Auto Penal 90/2023 Audien...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 90/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 88/2023 de 17 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AN

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 28079229912023200102

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11261A

Núm. Roj: AAN 11261:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL.PRESIDENCIA

MADRIDAUTO: 00090/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA: 88/2023

ROLLO DE SALA: 49/2022 (SECCIÓN CUARTA)

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 49/2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 2

A U T O n.º 90 / 2023

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D.ª ÁNGELA MURILLO BORDALLO

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D.ª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D.ª MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

D.ª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

D. FERMÍN ECHARRI CASI

D. ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.º - En fecha 30 de junio de 2023, en el rollo de extradición n.º 49/2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando acceder, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Aurelio, nacido el NUM000 de 1998 en Egipto, realizada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, para enjuiciamiento por los hechos y delitos de hurto con agravantes y fraude bancario, con base en la orden de detención de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Distrito Sur de Nueva Jersey.

2.º - Contra la mencionada resolución, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores González Company, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso recurso de súplica, por los siguientes motivos:

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la solicitud de extradición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo X, letras B) y D), del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, pues el resumen aportado de las actuaciones judiciales desplegadas es totalmente insuficiente, al limitarse a unas declaraciones juradas de FBI y fiscalía, con contenido casi idéntico, y a una fotografía que consta en la red social Facebook del Sr. Aurelio, sin que el tribunal de la extradición haya dispuesto, para adoptar su decisión, de información sobre las pruebas existentes contra el reclamado. La falta de documentación vulnera, según la parte recurrente, los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, se alega que, de lo actuado en el procedimiento extradicional, pueden extraerse elementos probatorios que hacen dudar de que deba accederse a la solicitud, dado que: el Sr. Aurelio no habla inglés, y, según el certificado aportado en la vista extradicional, emitido por el Ministerio de Asuntos Sociales en Kaluobiya (Egipto) Oficina de Rehabilitación Social de Benha, no sabe leer ni escribir, por lo que es imposible que haya podido cometer los hechos por los que se le acusa; cualquier persona puede acceder a la red social Facebook, donde tiene un perfil abierto del que se ha extraído la fotografía acompañada a la solicitud de extradición; y, en 2020, el Sr. Aurelio salió de Estados Unidos, sin objeción alguna, y se dirigió a Egipto, por lo que no ha evadido nunca la acción de la justicia y tiene intención de presentarse voluntariamente en el procedimiento que da lugar a la reclamación, si fuere citado.

Se alega, finalmente, como sustento de la improcedencia de la concesión de la extradición propugnada, que, por hechos como los que se está solicitando la extradición, el reclamado, al carecer de antecedentes penales, podría obtener en España, en caso de ser condenado, una suspensión condicional de la pena privativa de libertad.

3.º - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4.º - Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2023, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llevándose a cabo su celebración el día 17 de noviembre de 2023.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Aurelio contra el auto de fecha 30 de junio de 2023, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del Sr. Aurelio, efectuada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, en virtud de una orden de detención de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Distrito Sur de Nueva Jersey, para enjuiciamiento por hechos, presuntamente constitutivos, según la legislación del Estado requirente, de delitos de hurto con agravantes y fraude bancario.

Como se expresa en el antecedente de hecho segundo de este auto, el primer motivo esgrimido por la parte recurrente, para sustentar su pretensión de revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente denegación de la solicitud extradicional, es la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por insuficiencia de la documentación aportada con dicha solicitud, que conlleva el incumplimiento del artículo X, apartados B y D, del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UEEEUU. La parte recurrente entiende que no bastan las declaraciones juradas de FBI y fiscalía estadounidenses y la fotografía que consta en la red social Facebook del Sr. Aurelio, y que el tribunal de la extradición, para adoptar su decisión, tendría que haber dispuesto de información sobre las pruebas existentes contra el reclamado.

La alegación ya fue efectuada ante el tribunal que dicta el auto recurrido, cuyos argumentos son compartidos por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Efectivamente, el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, en su art. X, apartado B, establece:

"Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente".

Y el apartado D del mismo artículo dispone:

"Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Ninguno de los preceptos transcritos obliga al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento. Basta con una información de los elementos incriminatorios que puedan sustentar la decisión de proceder penalmente contra aquel y de emitir la orden de detención. El Pleno ha considerado suficientes, a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación y por los integrantes del Ministerio Fiscal.

Así, el auto del Pleno número 47/2023, de 20 de junio, señala:

"... limitándose el Tribunal de la extradición a la verificación de si la documentación aportada cumple con las exigencias legales o convencionales procedentes y a la apreciación sobre la observancia de los principios extradicionales, quedando extramuros del mismo la supervisión del procedimiento judicial estadounidense, lo cual haría quebrar los más elementales principios que rigen la cooperación jurisdiccional internacional, y entre ellos el de confianza mutua.

Del análisis de la documentación extradicional se llega a conclusiones distintas a las mantenidas por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, ya que de su lectura se extraen datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado, las personas intervinientes, fechas en las que se cometieron los hechos, e incluso las pruebas de cargo que contra el mismo va a proponer el Fiscal, y que se contienen en la Declaración Jurada del Agente de la DEA en apoyo de la extradición.

Por ello, la documentación acompañada colma sobradamente la obligación del Estado requirente sobre la puesta en conocimiento de los hechos por los que debe acordarse la extradición del reclamado, de conformidad con el artículo X letra B del Texto Integrado y en el artículo 7.1 LEP.

No resulta indispensable ni necesaria la petición de una copia íntegra de la causa judicial estadounidense, ni de los datos concretos interesados constando suficientemente el relato de hechos y su subsunción en los tipos penales aplicables, siendo ajenos a la misma lo relativo a los elementos probatorios o la forma de obtención, las cuales deberán ser alegadas ante los tribunales competentes".

Y en la misma línea se orienta el auto del Pleno número 33/2023, de 19 de mayo:

"Comenzando por el examen del primer motivo de recurso, en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por no haberse accedido a la práctica de la información complementaria interesada, alegatos que se articulan en base a que la declaración jurada de la agente de la DEA no aparece corroborada por otras pruebas objetivas; sosteniendo que, no habiéndose admitido las pruebas interesadas por la defensa, no puede determinarse si la acusación formulada se fundamenta en pruebas suficientes, debemos recordar la copiosa doctrina del TC y del TS que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo ( SSTS 7 marzo 2013 y 21 octubre 2008). De modo el órgano judicial no tiene que admitir todas las solicitadas por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas, dado que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión. En esa línea se pronuncian el ATC 228/2008 de 21 julio y la STC 208/2007, de 24 de septiembre, que añaden que corresponde a los órganos judiciales el examen sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas y que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; por lo que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, STC 142/2012 de 2 julio, que cita la STC 14/2001, de 28 de febrero. Requisito de indefensión material y necesidad de que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012, que cita las S.T.S. 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2003.

Por otro lado, a la hora de enjuiciar la pertinencia y necesidad de las pruebas, se han de tener en consideración las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, cuyas limitaciones reconoce la propia parte recurrente.

Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo , la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre . Igualmente, ATC 412/2004 de 2 noviembre , que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.

También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio , citando la STC 134/2000 , indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.

De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo , que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985 ), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 ) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987 ) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989 ), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.

En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero , y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo , que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.

Desde tal perspectiva han de ser analizadas las pruebas cuya omisión denuncia la parte recurrente, las cuales no resultaban pertinentes, ya que en modo alguno resulta exigible la aportación de la copia de las declaraciones prestadas por los testigos a que se refiere la Declaración Jurada, ni del supuesto o hipotético acuerdo que dichos testigos hubieran podido alcanzar con las autoridades judiciales del Estado requirente, ni la aportación de las pruebas que ya se aportaron ante el Gran Jurado que dictó la Acusación Formal, pues no corresponde al Tribunal extradicional la revisión de la valoración de las pruebas efectuadas por dicho Jurado, bastando, como se recoge en la resolución recurrida, los datos aportados en la documentación extradicional para entender cumplidas las exigencias del Tratado, que únicamente permite examinar que la reclamación no sea manifiestamente infundada, en cuyo supuesto el art. X-d) del Convenio incluye la facultad potestativa se denegar la entrega, pero no exige que se relaten todos los indicios existentes y, desde luego, no permite que el órgano que decide sobre la procedencia de la extradición suplante la función de valoración de las pruebas que deberá en su momento efectuar el Tribunal competente del Estado reclamante; siendo al mismo al que correspondería aplicar, en su caso, el principio de in dubio pro reo.

De modo que la denegación de la prueba fue ajustada a derecho, atendido el limitado alcance del procedimiento de extradición, precedentemente citado; siendo de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso. ( S.T.C. 11-11-1996 , que cita las Ss.T.C.9/1981 , 33/1988 , 133/1989 , 18/1990 , 52/1992 y 111/1995 , y en análogo sentido S.T.C. 15-1-1998, 209-1993 . Igualmente, ATC 246/2007 de 22 mayo , que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio . En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero , que cita la de 628/2010 de 1 julio ).

En la resolución recurrida se relatan pormenorizadamente los elementos incriminatorios aportados en la declaración jurada del agente de la DEA, dirigiéndose el procedimiento frente al reclamado en base a fuentes confidenciales, y testigos cooperantes, siendo así que dos de ellos reconocieron fotográficamente al reclamado como participe de las ilícitas actividades descritas en los párrafos 7 a 15 de la declaración jurada, se describe la cantidad invertida personalmente por el reclamado en kilogramos de cocaína, encontrándose entre los elementos probatorios un libro de contabilidad en los que hay varias partidas tituladas "Recorrido#3", seguido del desglose de la cocaína aportada por el reclamado".

Las mismas razones que determinaron la confirmación, por los autos del Pleno ya citados, de resoluciones que consideraban procedente la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos, deben avalar ahora la decisión adoptada por el auto impugnado. Las declaraciones juradas del agente especial del FBI y del fiscal de la Fiscalía para el distrito de Nueva Jersey, incluidas en la documentación extradicional, contienen suficientes elementos que sustentan razonablemente la imputación del Sr. Aurelio, efectuada en la acusación formal del gran jurado que se incluye en dicha documentación, y la orden de detención que también forma parte de esta. No puede concluirse otra cosa, si tenemos en cuenta que lo imputado es una defraudación, por importe de alrededor de 500.000 dólares, de comisiones o gratificaciones que la plataforma Uber abona a sus conductores por efectuar recomendaciones a otras personas para que se integren en aquella como conductores y que efectivamente lo hagan, y si observamos que los indicios del engaño que se atribuye al reclamado, por virtud del cual se dice que obtuvo indebidamente esas comisiones, son la presentación de permisos de conducir robados o alterados, con los datos de otras personas y la fotografía del reclamado, para la apertura de cuentas falsas de nuevos conductores de Uber, cuyas direcciones de correo electrónico incluían el nombre del reclamado, y la identificación de este en las imágenes de una entidad bancaria cuando retiraba dinero de una cuenta a su nombre en la que se realizaban los ingresos obtenidos fraudulentamente. La información aportada colma lo requerido por la norma convencional que regula la extradición, sin que esta norma ampare la exigencia de que se aporten los elementos materiales que contienen los indicios. Por tanto, su ausencia en el procedimiento extradicional no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ni produce un resultado de indefensión, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO. - Sostiene la parte recurrente, en segundo término, que, en el procedimiento extradicional, constan datos que hacen dudar de que el Sr. Aurelio pudiera cometer los hechos que dan lugar a la reclamación de las autoridades estadounidenses. Señala, a este respecto: que no sabe inglés, y tampoco, según un certificado de la Oficina de Rehabilitación Social de Benha, del Ministerio de Asuntos Sociales en Kaluobiya (Egipto), leer ni escribir; el acceso que cualquier persona puede acceder su perfil en la red social Facebook, de donde se ha extraído la fotografía acompañada a la solicitud de extradición; y el hecho de que, en 2020, saliese de Estados Unidos, sin objeción alguna, para dirigirse a Egipto.

Hemos de desestimarla igualmente, remitiéndonos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico precedente sobre la naturaleza limitada del proceso extradicional, de cuyo objeto está excluida la valoración de la prueba del procedimiento penal seguido por el Estado requirente contra la persona reclamada. A la alegada salida sin obstáculos del territorio del Estado requirente, que, según el escrito de interposición del recurso, revela la falta de voluntad de sustraerse al procedimiento penal seguido en dicho Estado, debe oponerse la realidad de que el reclamado no estaba a disposición de la autoridad judicial que dictó la orden de detención, cuando su comparecencia era necesaria, y sigue sin estarlo ahora, lo que justifica suficientemente la emisión de dicha orden y la solicitud extradicional.

TERCERO. - Finalmente, lo alegado es que el reclamado, al carecer de antecedentes penales, podría obtener en España, en caso de ser condenado, una suspensión condicional de la pena privativa de libertad.

Parece hacerse referencia en este punto a la proporcionalidad de la solicitud de extradición, cuya existencia, a juicio del Pleno, no puede ponerse en entredicho, puesto que la presunta defraudación que la motiva, dada la cuantía de los perjuicios que, en su caso, habría ocasionado, tiene señalada en nuestro Código Penal (arts. 248 y 250) una penalidad que puede llegar a los ocho años de prisión, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO. - No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores González Company, en nombre y representación de D. Aurelio, contra el auto de fecha 30 de junio de 2023, dictado por la Sección Cuarta en procedimiento arriba reseñado, por el que se acuerda acceder en esta fase jurisdiccional, a la extradición del Sr. Aurelio, solicitada por los Estados Unidos de América, y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.