Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 31/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 34/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200032
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3640A
Núm. Roj: AAN 3640:2024
Encabezamiento
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
En Madrid, a 17 de mayo de 2024.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se opuso al recurso y solicitó la confirmación del auto de la Sección Primera.
Fundamentos
Se aceptan y se dan expresamente por reproducidos los correlativos del auto de la Sección Primera objeto de la súplica y,
Necesariamente debe recordarse aquí que el principio de doble incriminación se proyecta sobre los hechos objeto del pedido extradicional, tal y como reza el artículo II.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil: "Darán lugar a extradición aquellos hechos para los que las Leyes del Estado requirente y del Estado requerido impongan una pena privativa de libertad superior a un año, independientemente de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito".
Los hechos por los que las autoridades del Brasil reclaman la entrega en extradición constituyen en su legislación penal un delito tipificado en el art. 157 parágrafo 2º II y V y parágrafo 2º A, I, esto es, robo cometido por dos o más personas, manteniendo a la víctima en poder del agente, restringiendo su libertad y realizando la intimidación con arma de fuego, cuya pena es la de prisión de cuatro a diez años aumentada dos tercios. Conforme al art. 109.III del Código Penal de la República del Brasil la prescripción operaría por el transcurso de doce años a contar desde la fecha de comisión del delito.
En España, tal y como con acierto concluye el auto suplicado, los hechos constituirían un delito de robo con intimidación mediante el empleo de arma, previsto en el art. 242.3 del Código Penal de 1995 y castigado con una pena máxima de cinco años, y, en concurso con dicho delito de robo, un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo texto legal, que establece una pena máxima de seis años. A tenor del art. 131.1 de dicho cuerpo legal, la prescripción se produciría transcurridos diez años desde la comisión de dichos delitos dada su conexidad.
La STS 380/2023, de 19 de mayo, referenciado por la Sección Primera en el auto extradicional, señala que: [La] regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del robo lo que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal ... De este modo, el concurso de normas ( art. 8 C.P.) resulta, aplicable a aquellos supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo se ajustan al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva. Cuando la privación de libertad deambulatoria supera esos límites temporales o de potencia esencialmente preciso para consumar el delito de robo con intimidación (que constituye la referencia a la que se equipara la violencia típica), excediendo la mínima restricción en la dinámica comisiva, de forma que afecte de manera relevante al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, nos encontraremos en el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas ( art. 77 CP) . Por último, el concurso real entre ambos delitos (art. 73) sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el delito contra la propiedad, se alejen notoriamente de la dinámica comisiva del robo, eso es, cuando la voluntad que ejerce o mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para el robo..."
Es evidente que en el relato de hechos de la solicitud extradicional, literalmente recogido en el auto suplicado, se describe una privación de la libertad deambulatoria de la víctima del robo que excedió de la necesaria para el apoderamiento del camión con su carga. Más expresivo aún es el relato de hechos de la Decisión de prisión preventiva de 8 de abril de 2019: "Luego que la víctima se entregó, Luis Carlos asumió la conducción del vehículo y, luego a recorrer aproximadamente 10 km. se internaron en un bosque, bajaron a la víctima de la camioneta y la subieron a un vehículo Corsa, conduciéndole hasta la finca denominada " DIRECCION000", ubicada en NUM000, cerca del km. NUM001, donde estaba cautivo vigilado por Juan Antonio, quien estaba armado. Con la víctima aún en prisión privada, Juan Enrique contactó a los imputados Pedro Francisco y Abel para ofrecerles, respectivamente las llantas del vehículo y la carga robada..."
Por último y además de lo anterior, suficiente para rechazar este primer motivo de recurso, es indudable que el Decreto judicial de 8 de abril de 2019 constituye un acto de imputación y prosecución que interrumpe el plazo prescriptivo. Se trata de una resolución judicial en la que se describen los hechos objeto del proceso y que se atribuyen a los investigados respecto de los que, razonadamente, se acuerda la prisión preventiva.
En el "Formulario de Solicitud de Extradición" (pdf 23 y siguientes del Ac. 107 de la extradición) se indica que se solicita la extradición de
Es claro que la reclamación se circunscribe a los hechos de la solicitud y de la Decisión de prisión preventiva de 8 de abril de 2019 y consiguientemente, Simón no podrá ser arrestado o procesado por otro hecho anterior a la solicitud extradicional, tal y como expresamente se garantiza en la propia solicitud de extradición y viene establecido en el art. V.1.b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988.
Vuelve la defensa a incurrir en el error de atribuir valor a un documento policial, la Notificación Roja, olvidando que en la documentación extradicional remitida vía diplomática, en concreto en la solicitud, se transcribe el art. 157 del Código Penal del Brasil conforme al que se señala el robo con violencia o amenaza con la pena de cuatro a diez años, que se aumenta en 2/3 (dos tercios) cuando la violencia o amenaza se realiza con arma de fuego. En manera alguna existe desproporción con la penalidad que resultaría en nuestra legislación por el concurso entre el robo con intimidación y la detención ilegal, ello independientemente de que, salvo penas inhumanas o degradantes expresamente publicadas en nuestra legislación y que constituye causa de denegación de la extradición (art. 4.6º LEP), la penalidad es una cuestión de soberanía de cada Estado según reiterada doctrina de esta Sala de lo Penal.
Este motivo de oposición debe ser rechazado con los mismos razonamientos del auto de la Sección Primera que condensa la ya consolidada doctrina de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido de no admitir alegaciones genéricas y sin prueba, al exigirse la aportación por el reclamado de motivos serios y fundados.
Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede por sí solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del mandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos.
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a la persona en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometida". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STS 32/2003, de 13 de febrero) estimándose suficiente que "se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, Caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación en relación a su persona y derechos ( STS 148/2004, de 13 de septiembre).
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8: 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 148/2004, de 3 de septiembre, FJ 8; y 140/2007, de 4 de junio, FJ 2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacer efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional acogiendo esta doctrina se ha pronunciado en numerosas resoluciones obre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el auto 86/2021, de 26 de noviembre del Pleno de la Sala de lo Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto del Pleno de la Sala de lo Penal núm. 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021 de 12 de febrero, auto 10/2021, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección Tercera rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección Segunda, rechazo la mera presentación de informes internacionales y el auto del Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto.
VISTOS, los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Notificado a las partes con la advertencia de no ser susceptible de recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones, con certificado del presente auto, a la Sección Primera, a fin de que, sea comunicado junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal, de lo que Certifico.
