ÚNICO.- La representación del reclamado recurrente en súplica impugna el Auto por el que se acuerda acceder, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de entrega de aquél formulada por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos, para enjuiciamiento, alegando, como motivos de recurso, argumentos en su conjunto ya estudiados y valorados por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal, y rechazados en el Auto recurrido, con razonamientos que a criterio de este Pleno resultan acertados y no han sido desvirtuados por la parte recurrente .
En efecto, en el recurso nuevamente se alega: "Que consideramos que dicha resolución no se ajusta a Derecho, dicho sea en términos de estricta de defensa. Entendemos -si bien es una cuestión de criterio y por tanto discutible- que la Sala debería haber accedido a nuestra petición de solicitar nuevamente de las Autoridades belgas un pronunciamiento documental preciso y expreso sobre su interés y derecho a juzgar a su nacional, ya fuere su resultado estimatorio o desestimatorio, con lo que quedaría perfectamente garantizado el cumplimiento de la doctrina Petruhhin ... En condiciones normales podría entenderse que la falta de respuesta por parte de las Autoridades belgas corresponde a una falta de interés de aquéllas en enjuiciar el presente asunto, pero es un hecho conocido -incluso ha trascendido por la prensa- la sobrecarga de trabajo y la falta de medios de las Oficinas de los Jueces de Enlace, en particular la del Benelux, que además de sus funciones propias debe realizar tareas de enlace con otros países, como por ejemplo Francia, a cuyo Juez de Enlace suple desde el 3 de octubre de 2022 ... venimos a exponer esta situación a los efectos de justificar las razones de nuestra petición de reiteración de la comunicación a los Tribunales belgas, extremo al que venimos obligados para evitar una posible indefensión a un ciudadano europeo por la falta de medios humanos de nuestros Tribunales, que al parecer no tiene una fácil solución ... pese a que el Auto detalladamente relata que la Sala ha comprobado que la Magistrada de enlace indique la fecha de la comunicación a las Autoridades belgas ".
Frente a ello, el Auto recurrido explica al respecto que: "se comunicó, en virtud de Auto de 12 de junio de 2023, reiterado en base a la Providencia de 8 de noviembre de 2023, la existencia de este procedimiento a las Autoridades de Bélgica el 14 de noviembre de 2023, en concreto, a la Fiscalía Federal, a través del Magistrado de Enlace en Benelux, sin que, pese al tiempo transcurrido, se recibiera respuesta al respecto de Bélgica; dándose posteriormente nuevo traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, a través de Providencia de fecha 12 de febrero de 2024, para que pudieran hacer alegaciones por el plazo de cinco días, a la vista del tiempo transcurrido desde el traslado a las Autoridades de Bélgica ... El reclamado es nacional de Bélgica, por lo que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2016 (Caso Petruhhin), con carácter previo a decidir sobre su extradición, se ha llevado a cabo la comunicación de la petición de las Autoridades de Estados Unidos a las Autoridades de Bélgica, por si deseaban enjuiciar a su nacional por estos hechos. Y pese al tiempo transcurrido desde dicha comunicación, no se ha recibido respuesta al respecto, deduciéndose ausencia de interés por parte de las Autoridades de Bélgica en emitir una Orden Europea de Detención y Entrega para el enjuiciamiento en dicho país del reclamado. Obra contestación con fecha 14 de noviembre de 2023 de Magistrado de Enlace en Benelux en el sentido: "Lo acabo de enviar a la Fiscalía Federal con el número de referencia" ... con respecto a la puesta en conocimiento de las Autoridades belgas de la reclamación realizada por las de los EE.UU., por si aquéllas desean promover acción judicial contra el aquí reclamado, consta que la solicitud se envió a la Fiscalía Federal, a través del Magistrado de Enlace en Benelux, obrando como entregado el 13 de noviembre de 2023, sin que se haya recibido respuesta al respecto, pese al tiempo transcurrido. El transcurso de un tiempo prudencial sin recibir respuesta no ha constituido óbice alguno para la Audiencia Nacional a los efectos de acceder a la extradición solicitada. Así, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, en Auto 437/2022 de 13 de septiembre de 2022, dictado en Recurso 2/2022 , recoge el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proclamó cuando no se hubiera obtenido respuesta en un tiempo razonable: "en lo que se refiere a la respuesta del Estado de la nacionalidad del reclamado, la doctrina del mismo Alto Tribunal Europeo, en su Sentencia en el asunto C-398/19 Generalstaatsanwaltschaft Berlin, en fecha 17 de diciembre de 2020, especificó con más detalle los requisitos del mecanismo de cooperación desarrollado en la Sentencia Petruhhin. El Tribunal de Justicia declaró que un ciudadano de la Unión sólo puede ser extraditado a un tercer Estado previa consulta al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional. En el marco de esta consulta, el Estado miembro de nacionalidad debe ser informado por el Estado miembro ante el que se solicita la extradición de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados en la solicitud de extradición y debe disponer de un plazo razonable para emitir una O.D.E. contra ese ciudadano. Por otra parte, en caso de que el Estado miembro de nacionalidad no se pronuncie formalmente sobre la emisión de una ODE, el Estado miembro requerido no está obligado a denegar la extradición de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro ni a ejercer él mismo las acciones penales contra dicha persona por delitos cometidos en un tercer Estado. En el supuesto allí analizado por el Tribunal de Justicia, dado que las Autoridades judiciales rumanas no se pronunciaron formalmente sobre la posible emisión de una O.D.E., el Órgano jurisdiccional remitente alemán planteó tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 18 y 21 del T.F.U.E. y sobre la aplicación del mecanismo Petruhhin. El Tribunal de Justicia reiteró la línea interpretativa de su jurisprudencia anterior al subrayar que el Estado miembro requerido tiene la obligación de informar al Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate para que la autoridad judicial de dicho Estado miembro pueda reclamarla en el marco de una orden de detención europea. Por lo que se refiere a los detalles del intercambio de información requerido, el Tribunal de Justicia declaró que: - el Estado miembro requerido debe informar a las Autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad no sólo de la existencia de la solicitud de extradición, sino también de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el Estado tercero requirente en el marco de dicha solicitud de extradición; - las Autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad están obligadas a respetar la confidencialidad de tales elementos cuando esta haya sido exigida por ese Estado tercero; - el Estado miembro requerido debe mantener informadas a las Autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad de cualquier cambio en la situación en la que se encuentra la persona buscada, pertinente a efectos de la eventual emisión contra ella de una orden de detención europea; - ni el Estado miembro requerido ni el Estado miembro de nacionalidad están obligados a solicitar al Estado tercero requirente que remita el expediente penal; - corresponde al Estado miembro requerido indicar un plazo razonable al término del cual, si el Estado miembro de nacionalidad no ha dictado una O.D.E., se podrá proceder a la extradición; - el Estado miembro requerido puede proceder a la extradición sin estar obligado a esperar, más allá de ese plazo razonable, a que el Estado miembro de nacionalidad adopte una decisión formal por la que renuncie a la emisión de una orden de detención europea contra la persona de que se trate. Tal y como hemos señalado, tras remitir la documentación interesada, y acusar recibo de la misma el 29 de agosto, el plazo de 15 días conferido ha sido ampliamente sobrepasado sin que se tenga respuesta de la Autoridad irlandesa, por lo que, y de conformidad con la doctrina expuesta, la Sala puede proceder a pronunciarse sobre la extradición solicitada". En el Auto dictado por la Sección Segunda, 476/2023 de 27 de septiembre de 2023 en Recurso 53/2023, se hace constar que: "De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 6 de septiembre de 2016 (Asunto C-182/15-Aleksei Petruhhin), se ha ofrecido a las Autoridades de nacionalidad del reclamado (República de Irlanda) la posibilidad de emitir Orden Europea de Detención contra el mencionado, sin que se haya obtenido respuesta de aquéllas pese al tiempo transcurrido". En nuestro caso, mediante Oficio de fecha 14 de marzo de 2023, se dio el plazo de quince días: "Conforme a lo acordado en resolución del día de la fecha, dirijo a Vd. el presente, en relación a la extradición solicitada por Estados Unidos de América frente a Teofilo a fin de que en el plazo máximo de 15 días, se requiera a las Autoridades de Bélgica, a fin de que aporten, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Tratado bilateral, al estar castigado el delito de varios fraudes comunitarios". En el Auto que lo acordaba ya se hacía constar el plazo de 15 días "Comuníquese a las Autoridades belgas, con carácter previo a decidir sobre esta extradición, para que manifiesten en el plazo de quince días si desean enjuiciar a su nacional por estos hechos, en virtud de lo previsto en la Sentencia T.J.U.E. de 6 de septiembre de 2016". En la Providencia de 8 de noviembre de 2023 se vuelve a reiterar, dando un plazo, esta vez, de diez días, "requiérase nuevamente a las Autoridades belgas a través de la Magistrada de Enlace, a fin de que en el plazo máximo diez días, se pronuncien sobre si pretenden enjuiciar a su nacional por los mismos hechos por los que Estados Unidos reclama su extradición". Obrando contestación con fecha 14 de noviembre de 2023 de Magistrado de Enlace en Benelux en el sentido "Lo acabo de enviar a la Fiscalía Federal con el número de referencia "".
A criterio del Pleno, nada cabe añadir a estos razonamientos del Auto recurrido, pues no puede aplazarse sin causa bastante, sine die, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España; debiendo aquí recordarse que, como indica el Ministerio Público en su escrito de impugnación de esta súplica, "Sólo una respuesta afirmativa expresando voluntad de enjuiciar a su nacional impediría la entrega ".
Y también alega el recurrente, en su escrito de súplica, que: " el Auto deja imprejuzgada nuestra pretensión de no extradición por inaplicación del Artículo X en sus apartados B2, B4 y D, del Instrumento previsto en el Artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de 25 de junio de 2003, B.O.E. de 26 de enero de 2010. ... entendemos que el Auto recaído no ha resuelto sobre nuestra petición de denegación de extradición, en relación a lo dispuesto en el Articulo X en sus apartados B2) y D, del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos, situación esta cuya observancia ha sido tenida en cuenta en resoluciones como el Auto número 38/2019, de 17 septiembre, de esta Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Tercera. ... Admitiendo la posible veracidad de que un ciudadano de Michigan fue objeto de un fraude, hecho acreditado por el estado reclamante de forma exhaustiva, entendemos que no se produce el supuesto exigido en el Artículo X B), porque -al contrario que sucede con la detallada descripción del delito en relación al autor del mismo no se cita ninguna referencia expresa a la persona reclamada en el relato de hechos relativos al caso. No hay ninguna conexión entre el reclamado Sr. Teofilo y el supuesto autor de los hechos, siendo el único nexo que vincula a mi defendido con el delito es la adquisición legal de parte de las criptomonedas sustraídas en una tercera transmisión y en un territorio que no es el Estado de Michigan. No se invoca aquí la presunción de inocencia del Sr. Teofilo, sino que lo que afirmamos es que sin ninguna prueba y sólo en base a presunciones de un Agente Federal, más o menos estructuradas, se imputa una serie de delitos a una persona que no tiene ninguna relación con el lugar en el que se cometieron los delitos ni con las sucesivas cuentas por las que fueron circulando las criptomonedas sustraídas hasta llegar a las cuentas perfectamente legales de mi representado. No pretendemos la aplicación de la presunción de inocencia en esta extradición. La cuestión previa es exigir al reclamante que ubique con precisión al presunto delincuente -y presunto autor de los hechos- en la escena del delito y en el periodo en el que se recabaron las pruebas. Así, se dice por las Autoridades reclamantes que se identificó al reclamado como presunto autor aunque no hay constancia de que estuviese en el lugar en el que se cometieron los hechos perseguidos, ni hay prueba documental alguna sobre la supuesta acción delictiva, ni se determina que tuviese relación alguna con la víctima, ni se le identifica como titular del usuario que accedió al sistema informático de la víctima ni de las cuentas por las que circularon los Theta sustraídos. La pretensión de esta parte consiste en exigir al reclamante que en su relato de hechos y de pruebas justifique y avale razonablemente la tesis de que el reclamado haya cometido los delitos que le imputa. De aceptar sin más las tesis del reclamante deberíamos concluir que cualquier hipótesis o sospecha, o cualquier idea de un agente norteamericano, más o menos estructurada en un relato sería más que suficiente para obtener la extradición a EE.UU. de cualquier ciudadano extranjero requerido a aquel país ... Manteniendo, a efectos dialecticos - porque fue así-, que mi mandante comprase parte de las criptomonedas procedentes de la cuenta del nacional estadounidense y que configuran los hechos denunciados, en una cuenta o casa de cambio ubicada en las Islas Caimán y las Seychelles, tal conducta no puede justificar el derecho del Estado reclamante a la extradición, porque dichas criptomonedas se compraron en un territorio que no pertenece a la jurisdicción de Michigan, y además no se justifica la pretensión para extraditar a un ciudadano que no se sabe qué delito cometió en las referidas islas. La actuación de mi defendido se limitó a comprar criptomonedas de forma legal, tal y como se justifica con el documento de transferencia en pago de compra, aportadas a nuestro escrito en fase de Instrucción. A mayor abundamiento, en el referido escrito de 6 de abril de 2022, solicitábamos en dos otrosíes unos medios de prueba que la Sala entendió que no eran de interés para la causa, si bien esta defensa entendía que eran fundamentales para justificar -al amparo de lo preceptuado en el artículo 13.1 de la Ley de Extradición Pasiva- la adquisición lícita por nuestro patrocinado de los Theta sustraídos a la víctima, documentos que se encontraban en los dispositivos intervenidos al momento de la detención, que estaban a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, y además solicitábamos que se requiriese a la Administración norteamericana para que facilitase los informes en los que constase la identificación de los usuarios de las comunicaciones por correo electrónico, chat electrónico, los análisis informáticos forenses que corroboren la identidad del usuario DIRECCION000 en el chat Reddit, y los que acreditasen la titularidad de la cuenta NUM000, a la que se transfirieron inicialmente los tokens Theta sustraídos, y ello a los efectos de justificar el cumplimiento de la exigencia del Articulo X D), porque de no ser así resultaría aún más acreditado que la orden de detención es manifiestamente infundada, facilitando así una mejor justificación a este Tribunal para denegar la extradición. ... a mayor abundamiento sería más práctico y adecuado comprobar -del expediente instruido por las Autoridades americanas- los datos y las averiguaciones que obtuvieron para inculpar a mi defendido, situación que puede ser comprobada de la lectura del expediente instruido por el agente Emilio y de su declaración jurada que en modo alguno justifica la existencia de prueba acreditativa de la participación de mi defendido en los delitos por los que se insta la extradición ... En definitiva, no existe ningún indicio, ni prueba documental, ni informática, ni siquiera testifical de la víctima, que justifique y acredite la comisión de los hechos delictivos por mi representado, Sr. Teofilo, quien de forma habitual realizaba un actividad mercantil de compraventa de criptomonedas mediante transferencias bancarias y pagos financieros, resultando injustificada la presunción de comisión de los delito que se le imputan, por hechos relacionados con su actividad habitual y sin relación con la víctima del delito. ... Sobre la base de los razonamientos que se alegan en este escrito y con la comprobación de las circunstancias de falta de motivación de la petición de extradición, conforme se debe analizar del examen del expediente que instruyen las Autoridades norteamericanas, que no aportan ni un solo indicio del hecho que motiva la extradición, que sería que mi mandante tuviese alguna implicación directa o tangencial en la comisión de los cuatro delitos que se cometieron en Michigan. ... entendemos -salvo mejor criterio de la Sala- que esta ruptura del nexo causal por desconocimiento de la identidad del autor inicial de los hechos, seguida de transmisiones intermedias de autores desconocidos y la compra al tiempo por mi mandante de parte de esas monedas, provoca una situación procesal consistente en que la orden de detención aparece manifiestamente infundada y existen motivos jurídicos suficientes que pueden fundamentar la denegación de la extradición, máxime cuando en este caso no existe ningún indicio que acredite que el reclamado tuvo relación con la victima estadounidense para la comisión del delito cibernético en el que se basa la extradición ".
Estas alegaciones y motivos de recurso a criterio del Pleno tampoco pueden ser estimados.
Como acertadamente explica el propio Auto recurrido, "Con relación a las alegaciones realizadas por la defensa del reclamado para oponerse a la extradición, se argumenta lo siguiente: Es menester hacer constar que en el procedimiento de extradición, no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Al respecto de esta cuestión, se han realizado numerosos pronunciamientos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido expuesto. Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio o 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero). Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el Auto de la Audiencia Nacional 176/2016, de 11-3-2016 y Auto de la Audiencia Nacional 42/2017, de 27-10-2017, señalando este último que: "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...". El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6- 2017 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores Sentencias del Tribunal Constitucional 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre). En el mismo sentido el Auto del Tribunal Constitucional 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el Auto del Tribunal Constitucional 138/2001, de 1 de junio, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los Autos del Tribunal Constitucional 23/1997, de 27 enero, y 274/1987, del 4 marzo, que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad". En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022, de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso nº 14/2021: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". ... En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del reclamado ".
Razonamientos éstos del Auto recurrido que a criterio del Pleno resultan atinados y correctos, y ya daban cumplida respuesta a estos motivos de recurso .
Habiendo declarado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 , que: "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre )"".
Por todo lo que procederá la confirmación del Auto recurrido, por sus propios fundamentos; y, con desestimación del recurso de súplica que nos ocupa, debemos efectuar los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre del reclamado, Don Teofilo , contra el Auto nº 137/2024 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, accediendo en esta fase jurisdiccional a la extradición de dicho reclamado a los Estados Unidos de América, dictado el día 1 de marzo de este año 2024, en su Rollo de Extradición nº 81/2021, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.