Auto Penal 378/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 378/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 343/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 378/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200366

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5289A

Núm. Roj: AAN 5289:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 343/24

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 57/22

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL Nº 5

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0001877

A U T O: 378/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Abogado D. José Francisco Ruiz Martínez, en nombre y representación de la investigada Delia, se presentó escrito el día 3-7- 2024, fechado dos días antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 19-6-2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 57/22, Pieza de Situación Personal nº 5, que acordó la denegación de la libertad provisional de la nombrada, solicitada en escrito de fecha 7-6-2024, con ratificación de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la mencionada, inicialmente adoptada en auto de búsqueda y detención nacional, europea e internacional de fecha 1-5-2024.

En el referido recurso, se solicita la revocación del auto impugnado y que se decrete la inmediata libertad provisional de la interesada, con la obligación apud acta que se pueda entender pertinente y, en su caso, con la prestación de la fianza que se considere necesaria.

De dicho escrito se acordó el 5-7-2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 11-7- 2024.

Finalmente, el día 12-7-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 15-7-2024, previo reparto, se formó el rollo nº 343/24, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 16-7-2024, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación procesal de la investigada Delia la decisión del Magistrado Instructor acerca de la denegación de la solicitud de libertad provisional formulada en escrito de 7-6-2024, manteniéndose la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la apelante, instaurada por auto de 1-5-2024, de búsqueda y captura, tanto en el ámbito nacional como en el europeo e internacional.

La parte recurrente muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal últimamente dictada, por cuanto considera que se han producido determinadas anomalías procesales y, en cualquier caso, no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la carencia de indicios constatables de comisión delictiva debe conducir a la libertad provisional de la interesada, debido fundamentalmente a la inexistencia de peligro de fuga, precisamente por sus responsabilidades familiares, si bien admite que pudieran establecerse otras medidas complementarias sustitutorias que garanticen la presencia y disposición de la interesada en este procedimiento.

En su escrito de recurso, la dirección procesal de la recurrente planteó varias causas de oposición a la medida cautelar mantenida, que seguidamente expondremos, dejando su resolución para un ulterior apartado.

A) En primer lugar, planteó la anomalía procesal que supone el secreto del procedimiento y al acceso a las Diligencias, lo que conlleva una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el derecho a la libertad personal ( artículos 24.1, 24.2 y 17.1 de nuestra Constitución.

B) En segundo lugar, en cuanto a las circunstancias personales de la apelante, indica que nación en Letonia; está casada, tiene a sus 30 años dos hijos, siempre ha vivido en Letonia y no tiene ninguna relación con Rusia: no ha desarrollado labores decisorias en la organización Juicy Fields , donde ha ejercido labores de inglés para su padre y para una de las directivas de la empresa llamada Fidela, a quien ha acompañado en viajes profesionales, como a Costa Rica y a Riga; jamás se ha identificado como la tal Fidela; no ha sido condenada; y se ha dedicado en los últimos años a la crianza de sus hijos, llevando una vida austera e incompatible con la preeminencia que se le atribuye en una organización. Finalmente, indica que fue detenida el 11-4-2024 en Riga, no habiéndose opuesto a la OEDE librada, llevando tres meses privada de libertad, con apoyo en identificaciones fotográficas obtenidas de internet, sin que haya podido rebatir esas diligencias.

C) En tercer lugar, acerca de la falta de arraigo en España, recuerda la parte apelante que la residencia en otro país de la Unión Europea no implica la deslocalización, pues Letonia forma parte del espacio común de seguridad y cooperación judicial. Añade que se ha infringido el principio de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado, previsto en el artículo 14 de nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, especialmente cuando otras personas extraditadas desde países situados fuera de la Unión Europea, vinculadas a Juicy Fields fueron inmediatamente puestos en libertad bajo fianza.

D) En cuarto lugar, sobre el riesgo de sustracción a la Justicia, se sostiene que el hecho de que la aquí apelante no "confesara" no puede ser empleado para enviar y mantener en prisión de la Sra. Delia, porque la generalización de dicho criterio llevaría a un relajamiento de la investigación, no persiguiendo a los reales responsables.

E) En quinto lugar, acerca del riesgo de ocultación o destrucción de pruebas, no alcanza la parte apelante en qué medida afecta a su patrocinada dicha medida, pues con motivo de su detención a la Sra. Delia le han incautado todos los dispositivos electrónicos de almacenamiento de documentos.

F) Y, en sexto lugar, niega la parte recurrente que pueda recaer en su defendida algún indicio racional de criminalidad, pues cuando se creó Juicy Fields la apelante tenía 26 años, dedicándose fundamentalmente a cuidar de su familia, y carecía tanto de los conocimientos como del patrimonio necesario para montar una empresa de las dimensiones investigadas, siendo su situación económica difícilmente compatible con las imputaciones contra ella dirigidas por ser líder de una banda que habría estafado casi 700 millones de euros.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y su sustitución por otra que acuerde la inmediata puesta en libertad de la interesada, sin fianza o bien con la prestación de una fianza acorde con su capacidad económica, con la obligación de comparecencias periódicas que se consideren convenientes.

SEGUNDO.- Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, que se enmarca en el análisis de lo hasta ahora actuado.

TERCERO.- De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría el dictado de la libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, de la recurrente.

Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal.

Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en los delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa agravada y blanqueo de capitales, respectivamente previstos en los artículos 570 bis, 250.1.4º y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero, de hasta 9 años el segundo y de hasta 6 años el tercero.

De las diligencias practicadas se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero captado a un número considerable de personas que iban obteniendo ganancias de las nuevas inversiones, hasta que el sistema colapsó por falta de recursos económicos, sin que el dinero transferido por los inversores se aplicara al negocio de financiación del cultivo de plantas de cannabis liderado por Juicy Fields (dirigida por ciudadanos rusos), sino que se invertía en el abono de intereses a los primeros perjudicados y en los gastos de mantenimiento del aparato de captación.

En el caso de la recurrente, por los indicios existentes se hallaba vinculada a la red criminal desarticulada, al ser una de las personas con mayor rango y responsabilidad. Presuntamente, dirigía Juicy Fields y a sus empleados y partners; adoptaba decisiones y los trabajadores le rendían cuenta a ella. Por su alta responsabilidad, negoció los acuerdos con las plantaciones de cannabis sitas en Colombia y dirigió las negociaciones con la plantación portuguesa Sabores Púrpura. Acuerdos que sirvieron para dar apariencia de legalidad a la negociación y servían de reclamo a los inversores.

Por lo demás, ostenta la nacionalidad letona y no ha acreditado arraigo alguno en España, sin que pueda servir de excusarse en su condición de ciudadana europea, ante el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales españoles en caso de quedar en libertad.

Tampoco se observan en las actuaciones las irregularidades procesales alegadas por la parte recurrente, especialmente cuando las Diligencias Previas se encuentran bajo secreto, lo que viene permitido por el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin vulneración alguna de los derechos constitucionales de naturaleza procesal cuya infracción se alega.

De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta de la apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos, sin que los factores de arraigo que aduce eviten eliminar o rebajar el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales y riesgo de ocultación de fuentes de prueba, habida cuenta las graves responsabilidades criminales que provisoriamente se le atribuyen, castigadas con elevadas penas de prisión, y que todavía se está analizando el contenido de los dispositivos electrónico e informáticos intervenidos.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por la apelante sobre los pormenores de la presunta empresa criminal objeto de comprobación, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, sin que de momento pueda aplicársele ninguna medida cautelar menos aflictiva que la actual.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos de la interesada con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de huida de la apelante, que no se enerva por las referencias efectuadas por su defensa acerca de su arraigo personal, familiar y laboral en el país de su nacionalidad.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada Delia contra el auto dictado el día 19 de junio de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 57/22, Pieza de Situación Personal nº 5, que acordó la denegación de la solicitud de libertad provisional formulada en escrito de fecha 7 de junio de 2024 y consiguiente ratificación de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la mencionada, inicialmente adoptada en auto de búsqueda y captura nacional, europea e internacional de fecha 1 de mayo de 2024.

Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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