Auto Penal 183/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 183/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 167/2024 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 183/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200178

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3106A

Núm. Roj: AAN 3106:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 167/24

COMISIÓN ROGATORIA Nº 138/18 (RECONOCIMIENTO MUTUO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA)

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0001988

A U T O Nº 183/2024

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la penada Victoria, se presentó el día 4-3-2024 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 8-1-2024 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento de Comisión Rogatoria nº 138/18, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por su entonces representación procesal contra el auto de fecha 31-1-2023, que denegó la petición de suspensión de la ejecución de la acumulada pena privativa de libertad de 5 años de prisión impuesta a la interesada por las autoridades italianas, cuya liquidación se pretende en España.

Se solicita la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que acceda a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión interesada en virtud de lo establecido en el artículo 80.4 del Código Penal, al existir los requisitos de gravedad que permiten la aplicación de dicha medida extraordinaria.

El recurso de apelación interpuesto fue admitido a trámite el día 11-3-2024, acordándose dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que mediante escrito de fecha 15-3-2024, presentado tres días después, se opuso a la estimación del recurso, como ya había manifestado en sus anteriores escritos, que relaciona.

Finalmente, el día 12-4-2024 se acordó remitir a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las actuaciones testimoniadas, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 17-4-2024, previo reparto, se formó el rollo nº 167/24 y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 18-4-2024, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación procesal de la penada Victoria la resolución del Juzgador sobre la denegación de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las sentencias firmes dictadas en su contra en la República Italiana, cuya acumulación suponen 5 años de prisión por la comisión de varios delitos de estafa.

Frente a la denegación por razones de enfermedad dictada por el Juzgado Central de lo Penal, expresada en auto de 31-1- 2023 sobre la base de la observancia de la normativa vigente, pues no considera aplicable el artículo 80.4 del Código Penal, ya que todas las enfermedades que padece la penada pueden ser tratadas y controladas por los servicios médicos del centro penitenciario, opone la parte recurrente que sí que resulta aplicable a su patrocinada el artículo 80.4 del Código Penal, al entender que las afecciones de la interesada no pueden ser objeto de control y medicación en el centro penitenciario donde debe ingresar a efectos de cumplimiento de la pena impuesta.

Añade que, en el presente caso, obra en las actuaciones el informe forense que determina la enfermedad muy grave como consecuencia de una intervención quirúrgica en el cerebro, diagnóstico de cavernoma temporal izquierdo (intervención quirúrgica cerebro), y asimismo consta que la recurrente ha sido intervenida quirúrgicamente de prótesis de cadera, lo cual impide valerse por sí misma en el día a día. Indica la parte apelante que el Médico Forense que ha revisado a la penada dice literalmente: dolencias neoquirúrgicas, ginecológicas, alteraciones reumatológicas, y que este conjunto de enfermedades de pronóstico grave, crónico e intervenciones cerebrales irreversibles, pueden derivar hacia un estrés post-traumático por enfermedad física con una disminución de dependencia personal, que se añade a una enfermedad psiquiátrica, con secuelas epilépticas que la invalida físicamente a pesar del tratamiento y las intervenciones quirúrgicas y quedan pendientes además estudios e intervenciones. Concluye que interferir en el proceso médico ya establecido y perfectamente encauzado podría incurrir de forma gravísima en la paciente de modo irreversible en sus dolencias crónicas, siendo aconsejable pausar la actuación judicial hasta conseguir un mayor y exacto pronóstico en el transcurso de los meses.

Por eso, plantea que es necesario valorar si la permanencia en prisión, puede o no dificultar la correcta satisfacción del tratamiento, y asimismo, si puede perjudicar o agravar el devenir de la propia enfermedad, y en definitiva, empeorar el estado de salud de la condenada, ya que la interpretación jurisprudencial del artículo 80.4 del Código Penal determina que lo esencial no sólo es determinar la gravedad de la propia enfermedad o si es curable o incurable, sino el impacto negativo que pueda tener el cumplimiento y fin de la pena, puesto en relación con el riesgo para la vida e integridad física que puede conllevar el tratamiento dentro del centro penitenciario.

Por todo lo cual, a criterio de la parte recurrente, el auto combatido no sólo no resuelve sobre la cuestión controvertida, que es la incidencia del tratamiento en prisión, sino que no tiene en cuenta la limitación de movilidad que impide a su patrocinada valerse por sí misma. Critica que únicamente se razona como motivo de la no concesión del beneficio procesal pretendido, la trayectoria delictiva de la Sra . Victoria.

Se sostiene que no hay ningún razonamiento o ninguna referencia concreta sobre el informe forense ampliatorio aportado en esta Ejecutoria, como tampoco sobre la cuestión esencial, que a juicio de la parte recurrente es la situación de limitación de movilidad de su patrocinada derivada de la operación de prótesis de la cadera, a pesar de que sí ha quedado documentado en las actuaciones.

Se indica que ello no sólo comporta un factor de riesgo en la convivencia carcelaria y desprovee del fin o mandato resocializador de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de nuestra Constitución, sino que origina un factor alto de riesgo que ha de tenerse en cuenta, el cual tiene gran incidencia sobre el tratamiento de la enfermedad principal, por valerse por sí misma la afectada, haciéndole totalmente dependiente de terceras personas.

De ahí que siga reclamando la aplicación del beneficio suspensivo contemplado en el artículo 80.4 del Código Penal, con revocación de la resolución del Juzgador de denegó tal pretensión.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, a pesar de la insistencia manifestada por la parte recurrente en sus muchos escritos y recursos.

Debemos tener presente la inconsistencia de los argumentos de la defensa de la condenada acerca de la posibilidad de aplicación a su patrocinada del beneficio legal solicitado, ante las contundentes, razonadas y razonables explicaciones del Juzgador sobre la imposibilidad de aplicar a la interesada la facultad de suspensión de la ejecución de la condena privativa de libertad recogida en el artículo 80 apartado 4 del Código Penal. El tenor literal de dicho precepto es el siguiente: "Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo".

Debemos inicialmente tener en cuenta el contenido del Informe Médico-Forense emitido el pasado 4-5-2023 a requerimiento de este Tribunal (con composición personal no del todo coincidente), según nuestro auto nº 153/23, de fecha 9-2023 en el Rollo de Apelación nº 118/23. En dicho dictamen, como se dice en el auto apelado, se recoge en relación con Victoria, entre otros extremos, los siguientes:

"HECHOS:

Mujer de 57 años, que vive en España hace trece, y que está diagnosticada y en tratamiento de las siguientes dolencias:

A) Cavernoma Temporal Izquierdo intervenida neuro- quirúrgicamente en los años 2001 y 2005, quedando como secuelas secundarias a la Lobectomía Parcial antero- medial temporal izquierda, con cambios en la concavidad porencefálica y gliosis periférica.

B) Alergia a yodo y derivados, incluidos medios de contraste para RX yodados.

C) Sangrado post-menopaúsico en estudio desde el año 2020.

D) Artritis reumatoide.

CONSIDERACIONES MEDICO-FORENSES:

Primeramente, quiero aclarar que he querido resumir, aclarar y explicar de la manera más legible posible, los numerosos informes que aporta la peritada, de sus dolencias neuroquirúrgicas, con secuelas, tratamiento y evoluciones cambiantes hasta el día de hoy, que incluye un próximo estudio el 29 de mayo para proporcionar un pronóstico más concreto y actualizado.

Lo mismo he de decir de los numerosos informes sobre sus alteraciones reumatológicas, que la han llevado a una reciente intervención en la muñeca derecha, quedando pendiente de una próxima intervención de cadera el día 16 del presente mes.

Ginecológicamente sigue en estudio sobre sus metrorragias, que ha sufrido varios parones, por riesgo de crisis epilépticas durante las exploraciones ginecológicas y que ha postpuesto un estudio detenido de la misma, que se va a efectuar, en el presente mes en combinación de los servicios de neurología, anestesia y ginecología de la Fundación Jiménez Díaz.

Este conjunto de enfermedades de pronóstico grave, crónico y como en el caso de la intervención cerebral irreversible, provocan en la peritada un cuadro, en principio diagnosticado de trastorno adaptativo, que en mi opinión podría derivar hacia un cuadro de estrés "post-traumático, por enfermedad física", que la paciente sufre, diariamente, con una progresiva disminución de la independencia personal, consecuencia lógica de todo lo antedicho, y que añade una enfermedad psiquiátrica que ha requerido también la asistencia del servicio de psiquiatría.

CONCLUSIONES:

1.a La peritada presenta una grave enfermedad neuroquirúrgica, postintervención cerebral, con secuelas epilépticas, pérdida de conocimiento y convulsiones, a pesar del tratamiento diario.

1.b La peritada está pendiente de ingreso de larga duración (el día 29 de mayo) en la Unidad de Neurología de la Fundación Jiménez Díaz para estudio de su epilepsia postquirúrgica.

2.a La peritada presenta una grave enfermedad reumática que la invalida físicamente a pesar del tratamiento y las intervenciones quirúrgicas a que ha estado sometida.

2.b Queda pendiente de estudio anestésico pre-quirúrgico el próximo día 8 de mayo, estando programada para intervención el 16 del presente mes en el Hospital General de Villalba.

3. Queda pendiente de estudio ginecológico, el mismo día 8 de mayo, para acordar exploración ginecológica, en la Fundación Jiménez Díaz, tras estabilización neurológica y anestésica, sin fecha concretada aún.

4. No tenemos duda que interferir en el proceso médico, ya establecido y perfectamente encauzado, podría incurrir de forma gravísima en la paciente, posiblemente de forma irreversible, en sus dolencias crónicas, siendo aconsejable pausar la actuación judicial, hasta conseguir un mayor y más exacto pronóstico de las mismas, en el trascurso de los próximos meses.

5. La peritada está pendiente de la obtención de Gran Invalidez, como consecuencia del recurso presentado sobre la Invalidez Permanente Absoluta que ya posee".

Respecto a las apreciaciones que el Juzgador de instancia efectúa sobre el anterior informe forense, no puede ser criticado de irrazonable y poco motivado, como alega la parte recurrente, puesto que realiza una vinculación lógica con los hechos que se atribuidos a la apelante en las sentencias cuya ejecución se pretende, con fundamental incidencia en el criterio temporal, pues son hechos que acaecen después de tales padecimientos.

En definitiva, se indica en el auto apelado que del informe pericial forense resulta que todos los padecimientos de la condenada devienen de una grave enfermedad neuroquirúrgica, post-intervención cerebral a las que fue sometida en los años 2001 y 2005. Sin embargo, de los certificados de ejecución de la Fiscalía ante el Tribunal de Milán obrantes en la causa se constata como en la refundición de penas realizadas, se comprenden las correspondientes a 19 delitos de estafa cometidos por Victoria entre el 28/3/2008 y el 13/7/2008; o sea, los comete tres años después del año 2005, en que por última vez es intervenida quirúrgicamente del Cavernoma Temporal Izquierdo que le causa las secuelas que padece. También resalta el Juzgador que de la hoja penal de la nombrada, aparece que también fue condenada en España 10 años después de la intervención quirúrgica, asimismo por delitos de estafa, en sentencias firmes de 24/5/2021 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delitos de estafa y de apropiación indebida cometidos el 1 de julio de 2015; de 15/11/2018 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de estafa cometido 19 de mayo de 2015; de 7/2/2017 del Juzgado Penal nº 1 de Zamora por delito de estafa cometido el 15 de marzo de 2015. Actividad delictual que -para el mencionado Juzgador- en principio no dice mucho de una limitación, física y mental de quien así actúa.

El titular del órgano de instancia indica que dicho informe del Médico Forense no difiere en esencia del anterior emitido, pues en el mismo no se pone de manifiesto que la condenada-recurrente no pueda ser asistida de sus dolencias en el centro penitenciario, limitándose a señalar que no es conveniente interferir el proceso médico ya establecido, lo que por sí solo no puede entenderse como un obstáculo para su ingreso en el centro penitenciario en donde pudiera ser tratada por los servicios médicos del mismo, sin necesidad de interferir en el proceso médico ya iniciado, pudiendo, si fuera preciso, ser trasladada a los centros hospitalarios donde tiene programadas las consultas y las intervenciones quirúrgicas.

Termina el auto atacado declarando que, en todo caso, debe tenerse presente que si los servicios médicos del centro penitenciario, una vez examinada personalmente la penada, entendieran conforme a sus conocimientos médicos que ésta no pudiera ser tratada debidamente en dicho establecimiento, podría corresponder acordar la libertad condicional de la penada, de conformidad con lo que dice al respecto el artículo 91.3 del Código Penal.

TERCERO.- Ante el detalle y precisión de los argumentos expresados por el Juzgador de instancia, hacemos nuestra la conclusión denegatoria de la solicitud suspensiva formulada, como igualmente efectúa el Ministerio Fiscal. El Juzgador, dentro de las amplias facultades que le otorga la legislación, justifica las razones por las que entiende que a la recurrente no puede aplicarse la suspensión de la ejecución de la condena impuesta, habida cuenta sus circunstancias personales, su conducta, la naturaleza de los hechos cometidos y la penalidad impuesta. Argumentos que reiteramos que compartimos, no siendo merecedora la penada del facultativo beneficio legal establecido, siempre sometiéndonos al criterio médico de los servicios sanitarios penitenciarios sobre la posibilidad de aplicar a la penada alguna medida propia de su ámbito de actuación que facilite o favorezca el definitivo tratamiento o curación de la paciente, amparados en la posibilidad de la libertad condicional prevista en el artículo 91.3 del Código Penal, que indica: "Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior ".

CUARTO.- Por las razones expresadas y por cumplir sobradamente la resolución recurrida los cánones de motivación previstos en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el carácter controlable de los padecimientos de la penada-recurrente, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria contra el auto dictado el día 8 de enero de 2024 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento de Comisión Rogatoria nº 138/18, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2023, que denegó la petición de suspensión de la ejecución de la pena acumulada de 5 años de prisión impuesta a la interesada en el presente procedimiento.

Por lo que confirmamos íntegramente aquellas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe formular recurso ordinario alguno, y remítase luego testimonio al Juzgado Central de lo Penal, a los efectos pertinentes.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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