Auto Penal 315/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 315/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 292/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 315/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200306

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4841A

Núm. Roj: AAN 4841:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001040

ROLLO DE APELACIÓN Nº 292/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 34/24

AUTO: 00315/2024

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dº FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ

D. FERMIN ECHARRI CASI

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 34/24 ,el Juzgado Central de Instrucción número 2, con fecha de 8 de mayo de 2024, dictó Auto acordando no admitir la denuncia presentada por el Procurador Don Leopoldo Morales en nombre representación de Inocencia y no acordar la inhibición solicitada dada falta de competencia de la Audiencia Nacional .

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Reforma, que no fue admitido a trámite por no proceder dicho recurso contra la citada resolución , dando traslado a la parte para formular el recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la denuncia que da origen a las presentes diligencias , la parte apelante relata unos hechos de los que se considera víctima, entendiendo que los mimos podrían ser constitutivos de un delito de estafa , estafa informática , usurpación de estado civil, falsedad documental y blanqueo de capitales, considerando que corresponde la competencia para la investigación de los hechos a la Audiencia Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 65 LOP de LOPJ.

El Instructor, atendida la jurisprudencia ,que analiza extensa y exhaustivamente,considera que los hechos denunciados no colman las exigencias de excepcionalidad que justifiquen la competencia de la Audiencia Nacional , al estimar que una estafa de las características denunciadas no tiene la entidad y significación suficiente para conmover la confianza de la seguridad del tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la economía nacional, puesto que el perjuicio ocasionado se cifra en 33.599,11 euros, cantidad que si bien individualmente considerada es sin duda importante para la perjudicada, carece de entidad para generar una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil y a la economía nacional de acuerdo con la jurisprudencia que cita la resolución recurrida.

En segundo lugar considera que tampoco se da el requisito de que perjuicio afecte a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia sin que pueda hablarse de generalidad de la persona , si no va unida a otros presupuestos como la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, la complejidad de las investigaciones, la intensidad o entidad de los efectos del delito, la existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso.

En consecuencia considera que la atribución competencial a la Audiencia Nacional no resulta posible atendidos los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPJ, el art. 3.1 del CC y el art. 24.1 de la Constitución , pues no existe una actividad criminal suficientemente compleja por la intensidad ni por entidad de los efectos de delito que determine la existencia de razones especiales para asegurar subjetivos del proceso, concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio de territorialidad y de conexidad.

SEGUNDO.- Se alza la representación del apelante contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión, con cita del Auto dictado por la Sala de lo Penal del T.S de fecha 19- 12-2023, que considera similar al presente caso, donde se indica que es suficiente la concurrencia de uno sólo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción. En el caso analizado por el Alto tribunal se trataba de supuesta defraudación con múltiples victimas, pluralidad de sujetos pasivos , dispersos por el territorio de varias Audiencias, lo que no es el caso.

La recurrente considera que de la documentación aportada en su escrito se desprende de los hechos denunciados afectan a múltiples perjudicados en el territorio de nueve Audiencias Provinciales, considerando que esta circunstancia por sí sola unida a las demás señaladas , justifica la asunción de la competencia del Juzgado Central de Instrucción, al estar ante delitos distintos (si bien conexos buena parte de los mismos) cometidos por personas diferentes ( existiendo poderosos indicios de que se encuentran conectadas en una organización criminal) contra múltiples afectados y diversos, que han planteado acciones penales ante Juzgados de Instrucción de nueve provincias ( que enumera) por delitos cometidos en diferentes lugares del territorio nacional e incluso en el extranjero, lo que hace necesario para la efectividad de la investigación, la competencia de la Audiencia Nacional.

Sin embargo tal como indica el Ministerio Fiscal la denuncia se dirige contra una serie de personas físicas y entidades, haciendo constar sus nombres, las Diligencias Previas con la que están relacionadas , los Juzgados de Primera Instancia y/o Instrucción en la que se están tramitando las mismas, más de 30, pero sin precisar los hechos que se le imputan, la relación que guardan con la denunciante ni las conductas que le atribuye constitutivas de delito .

A ello hay que añadir que la denunciante está siendo investigada en trece procedimientos incoados en Juzgados distintos , sin que precise el delito o delitos que se le imputan afirmando que no es la presunta autora de los mismos sino la perjudicada. En el PA 100/23 del Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona ha sido acusada por la fiscalía como autora de un delito de blanqueo imprudente . En cuanto la existencia de una trama organizada dedicada a la defraudación en materia de criptomonedas, en la denuncia no se aporta ni un solo indicio de la actuación de la pretendida organización criminal,no se identifica a sus componentes, reparto de funciones entre sus miembros, de su actuación etc ,lo que por sí mismo no sería suficiente para atribuir la competencia la Audiencia Nacional , que no conoce de todos los delitos cometidos por una organización criminal sino aquellos a los que la ley le atribuye expresamente.

TERCERO.- Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Para el correcto entendimiento del contenido de la norma competencial, la Sala ha recurrido a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para concluir la adecuación del criterio seguido por el Instructor.

De los datos aportados en la denuncia y que se han dejado expuestos sintéticamente el perjuicio denunciado asciende a 333.599,11 euros, sólo afecta a la denunciante sin que conste afectación a una generalidad de personas perjudicadas .

En la reciente resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2023, se analiza la cuestión relativa a la interpretación del referido precepto, y se señala que:

"Conforme al art.65.1.c) de la LOPJ , corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas".

2.- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

a. Grave repercusión para seguridad del tráfico mercantil.

b. Grave repercusión en la economía nacional.

c. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

En relación con el segundo requisito, la exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados centrales de Instrucción. Así la competencia viene señalada por una doble vía: en primer lugar las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional".

En el mismo sentido, el Auto del mismo Alto Tribunal del 22 de marzo de 2023 , se señala que:

"El criterio de esta Sala, expresado en los autos de 15 de julio de 1987 , 11 de abril de 1988 , 27 de septiembre de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe interpretarse la expresión " generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

Así se pronunció el ATS 23 de noviembre de 2022 (Cc20445/2022), en el caso de una supuesta estafa piramidal en masa con perjudicados en distintas provincias españolas e investigada también en el extranjero y con un perjuicio económico estimado por el momento en 848.000 euros. Este auto a su vez aludía a otros como al ATS de 12 de mayo de 2102 , que desestimó la competencia del Juzgado Central en un supuesto con 66 perjudicados identificados y posibilidad de llegar a afectar la estafa a 600 personas residentes a lo largo del territorio nacional, si bien, cuanto el valor defraudado en cada caso, no era relevante.El Auto de 24 de octubre de 2019 igualmente negó la competencia del Juzgado Central en una defraudación de seis millones de euros (no alcanzan la dimensión de grave daño a la economía nacional o a la seguridad mercantil ) y con 11 perjudicados (no afectan a una generalidad de personas), aunque medie la captación en páginas webs de inversiones extranjeras.

En el caso que ahora nos ocupa, aunque el número de perjudicados es elevado, la cuantía económica que se sugiere defraudada, aun cuando atendiéramos al mayor de los importes reseñados, no puede entenderse susceptible de poner en riesgo la economía nacional ni afectar gravemente al tráfico mercantil. Se encuentra muy lejos de los 7.000.000 euros que ha fijado tradicionalmente esta Sala como criterio orientativo".

En ambas resoluciones se define con bastante precisión los términos de los criterios de atribución de competencia en el presente caso a la Audiencia Nacional, sin que pueda entenderse cumplido ninguno de los criterios que de forma disyuntiva se contemplan en la norma, no pudiendo equipararse el número de perjudicados, uno, al concepto " generalidad de personas", expresado en el precepto y analizado de la forma descrita.

En este supuesto concreto ,objeto del presente recurso interpuesto , lo verdaderamente relevante no es que sean múltiples los denunciados ( que no consta) sino que se haya causado un perjuicio patrimonial de una generalidad de personas en el territorio de más de Audiencia. En el escrito de denuncia no concreta quiénes son los múltiples perjudicados. El perjuicio que se dice causado asciende a 333.599,11 euros y afecta únicamente a la recurrente , cantidad que , conforme a lo expuesto precedentemente , carece de entidad suficiente para causar un perjuicio a la economía nacional.

A la vista de lo expuesto , la Sala considera acertado el criterio del Instructor, haciendo hincapé en el reciente Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2024, resolviendo cuestión de competencia respecto a una presunta estafa cometida a través de Internet, recoge la doctrina reiterada de la Sala al respecto, señalando que: "Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares (por todos, auto de 5/7/17 Cuestión de Competencia 20349/17 y auto de 25/5/18 Cuestión de Competencia 20201/18 entre otros). El delito de estafa se comete en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la tipicidad ya procedan del sujeto activo (engaño) ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 asumió ese criterio: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

Ello no obstante, en el caso sometido a consideración, nos encontramos previsiblemente ante la comisión de un delito de estafa informática, respecto al que, reiterada doctrina de esta Sala ha consolidado un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 2019). Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

Por ello, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, y procede la consiguiente confirmación de la resolución combatida, sin perjuicio de que, de investigarse los hechos por un Juzgado de Instrucción ordinario, y desprenderse de manera clara de la investigación la supuesta causación por tales hechos de una "grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o el perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ", se proceda a la inhibición de tal órgano a los Juzgados Centrales de Instrucción de esta Audiencia Nacional, si procediere.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo, en nombre representación de Inocencia contra el Auto dictado en fecha 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción número 2 , en las en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 34/2024 y en consecuencia se CONFIRMA íntegramente la resolución recurrida , declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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