Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 183/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 167/2024 de 18 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 183/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200178
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3106A
Núm. Roj: AAN 3106:2024
Encabezamiento
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se solicita la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que acceda a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión interesada en virtud de lo establecido en el artículo 80.4 del Código Penal, al existir los requisitos de gravedad que permiten la aplicación de dicha medida extraordinaria.
El recurso de apelación interpuesto fue admitido a trámite el día 11-3-2024, acordándose dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que mediante escrito de fecha 15-3-2024, presentado tres días después, se opuso a la estimación del recurso, como ya había manifestado en sus anteriores escritos, que relaciona.
Finalmente, el día 12-4-2024 se acordó remitir a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las actuaciones testimoniadas, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Frente a la denegación por razones de enfermedad dictada por el Juzgado Central de lo Penal, expresada en auto de 31-1- 2023 sobre la base de la observancia de la normativa vigente, pues no considera aplicable el artículo 80.4 del Código Penal, ya que todas las enfermedades que padece la penada pueden ser tratadas y controladas por los servicios médicos del centro penitenciario, opone la parte recurrente que sí que resulta aplicable a su patrocinada el artículo 80.4 del Código Penal, al entender que las afecciones de la interesada no pueden ser objeto de control y medicación en el centro penitenciario donde debe ingresar a efectos de cumplimiento de la pena impuesta.
Añade que, en el presente caso, obra en las actuaciones el informe forense que determina la enfermedad muy grave como consecuencia de una intervención quirúrgica en el cerebro, diagnóstico de cavernoma temporal izquierdo (intervención quirúrgica cerebro), y asimismo consta que la recurrente ha sido intervenida quirúrgicamente de prótesis de cadera, lo cual impide valerse por sí misma en el día a día. Indica la parte apelante que el Médico Forense que ha revisado a la penada dice literalmente: dolencias neoquirúrgicas, ginecológicas, alteraciones reumatológicas, y que este conjunto de enfermedades de pronóstico grave, crónico e intervenciones cerebrales irreversibles, pueden derivar hacia un estrés post-traumático por enfermedad física con una disminución de dependencia personal, que se añade a una enfermedad psiquiátrica, con secuelas epilépticas que la invalida físicamente a pesar del tratamiento y las intervenciones quirúrgicas y quedan pendientes además estudios e intervenciones. Concluye que interferir en el proceso médico ya establecido y perfectamente encauzado podría incurrir de forma gravísima en la paciente de modo irreversible en sus dolencias crónicas, siendo aconsejable pausar la actuación judicial hasta conseguir un mayor y exacto pronóstico en el transcurso de los meses.
Por eso, plantea que es necesario valorar si la permanencia en prisión, puede o no dificultar la correcta satisfacción del tratamiento, y asimismo, si puede perjudicar o agravar el devenir de la propia enfermedad, y en definitiva, empeorar el estado de salud de la condenada, ya que la interpretación jurisprudencial del artículo 80.4 del Código Penal determina que lo esencial no sólo es determinar la gravedad de la propia enfermedad o si es curable o incurable, sino el impacto negativo que pueda tener el cumplimiento y fin de la pena, puesto en relación con el riesgo para la vida e integridad física que puede conllevar el tratamiento dentro del centro penitenciario.
Por todo lo cual, a criterio de la parte recurrente, el auto combatido no sólo no resuelve sobre la cuestión controvertida, que es la incidencia del tratamiento en prisión, sino que no tiene en cuenta la limitación de movilidad que impide a su patrocinada valerse por sí misma. Critica que únicamente se razona como motivo de la no concesión del beneficio procesal pretendido, la trayectoria delictiva de la Sra
Se sostiene que no hay ningún razonamiento o ninguna referencia concreta sobre el informe forense ampliatorio aportado en esta Ejecutoria, como tampoco sobre la cuestión esencial, que a juicio de la parte recurrente es la situación de limitación de movilidad de su patrocinada derivada de la operación de prótesis de la cadera, a pesar de que sí ha quedado documentado en las actuaciones.
Se indica que ello no sólo comporta un factor de riesgo en la convivencia carcelaria y desprovee del fin o mandato resocializador de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de nuestra Constitución, sino que origina un factor alto de riesgo que ha de tenerse en cuenta, el cual tiene gran incidencia sobre el tratamiento de la enfermedad principal, por valerse por sí misma la afectada, haciéndole totalmente dependiente de terceras personas.
De ahí que siga reclamando la aplicación del beneficio suspensivo contemplado en el artículo 80.4 del Código Penal, con revocación de la resolución del Juzgador de denegó tal pretensión.
Debemos tener presente la inconsistencia de los argumentos de la defensa de la condenada acerca de la posibilidad de aplicación a su patrocinada del beneficio legal solicitado, ante las contundentes, razonadas y razonables explicaciones del Juzgador sobre la imposibilidad de aplicar a la interesada la facultad de suspensión de la ejecución de la condena privativa de libertad recogida en el artículo 80 apartado 4 del Código Penal. El tenor literal de dicho precepto es el siguiente:
Debemos inicialmente tener en cuenta el contenido del Informe Médico-Forense emitido el pasado 4-5-2023 a requerimiento de este Tribunal (con composición personal no del todo coincidente), según nuestro auto nº 153/23, de fecha 9-2023 en el Rollo de Apelación nº 118/23. En dicho dictamen, como se dice en el auto apelado, se recoge en relación con Victoria, entre otros extremos, los siguientes:
Respecto a las apreciaciones que el Juzgador de instancia efectúa sobre el anterior informe forense, no puede ser criticado de irrazonable y poco motivado, como alega la parte recurrente, puesto que realiza una vinculación lógica con los hechos que se atribuidos a la apelante en las sentencias cuya ejecución se pretende, con fundamental incidencia en el criterio temporal, pues son hechos que acaecen después de tales padecimientos.
En definitiva, se indica en el auto apelado que del informe pericial forense resulta que todos los padecimientos de la condenada devienen de una grave enfermedad neuroquirúrgica, post-intervención cerebral a las que fue sometida en los años 2001 y 2005. Sin embargo, de los certificados de ejecución de la Fiscalía ante el Tribunal de Milán obrantes en la causa se constata como en la refundición de penas realizadas, se comprenden las correspondientes a 19 delitos de estafa cometidos por
El titular del órgano de instancia indica que dicho informe del Médico Forense no difiere en esencia del anterior emitido, pues en el mismo no se pone de manifiesto que la condenada-recurrente no pueda ser asistida de sus dolencias en el centro penitenciario, limitándose a señalar que no es conveniente interferir el proceso médico ya establecido, lo que por sí solo no puede entenderse como un obstáculo para su ingreso en el centro penitenciario en donde pudiera ser tratada por los servicios médicos del mismo, sin necesidad de interferir en el proceso médico ya iniciado, pudiendo, si fuera preciso, ser trasladada a los centros hospitalarios donde tiene programadas las consultas y las intervenciones quirúrgicas.
Termina el auto atacado declarando que, en todo caso, debe tenerse presente que si los servicios médicos del centro penitenciario, una vez examinada personalmente la penada, entendieran conforme a sus conocimientos médicos que ésta no pudiera ser tratada debidamente en dicho establecimiento, podría corresponder acordar la libertad condicional de la penada, de conformidad con lo que dice al respecto el artículo 91.3 del Código Penal.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe formular recurso ordinario alguno, y remítase luego testimonio al Juzgado Central de lo Penal, a los efectos pertinentes.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
