Última revisión
10/04/2023
Auto Penal 162/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 129/2023 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200165
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3084A
Núm. Roj: AAN 3084:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil veintitrés
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente como motivo único de su recurso de apelación la prescripción del delito electoral por la campaña del año 2011 que se imputa al mismo, de conformidad con el artículo 149 de la LOREG y 131 CP. Ya que dicho delito debe ser considerado como infracción menos grave que lleva a aparejada un plazo de prescripción de tres años. Todas las personas que han sido declaradas judicialmente investigadas en las presentes actuaciones con posterioridad al 24 de septiembre de 2016, por los hechos vinculados a la campaña electoral de 2011, no se les imputa responsabilidad alguna toda vez que el delito para los mismo estaría prescrito. Según la resolución recurrida, el Sr. Bernardino fue declarado judicialmente imputado en fecha 3 de marzo de 2016, fecha en la que prestó declaración judicial, pero ello no fue así, ya que su primera imputación y declaración por los posibles hechos delictivos relativos a las elecciones del año 2011, se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2017, es decir, fuera del margen que el propio Juzgado ha señalado como para considerar no prescrito el delito, es decir, con anterioridad al 24 de septiembre de 2016. El ahora recurrente fue llamado a declarar en el año 2016, por un delito de blanqueo de capitales, y es a raíz del examen de la documentación incautada cuando la Policía Judicial elabora el informe relativo a "La financiación de los gastos de campaña para las elecciones de 2007, 2008, y 2011 por parte del Partido Popular de Madrid", informe de fecha 1 de marzo de 2017. Su declaración por estos hechos se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2017, por lo que el delito electoral que se le imputa por la campaña del año 2011 debe estimarse prescrito.
Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim., pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim., con carácter general, y el artículo 775 LECrim., con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim., y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim., deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado.
En el caso de autos, ninguna cuestión se discute acerca del contenido material de la citada resolución, ni tan siquiera la suficiencia de los indicios en aquella plasmados, sino tan sólo lo relativo a la prescripción de los hechos, cuestión que abordaremos a continuación.
El artículo 149 LOREG 5/1985, de 19 de junio, sancionaba a los "1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior".
Posteriorm ente, por L.O. 2/2011, de 28 de enero, se modificó el citado artículo, sustituyendo la extinta pena de prisión menor y la multa de 30.000 a 300.000 pesetas, por la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, versión que permanece en vigor en la actualidad.
El artículo 131 CP en la actualidad dispone que prescriben a los cinco años los demás delitos (es decir, por debajo de los cinco años de prisión) excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias que prescriben al año. Este sería el plazo de prescripción aplicable al encontrarnos ante una pena privativa de libertad de cuatro años como máximo. Si se aplicase la sanción originariamente prevista de prisión menor, aquella a tenor del artículo 30 CP de 1973 iría de seis meses y un día seis años, y el plazo de prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 113 del citado texto, sería asimismo de cinco años. Por lo que debemos partir de este plazo prescriptivo de cinco años, del que no parece existir controversia alguna, que habría concluido el día 24 de septiembre de 2016.
Sin embargo, el problema reside en la fijación del
Lo primero que ha de destacarse al realizar la valoración jurídico penal de los hechos investigados es que no cabe defender la posibilidad de continuidad delictiva electoral en relación con las elecciones de 2007 y 2011, por una parte, debida al dilatado lapso temporal entre unas elecciones y oras (4 años en el caso de las autonómicas) y, por otra y fundamentalmente, debido a que la única persona directamente vinculada conforme a la documenta] y pruebas recabadas sería el propio Bernardino, dado que el responsable de la campaña a las elecciones autonómicas del 2.007 fue Eulogio y a las del 2011, Evaristo.
Así las cosas, y pese a la existencia documental de haberse cometido un delito electoral en las elecciones autonómicas del año 2.007 lo cierto es que, como consecuencia de la institución de la prescripción, no puede dirigirse e] procedimiento frente a ninguno de sus presuntos responsables, incluido, sin duda alguna Bernardino.
Cuestión distinta es la relacionada con las elecciones autonómicas del año 2011, respecto de las que se ha de analizar más detalladamente tal institución. Tal y como se expuso anteriormente, Bernardino, en su condición de administrador electoral del Partido Popular de Madrid, presentó escrito ante el registro de la Cámara de Cuentas de Madrid el día 23 de septiembre de 2011, por el que presentaba la documentación comprensiva de la contabilidad de la campaña electoral del citado partido. Tal día ha de ser considerado el día inicial a efectos del cómputo de la prescripción, pues tal es el día en que se presentan los documentos y se realiza la exteriorización de voluntad que implica señalar cuales han sido los gastos electorales. Hasta tal fecha, puede que el mismo supiese que se había sobrepasado el máximo previsto como gasto electoral, e incluso que ello fuese como consecuencia de un plan preconcebido para ocultar el gasto real, más hasta que no se formaliza mediante la presentación de documentos no se satisface la consumación del tipo del delito electoral.
Considerando la fecha expuesta, los plazos prescriptivos son los ya referenciados anteriormente, esto es, tal y como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo, en su Auto del 20 de diciembre de 1996 "El delito electoral establecido en el artículo tiene asignada una pena de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas, Para poder aplicar el nuevo Código penal es necesaria acudir a las disposiciones transitorias a fin de llevar a cabo la conversión de dichas penas en las correspondientes del nuevo Código Penal. Conforme al núm. 1, aps. d) y f) de la disp. trans. 11', la pena de prisión menor ha de entenderse sustituida por la de prisión de 6 meses a 3 años y la de multa en cuantía superior a 100.000 pts., por la de multa de 3 a 10 meses. El art. 33.3 considera que son penas menos graves la prisión de 6 meses a 3 años y la multa de más de 2 meses. Correlativamente el art. 13.2 indica que son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Así pues, el delito electoral del citado art. 149 LO 5 de 1995 ha de considerarse delito menos grave, cuya prescripción está establecida en el art. 131.1 CP de 1995 por el transcurso de 3 años", precisión que era correcta respecto a los hechos concernientes a las elecciones autonómicas del 2007, así como a las municipales del año 2.008 pero que no lo es respecto a las elecciones autonómicas del año 2011, por cuanto a la fecha de las mismas se había producido y entrado en vigor la modificación del artículo 131 del CP llevada a cabo por LO 5/2.010, del 22 de junio (que entró en vigor el 23 de diciembre de 2.010) y que estableció un plazo de prescripción de 5 años.
La cuestión por lo tanto deviene sencilla, el delito electoral asociado a las elecciones autonómicas del año 2011 prescribió a partir del 24 de septiembre de 2016.
Bernardino fue formalmente fue citado a declarar como investigado por providencia del 11 de febrero de 2.016, siendo informado en el momento de prestar declaración sobre hechos concernientes a la financiación de la campaña electoral y siendo interrogado por tales hechos, de forma que, no se encontraría prescrita su posible responsabilidad criminal.
Por todo ello, procede acordar que se continúen las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado frente al mismo por un presunto delito de falsedad electoral asociado a las elecciones municipales del año 2011"
A este respecto, la STS 719/2022, de 14 de julio, con remisión a la STS 649/2018, de 14 de diciembre, tiene declarado que: "este instituto presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 793/2011, de 8 de julio; 1048/2013, de 19 de septiembre; 760/2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio; 420/2004, de 30 de marzo; 1404/2004, de 30 de noviembre).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 LECrim , en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo).
En este sentido la STS. 793/2011 de 8 de julio, recordó: "No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el artículo 786.2 de la LECrim., o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal.
Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre; y 63/2005, de 14 de marzo, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al
Asimismo, la STS. 583/2013 de 10 de junio, precisa que "no es un problema de "trámite procesal" sino de si concurre o no la prescripción. Podemos convenir con los recurrentes en que, de ser viable una calificación por un delito con pena que excluyese la prescripción, habría que estimar el recurso, pero no por haberse decidido prematuramente y por cauce inidóneo, sino por no existir seguridad sobre la prescripción. Pero si se puede afirmar con rotundidad que los hechos están prescritos, no puede estimarse el recurso por esta razón procedimental. No genera indefensión alguna esa "anticipación", que (...) es procesalmente correcta. La adopción de esa manera y en ese momento de la decisión sobre la concurrencia de esa causa de extinción de la responsabilidad penal no comporta menoscabo alguno de las posibilidades de defensa, contradicción e impugnación".
Es cierto que esta Sala tiene declarado, SSTS 336/2007, de 13 de junio; 511/2011, de 16 de mayo; 1294/2011, de 21 de noviembre, que para apreciar la
Y es precisamente, esta controversia surgida acerca del cómputo del
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
