PRIMERO. En el Rollo de Sala de Extradición de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal núm. 47/2018, correspondiente al procedimiento extradicional núm. 39/2018 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, dicha Sección dictó auto núm. 200/2023, de fecha 29 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal (primero, segundo y tercer párrafos):
I. A) El primer motivo del recurso de súplica viene titulado por la siguiente frase: "Por vulneración del principio de reciprocidad extradicional".
Se refiere a que en la solicitud de extradición, en opinión del recurrente, no se cumple con el artículo 15.2 del Convenio extradicional entre Perú y España, letra b), porque no se aporta "copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga".
Según el recurrente, "en este sentido, lo único que aporta Perú como indicio es la declaración de un coacusado".
B) En el Artículo 15.2 del Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España se establece:
"A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuando no existiere sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga".
El recurrente protesta que, en su opinión, no se ha acompañado, a la solicitud, copia o transcripción de los indicios probatorios en los que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
A ello ha respondido el Ministerio Fiscal que las autoridades del Perú, en la solicitud de extradición, han detallado la investigación, mencionando las diversas pruebas, entre las cuales destaca la declaración de uno de los coautores tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral.
También señala el Ministerio Fiscal que a partir de la página 27 del acontecimiento 69, especialmente, pueden verse los indicios de prueba.
Y tiene razón. En la solicitud se cumple totalmente con la aportación de la constancia escrita de los indicios.
Que se emplearen, en el Tratado, los términos copia o transcripción es muy aclaratorio de lo que querían las Partes: que el Estado requerido pudiera constatar por sí que la autoridad reclamante contaba con indicios del delito y de la participación del reclamado en el mismo, teniendo delante copia fiel de lo investigado.
Y en el presente caso hay suficiente actuación escrita, compuesta por actividad policial primero y de instrucción después, relativa a que se produjo una muerte por empleo de arma de fuego de un joven estudiante, en circunstancias de tiempo y lugar perfectamente concretadas; y hay igualmente actuación de que un hombre apunta al ahora reclamado como autor de aquel empleo de arma de fuego, y lo que ese hombre sostiene, unido a la realidad del óbito y al hallazgo del pendrive o USB, componen suficientes indicios para soportar un procesamiento y una orden internacional de detención y un pedido de extradición, sin que fuere preciso más.
Así que no puede compartir el Pleno del Tribunal, ahora, la alegación del recurrente de que, como referencia a los indicios, únicamente constare la declaración del presunto coautor de los hechos de la extradición: hay más investigación de la que emanan los indicios en el acontecimiento 69.
De manera que no hay sólo, como indicio, la incriminación de Alejo, por más que, en general, una incriminación sola, según las particularidades de cada caso, puede resultar suficiente para cumplir el débito correspondiente al precepto contenido en el Tratado. A esta incriminación del caso no puede negársele peso específico: "mientras Teodulfo le apuntaba con el arma en la cara (...); mas en esos instantes cuando se disponía a retirarse (el testigo que está declarando) el conocido como Teodulfo le disparó al agraviado".
Hay la testifical del padre del agraviado, esto es, del fallecido, y de la madre; hay necropsia sobre la causa violenta de la muerte; hay un pendrive en poder del testigo y coacusado del que se dice es reconocido como del fallecido por el coacusado y también por el padre del fallecido, así como que al abrirse aparecen datos y documentos a nombre del agraviado, estudiante de Ingeniería; y hay un reconocimiento fotográfico efectuado por el coacusado Alejo.
Cuestión diferente es que la parte aplicare parámetros de certeza, propios de la sentencia penal, a lo que no es sino una instrucción penal, en la que se dicta el procesamiento del ahora reclamado.
Para el dictado del procesamiento ya hay suficiente con lo instruido. Puede confiarse en que será el Tribunal que juzgue al extraditado quien, soberanamente, valore las pruebas y concluya con que el reclamado fuera o dejare de ser autor de los hechos, que en ello no ha de entremeterse tribunal español alguno. Mas ahora lo instruido en Lima es suficiente para que se entienda cumplida la obligación de participar los indicios del Artículo 15.2 del Tratado.
Coincidiéndose además en todo y por todo con lo argumentado por el auto recurrido, en su Fundamento Jurídico Cuarto, apartado A, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, es llano que debe denegarse completamente el motivo.
II. A) El segundo motivo de la súplica está rotulado con la siguiente frase transcrita literalmente del escrito de recurso: "Por prescripción de los hechos de acuerdo a la legislación española".
No combate la parte recurrente que el plazo de prescripción en un supuesto de robo con violencia y/o intimidación y homicidio, por conexión entre estos dos delitos, fuere el del delito más grave de los dos. Tampoco se opone a la argumentación del auto recurrido relativa a la prescripción del delito según la legislación peruana. La parte, con su impugnación, se refiere concretamente a que, según ella, los hechos sobre los que se edifica la extradición -que ocurrieron el 13 de julio de 2013-. en el Código Penal español, podrían ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 , castigado con pena de prisión de 1 a 4 años.
Es decir, no necesariamente serían constitutivos de homicidio doloso, sigue sosteniendo la parte recurrente.
Y aquellos delitos tendrían plazo de prescripción de cinco años, que se habría alcanzado, según la legislación española, acaba sosteniendo la parte recurrente.
Y -continúa la misma parte- la prescripción de los delitos sería, conforme al Tratado de Extradición, determinante de la negación de la extradición.
B) En el auto recurrido la calificación jurídico-penal, conforme a nuestro Derecho, es otra: delito de homicidio, del artículo 138.1 del Código Penal , castigado con pena de 10 a 15 años de prisión.
En definitiva, que discrepa la parte recurrente en que el homicidio fuera doloso.
Lo cierto es que no puede descartarse en absoluto que el homicidio fuere doloso.
Así, el relato de hechos que incluye el auto recurrido inmediatamente antes de la calificación dicha es el siguiente:
"supuesta participación del reclamado en el fallecimiento del agraviado a consecuencia del disparo en la cabeza que le produjo el reclamado cuando, en unión de otras dos personas (ya juzgadas y condenadas), abordaron al que resultó muerto para sustraerle sus objetos personales..."
Entiende el Pleno que, bajo esa descripción, con el significado de la frase "disparo en la cabeza que le produjo el reclamado", no hay posibilidad de eliminar el homicidio doloso, y lo que hace la parte recurrente, si bien se mira, es precisamente eso: eliminar la posibilidad del dolo en el homicidio.
Que disparo en la cabeza, en principio, tiene una semántica irrefutable de intencionalidad, apuntando y con propósito pleno de acertar en el punto vital por antonomasia con consciencia del efecto letal de ello. Está en las antípodas de un disparo al aire o al puro azar, que por falta de destreza o por carencia de habilidad en la evitación acaba en tragedia, porque el proyectil se incruste en la cabeza.
Y el argumento se ve consolidado si se considera que, en el sentir del coacusado Alejo, el ahora reclamado Teodulfo se explicó, en declaración de la fase de instrucción, a propósito del disparo, es decir, "le señaló que le disparó porque el agraviado lo reconoció".
Concepto diferente sería que se pusiera en cuestión que el relato de los hechos de la extradición contuviere una frase de significado tan rotundo, que no ha sido el caso.
Lo que ha hecho el recurrente es conjeturar, elucubrar, desde luego pro domo sua, trayendo a colación unos hechos ajenos al caso, aparentemente extraídos de un manual universitario, en los que hay una utilización de violencia que produce la muerte y que va encaminada a doblegar la resistencia del sujeto pasivo, y además con preterintencionalidad.
Mas en el relato de los hechos que consigna el auto recurrido en súplica no hay nada de superar ninguna resistencia de quien se opone al apoderamiento; lo que hay es un disparo a la cabeza no más.
Se hace preciso indagar en el relato completo de los hechos, por comprobar si el alegato de la parte recurrente merece prosperar.
Así, en el Antecedente de Hecho Segundo del auto recurrido se recoge el relato de los hechos de la extradición.
Leído éste, se concluye confirmando lo ya expresado: No es razonable eliminar la posibilidad del dolo en el homicidio. No hay mención sino, precisamente, a que la capacidad de resistencia de la víctima quedó anulada porque el reclamado lo apuntó con un arma de fuego, consiguiendo la intimidación que buscaba, y que el otro no ofreciera resistencia. Y sin amago de la más mínima de ésta que se dijere, no bien terminaron los que iban con él de aligerarlo de los bienes, el reclamado efectivamente disparó la dicha arma "a la altura de la cabeza, ocasionándole la muerte".
En España ese comportamiento, tal cual viene formulado, ha venido siendo calificado desde antiguo como robo con homicidio, con dolo en el robo y en el homicidio. Por la fecha de los hechos también corresponde la calificación de robo y la de homicidio, como dejó sentado el auto recurrido repercute directamente en el plazo de prescripción, porque éste, en el Derecho Penal español, si consideramos los dos delitos dolosos, y conexos, es de veinte años, y desde el día de los hechos (13 de julio de 2013) -haciendo ahora abstracción de interrupciones de cómputo de prescripción posibles- no han transcurrido aquellos 20 años en absoluto.
III. El tercer motivo de la súplica lo cifra la parte recurrente en que, a su parecer, y si se le sabe entender, el juicio que le espera al reclamado no será justo, porque el Tribunal peruano que lo juzgue va a sentirse vinculado por los hechos probados del juicio anterior, por el que fueron juzgados -y condenados- los coacusados.
Basta decir al respecto que estamos ante una apreciación subjetiva, y que el Tribunal no encuentra en todo el expediente la más mínima señal de que ello fuere a ser de ese modo.
Y tampoco está en condiciones el Tribunal de exigir garantía alguna a las autoridades solicitantes de la extradición acerca de los términos en que se desarrollará el juicio en el Perú, como solicita la parte recurrente, porque no hay precepto alguno en el Tratado bilateral que rige la extradición que curse en esa dirección. Ya la mera existencia del Tratado está acotando el ámbito de posibles peticiones entre los dos Estados, y la de cuáles fueran las características del proceso no está entre ellas. El otorgamiento del Tratado comprende el reconocimiento al otro Estado de su soberanía para el enjuiciamiento conforme a las normas jurídicas propias, sustantivas y procesales. No le pertenece a las autoridades judiciales españolas pedir a sus homólogas peruanas le indiquen "hasta qué grado está o no el Tribunal que lo enjuicie vinculado, verbigracia, a los hechos probados; si se practicará de nuevo la prueba (declaraciones de testigos, peritos, coacusados) y demás extremos necesarios para que el órgano judicial español compruebe que los derechos fundamentales del extraditando serán respetados". No hay Artículo en el Tratado que se refiera a eso, y tampoco es invocado por la parte recurrente.
El Artículo 1 del Tratado, como norma que orienta la interpretación de todo él, establece:
"Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad".
Las limitaciones a la regla general de entrega, por lo tanto, han de venir establecidas en los siguientes Artículos del Tratado.
IV. Y el cuarto motivo se refiere al arraigo en España del reclamado, y a la inminencia -sostiene- de la concesión de nacionalidad española.
El supuesto arraigo tampoco está contemplado en el Tratado como hecho en el que basar la denegación de la extradición, para mayores de 18 años, como es el caso del reclamado.
Lo mismo cabe señalar sobre una concesión de nacionalidad española en curso: en el Artículo 7 del Tratado, apartado 1, se convino:
"Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla".
Pues bien, es fácil advertir que de los dos incisos del Artículo se debe extraer la norma de que la nacionalidad que no hubiere sido adquirida al tiempo del auto ahora recurrido en súplica es irrelevante, por más que estuviere en curso y aun fuere inminente su resolución.
De manera que ni el arraigo -que aquí no se afirma, sino que sólo se menciona a los efectos dialécticos-, ni la nacionalidad solicitada y pendiente de resolver, son hechos aptos para que el Estado requerido pueda negar la extradición solicitada por el Estado requirente.
Procede entonces confirmar en todos sus términos el auto suplicado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
EL PLE NO DE LA SALA DE LO PENAL