Auto Penal 384/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 384/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 300/2024 de 17 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200395

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4507A

Núm. Roj: AAN 4507:2024

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00384/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 300/2024

NIG 28079-25-2-2022-0000076

DIMANANTE DE G05 25/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA .

AUTO Nº 384/2024:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 8 del pasado mes de mayo de este año 2024, por el cual se acordaba estimar el recurso del Ministerio Fiscal, dejando sin efecto el 3º grado acordado por resolución de la D.G.I.P. de fecha 9-1- 2024 y mantener al interno, Nicanor, en 2º grado.

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se dictara una resolución estimatoria del mismo, acordando la revocación del Auto referido y, en consecuencia, acordando la progresión a tercer grado de aquél, o, con carácter subsidiario, la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al ser la misma plenamente ajustada a derecho en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Público contra el Acuerdo por el que se acuerda su progresión a tercer grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente argumentando, en su escrito de apelación, que: "El Sr. Nicanor, de 53 años, con nacionalidad colombiana y española, se encuentra cumpliendo una condena de 8 años y 6 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal. Inició su estancia en prisión en mayo de 2020 (habiendo estado previamente en situación de prisión provisional), por lo que lleva casi 4 años cumplidos en régimen ordinario. Ha superado ya la mitad de la condena, en menos de un año, superará las 2/3 partes (6-5-2025) y en menos de dos años las Ÿ partes (19-1-2026), teniendo la libertad definitiva el 4 de marzo de 2028. Esto es, en menos de cuatro años. ... Por resolución, de fecha de efectos de 9 enero 2024, la Direcció General d'Afers Penitenciaris de la Generalitat de Catalunya, el Sr. Nicanor fue clasificado en tercer grado de tratamiento en un régimen abierto restringido, de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento Penitenciario. Esta clasificación en tercer grado no se materializó porque el Ministerio Fiscal recurrió dicha resolución. ... Se cumplen los requisitos para la progresión a tercer grado del Sr. Nicanor y es necesaria en este momento para el éxito de su proceso de reinserción. ... El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en su Auto de 8 mayo 2024 -en el que dedica más espacio a reconocer los factores positivos que concurren en el caso de nuestro representado que a motivar su decisión de mantenimiento de grado-, basa su decisión en un único motivo: que, "en atención a las fechas de cumplimiento, resulta prematura la clasificación pretendida". Es decir, considera simplemente que debe pasar una proporción mayor del tiempo de su condena en segundo grado, a pesar de que toda la información que hay acerca de la situación actual y de la evolución del Sr. Nicanor es excelente. Al entender de esta parte, la citada fundamentación no puede ser acogida por esta Superioridad, pues debemos incidir en lo siguiente: 1º.- El tiempo de cumplimiento no constituye un requisito legal para la clasificación en tercer grado ... ni de haberse aplicado el periodo de seguridad en el presente caso, tampoco sería límite, pues el Sr. Nicanor ya lleva más de medio año con la mitad de la condena cumplida. 2º.- Con lo expuesto en el Auto recurrido, se otorga un peso desproporcionado a unos hechos que tuvieron lugar hace más de dieciséis años y que son el único factor negativo que se puede achacar al Sr. Nicanor. Si bien es cierto que aquellos hechos tuvieron lugar, no puede ser que más de quince años después, en el momento en el que debe tomarse una decisión con una implicación tan importante en la libertad de nuestro defendido, dichos hechos que quedaron en el pasado como se evidencia después de una larga y consolidada evolución positiva, tiren por tierra todo lo demás y se utilicen para impedir la vida en semilibertad del Sr. Nicanor. ... Variables concurrentes positivas, que el mismo Auto reconoce ... 1º.- Debe tenerse en cuenta que los hechos por los que se encuentra cumpliendo condena datan del año 2008, y, desde entonces (hace 16 años), a pesar de que el Sr. Nicanor ha pasado gran parte de este tiempo en libertad, no ha vuelto a cometer delitos, llevando una vida normalizada, conviviendo con su pareja y trabajando en el campo hasta la fecha de ingreso en el Centro Penitenciario Mas d'Enric, en el año 2020. 2º.- Desde que el Sr. Nicanor ingresó en prisión para el cumplimiento de su condena, su conducta ha sido ejemplar, sin que conste la incoación de ningún expediente penitenciario en los cuatro años de cumplimiento en régimen ordinario, cuestión que en absoluto es habitual, dado el estricto régimen de vida altamente reglamentado que se impone en prisión. 3º.- Desde el inicio del cumplimiento de la condena y hasta el día de hoy, el Sr. Nicanor ha cumplido escrupulosamente con las exigencias que se le han hecho por parte del equipo multidisciplinar y la Junta de Tratamiento del centro penitenciario. Además, debe resaltarse que no tiene ni ha tenido ningún tipo de problema toxicológico ni psiquiátrico. ... ha realizado todos los programas de tratamiento pautados en su Programa Individualizado de Tratamiento, su participación se ha valorado positivamente y los ha superado con un alto grado de satisfacción. ... A nivel laboral, el Sr. Nicanor lleva cuatro años trabajando de manera ininterrumpida como carretillero en el centro penitenciario, puesto denominado 'Auxiliar d'exteriors' y que denota la confianza depositada en él ... Contactos sin incidencias con el exterior ... Lleva más de dos años saliendo de permiso, disfrutando de los máximos días posibles que habilita la normativa penitenciaria (esto es, de 36 días al año, de acuerdo con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria), sin que se haya producido ninguna incidencia negativa, sino todo lo contrario, todos han sido valorados positivamente ... tiene su familia en el exterior, la cual constituye un entorno positivo para su reinserción. ... Además, debe tenerse en cuenta que el encarcelamiento tiene efectos negativos en las personas presas, le son inherentes efectos desocializadores y daños en la salud física y mental, y que, para el éxito del proceso de reinserción, se requiere de un acercamiento progresivo a la vida en libertad, evitándose periodos de tiempo muy largos en régimen de encierro con efectos prisionizadores en los sujetos ... , todo lo anterior demuestra la necesidad de que se inicie inmediatamente una forma de vida en semilibertad para que pueda transitar progresivamente hacia la libertad, tenga la posibilidad de buscar trabajo en el exterior y ordene su vida de cada a la libertad definitiva. ... Subsidiariamente, aplicación del artículo 100.2 Reglamento Penitenciario. Con carácter subsidiario a la solicitud principal del presente recurso, esta parte solicita la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, pues, en todo caso, concurren variables más que suficientes para su aplicación, remitiéndonos a todas las alegaciones anteriormente vertidas. A mayor abundamiento, el mismo Auto recurrido ya expone, en el último párrafo anterior a la Parte Dispositiva, cómo: "Valórese con libertad de criterio por el Equipo Técnico la posibilidad de aplicar el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario en próximo clasificación". Esta parte entiende que la anterior indicación, pudiendo el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria acordarlo directamente en la misma resolución (como hizo, por ejemplo, en su Auto 3.095/2023, de 9 de agosto), supone una demora indebida e inaceptable en el progreso tratamental y resocializador del recurrente ".

Pero frente a todo ello hay que recordar que en la resolución apelada, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 8-5-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se interpone recurso por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Dirección General de Asuntos Penitenciarios de fecha 9-1-2024 que acuerda clasificar al penado en 3º grado. Se trata de un interno condenado en la causa 30/2014 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional. Nicanor es un interno de 53 años de edad, nacido en Colombia y con nacionalidad española que cumple una condena de 8-6-0 por la comisión de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización. No constan causas pendientes. Las fechas de cumplimiento son: Œ: 22-10- 2021; œ: 6-12-2023; 2/3: 6-5-2025; Ÿ: 19-1-2026 y la libertad definitiva se prevé para el 4-3- 2028. El interno cuenta con elementos positivos o factores de adaptación como es: existencia de valores prosociales del interno. No ha generado ningún expediente disciplinario en nuestro Centro Penitenciario. No tiene problemáticas asociadas de alcohol ni de drogas, ni de salud mental. Cumplimiento de la œ de la condena. Dispone de apoyo familiar y de hábitos laborales consolidados. Ha disfrutado de 17 permisos sin incidencias. En el momento de su clasificación inicial en segundo grado no reconocía el delito, pero con el paso del tiempo si que lo ha reconocido. Ha tomado conciencia de lo que le ha supuesto su entrada en la prisión, ha podido hacer un balance de las consecuencias negativas de su encarcelamiento. Verbaliza un rechazo para continuar con la vida anterior a prisión, es consciente de lo que puede perder y ganar. En atención a lo expuesto existen datos positivos en la evolución del interno pero, en atención a las fechas de cumplimiento, resulta prematura la clasificación pretendida, máxime cuando "el interno había sido condenado previamente por otro delito contra la salud pública que cumplió entre los años 2005 al 2009. Fue clasificado inicialmente en tercer grado y durante su estancia en régimen abierto protagonizó diversos incumplimientos que supusieron limitaciones en las salidas, la más grave de los cuales fue la justificación insuficiente en un no reingreso a la Sección Abierta que motivó el pase al régimen restringido previsto en el artículo 82 del Reglamento Penitenciario durante un mes. El incumplimiento más grave se produjo durante la libertad condicional, como hemos visto el delito se realizó en el año 2008, mientras estaba en libertad condicional de la primera condena". Por todo lo expuesto es razonable potenciar la vía tratamental, continuando la cadena permisiva que permite constatar la evolución favorable del interno y que evite la reincidencia. Valórese con libertad d criterio por el Equipo Técnico la posibilidad de aplicar el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario en próxima clasificación".

Y, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que ... ha estimado que J.B. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que J.B., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras ".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidencia que pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad "...".

Y, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones ... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999 )"".

En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, procederá la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida .

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por la defensa letrada del interno Don Nicanor, contra el Auto dictado en fecha 8 de mayo del corriente año 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 25/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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