Auto Penal 260/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 260/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 260/2024 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024200248

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3604A

Núm. Roj: AAN 3604:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 260/2024

OEDE 65/2024

Juzgado Central de Instrucción nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA (ponente)

A U T O Nº 00260/2024

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 29 de abril de 2024, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el acordaba acceder a la ampliación de la entrega a favor de las autoridades de Dinamarca de Alejo, nacional de Dinamarca, nacido el NUM000 de 1986 en Rodovre, Dinamarca, a los efectos de la Orden Europea de Detención y Entrega por las Autoridades Judiciales de Dinamarca, en concreto por el Tribunal de Distrito de Viborg en fecha 5 de abril de 2024 sobre ampliación de cargos que motivaron la entrega del arriba reclamado, en virtud del artículo 27, apartado 3, letra g), y del artículo 27, apartado 4, en relación con el art. 8.1 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002 (2022/584), para enjuiciamiento por varios delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, cuya pena prevista es de 20 años de prisión..

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Sylvia Ayuso Gallego en nombre y representación del reclamado Alejo mediante escrito de fecha de 6 de mayo de 2024, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución por no encontrarla ajustada a derecho, interesando la estimación del recurso y deje sin efecto la ampliación de la entrega por el delito de tráfico de drogas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada de 8 de mayo de 2024, se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 13 de mayo de 2024, acordando mediante Diligencia de Ordenación de la misma fecha la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Alejandro Abascal Junquera, procediéndose a la deliberación y fallo señalada para el día 17 de mayo de 2024, con el resultado siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente que esta nueva ampliación de orden de detención y entrega europea emitida por las autoridades danesas, versa sobre los mismos hechos por los que se tramitó la OEDE 176/2022, que fue autorizada. El motivo de cursar una nueva OEDE tiene su fundamento, única y exclusivamente en que fue dictada por la Fiscalía General Danesa que carece de competencia para ello, solicitándose nuevamente ahora, en este nuevo procedimiento, subsanando aquella situación y emitiéndose ahora por el tribunal de Distrito de Viborg. Entiende el recurrente, que esta forma de proceder es contraria al principio non bis in idem, intangibilidad de las resoluciones firmes, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y supone autorizar un nuevo enjuiciamiento por hechos ya enjuiciados en Dinamarca.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. No se cuestiona la proporcionalidad ni el cumplimiento de las exigencias del artículo 60 de la LRM. El recurrente acota los motivos del recurso y señala la nulidad por vulneración del principio de non bis in idem, tutela judicial efectiva e intangibilidad de las resoluciones judicial es firmes.

El auto recurrido, al igual que la documentación emitida por las autoridades de Dinamarca, explican el motivo de esta nueva ampliación: La solicitud de 3ª ampliación, tal y como comunican las Autoridades Danesas se refiere exactamente a los mismos delitos que la solicitud de 10 de noviembre de 2022 ( auto de 9 de diciembre de 2022, del Juzgado Central de Instrucción nº 3, OEDE 176/2022 ). La solicitud de 10 de noviembre de 2022 fue emitida por el director de la Fiscalía danesa, sin embargo, se consideró que el Fiscal General danés no constituía una "Autoridad Judicial de ejecución" en el sentido del artículo 27, apartado 3, letra g), y del artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco del Consejo . Por lo tanto, el artículo 51 de la Ley danesa de extradición ha sido modificado por la Ley nº 1356 de 29 de noviembre de 2023, y ahora el Tribunal ha emitido una solicitud de consentimiento. En este contexto, el Tribunal de Distrito de Viborg ha emitido una nueva solicitud de 5 de abril de 2024.

El brocardo ne bis in idem se identifica con la imposibilidad de que nadie pueda ser condenado dos veces por los mismos hechos. Dicho principio aparece recogido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que identifica el ne bis in idem con la imposibilidad de ser juzgado o condenado nuevamente por un delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto. En el presente caso esto no sucede. Los hechos por los que se le reclama, al igual que en la anterior ocasión, no han sido juzgados, precisamente la emisión de la OEDE lo es para su enjuiciamiento. Los hechos no son los de la primera OEDE, basta leer los hechos del auto de 25 de octubre de 2021 y compararlos con los actuales y no coinciden ni las cantidades, ni las personas, ni los lugares. Pretender ver un non bis in idem entre aquella y esta petición sería afirmar una suerte de exoneración de todos los delitos contra la salud pública en los que se hubiera visto implicado el reclamado, por el mero hecho de coincidir como sujeto activo y un lapso temporal, desconociendo los diferentes lugares y resto de personas intervinientes, así como cantidades de droga transmitida y fechas concretas de entrega de la droga. El 25 de octubre de 2021 se reseñaban los siguientes hechos por los que se acordaba la entrega:

"Infracción del art. 191, párr. 2, con relación al párr. 1, puntos 1ro y 2°, con relación a la Ley de Estupefacientes , art. 3, con relación al art. 2, con relación al Reglamento sobre Estupefacientes , art. 27, párr. 2, con relación al art. 2, con relación al Anexo 1, lista B núm. 66: En fecha 11 de abril de 2020, alrededor de las 12:55 horas, conjuntamente y previo común acuerdo y planificación o entendimiento con Dionisio, haber introducido clandestinamente, tenido en su posesión y entregado a otros una cantidad de cocaína no inferior a10 kilogramos, ya que el 11 de abril de 2020, alrededor de las 12:55 horas, recibieron la cocaína en el área de descanso DIRECCION000, en la dirección DIRECCION001, de Karlslunde, transportando seguidamente la cocaína a un lugar desconocido en el área de Copenhague y entregándola subsiguientemente a compradores por el momento desconocidos. Infracción del art. 191, párr. 2, con relación al párr. 1, puntos 1ro y 2°, con relación a la Ley de Estupefacientes , art. 3, con relación al art. 2, con relación al Reglamento sobre Estupefacientes , art. 27, párr. 2, con relación al art. 2, con relación al Anexo 1, lista B núm. 66: En fecha 29 de abril de 2020, alrededor de las 21:30 horas, conjuntamente y previo común acuerdo y planificación o entendimiento con Dionisio, haber introducido clandestinamente, tenido en su posesión y entregado a otros una cantidad de cocaína no inferior a 10 kilogramos, ya que el 29 de abril de 2020, alrededor de las 21:30 horas, recibieron la cocaína en la dirección DIRECCION002, de Ishøj, transportando seguidamente la cocaína a un lugar desconocido del área de Copenhague y entregándola subsiguientemente a compradores por el momento desconocidos".

En la presente OEDE se le reclama por los siguientes hechos:

1) 1.2 del artículo 191 del Código Penal y del apartado 2, en relación con el apartado 1.2, en relación con el apartado 2 del artículo 30 de la Ley refundida sobre estupefacientes, en relación con el apartado 2 del artículo 3, en relación con el núm. 30 y el núm. 185 de la lista B del anexo 1, en relación con el apartado 1.2 del artículo 88 del Código Penal, delitos relacionados con drogas en circunstancias especialmente agravantes, por en el período comprendido entre mayo de 2019 y el 16 de octubre de 2020, desde lugares no especificados en Dinamarca y en el extranjero, así como a través de diversos servicios de comunicación por teléfono e Internet, en asociación con cómplices según un acuerdo previo y un entendimiento común con miras a la entrega a un mayor número de persona, a cambio de una remuneración considerable y en circunstancias especialmente agravantes, haber provocado la producción, el contrabando y la transferencia de nada menos de 381 kilos de anfetamina y 940 gramos de ketamina en Dinamarca, gestionando además que Constanza, cuyo caso se trata por separado, recibiera, ocultara, transportara y transmitiera la cantidad indicada de estupefacientes, habiendo Constanza.

- en el período del 26 de mayo de 2019 hasta aprox. mediados de noviembre de 2019, en la estación de tren de Aarhus, en tres casos recibido de un hombre desconocido aprox. 20 kilos de anfetamina cada vez, la cual Constanza según instrucciones transmitió en Dinamarca,

- el 18 de junio de 2020, en Nørremøllevej/Rudbølvej, cerca de Højer, cerca de la frontera con Alemania, recibido de un desconocido no menos de 22 kilos de anfetamina, que Constanza, según instrucción, transmitió en Dinamarca.,

- el 8 de julio de 2020, en una dirección no especificada en Viborg, recibido de un hombre desconocido 50 kilos de anfetamina, que Constanza, según instrucciones, transmitió en Dinamarca

- el 27 de julio de 2020, en la zona de Nørremøllevej 120 en Viborg, de un hombre desconocido, recibido 45 kilos de anfetamina, que Constanza, según instrucciones, transmitió en Dinamarca,

- en el período del 22 al 26 de agosto de 2020, entre otros lugares en la zona de Stadion Allé en Viborg, de un hombre desconocido, recibido 40 kilos de anfetamina, que Constanza, según instrucciones, transmitió en Dinamarca, - el 4 de septiembre de 2020, en la zona de VIA University en Viborg, de un hombre desconocido, recibido 44 kilos de anfetamina, que Constanza, según instrucciones, transmitió en Dinamarca, - el 12 de septiembre de 2020, en los alrededores de VIA University en Viborg, de un hombre desconocido, recibido 20 kilos de anfetamina y 940 gramos de ketamina, que Constanza, según instrucciones, transmitió en Dinamarca,

- el 8 de octubre de 2020, en una dirección no especificada en Viborg, de un hombre desconocido, recibido 43 kilos de anfetamina, que Constanza, según instrucciones, transmitió en Dinamarca,

- el 16 de octubre de 2020 en un turismo Renault Twingo, matrícula núm. NUM001, introducido en Dinamarca 57 kilos de anfetamina procedente de los Países Bajos, que Constanza, según instrucciones, transmitió parcialmente en Dinamarca. así como hicieron que Hugo, cuyo caso ha sido tratado separadamente, recibiera, almacenara y entregara grandes cantidades de dinero, que constituían el pago de la cantidad de drogas en cuestión, así como supervisara la adquisición de conductores, vehículos, etc. para el contrabando y la transmisión de las drogas en cuestión. 2) El apartado 2 del artículo191, en relación con el apartado 2.1, en relación con el apartado 2 del artículo 30 de la Ley refundida sombre estupefacientes, en relación con el apartado 2 del artículo 3, en relación con el núm. 70 de la lista B del anexo 1, delitos relacionados con drogas en circunstancias agravantes, habiendo el 12 de septiembre de 2020, en la estación de Århus, en asociación previo acuerdo y entendimiento mutuo, con miras a su posterior traslado a un mayor número de personas, por una remuneración considerable o bajo otras circunstancias agravantes, logrado que Constanza recibiera 2,5 kilos de cocaína de una persona desconocida.

Los delitos están establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión Marco sobre la orden de detención europea, relativo al tráfico ilícito de estupefacientes".

De la mera lectura se desprende que no existe fáctica ni subjetiva ni temporal, por lo que no cabe estimar la invocación del non bis in idem.

Queda por lo tanto examinar si hay una vulneración del principio de intangibilidad de resoluciones firmes y tutela judicial efectiva. Ciertamente, la invocación de los principios anteriores debe reconducirse al denominado efecto de la cosa jugada. Para que se pudiera apreciar tal efecto, se requiere que la anterior resolución hubiera sido denegatoria, y además hubiera entrado en el fondo del asunto. Ninguno de los dos presupuestos se da. Tal y como reconoce la defensa del reclamado, se trata de una nueva petición para subsanar un defecto formal que motivo incluso una reforma legal en el ordenamiento jurídico danés. Tal subsanación de un defecto formal y no de fondo, unido a que en la anterior ocasión también se concedió la ampliación por cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 60 de la LRM implican la desestimación de este motivo alegado. En este sentido, nuestro TC señala que la denegación por motivos formales, que no entra en el fondo del asunto no excluye un procedimiento posterior. Y así la STC 120/2008, de 13 de octubre señala que "La precisión de esta doctrina en cuanto a cuáles son los supuestos en que se excluye el efecto de cosa juzgada nos ha llevado a afirmar que su aplicación «ha de ser modulada en atención a las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la ratio decidendi sobre la que se hubiera fundado la denegación de la entrega del reclamado en el primer proceso extradicional cuyo efecto de cosa juzgada se discute. En este sentido, la propia formulación de la doctrina de este Tribunal en las citadas Sentencias establece la posibilidad de que puedan producirse excepciones al principio expuesto, admitiendo, sensu contrario, que 'en determinados supuestos' las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no puedan ser sustituidas por otras» ( STC 83/2006, de 13 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido STC 293/2006, de 10 de octubre , FJ 3).

Y así, la STC 83/2006, de 13 de marzo , FJ 3, precisa que en la STC 227/2001, de 26 de noviembre , FJ 5, la ratio decidendi de la denegación había sido la anulación de las resoluciones de la Audiencia Nacional que acordaban la entrega, por lo que se dejaba imprejuzgada la cuestión de la procedencia de la extradición; y que en la STC 156/2002, de 23 de julio , FJ 4, este Tribunal sostuvo que no existía vulneración al entender la Audiencia que no existía el efecto de cosa juzgada «porque no se había examinado en cuanto al fondo la anterior petición de extradición y el Estado reclamado había modificado la causa de pedir, esto es, el título extradicional en el que se fundó la nueva petición de extradición»... En definitiva, si bien nuestra jurisprudencia admite que en determinados supuestos las resoluciones que deniegan una extradición pueden ser sustituidas por otras, también afirma que ello no es así en todo caso. Y que la clave para discriminar unos casos de otros está en el análisis de la ratio decidendi de la denegación en el primer proceso extradicional, diferenciando entre aquellas denegaciones fundadas en razones puramente formales o procedimentales no conectadas con las causas de denegación referidas a las condiciones procesales o materiales de la causa penal (que en principio no tienen efecto de cosa juzgada respecto de posteriores solicitudes de extradición o entrega), y aquellas que sí lo están (en las que sí podría concurrir tal efecto, pues estas últimas sí pueden generar en el ciudadano expectativas legítimas de intangibilidad de la primera decisión)". En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección, en el Auto de fecha 13 de febrero de 2009 cuando afirma que "tal criterio del Tribunal Constitucional , fue asimismo plasmado por el pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en auto 6'/2014, de 3 de marzo , analizando idéntico caso aquí sub judice, ello con cita expresa de la Decisión Marco junio de 2012 y la exposición de motivos de la Ley 3/2013 en los que se advierte que la orden de detención y entrega se trata de un nuevo procedimiento para la entrega de personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eluden la acción del a justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme que se basa en el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales del Estado emisor que reclama la entrega a fin de que ésta se produzca de forma prácticamente automática , despareciendo como motivos de denegación la no entrega de nacionales o la consideración de delitos como políticos.

Indudablemente, de lo expuesto debe concluirse que le referido auto de 10 de octubre de 2006 por el que se acordó la no entrega extradicional del hoy reclamado atendida su nacionalidad española en base al principio de reciprocidad por reserva de Rumanía al art.6 del CEEX no goza de eficacia de cosa juzgada en relación a la reclamación ahora cursada en el ámbito del a Decisión Marco de 12 de junio de 2002 , esto es, a través de la orden europea de detención y entrega". En el mismo sentido, Auto 2/2007, de 9 de enero, de la Sección 4 "A este respecto, no puede acogerse la tesis sobre cosa juzgada y sobre prescripción del delito que sostiene la defensa del reclamado: lo primero, porque la existencia de dos procedimientos extradicionales precedentes...no implica que se haya entrado en el fondo de las cuestiones debatidas..."

En conclusión, no cabe acoger la concurrencia del denominado principio non bis in idem, ni la denominada cosa juzgada, y ello por tratarse de una mera subsanación sobre unas hechos que no han sido enjuiciados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del reclamado Alejo, nacional de Dinamarca, nacido el NUM000 de 1986 en Rodovre, Dinamarca , contra la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 2024, por el que acordaba acceder a la ampliación de la entrega a los efectos de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades Judiciales de Dinamarca, en concreto por el Tribunal de Distrito de Viborg en fecha 5 de abril de 2024 sobre ampliación de cargos que motivaron la entrega del arriba reclamado, en virtud del artículo 27, apartado 3, letra g), y del artículo 27, apartado 4, en relación con el art. 8.1 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002 (2022/584), para enjuiciamiento por varios delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, cuya pena prevista es de 20 años de prisión.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

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