Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 92/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 86/2023 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AN
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200105
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11267A
Núm. Roj: AAN 11267:2023
Encabezamiento
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN TERCERA Nº 68/2023
ANTES EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN N.º 55/2023
DEL JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº. 3
D. Francisco Javier Vieira Morante
Doña Teresa Palacios Criado
En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Al reclamado le será computado todo el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento de extradición.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, auto de la Sala, Sección 3ª, nº 457/2023, de 10 de octubre de 2023, en base a sus propios Fundamentos de Derecho y a las alegaciones que recoge en su escrito.
Con relación a la alegación relativa a la falta de descripción detallada de los hechos, impidiendo la apreciación de la doble incriminación y originando indefensión, hay que decir que en el Auto impugnado está correctamente tratado, con una motivación que es menester dar aquí por reproducida.
Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero ).
Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997 , 156/2002 , 292/2005, de 10 noviembre ).
En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".
Partiendo de la doctrina expuesta acerca de lo que se decide en un proceso de extradición, a diferencia de lo que constituye el objeto del procedimiento penal del que conoce el Estado reclamante, se llega a las siguientes consideraciones con respecto de los hechos por los que se acuerda la entrega.
Efectivamente, la lectura de la relación fáctica objeto de la Orden de la detención emitida por las autoridades del Reino Unido, con relación a la cual se acuerda resolver a favor de la extradición en el Auto recurrido, esto es," "(01) Entre el 2 y el 4 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, en el 0/1 de51 DIRECCION000, NUM000 DIRECCION001 Street Glasgow, 11 DIRECCION002 Place Glasgow, NUM001 DIRECCION003 Road Glasgow, Flat NUM002 DIRECCION004 Street Glasgow, NUM003 DIRECCION005 Street Glasgow y en otra ubicación en Escocia y en el NUM004 DIRECCION006 Hay Liverpool, Jorge y otros conspiraron entre sí y en cumplimiento de dicha conspiración discutieron a través de dispositivos codificados, planes para asesinar a Isidoro, llevar a cabo reconocimiento, ofrecer dinero y organizar el traslado de individuos a Glasgow, para así llevar a cabo un ataque contra el tal Isidoro y adquirir un arma de fuego para tal fin, conspirando el asesinato de Isidoro y será corroborado en función del apartado 29 de la Leysobre Justicia penal y Concesión de Licencias (Escocia) de 2010 que dicho delito se vio agravado por su conexión con delincuencia organizada grave. (02) Entre el 27 de marzo y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el NUM003 DIRECCION005 Street Glasgow, NUM000 DIRECCION001 Street Glasgow, NUM005 de DIRECCION000, NUM002 DIRECCION004 Street Glasgow y en otra ubicación en Escocia, usted, Jorge y otro, dirigió a Jose Augusto y Carlos José para que cometieran un delito grave, principalmente, la implicación en el suministro de drogas controladas, donde usted les dirigió en la venta y suministro de drogas controladas, así como recogida de dinero en efectivo el cual había sido obtenido del beneficio del delito; CONTRARIO a lo estipulado bajo el apartado 30(1)(a) de la Ley sobre Justicia penal y Concesión de Licencias (Escocia) de 2010. (03) Entre el 18 de abril y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el Flat NUM006 DIRECCION007, Flat NUM005 DIRECCION008 Place, NUM007 DIRECCION009 Road, Flat NUM002 DIRECCION004 Street, Flat NUM000 DIRECCION001 Street, todos estos domicilios en Glasgow, NUM008 DIRECCION010 Avenue, Renfrew, NUM009 Brownmuir Ave, Eaglesham y otras ubicaciones, Jorge y otro estaban implicados en el suministro de una droga controlada, concretamente, Diamorfina, una droga clasificada de tipo A, la cual se encuentra clasificada en la Parte I de la Lista de la Legislación sobre el Uso Indebido de Drogas de 1971, a otro u otros, contraviniendo el apartado 4(1) de la citada Ley: CONTRARIO a lo estipulado por la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, apartado 4(3)(b); (04) Entre el 18 de abril de 2019 y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el Flat NUM006 DIRECCION007, Flat NUM005 DIRECCION008 Place, NUM007 DIRECCION009 Road, Flat NUM002 DIRECCION004 Street, Flat NUM000 DIRECCION001 Street, todos estos domicilios en Glasgow, NUM008 DIRECCION010 Avenue DIRECCION011 y en otras ubicaciones, Jorge y otro se dedicaron al suministro de una droga controlada, principalmente, Etizolam, una droga clasificada de tipo C, la cual se encuentra especificada en la Parte III del Apéndice 2 de la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, a otra u otras personas, contraviniendo el apartado 4(1) de la citada Legislación; CONTRARIO a lo estipulado por la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, apartado 4(3)(b); (05) Entre el 25 de diciembre de 2019 y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el Flat NUM005 DIRECCION008 Place, NUM007 DIRECCION009 Road, Flat NUM002 DIRECCION004 Street, Flat NUM000 DIRECCION001 Street, todos estos domicilios en Glasgow, NUM008 DIRECCION010 Avenue DIRECCION011 y en otras ubicaciones, Jorge y otro se dedicaron al suministro de una droga controlada, principalmente, cocaína, una droga clasificada de tipo A, la cual se encuentra especificada en la Parte I del Apéndice 2 de la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, a otra u otras personas, contraviniendo el apartado 4(1) de la citada Legislación: CONTRARIO a lo dispuesto en el apartado 4(3)(b) de la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971.", permite apreciar que los referidos hechos contenidos en el apartado (1) pueden incardinarse en el ordenamiento punitivo español en un delito de conspiración para cometer asesinato en el seno de una organización criminal, del artículo 141, en relación con los artículos 139.1.2 y 140 todos ellos del Código Penal, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, como las sentencias del Tribunal Supremo 1994/2002, de 29 de noviembre y 1113/2003, de 25 de julio; y que los hechos descritos en los siguientes apartados de la Orden de detención (2) , (3), (4) y (5), pueden incardinarse en el ordenamiento jurídico punitivo español en un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud por persona integrada en organización criminal de los arts. 368 y 369 bis o, alternativamente, del art. 570 bis del Código Penal, dado que se describen conductas de tráfico de drogas referentes a diversos períodos de tiempo y a diferentes sustancias que causan y no causan grave daño a la salud que son identificadas por su denominación y que están incluidas en las Listas de los Convenios de 1961 y 1973.
La orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de Lothian y Fronteras, de Edimburgo, en fecha 24 de septiembre de 2021, remitida en versión inglesa y traducida al español, comprende los requisitos que exige el art. 606 del referido Acuerdo, según el cual:
"1. La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 43:
a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada; b) el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora; c) la indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 599; d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 599; e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada; f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo al Derecho del Estado emisor, y g) si es posible, otras consecuencias del delito.
Lo demás alegado en el recurso con respecto de los hechos, no incumbe al procedimiento de extradición, pues se trata de cuestiones probatorias, propias de una calificación jurídica definitiva que compete al Tribunal de enjuiciamiento en el dictado de la sentencia.
Al Tribunal de la extradición lo que le corresponde es analizar es si los hechos descritos por el Estado reclamante tienen encaje típico en nuestra normativa penal. Es suficiente con apreciar que los hechos constituyan objeto de sanción penal en ambos Estado.
Carece de relevancia que lo que en un país constituye un solo delito en el otro integre varios, o que en uno se califique de varias infracciones y en el otro de un delito continuado, o que en un Estado se califiquen los hechos como tipo autónomo y en el otro no. Es suficiente que los hechos constituyan delito en ambos países y que se cumpla el mínimo punitivo previsto legalmente, lo que aquí sucede, dado que, como recoge el Auto recurrido, "en ambas legislaciones las infracciones señaladas están castigadas con penas privativas de libertad cuya duración máxima no es inferior a doce meses, según exige el apartado 2 del art. 599 del Acuerdo".
Por lo que, en definitiva, la descripción que se hace de la relación de hechos que constituye el objeto de la Orden de extradición en absoluto genera indefensión y permite apreciar la concurrencia del principio de doble incriminación.
Con respecto a la alegación referida a que no obra la documentación completa, concretándose en que el Reino de Escocia no ha aportado los textos legales referidos a las garantías en favor del imputado en la instrucción de los procedimientos penales seguidos en ausencia. Se hace constar que la reclamación se ha emitido para el ejercicio de acciones penales, aún no se ha celebrado el juicio, no siendo aplicables las garantías correspondientes al juicio celebrado en ausencia.
Por otra parte, como igualmente, se fundamenta en la resolución que se recurre, el apartado (h) de la orden de detención dispone que el delito o delitos por los que se ha emitido la orden serían punible o punibles con cadena perpetua u orden de detención de por vida, pero que, existiendo en Escocia tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente para toda la vida.
Es menester destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 229/18 de 23 de marzo de 2018 en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2º nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que " es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".
En la Orden de detención se recoge concretamente en el apartado h) con respecto de la pena de cadena perpetua que ""El preso podrá presentar una solicitud de excarcelación a la Junta Independiente de Libertad Condicional, tras cumplir la parte de condena correspondiente al castigo.
En Escocia es obligatoria la cadena perpetua cuando la persona haya sido condenada por asesinato.
La cadena perpetua es discrecional cuando esté prevista por la ley o en relación con delitos de derecho común excepcionalmente, graves.
La Prerrogativa Real de Clemencia podría ser concedida de una manera excepcional". "
Además, es importante hacer constar que en el Auto impugnado se dispone expresamente que "La ejecución y entrega, por los hechos antes mencionados, se acuerda con la garantía de que, en caso de imposición de la pena de cadena perpetua, ésta será revisada, con la posibilidad de que el condenado obtenga la libertad condicional en los términos expresados en el apartado (h) de la orden de detención".
Y, finalmente, con relación a la alegación consistente en que la Orden de extradición fue dictado sin soporte legal correspondiente; es menester tener en cuenta las Órdenes de detención emitidas y que se recogen en el Auto recurrido. Destacándose que la orden de extradición tiene un fundamente normativo, que se corresponde con los artículos 596 a 632 (Título VII) "Entregas", del Acuerdo publicado en el DOUE de 30 de abril de 2021, y que, conforme con lo dispuesto en el artículo 596, "tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título".
Por todo lo que, en consecuencia con lo expuesto, desestimándose el recurso de súplica que nos ocupa, debemos efectuar el pronunciamiento a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica presentado por D.ª GEMA PINTO CANTOS, Procuradora de los Tribunales, y en nombre y representación de Jorge contra el AUTO
457/2023, del 10 de Octubre, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal en el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN 55/2023, ROLLO DE SALA 68/2023, por el que se acuerda ejecutar la orden de detención emitida en fecha 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Distrito de Lothian y Fronteras, de Edimburgo (Reino Unido), y acceder a la entrega a dicha autoridad judicial de Jorge, de nacionalidad británica, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en el apartado (e), números (01), (02), (03), (04) y (05) de la mencionada orden de detención, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

