Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 90/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 88/2023 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AN
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200102
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11261A
Núm. Roj: AAN 11261:2023
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA: 88/2023
ROLLO DE SALA: 49/2022 (SECCIÓN CUARTA)
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 49/2022
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 2
PRESIDENTE:
D.
MAGISTRADOS/AS:
D.ª
D.
D.ª
D.ª
D.ª
D.
D.
D.
D.ª
D.
D.ª
D.
D.
D.
D.
D.
En Madrid, a 17 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la solicitud de extradición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo X, letras B) y D), del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, pues el resumen aportado de las actuaciones judiciales desplegadas es totalmente insuficiente, al limitarse a unas declaraciones juradas de FBI y fiscalía, con contenido casi idéntico, y a una fotografía que consta en la red social Facebook del Sr. Aurelio, sin que el tribunal de la extradición haya dispuesto, para adoptar su decisión, de información sobre las pruebas existentes contra el reclamado. La falta de documentación vulnera, según la parte recurrente, los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, se alega que, de lo actuado en el procedimiento extradicional, pueden extraerse elementos probatorios que hacen dudar de que deba accederse a la solicitud, dado que: el Sr. Aurelio no habla inglés, y, según el certificado aportado en la vista extradicional, emitido por el Ministerio de Asuntos Sociales en Kaluobiya (Egipto) Oficina de Rehabilitación Social de Benha, no sabe leer ni escribir, por lo que es imposible que haya podido cometer los hechos por los que se le acusa; cualquier persona puede acceder a la red social Facebook, donde tiene un perfil abierto del que se ha extraído la fotografía acompañada a la solicitud de extradición; y, en 2020, el Sr. Aurelio salió de Estados Unidos, sin objeción alguna, y se dirigió a Egipto, por lo que no ha evadido nunca la acción de la justicia y tiene intención de presentarse voluntariamente en el procedimiento que da lugar a la reclamación, si fuere citado.
Se alega, finalmente, como sustento de la improcedencia de la concesión de la extradición propugnada, que, por hechos como los que se está solicitando la extradición, el reclamado, al carecer de antecedentes penales, podría obtener en España, en caso de ser condenado, una suspensión condicional de la pena privativa de libertad.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Como se expresa en el antecedente de hecho segundo de este auto, el primer motivo esgrimido por la parte recurrente, para sustentar su pretensión de revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente denegación de la solicitud extradicional, es la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por insuficiencia de la documentación aportada con dicha solicitud, que conlleva el incumplimiento del artículo X, apartados B y D, del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UEEEUU. La parte recurrente entiende que no bastan las declaraciones juradas de FBI y fiscalía estadounidenses y la fotografía que consta en la red social Facebook del Sr. Aurelio, y que el tribunal de la extradición, para adoptar su decisión, tendría que haber dispuesto de información sobre las pruebas existentes contra el reclamado.
La alegación ya fue efectuada ante el tribunal que dicta el auto recurrido, cuyos argumentos son compartidos por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Efectivamente, el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
"Las solicitudes deberán ir acompañadas de:
4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente".
Y el apartado D del mismo artículo dispone:
"Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".
Ninguno de los preceptos transcritos obliga al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento. Basta con una información de los elementos incriminatorios que puedan sustentar la decisión de proceder penalmente contra aquel y de emitir la orden de detención. El Pleno ha considerado suficientes, a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación y por los integrantes del Ministerio Fiscal.
Así, el auto del Pleno número 47/2023, de 20 de junio, señala:
"... limitándose el Tribunal de la extradición a la verificación de si la documentación aportada cumple con las exigencias legales o convencionales procedentes y a la apreciación sobre la observancia de los principios extradicionales, quedando extramuros del mismo la supervisión del procedimiento judicial estadounidense, lo cual haría quebrar los más elementales principios que rigen la cooperación jurisdiccional internacional, y entre ellos el de confianza mutua.
No resulta indispensable ni necesaria la petición de una copia íntegra de la causa judicial estadounidense, ni de los datos concretos interesados constando suficientemente el relato de hechos y su subsunción en los tipos penales aplicables, siendo ajenos a la misma lo relativo a los elementos probatorios o la forma de obtención, las cuales deberán ser alegadas ante los tribunales competentes".
Y en la misma línea se orienta el auto del Pleno número 33/2023, de 19 de mayo:
"Comenzando por el examen del primer motivo de recurso, en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por no haberse accedido a la práctica de la información complementaria interesada, alegatos que se articulan en base a que la declaración jurada de la agente de la DEA no aparece corroborada por otras pruebas objetivas; sosteniendo que, no habiéndose admitido las pruebas interesadas por la defensa, no puede determinarse si la acusación formulada se fundamenta en pruebas suficientes, debemos recordar la copiosa doctrina del TC y del TS que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo ( SSTS 7 marzo 2013 y 21 octubre 2008). De modo el órgano judicial no tiene que admitir todas las solicitadas por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas, dado que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión. En esa línea se pronuncian el ATC 228/2008 de 21 julio y la STC 208/2007, de 24 de septiembre, que añaden que corresponde a los órganos judiciales el examen sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas y que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; por lo que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, STC 142/2012 de 2 julio, que cita la STC 14/2001, de 28 de febrero. Requisito de indefensión material y necesidad de que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012, que cita las S.T.S. 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2003.
En la resolución recurrida se relatan pormenorizadamente los elementos incriminatorios aportados en la declaración jurada del agente de la DEA, dirigiéndose el procedimiento frente al reclamado en base a fuentes confidenciales, y testigos cooperantes, siendo así que dos de ellos reconocieron fotográficamente al reclamado como participe de las ilícitas actividades descritas en los párrafos 7 a 15 de la declaración jurada, se describe la cantidad invertida personalmente por el reclamado en kilogramos de cocaína, encontrándose entre los elementos probatorios un libro de contabilidad en los que hay varias partidas tituladas "Recorrido#3", seguido del desglose de la cocaína aportada por el reclamado".
Las mismas razones que determinaron la confirmación, por los autos del Pleno ya citados, de resoluciones que consideraban procedente la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos, deben avalar ahora la decisión adoptada por el auto impugnado. Las declaraciones juradas del agente especial del FBI y del fiscal de la Fiscalía para el distrito de Nueva Jersey, incluidas en la documentación extradicional, contienen suficientes elementos que sustentan razonablemente la imputación del Sr. Aurelio, efectuada en la acusación formal del gran jurado que se incluye en dicha documentación, y la orden de detención que también forma parte de esta. No puede concluirse otra cosa, si tenemos en cuenta que lo imputado es una defraudación, por importe de alrededor de 500.000 dólares, de comisiones o gratificaciones que la plataforma Uber abona a sus conductores por efectuar recomendaciones a otras personas para que se integren en aquella como conductores y que efectivamente lo hagan, y si observamos que los indicios del engaño que se atribuye al reclamado, por virtud del cual se dice que obtuvo indebidamente esas comisiones, son la presentación de permisos de conducir robados o alterados, con los datos de otras personas y la fotografía del reclamado, para la apertura de cuentas falsas de nuevos conductores de Uber, cuyas direcciones de correo electrónico incluían el nombre del reclamado, y la identificación de este en las imágenes de una entidad bancaria cuando retiraba dinero de una cuenta a su nombre en la que se realizaban los ingresos obtenidos fraudulentamente. La información aportada colma lo requerido por la norma convencional que regula la extradición, sin que esta norma ampare la exigencia de que se aporten los elementos materiales que contienen los indicios. Por tanto, su ausencia en el procedimiento extradicional no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ni produce un resultado de indefensión, lo que nos lleva a desestimar el motivo.
Hemos de desestimarla igualmente, remitiéndonos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico precedente sobre la naturaleza limitada del proceso extradicional, de cuyo objeto está excluida la valoración de la prueba del procedimiento penal seguido por el Estado requirente contra la persona reclamada. A la alegada salida sin obstáculos del territorio del Estado requirente, que, según el escrito de interposición del recurso, revela la falta de voluntad de sustraerse al procedimiento penal seguido en dicho Estado, debe oponerse la realidad de que el reclamado no estaba a disposición de la autoridad judicial que dictó la orden de detención, cuando su comparecencia era necesaria, y sigue sin estarlo ahora, lo que justifica suficientemente la emisión de dicha orden y la solicitud extradicional.
Parece hacerse referencia en este punto a la proporcionalidad de la solicitud de extradición, cuya existencia, a juicio del Pleno, no puede ponerse en entredicho, puesto que la presunta defraudación que la motiva, dada la cuantía de los perjuicios que, en su caso, habría ocasionado, tiene señalada en nuestro Código Penal (arts. 248 y 250) una penalidad que puede llegar a los ocho años de prisión, por lo que el motivo se desestima.
Por cuanto antecede,
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores González Company, en nombre y representación de D. Aurelio, contra el auto de fecha 30 de junio de 2023, dictado por la Sección Cuarta en procedimiento arriba reseñado, por el que se acuerda acceder en esta fase jurisdiccional, a la extradición del Sr. Aurelio, solicitada por los Estados Unidos de América, y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

