falta de motivación de las decisiones judiciales en las que se impone la privación de libertad "infringe ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados y que, más allá de la interdicción de la indefensión procesal, lo que prioritariamente está en juego en la fundamentación y motivación de las respuestas judiciales a las demandas de libertad frente a su privación por decisión judicial es, precisamente, la libertad misma. Sin embargo, por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, es preciso distinguir entre las exigencias de motivación que el derecho a una resolución razonable comporta (contenido del mencionado derecho a la tutela) y las que dimanan de la necesidad de justificar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, pues es posible que las resoluciones judiciales, pese a su parquedad, contengan una fundamentación que exprese las razones -de hecho y de derecho- por las que el órgano judicial acuerda una determinada medida y, consecuentemente, no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 C.E ., pero que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración constituye la queja básica del demandante, no expresen del modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión acordada ( STC 47/2000 , FJ 6). Por ello, la falta de motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional que pone de relieve la recurrente no supone un problema de ausencia de tutela sino, conforme a dicha doctrina, un problema de lesión al derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma".
La motivación tiene una especial exigencia pues desde el punto de vista de la exteriorización no sólo de los indicios racionales de criminalidad contra el sujeto a la restricción sino especialmente de las finalidades que con la privación de libertad provisional se pretende alcanzar. Como recoge la STC 128/1995, "la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional, puede estar basada, en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad". Estos riesgos los ha concretado, como se dijo, el TC en "la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva ( SSTC 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b ); 67/1997, de 7 de abril , FJ 3 ; 33/1999, de 8 de marzo , FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 5)". Por lo tanto y como también indica la STC 165/2000 citada más arriba, desde el prisma de la exteriorización del razonamiento judicial que permite adoptar tan drástica medida, se ha venido exigiendo " que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, porque solo así existirá una verdadera ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro".
Si bien, en esta línea justificativa, nuestro TC ha sostenido [ SSTC 44/1997, de 10 de marzo FJ 5 b ); 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b ); 156/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 c ), y 33/1999, de 8 de marzo , FJ 3) que en el momento inicial de la investigación judicial no puede exigirse en rigor la ponderación de todas las circunstancias personales concurrentes, pudiendo inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga de la gravedad del hecho y de la pena asignada al delito , en todo caso, la decisión de adoptar la prisión provisional ha de expresar la finalidad constitucionalmente legítima, es decir ha de exteriorizar, hasta hacer cognoscible, para qué se acuerda, sin que pueda considerarse una motivación ajustada a los parámetros antes expuestos aquélla que no sea suficiente, razonada y proporcionada, y sólo lo será aquélla que expresa el proceso lógico que individualiza la aplicación de la Ley al caso concreto y que pondera los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
Así en la STC 165/2000 indicada, el TC ha señalado que la mera subsunción de los hechos indiciariamente en un tipo penal, considerando que la gravedad de la pena, junto a la existencia de antecedentes penales (concepto distinto al del riesgo de reiteración delictiva) es suficiente para acordar la privación provisional de la libertad personal de la recurrente, implica una carencia de motivación razonable que supone una vulneración del derecho a la libertad, pues, como ya recogía la STC 47/2000 , FJ 8, "para valorar la razonabilidad de la medida adoptada y su acomodación a los fines que constitucionalmente la legitimarían, es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido por la misma, sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto. Sin referencia alguna al fin perseguido resulta imposible hacer las valoraciones expuestas". Viene así a descartar como motivación suficiente a los efectos de limitación del derecho fundamental recogido en el artículo 17 C.E. la mención genérica al riesgo de fuga atendido el tipo delictivo implicado plausiblemente en el hecho investigado.
En todo caso la consecuencia de la falta de motivación reforzada sobre indicios y finalidades ha llevado en numerosas ocasiones al TC al otorgamiento del amparo pero tal defecto (por ejemplo STC, Constitucional sección 1 del 02 de julio de 2012) no tiene por qué provocar la puesta en libertad del preso preventivo si es que del expediente se desprenden motivos suficientes para mantener la medida cautelar. Así y para el caso de otra violación detectada (privación de acceso a los elementos esenciales para discutir la privación de libertad, con violación del derecho de defensa) que también dio lugar a la concesión de amparo, las STC sección 1 del 05 de marzo de 2018 y STC, Constitucional sección 1 del 30 de enero de 2017 ya apuntan a esta conclusión cuando sostienen que la finalidad del control judicial efectivo que ejercen los tribunales sobre la detención ( mutantis mutandi, sobre la prisión de libertad) es la de evitar las privaciones de libertad arbitrarias. Por tanto, no sería tolerable con un control judicial adecuado constitucionalmente hablando aquél que, por cualquier defecto (la motivación es uno de ellos), amparase este tipo de privación de libertad. Literalmente la primera de las resoluciones dictadas sostiene que " la posibilidad de control judicial inmediato del sometimiento de la privación de libertad a estrictas previsiones legales asegura que no sea arbitraria en sus motivos ni se lleve a efecto de forma que atente contra la dignidad personal ni los derechos que, durante su desarrollo, se reconocen en favor de los detenidos. De esta forma, la legalidad de la privación de libertad, que se predica tanto de las causas que la justifican como de las condiciones en las que se desarrolla, actúa a su vez como parámetro objetivo de su control judicial". De ello deducimos que si dicha privación de libertad es justificable desde tales parámetros, aunque el auto habilitante no haya acertado a justificarla, el resultado no debe ser necesariamente la puesta en libertad sino la explicitación de los motivos que convierten en no arbitraria sino en justificada la privación de libertad.
QUINTO. - Pues bien, desde esta perspectiva, ni el inicial auto recurrido, ni aún menos el aquí impugnado auto de fecha 13 de febrero de 2.023 cumplen, ni de forma somera, con esta exigencia constitucional, no solo porque no se ha realizado una ponderación de la circunstancias personales en las que el sometido a prisión se encuentra, ni de los de los intereses que se encuentran en juego, sino porque no se ha realizado, como bien alega el recurrente, ningún juicio de razonabilidad sobre los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito, y ello hasta el punto de que el auto ahora recurrido llega a confundir, sin duda por tratarse de un formulario estereotipado, el auto de mantenimiento de la prisión provisional con un auto de archivo de las actuaciones (que en ningún caso se ha dado en este procedimiento).
Todo ello nos conduce a afirmar que la resolución del juez a quo no cumple con el deber de motivación que se exige a las resoluciones judiciales, y en este caso motivación reforzada que exige nuestro Tribunal Constitucional al restringirse un derecho fundamental como lo es la libertad, por lo que la misma debe considerarse nula, no procediendo por parte de la Sala a valorar cualquier otra de las alegaciones vertidas a la vista de la nulidad del auto, debiendo el juez a quo dictar nueva resolución que cumpla con la motivación reforzada en los términos expuestos.
Como avanzamos, tal declaración de nulidad no conlleva la puesta en libertad del imputado sino, tal y como ha estimado el propio Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones ( SSTC 142/1998, 18/1999, 71/2000, 231/2000, 29/2001) la remisión de las actuaciones al Juez competente para que dicte la resolución motivada que corresponda con arreglo a derecho.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto.