Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 14/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 13/2023 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200020
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3112A
Núm. Roj: AAN 3112:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"
Dado traslado del recurso el 26 de febrero de 2023 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del mismo, en escrito presentado y fechado el 27 de febrero de 2023, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Las actuaciones se remitieron el día 28 de febrero de 2023 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 9 de marzo de 2023.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
El recurso se asienta en cinco motivos impugnatorios, referidos a la ausencia del principio de doble incriminación, a la falta de conocimiento por el reclamado de la existencia de la orden de detención que pesaba sobre él, a la escasez de documentación remitida por las autoridades reclamantes para fundamentar su petición de entrega, al riesgo grave para la vida del reclamado que implica su entrega a Ucrania en la actualidad, y a la pendencia de la petición de protección internacional que ha formulado ante las autoridades españolas.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la improcedencia de la extradición acordada.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus cinco interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos de manera interesada por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por las autoridades de Ucrania. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones, se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que reiteramos que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.
De inicio, debemos destacar que las cuestiones sometidas a debate ya fueron planteadas ante la Sección 3ª y contestadas de modo exhaustivo y acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones efectuadas en los cinco motivos de recurso, carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos cinco apartados, dedicados a cada uno de los motivos alegados, por el mismo orden de su planteamiento, que adolece de la correspondiente sistemática, pero al que seguimos para evitar complicaciones en su comprensión.
En apoyo de su tesis, dicha parte recurrente indica que, aun asumiendo los hechos y la tipificación delictiva de los mismos según la expone el Estado reclamante en la documentación remitida, relativa a hechos que se remontan a principios de 2012, no estaríamos ante una estafa, como afirma la Sección 3ª, especialmente cuando las propias autoridades ucranianas citan expresamente el delito de malversación de bienes ajenos, por lo que no se alcanza a comprender cómo en este procedimiento se han calificado los hechos como delito de estafa, cuando los nombrados no son delitos homogéneos ni parecidos. Y tampoco tendría encaje el delito de malversación, puesto que, según la legislación española, el sujeto activo de este delito debe ser autoridad o funcionario público, y el recurrente era un empresario promotor, sin ninguna de esas categorías administrativas. Termina la parte recurrente expresando que, en la escasa documentación remitida, no se establecen los hechos concretos que se atribuyen al reclamado, sino que son acusaciones genéricas sin detallar, por ejemplo, los importes defraudados ni las personas afectadas. Por todo lo cual considera que no se daría el requisito de la doble incriminación y mínimo punitivo que contempla el artículo 2 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva.
El propio auto combatido expresa que
Debemos en este punto aclarar que este primer motivo de recurso, asimismo es rechazable puesto que se adentra en una materia que inicialmente está vedada al conocimiento de los órganos judiciales del Estado requerido. Este Tribunal no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y dilucidar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial ucraniano competente.
Las propias autoridades de Ucrania manifiestan que las acciones realizadas por
Añaden que el 21-5-2020 se confirmó la sospecha sobre
En consecuencia, tampoco este segundo cauce de impugnación de la resolución recurrida puede prosperar, sin que en momento alguno conste que el procedimiento penal incoado en Ucrania se encuentre archivado, como lo demuestra la pervivencia de este cauce extradicional.
Según la parte recurrente, estamos ante un supuesto de extradición en el que el reclamado lo es por unos hechos que se remontan, al menos, a hace once años, en el que se desconoce, porque no lo han informado ni demostrado mediante los documentos oportunos, el estado en el que se halla el procedimiento abierto en su día contra el recurrente. Se argumenta que, aunque Ucrania haya cumplido con lo previsto en el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, sin embargo la Sección 3ª ha incumplido el artículo 13 de dicho Convenio, pues no ha requerido al Estado reclamante la información complementaria necesaria para colmar la insuficiencia de la documentación proporcionada con la demanda extradicional.
En la narración fáctica (extraída de la orden de detención librada por el Juez de Instrucción del distrito Pechersskyi de Kiev el 27-10-2020) se relata unos determinados hechos que en España tienen consistencia delictiva, por la vía del delito de estafa, por cuanto se alude a la presunta producción de una operativa planificada y engañosa, con empleo de maquinaciones, artificios o ardides para maquillar o justificar que se iba a reconstruir un edificio, cuando en realidad se pretendía demolerlo para construir un nuevo complejo residencial, en beneficio del reclamado y sus empresas y en perjuicio del Ministerio de Energía y Protección Ambiental de Ucrania. Reiteramos que esta simulación contractual con empleo de habilidad o astucia, efectuadas mediante el despliegue de una actuación engañosa y falsaria, tiene en España encaje en el tipo penal de la estafa.
Ante dicha evidencia, resultaba improcedente adicionar la información facilitada en la documentación extradicional con nueva información complementaria, prevista en el referenciado artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición, por lo innecesario, inútil y dilatorio que dicha actuación procesal hubiera significado, al resultar suficiente la documentación inicialmente remitida.
Por lo que tampoco este tercer motivo de recurso puede ser acogido.
Se resalta que Ucrania no puede garantizar la seguridad del reclamado, y aun sabiendo que el Gobierno español podrá denegar la entrega del reclamado en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España, según el artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva, y que lo que dictamine este Pleno no es vinculante para el Gobierno de España, considera la parte recurrente que, en el presente caso, por motivos humanitarios no se puede acordar la procedencia de la extradición del requerido, al encontrarse su país sumido en una guerra que le ha hecho perder gran parte de su territorio y le ha hundido en una crisis de la que tardará años en emerger.
En relación con la alegación de la parte recurrente acerca de que el auto de este Pleno nº 34/22, de fecha 11-4-2022, dictado en el recurso de súplica nº 24/22, se remonta al año pasado, cuando la
guerra en Ucrania llevaba tan sólo dos meses y desde entonces la situación en aquel país ha empeorado drásticamente y el país está más destruido y los muertos han crecido de una forma espantosa, por lo que aquellas razones en la actualidad han quedado desfasadas, debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente sobre la cuestión debatida. Así lo hizo por auto nº 84/22, de fecha 13-10-2022, recaído en el recurso de súplica nº 75/22, con expresa remisión a nuestro anterior auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar.
Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este cuarto motivo del recurso formulado, debiendo destacar que el delito cuya perpetración se atribuye al reclamado no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que la reclamación formulada pueda encubrir una persecución por la nacionalidad, el origen, las ideas o la religión del reclamado.
En efecto, el artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva reserva la denegación de la extradición a los casos de tener el afectado reconocida la condición de asilado, lo que desde luego no acontece en el supuesto examinado. Cuestión distinta será la suspensión de la eventual materialización de la entrega mientras siga pendiente de resolución el expediente de asilo, de conformidad con la cláusula suspensiva del retorno, expulsión o devolución establecida en el artículo 19.1 y 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

