Auto Penal 327/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 327/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 280/2024 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 327/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200345

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3655A

Núm. Roj: AAN 3655:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00327/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 280/2.024

NIG 28079-27-2-2024-0001119

DIMANANTE DE O.E.D.E. 61/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5.

AUTO Nº 327 /2024:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 24 del pasado mes de abril de este año 2024, por el cual se acordaba decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del reclamado, Porfirio.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se dictase nueva resolución por la que se estimase íntegramente ese recurso de apelación y se revocase la resolución recurrida, acordando la libertad de aquél con las medidas cautelares no privativas de libertad que se considerasen pertinentes por el Tribunal denegando la entrega del mismo a las Autoridades polacas que le reclaman.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que se dictase resolución confirmando la recurrida.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- Pese a lo alegado en el escrito de recurso interpuesto por la defensa del reclamado contra la gravosa situación personal, de prisión provisional, del mismo por este expediente, considera el Tribunal que este recurso no puede ser estimado .

Debe recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo solicitada por las Autoridades judiciales de Polonia, para enjuiciamiento.

Y, como indica, entre otros, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en relación a un expediente de extradición pasiva, " Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatis debiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en Derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Tomás. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in fine de dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucional ya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él". En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicional atendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades de su país ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad. No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición, se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia de su país, que internacionalmente lo busca ".

Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que, como explicó el Juzgado a quo en el Auto aquí recurrido, "estamos ante un delito de asesinato del artículo 139 y ss. del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos ... Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega. En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional ... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse". Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado ... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las alegaciones que se contienen en el recurso afectan a la resolución por la que se accede a la entrega, pero no justifican la inexistencia de riesgo de eludir la entrega si se viera confirmada en vía de recurso, en el supuesto de quedar en libertad , máxime cuando ha sido necesaria la emisión de una Orden Europea de Detención y Entrega ... por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega ... Tampoco el resto de documentos aportados demuestran un arraigo en nuestro país que eluda el riesgo de fuga. En suma, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega del reclamado llegado el momento de ejecutar esta medida ".

Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, asimismo de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , " En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero , ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida ... la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas ... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación ".

Habiendo explicado el Instructor del expediente, en el Auto ahora apelado, que: "estamos ante un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis y delito de tráfico de drogas del artículo 359 y siguientes del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos. ... En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica de evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse, razón por las que debe ser acordada esta resolución. A lo anterior, se une el hecho de que el periodo que puede mantenerse la privación de libertad esté legalmente tasado, pues el presente procedimiento no puede extenderse más allá del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley 23/2014, lo que determina que la medida sea considerada proporcional y esté justificada a la consecución de los fines para los que fue legalmente constituida ".

También incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "la resolución recurrida resulta plenamente ajustada a Derecho no incurriendo en ningún tipo de infracción jurídica que merezca ser corregida. ... si se analiza el Auto que ahora se recurre, puesto en relación con la solicitud de entrega cursada por las Autoridades polacas, debemos concluir que cumple escrupulosa y sobradamente los requisitos que vienen siendo exigidos por nuestro Tribunal Constitucional, llevando a cabo una ponderación de los intereses en conflicto, absolutamente racional y lógica, utilizando para ello los criterios que, en reiterada doctrina jurisprudencial, han venido siendo sentados por nuestros Tribunales. Efectivamente, como se da cuenta en el Auto que ahora se recurre, la medida cautelar adoptada lo ha sido para asegurar la entrega del reclamado a las Autoridades reclamantes, ex artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ... Como bien se recoge en el Auto impugnado, la reclamación se produce para enjuiciar al ahora recurrente por un delito de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal, debiendo garantizarse la efectividad de la entrega mediante la prisión preventiva del afectado en atención a la gravedad del delito por el que ha de ser juzgado, para el que se prevén unas penas de más de 40 años de prisión, lo que pone de manifiesto un efectivo riesgo de fuga que es preciso evitar con la medida cautelar adoptada. ... no podemos compartir las alegaciones del recurrente cuando sostiene tener arraigo en España suficiente para enervar el riesgo de fuga que ha motivado la medida cautelar. En primer lugar, consideramos que no existe ese arraigo, toda vez que, careciendo el reclamado de medios de vida en España, no existiría ningún obstáculo para que tanto él como su familia abandonaran nuestro país y se establecieran en otro, pero, además, entendemos que la gravedad de las penas por las que se reclama al recurrente generan un riesgo de fuga que no se elude ni siquiera con un posible arraigo, por lo que la medida cautelar no puede alzarse ante esta simple reclamación. Por otro lado, entendemos irrelevantes a los efectos que nos ocupan las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto sobre la improcedencia de la OEDE. En el presente trámite procesal se recurre el Auto de 24 de abril por el que se acuerda la prisión preventiva del reclamado, sin que dicho Auto contenga mención o referencia alguna a la procedencia de la OEDE; en consecuencia, no es posible modificar en el Auto dictado lo que no existe, careciendo, por tanto, las alegaciones de adverso, de fundamento. ... sin necesidad de entrar a valorar la procedencia de la entrega en este momento procesal ".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 7 de mayo de 2024; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Amparo Ábalos de los Santos, en nombre del reclamado, Don Porfirio, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de abril de este año 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, en el expediente de O.E.D.E. número 61/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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