Última revisión
13/09/2024
Auto Penal 444/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 349/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200431
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5465A
Núm. Roj: AAN 5465:2024
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de julio de 2024.
Antecedentes
Del mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Por providencia de fecha de hoy se ha acordado no haber lugar a la celebración de la vista solicitada al no considerarla la Sala precisa para la resolución del recurso, que lo es contra resolución que acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional.
Fundamentos
Las circunstancias valoradas para mantener la medida cautelar no se han modificado desde que se acordó la prisión provisional de Ignacio.
Estructura su recurso en el siguiente motivo:
ÚNICA.- INTOLERABLE FALTA DE MOTIVACIÓN. NECESARIA REVOCACIÓN DEL AUTO OBJETO DE RECURSO. INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD. FUNDAMENTACIÓN BASADA EN HECHOS ATÍPICOS.
En el desarrollo del motivo hace referencia diversas cuestiones:
En primer lugar se refiere a la falta absoluta de motivación del auto ahora recurrido supone la vulneración del propio derecho fundamental a la libertad, y además, del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo en consecuencia su revocación con la consecuente puesta en libertad del Sr. Ignacio previa adopción de cualquier otra medida cautelar que se considere procedente. Todo cuanto se ha expuesto se evidencia del paupérrimo contenido de la resolución dictada, generalista, estereotipada, y cuya extensión y nula vinculación con los desarrollados argumentos expuestos habla por sí sola.
Y a continuación considera necesario reproducir íntegramente todo cuanto se expuso en el escrito de solicitud de libertad, argumentos que a continuación serán de nuevo analizados en el siguiente motivo de recurso.
En primer lugar, como se ha venido señalando, los argumentos para el mantenimiento de la prisión de mi mandante ESTAN FUNDADOS EN HECHOS ATÍPICOS
Considera que en el peor de los casos, mi patrocinado habría adoptado una actitud que le convertiría en conspirador pero, desde luego, en ningún caso en autor de un delito de contra la salud pública.
Así las cosas, a la vista de lo que se acaba de referir y habiéndose afirmado que el Sr. Ignacio entraría en la investigación en febrero de 2024, un año después de iniciarse la investigación, no resulta tolerable que se mantenga la prisión provisional de mi confirente.
Afirma que no se puede entender que se afirme el riesgo de sustracción de la justicia cuando, precisamente, fue el propio Sr. Ignacio quien viajó voluntariamente hasta nuestro país y se personó ante la fuerza policial para preocuparse por la detención de su hermano y querer participar en la defensa de este como el reconoció y, fue en ese momento, cuando se produce su detención.
Entiende además que la principal circunstancia novedosa que omiten, de forma injustificada, instructor y fiscal es que se ha levantado el secreto de actuaciones y, consecuentemente, no se puede mantener pronunciamientos de la naturaleza de aquel que la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional recogida en su auto de fecha 30 de mayo de 2024.
Se pregunta el recurrente ¿En qué momento procesal debe motivarse el mantenimiento de la prisión provisional de mi patrocinado una vez ya se ha levantado el secreto?. Y ¿La ausencia de motivación supone que no se quiere ofrecer la misma o que, sencillamente, no existen motivos que permitan tal motivación?.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala la estimación del presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 18 de junio del año en curso, acordando, tras su estimación la inmediata puesta en libertad de mi patrocinado; todo ello con los demás pronunciamientos que resulten procedentes en Derecho
El Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.
En dicha resolución la Sala analiza la alegación que allí también se formuló respecto de la denunciada deficiente motivación de dicha resolución,
Frente a la alegación del recurrente en el sentido de que "La única motivación por la que el auto recurrido justifica la prisión de su mandante es la de ser el hermano del "principal investigado", así como que, al estar decretado el secreto de la causa, la parte desconoce con qué otros indicios pudieran contarse para justificar la medida adoptada, infiriendo que, al no describirse tales indicios, los mismos no existen y, por lo tanto, la resolución no es ajustada a Derecho. Termina manifestando que su representad ovino a España, al preocuparse por la detención de su hermano, lo que no tiene sentido si formara parte de la organización criminal a cuya pertenencia se le atribuye", la Sala analizó la motivación de la resolución impugnada, así como la concurrencia d ellos requisitos precisos para acordar la prisión por el Magistrado Juez de Instrucción valorando el contenido del auto en las circunstancias en las que el mismo fue dictado, estando la causa en situación de secreto, y así se razonaba que: "En el presente caso, el Juez instructor no ha hecho uso de dicha facultad, (la contemplada en el artículo 506.2 de la L.E.Crim. ) expresando en el auto recurrido datos suficientes para que la parte tenga conocimiento de los hechos que se le imputan y de los motivos que determinan la adopción de la medida, pudiendo, por ello, combatir tales argumentos e impugnar, con conocimiento de causa, la resolución adoptada. (...) Y en el presente caso el Instructor en el auto de prisión recurrido hace referencia, de forma escueta, pero suficiente, a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; fundamentando su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones, pero permitiendo conocer al afectado las razones básicas que han determinado su prisión preventiva a efectos de hacerle posible proceder a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada.".
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma expresa el motivo por el que se deniega la modificación de la situación personal del encausado solicitada por el apelante, reiterándose en los motivos y razonamientos ya expuestos en el previo Auto de fecha 17 de mayo, motivos conocidos por el hoy apelante y que se concretan de modo esencial en la afirmación de la existencia de indicios que se consideran bastantes de la implicación del recurrente en los hechos objeto de la presente causa, y en el peligro de elusión de la acción de la justicia por pate del apelante en caso de ser puesto en libertad..
Así las cosas, es claro, por tanto, que a través de esta motivación, el órgano judicial justifica la improcedencia de la libertad solicitada, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación.
En tal sentido, y pese a las dudas y preguntas del recurrente, la resolución impugnada, con remisión al inicial auto de prisión confirmado, como hemos dicho, por resolución de la Sala, si debe considerarse suficientemente motivado en orden a legitimar la privación de libertad acordada.
En cuanto a la alegación relativa a la falta de tipicidad de los hechos objeto de imputación, consta suficientemente explicado en la resolución a la que se remite expresamente la hoy impugnada, cuáles son los indicios que apuntan a la implicación del recurrente en los hechos investigados, que no consisten en su parentesco, como se afirma por el recurrente, sino en el desempeño de un papel en la operativa de narcotráfico que es objeto de investigación, consistente en la reunión con su hermano también investigado con los agentes infiltrados en el desarrollo de la operación, en la cual el recurrente era la persona que portaba el metálico del que se hizo entrega a los interlocutores, situación que no ha sido explicada por el recurrente, así como el viaje relámpago Paris-Madrid-Paris, con la indiciaria entrega de una cantidad de dinero a una persona no identificada que le esperaba en el mismo aeropuerto Madrid Barajas, cuestión esta tampoco explicada por el recurrente.
Sostiene el recurrente dos alegaciones para desacreditar la eficacia incriminatoria de tales datos. En primer lugar, que la acción que se le imputa podría a lo más calificarse de conspiración, y que el descubrimiento de su posible implicación ocurre un año después del inicio de la investigación.
Tales objeciones no obstan a la afirmación que sustenta su provisoria imputación, de desempeñar un papel relevante en la organización delictiva para el narcotráfico que se le imputa, habiéndose ya incautado importantes cantidades de cocaína, que vienen asimismo analizadas en la resolución inicial de prisión.
En cuanto a cual fuera el carácter de su participación, ello será objeto de determinación en momento posterior del procedimiento, aún teniendo en consideración el carácter extensivo del concepto de autoría en nuestro derecho penal en relación con el delito contra la salud pública, atendida la redacción del artículo 368 del Código Penal
El tiempo que dura la prisión provisional es de dos meses a la fecha del dictado de la presente, por lo que se está lejos de los plazos máximos de prisión preventiva.
En consecuencia consideramos que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto DOÑA YOLANDA PULGAR JIMENO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Ignacio actuando bajo la dirección del Letrado del ICAM DON JOSÉ MARÍA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
