Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 22/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 20/2023 de 14 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AN
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200024
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4629A
Núm. Roj: AAN 4629:2023
Encabezamiento
Procedimiento de origen: EXTRADICIÓN nº 13/2022
Órgano de origen: Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid
En Madrid, a 14 de abril de 2023.
Antecedentes
"
Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen de fecha 14 de marzo de 2023 en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
-vulner ación del artículo VIII del Tratado Bilateral entre España y Guatemala y del artículo 7.1.a) LEP, por cuanto en la demanda de extradición presentada por el Estado reclamante no existe ninguna resolución judicial en la que se especifiquen los hechos, siquiera de forma somera, por las que se pretende extraditar al Sr. Abel.
-vulner ación del art. 5.1 LEP, por cuanto los motivos por los que se persigue a mi representado son puramente políticos, estando inmersa la causa guatemalteca en una extraordinaria situación de irregularidades, corrupción y ausencia total de garantías, sin precedentes.
-vulner ación del art. 4.6 LEP, por cuanto de accederse a la Extradición del Sr. Abel se estaría poniendo en grave peligro su vida existiendo la certeza concreta de que mi mandante sería sometidos a tratos inhumanos o degradantes.
-vulner ación del art. 4.8 LEP, o como mínimo suspenderse su tramitación, habida cuenta que consta interpuesta una solicitud de Protección Internacional en favor del Sr. Abel que se encuentra actualmente admitida y en tramitación.
-vulner ación del art. III del Tratado Bilateral y art. 4.5 LEP, por existir una colaboración de mi representado con la Fiscalía Anticorrupción española, habida cuenta que el Sr. Abel ha participado activamente en sede de las Diligencias Previas núm. 96/2017 - Pieza Separada 4- seguidas ante el Ilmo. Juzgado Central de Instrucción núm. 6 (caso Villarejo), proceso espejo al seguido en Guatemala, y al que se sometió su declaración y la aportación de documentación tras requerimiento judicial, estando la causa en fase de Instrucción y siendo posible su investigación en la misma.
El Ministerio Fiscal informa que no concurren ninguno de los motivos de oposición alegados, dando por reproducidos los argumentos recogidos en los razonamientos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida.
1. Alega el reclamado una flagrante vulneración del artículo VIII del Tratado Bilateral entre España y Guatemala y del artículo 7.1.a) LEP, por cuanto, junto a la demanda de extradición presentada por el Estado reclamante, no se ha acompañado ninguna resolución judicial en la que se especifiquen los hechos, siquiera de forma somera, por las que se pretende extraditar al Sr. Abel.
En desarrollo del motivo, argumenta que el relato fáctico que se recoge en el punto sexto de los antecedentes de hecho del auto recurrido no ha sido redactado, comprobado ni convalidado por ninguna autoridad judicial del Estado requirente, sino que es copia de la exposición literal realizada por la Embajada de Guatemala en España en su Nota Verbal, por lo que la resolución recurrida ha acordado la extradición en base a los hechos dictados por un órgano político no jurisdiccional.
En la Orden de Aprehensión de 14 de abril de 2016, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo (B), que acompaña a la demanda de extradición, hay una ausencia absoluta de relación de hechos, lo que se puso de manifiesto en la comparecencia del art. 12 de la LEP, el trámite de alegaciones del art. 13 LEP y por medio de escrito de 19 de octubre de 2022, y fue observado por el propio Tribunal al haber solicitado por providencia de 21 de octubre de 2022 un testimonio de la resolución judicial dictada en la causa seguida en Guatemala en la que se describan los hechos y delitos por los que se investiga al Sr. Abel, y que tras varias insistencias, fue contestada en el sentido de no existir resolución judicial que contenga a detalle los hechos por los que es sindicado el reclamado.
Conside ra que la ausencia de una resolución judicial con hechos, además de contravenir el art. 321 del código Procesal Penal de Guatemala, que prevé el deber de dictar un auto de procesamiento con sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que se recibió la indagatoria, supone un incumplimiento de los requisitos procesales exigidos en el art. VIII del Tratado bilateral y art. 7.1. a) de la LEP, al exigir que la demanda extradicional se apoye, entre otros documentos, en un auto de prisión o documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados, por lo que sin hechos judicialmente declarados, es imposible discernir si las acciones descritas son delictivas en el Estado español o no, cuál es el mínimo punitivo, ni tampoco si estamos ante conductas prescritas.
Por ello, afirma no compartir el razonamiento de la Ilma. Sala
2. La resolución recurrida rechaza dicho motivo de oposición en el razonamiento jurídico sexto, apartado 3) con los siguientes argumentos:
"Si bien, el art. VIII del tratado bilateral dispone que
Por lo tanto, la orden de aprehensión del reclamado, emitida en fecha 14 de abril de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo "B", cumple con las exigencias del art. X del Tratado. A su vez, la referida orden debe entenderse integrada con la relación de hechos que constan en la documentación extradicional, al haberse imputado al Sr. Abel por el Ministerio Público de Guatemala, en el procedimiento penal n.º 01074- 2015-00017, seguido ante el juzgado que, en ese mismo procedimiento emitió la orden, pues, a tenor de la información complementaria remitida por las autoridades de Guatemala a petición de este Tribunal, la orden fue consecuencia de la petición formulada por el Ministerio Público al juzgado en la audiencia celebrada el mismo día y ámbito procesal. Como consecuencia de ello, la aportación con la demanda extradicional de la orden junto con la relación de hechos imputados, más las declaraciones y documentos recogidos durante la investigación, la expresión de los preceptos de la legislación penal aplicable en el Estado solicitante y la aportación de los datos de identidad del reclamado completan el resto de los requisitos establecidos en el mencionado artículo X del Tratado, y también los del art. VIII del mismo instrumento.
Ateniéndonos a la relación de hechos antes mencionada, y a las fechas que en ella se sitúan varios de ellos, atribuidos al reclamado, muy posteriores al 21 de febrero de 2012, debe descartarse también la alegación de prescripción formulada por la defensa en la vista".
3. No se aprecia por el Pleno de este Tribunal la insuficiencia documental denunciada por el recurrente, pues la demanda de extradición está acompañada de los documentos esenciales exigidos por el Tratado suscrito con Guatemala, y asimismo, por los exigidos por la LEP de aplicación supletoria.
El artículo VIII de dicho Tratado establece que la demanda de extradición vendrá apoyada, en primer lugar, de un auto de prisión expedido contra reo o cualquier otro documento con la misma fuerza, con precisión de los hechos denunciados y disposiciones penales aplicables, así como las declaraciones y documentos en que se apoye. Y el art. X, precisa que cuando el reclamado haya sido ya condenado, deberá aportarse copia de la sentencia condenatoria, y si sólo está acusado, una copia legalizada del mandamiento de prisión, además de las declaraciones en virtud de las cuales se haya dictado, con las suficientes evidencias o pruebas del caso.
También el art. 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva, aplicable supletoriamente, recoge como documentos que deben acompañar la solicitud de extradición "la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados".
La Orden de Aprehensión dictada contra el reclamado el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo "B", reúne los requisitos exigidos por los arts. VIII y X del Tratado bilateral entre España y Guatemala, al al tratarse de una resolución judicial por la que se acuerda la detención del reclamado, por tanto, análoga al auto de prisión, y que como resulta de la información complementaria solicitada de Guatemala, se dictó por el Juzgado referido en el procedimiento seguido para la investigación de unos hechos presuntamente delictivos, en base a la imputación indiciaria realizada por el Ministerio Público y a petición suya, tras la audiencia celebrada al efecto.
Por tanto, el Juez competente dicta una orden de detención internacional contra el reclamado en el seno de un procedimiento penal, tras la imputación realizada por el Ministerio Público y a fin de poder dirigir el procedimiento contra el mismo al encontrarse evadido de la justicia.
Hay control judicial. No es el mismo supuesto analizado por la STC 147/2021, de 12 de julio, invocada por la defensa. La solicitud de extradición no se basa en un escrito de acusación del Ministerio Público sin refrendo judicial (caso analizado en la referida sentencia), sino en una resolución judicial que a la vista de los hechos indiciariamente atribuidos por aquel al reclamado y al encontrarse en paradero desconocido considera necesario y proporcionado dictar una orden de detención internacional para su puesta a disposición del procedimiento seguido en Guatemala.
Aun cuando se incide en el recurso en que tal Orden de aprehensión no contiene descripción de los hechos denunciados, lo que es una exigencia prevista en el Tratado y necesaria para que este Tribunal pueda realizar el control de la doble incriminación, mínimo punitivo y posible prescripción de los hechos, como ha señalado la resolución recurrida, la orden internacional de detención fue la consecuencia de la petición del Ministerio Público en base a los hechos delictivos indiciariamente imputados en el escrito presentado, por lo que debe considerarse complementada por los que en éste se describen.
Nuestro Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión a la efectuada, por ejemplo, en el oficio policial dirigido al juzgado solicitando se decrete tal auto, asumiendo así las razones invocadas en aquel ( STC de 5 de abril de 1999 y 22 de julio de 99).
Asimismo, la reciente
Por tanto, conforme a dicha doctrina, dado que el órgano jurisdiccional competente dictó la orden de aprehensión tras examinar los hechos e indicios descritos por el Ministerio Público y celebrar audiencia en la que éste reiteró la solicitud de detención del reclamado, sí existió filtro o control judicial de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, por lo que no se aprecia la vulneración denunciada de la norma convencional y de los derechos del reclamado al respeto al principio de legalidad y sometimiento a un procedimiento con todas las garantías, de los arts. 13. 24 y 25 CE.
1
Basa la falta de garantías en el proceso penal seguido contra el reclamado en el Estado solicitante en que la imputación formulada en su contra está basada en informes de la Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI) y de la Comisión Internacional contra la Corrupción en Guatemala (CICIG), institución ya disuelta por las conductas fraudulentas desarrolladas durante su existencia, añade que el proceso penal se ha instrumentalizado para perseguir políticamente a Rodolfo, anterior presidente de Guatemala y que el fiscal que comenzó la investigación se encuentra en busca y captura, estando también perseguidos judicialmente la fiscal general y el exjefe de la Fiscalía Especial contra la Impunidad de Guatemala, así como el juez que emitió la orden de detención contra el reclamado ha renunciado a su cargo y se ha marchado de Guatemala.
Para acreditar lo alegado, aporta diversa documental consistente en varios artículos de medios de comunicación digitales sobre procedimientos penales seguidos en Guatemala contra integrantes del sistema judicial (exjefes del Ministerio Público y de la FECI, un fiscal y dos jueces), sobre denuncias públicas de ausencia de independencia judicial en Guatemala, efectuadas por jueces y por el Defensor del Pueblo de dicho país, sobre inclusión en la Lista Engel, elaborada por el Departamento de Estado de Estados Unidos, del fiscal jefe de la FECI y de la Fiscal General, sobre una denuncia de persecución por motivos políticos de las instituciones de Guatemala, formulada recientemente por una ciudadana guatemalteca ante la Audiencia Nacional, y sobre la aludida renuncia a su cargo y salida de Guatemala del juez que emitió la orden de detención que sustenta la demanda extradicional.
2. El art. III.4º del Tratado recoge como causa de denegación la extradición por delitos políticos, y, además, el artículo V que ningún extraditado podrá ser procesado ni castigado por delitos políticos, si en ellos hubiere incurrido, ya sean conexos o inconexos, con el crimen o delito que haya dado lugar a su extradición.
En el mismo sentido el art. 4.1º de la Ley de Extradición Pasiva, añadiendo el art. 5.1º la posibilidad de denegar la extradición cuando se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tal causa.
En el presente caso, como acertadamente expresa la resolución recurrida "
El relato de hechos de la solicitud extradicional se describe una actividad delictiva desarrollada entre enero de 2012 y abril de 2015 por un grupo criminal, liderado por Rodolfo e Margarita (ex presidente y ex vicepresidenta de la República de Guatemala, respectivamente) y conformado por doce personas más, entre ellos el reclamado, que se integró a partir de febrero de 2012, participando en las actividades ilícitas, entre ellas, gestaron la negociación con representantes de la empresa española Grup Maritim TCB la celebración de un contrato de usufructo oneroso de una fracción de terreno en el recinto de la Portuaria Quetzal, en San José, para posteriormente llevar a cabo el contrato dirigido a la operación de una terminal de contenedores por la entidad Terminal de Contenedores Quyetzal, filial de la empresa española Grup Maritim TCB, ltd., a cambio de una comisión ilícita de treinta millones de dólares, para los gestores nacionales e internacionales que incluía al presidente y vicepresidente de la República de Guatemala, y un porcentaje destinado al equipo de la Empresa Portuaria Quetzal o "equipo del puerto", entre quienes se encontraba el reclamado Abel, quien realizaba funciones de asesoramiento y mediación entre la entidad estatal y la empresa española en orden a agilizar el proyecto de construcción de la terminal de contenedores así como negociar la forma y entregar del soborno previamente pactado.
Se describe, por tanto, una concertación por parte de un grupo u organización criminal, formado además de por funcionarios públicos y trabajadores de la entidad estatal Portuaria Quetzal por los máximos representantes del Poder ejecutivo en Guatemala, con representantes de una empresa privada española Grup Maritim TCB para la adjudicación a favor de una filial de esta, Terminal de Contenedores Quetzal, del proyecto de construcción de la nueva terminal de contenedores en el puerto de Quetzal, a cambio de una comisión ilícita de 30.000.000 de dólares, en la que el reclamado desempeña un importante papel o función como intermediario entre la entidad privada Grup Maritim TCB, Ltd. y el grupo criminal para realizar las gestiones necesarias para la culminación del negocio fraudulento y la negociación de la forma y fechas de entrega del soborno previamente pactado, señalándose de forma concreta las reuniones en las que habría participado a tal fin, así como el resto de indicios que le incriminan, entre ellos, además de testificales, se recogen numerosos correos electrónicos intervenidos en los equipos informáticos.
Tales hechos constituirían delitos de asociación ilícita, cohecho pasivo y fraude, tipificados, respectivamente, en los arts. 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada de (Decreto del Congreso 21-2006), y 439 y 449 del Código Penal de Guatemala, y, en nuestro Código Penal, delitos de pertenencia a organización criminal (art. 570 bis), cohecho (art. 419) y fraude (art. 436).
Por tanto, los delitos por los que se reclama al Sr. Abel son delitos comunes y no delitos políticos.
Tampoco se aprecia que bajo la cobertura de reclamación por delitos comunes existan motivaciones políticas. Aun cuando se aporta diversa documental con la que se intenta acreditar una situación judicial de corrupción generalizada así como de ausencia de garantías procesales en la causa seguida en Guatemala, al haber sido destituidos de sus cargos tanto los Fiscales como el Juez que dictó la Orden de Aprehensión por estar incursos en procesos de corrupción, lo cierto es que no hay ninguna prueba de que la persecución de los jueces o fiscales señalados en dicha documentación como denunciados o investigados lo sean por haber tenido una intervención específica en el proceso, en contra del reclamado.
Aun cuando la defensa incide en que el objetivo del procedimiento seguido en Guatemala fue la persecución del expresidente de Guatemala Rodolfo, durante cuyo mandato sucedieron los hechos, y al resto de autoridades, funcionarios y particulares, lo cierto es que tras el dictado de la Orden de Aprehensión de 14 de abril de 2016 hubo un nuevo cambio de gobierno en el país y la reclamación se mantiene.
El motivo debe ser desestimado.
Se alega vulneración del art. 4.6 de la LEP, por cuanto de accederse a la Extradición del Sr. Abel se estaría poniendo en grave peligro su vida existiendo la certeza concreta de que el reclamado sería sometidos a tratos inhumanos o degradantes, lo que asimismo supone una vulneración del art. 15 de la CE, lo que apoya en los informes de organizaciones internacionales que aporta, en los que se pone de manifiesto las condiciones deplorables y de extrema violencia que existe en los centros penitenciarios del país, como son:
-Inform e emitido el 15 de octubre de 2018, por Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, donde se habla de deterioro de la infraestructura carcelaria, sobrepoblación, hacinamiento y carencias en materia hospitalaria, con afectación de derechos fundamentales a la vida, integridad y salud, entre otros, destacando numerosas muertes violentas (134 en tres años) de personas privadas de libertad en dichos centros.
- Informe de la Oficina Nacional para la Prevención de la Tortura de Guatemala de 2018, con alusiones a la existencia de deplorables condiciones, hacinamiento y carencia de servicios básicos.
- Observaciones finales aprobadas por el Comité contra la Tortura perteneciente a Naciones Unidas, en fecha 3 de diciembre de 2018, sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, con referencias a hacinamiento, falta de higiene, servicios sanitarios, de acceso a agua potable y a una alimentación suficiente y adecuada, y a la existencia de una brutal violencia, uso de armas de fuego, agresiones sexuales, muertes y falta de protocolos de investigación.
- Informe de UDEFEGUA, la Plataforma Internacional contra la Impunidad y la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT), de 22 de abril de 2020, señalando también graves deficiencias, especialmente en centros de mujeres, sistemas de autogobierno de los reclusos, carencias de infraestructuras, actuación de funcionarios no profesionales, insuficiencias de higiene.
- Centro de Investigaciones Económicas Nacionales de Guatemala publicó en junio de 2021 un Informe para el Comité contra la Tortura, en el que se analizaban las condiciones de los centros penitenciarios en Guatemala,
- Informe del Centro de Investigaciones Económicas Nacionales de Guatemala, para el Comité contra la Tortura, publicado en junio de 2021, en el que se analizaban las condiciones de los centros penitenciarios en Guatemala, donde se detectan deficiencias similares.
- Informe de agosto de 2021, del Centro de Observancia en Seguridad Ciudadana, denominado "Retos para alcanzar condiciones humanas en el Sistema Penitenciario", que detecta sobrepoblación, carencia de agua, insuficiencia de médicos, violencia que provoca inseguridad y miedo en los reclusos.
- Artículo de fecha 20 de julio de 2022, donde se refiere que Guatemala tiene la tasa de ocupación de prisiones más alta de Latinoamérica.
La cuestión que se plantea a la vista de tales informes es su suficiencia a efectos de deducir un riesgo fundado de vulneración de los derechos a la vida o integridad física del reclamado.
La doctrina consolidada del Pleno de la Audiencia Nacional viene rechazando la virtualidad obstativa a la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales.
Entre los más recientes, el
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".
Asimism o, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conform e a dicha doctrina, los Informes aportados ponen de manifiesto una situación de graves deficiencias en las condiciones de las cárceles del país, así como de acciones de violencia que, como refleja el informe de 2018, determinó que en tres años hubiera 134 muertes, el último incidente señalado fue el 30.09.2018, y algunos de ellos contiene un estudio específico de la situación de algunas cárceles de hombres y mujeres.
Ahora bien, ninguno de tales documentos acredita circunstancias particulares del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
A tal efecto, alega en su recurso que la colaboración activa con la Fiscalía de Anticorrupción española en la causa espejo que se instruye en nuestro país ante el JCI nº 6 le hace temer por su vida, pues otro investigado fue asesinado tras colaborar con la justicia, sin embargo, no se acredita que los hechos investigados en España sean idénticos a los perseguidos en Guatemala, sin perjuicio de que si así se concluyera pudiera invocarse en su momento por la defensa la cosa juzgada, ni tampoco que hubiera recibido amenazas de muerte o atentado contra su integridad por haber prestado declaración en el JCI 6, ni que el asesinato de otro investigado que cita hubiese venido motivado por esa supuesta colaboración con la fiscalía, por lo que este motivo ha de ser asimismo desestimado.
Se solicita que se deniegue la continuación de la extradición en vía jurisdiccional al amparo del art. 4.8 LEP, o como mínimo se suspenda su tramitación hasta la resolución de la solicitud de protección internacional, efectuada el 27 de julio de 2022.
Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ( AAN de 8 febrero de 2023, RSU 4/2022
Así lo dispone el art. 19.2 de la Ley 12/2009, cuyo primer inciso dispone: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente", siendo la decisión definitiva la que se adopte en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.1 Ley 12/2009, salvo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21.2 y 29.2 de la misma ley se interponga por la representación legal del reclamado un recurso contencioso-administrativo en el que solicite como medida cautelar la suspensión del acto administrativo recurrido y así se acuerde por la jurisdicción contenciosa-administrativa".
No cabe su denegación por este motivo, sin perjuicio de poder suspender la entrega cuando llegue el momento de su materialización hasta la resolución administrativa que se dicte.
Se alega que debe denegarse la extradición al amparo del artículo III del Tratado bilateral y art. 4.5 LEP, dado que el Sr. Abel ha participado activamente en sede de las Diligencias Previas núm. 96/2017 -Pieza Separada núm. 4- seguidas ante el Ilmo. Juzgado Central de Instrucción núm. 6, proceso espejo al seguido en Guatemala, en el que ha prestado declaración el 21.10.2022 y aportado documentación mediante escritos de 27.10.2022 y 20.01.2023 tras requerimiento judicial, estando la causa en fase de Instrucción y siendo posible su investigación en la misma.
Ha de correr la misma suerte desestimatoria por las razones apuntadas en el FD cuarto acerca de la falta de identidad de los hechos investigados en el JCI 6 con los que son objeto de reclamación, a lo que se añade que los hechos objeto de la solicitud extradicional se cometieron en el territorio del Estado requirente y en dicho lugar habrían resultado afectados los bienes jurídicos más importantes, encontrándose allí la mayor parte de las fuentes de prueba, por lo que dada la naturaleza y complejidad de los hechos y prueba el enjuiciamiento en nuestro país presentaría serias dificultades.
Finalme nte, la extradición no es impedimento a la práctica de diligencias con el reclamado mediante los instrumentos de cooperación internacional, sin que exista ninguna razón para la desconfianza acerca de la cumplimentación futura por las autoridades guatemaltecas, basada únicamente en manifestaciones unilaterales del recurrente acerca de su tardanza que no incumplimiento de las peticiones de remisión de la documentación extradicional.
Se desestiman así todos los motivos y en definitiva el recurso en su integridad.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
No ha lugar a imposición de costas.
Una vez notificado este auto a las partes con la advertencia de que es firme y no admite recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Tercera a fin de que, junto al que se confirma, sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

