En Madrid, a dieciocho de julio dos mil veinticuatro.
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 4 inició el día 11-3-2024 el procedimiento de extradición nº 19/24 respecto a Leandro, nacido en la localidad de DIRECCION000 (Argelia), el día NUM000-1976, hijo de Rafael y de Edurne, de nacionalidad argelina, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM001 y con ordinal de informática policial nº NUM002.
El mencionado reclamado había sido detenido en DIRECCION001 (Valencia) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría Local de aquella ciudad, el día 10-3-2024 sobre las 20:50 horas, ante la existencia de la Orden Internacional de Detención emitida el día 5-2-2023 por la Sala Tercera del Tribunal de Orán (Argelia), dimanante del procedimiento penal con número de instrucción 0011/22 y número de fiscalía 0021/22, incoado en su contra por la posible comisión de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de homicidio involuntario, de poner en peligro la vida y seguridad física de otras personas, trata de personas por un grupo criminal y tráfico organizado de migrantes, previstos en los artículos 288, 290, 290 bis, 303 bis 32, 303 bis párrafo 5 y 30 del Código Penal argelino, castigados con pena de prisión de hasta 20 años.
El mismo día 11-3-2024 se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 la prisión provisional, comunicada e incondicional, del reclamado, en cuya situación personal continuó hasta que el día 18-6-2024, en que fue puesto en libertad provisional, con sujeción a las siguientes medidas complementarias: comparecencias semanales ante el Juzgado más próximo a su domicilio, prohibición de salida del territorio nacional, retirada del pasaporte y comunicación del lugar de su domicilio y de las modificaciones que pudieran producirse.
No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España, distintas de las derivadas de la reclamación extradicional.
SEGUNDO.- El día 3-4-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español Nota Verbal nº 141/SC/2024, de fecha 2-4- 2024, de la Embajada de la República Argelina Democrática y Popular en Madrid, interesando la extradición de Leandro. De dicha demanda extradicional se dio traslado al Ministerio de Justicia español.
El Consejo de Ministros acordó, el día 7-5-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 4 el día 8-5- 2024. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al ciudadano argelino nombrado, al estar incurso en un procedimiento penal del que conoce la Sala Tercera del Tribunal de Orán, por la presunta comisión, el día 2-11-2022, de hechos constitutivos de los delitos de homicidio involuntario, de poner en peligro la vida y la seguridad física de otras personas, tráfico de migrantes y trata de personas por un grupo criminal, previstos en los artículos 288, 290, 290 bis, 30 y 303 del Código Penal argelino, castigados con la pena de hasta 20 años de privación de libertad.
Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición son los siguientes:
"El 2 de noviembre de 2022, los servicios de seguridad de la provincia de Orán recibieron una llamada telefónica de los servicios de la primera división de policía de fronteras marítimas del puerto de Orán de que un vehículo Renault Kangoo había salido del puerto de Orán, llevando a bordo a un menor de edad que se encontraba en grave estado de salud, dentro de un contenedor de camión con tres personas de nacionalidad marroquí, con destino al puerto de Almería, España.
Alrededor de las 19:00 horas, los servicios de seguridad de la provincia de Orán fueron informados por sus servicios afiliados que trabajan en el hospital pediátrico de DIRECCION002 sobre la hospitalización de un menor fallecido, llamado Artemio, transportado a bordo de un automóvil Renault Kangoo gris con matrícula NUM003.
Los servicios de seguridad de la provincia de Orán también recibieron de sus servicios que trabajan en el Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004 un informe sobre el ingreso de tres personas de nacionalidad marroquí en el servicio de urgencias médicas del Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004: Eva María, Eleuterio y Epifanio. Este último falleció mientras recibía tratamiento y primeros auxilios, mientras que Eva María y Eleuterio fueron atendidos después de padecer de una grave asfixia respiratoria.
Los interesados se encontraban dentro de un contenedor que se encontraba lleno con la sustancia algarroba objeto de exportación, y la causa de la asfixia se debió a las láminas de acero de la sustancia fosforada que fueron colocadas por los departamentos técnicos operando en el puerto de DIRECCION004 para esterilizar la mercancía, de acuerdo con la normativa legal aplicable.
La investigación preliminar concluyó que Eva María y Eleuterio, de nacionalidad marroquí, entraron ilegalmente en Argelia desde Marruecos a través de las fronteras terrestres argelino-marroquíes, y que tenían un acuerdo con Fermín, residente en España, propietario del contenedor usado por el transportista, Héctor, con el fin de facilitar su salida del territorio argelino hacia el España, tras su subida al contenedor.
Confirmaron que el fallecido, Epifanio era quien estaba en contacto con el llamado Héctor, propietario de empresa de transporte de mercancías, para subir en su parque sito DIRECCION005 ( DIRECCION004), que los transportó desde donde estaban hasta el parque, donde estaba estacionado el camión, y que subieron a él para dirigirse al puerto de DIRECCION004.
En cuanto a la víctima menor de edad, Artemio, su padre Lorenzo, residente en España, fue quien estaba previsto recibirle en España.
El llamado Héctor afirmó que efectivamente tenía la intención de transportar a las cuatro víctimas a España, utilizando el contenedor remolcado que utilizaba en su trabajo, que pertenecía al llamado Fermín, que tiene doble nacionalidad española-marroquí, que las personas que transportaba eran miembros de la familia de este último, y que los llamados Onesimo y Lorenzo, alias Prudencio, fueron quienes le encargaron el traslado clandestino de las víctimas hacia España, utilizando el contenedor móvil donde las depositaron y pasó el vehículo por el escáner sin ser descubierto, pero el acto fracasó debido a que las víctimas quedaron expuestas a la asfixia, lo que provocó la muerte del menor de edad Artemio y del ciudadano marroquí Epifanio por los sobres de fósforo con los que se procesa la sustancia.
El 10 de noviembre de 2022, el expediente fue remitido al juez de instrucción de la sala tercera del tribunal de Orán "Polo Penal Especializado, Orán".
El 5 de febrero de 2023, el juez de instrucción dictó orden de detención internacional contra el imputado Lorenzo, llamado Prudencio.
El 30 de marzo de 2023, el juez de instrucción dictó auto de remisión de documentación del proceso al fiscal general contra los acusados Héctor, Onesimo, Valentín, Jose Luis y Lorenzo.
El 13 de agosto de 2023, la sala de acusación de la Audiencia de Orán emitió una decisión remitiendo a los acusados al Tribunal Criminal de Primera Instancia.
El caso aún no ha sido programado".
La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos y resoluciones, que se remitieron en los idiomas español y árabe:
1) Nota verbal nº 141/SC/2024 emitida el 2-4-2024 por la Embajada de la República Argelina Democrática y Popular en Madrid, dirigida al Ministerio español de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, interesando la extradición del reclamado Leandro y adjuntando la documentación correspondiente.
2) Solicitud de extradición del reclamado, emitida el día 19-3-2024 por el Fiscal General ante el Tribunal de Orán, señalada con el nº 854/CM/24.
3) Oficio del Fiscal General ante el Tribunal de Orán, en el que relata los hechos que se atribuyen al reclamado, su calificación jurídica y los preceptos del Código Penal argelino en que están tipificados.
4) Orden de Detención Internacional del reclamado Leandro, de fecha 5-2-2023, dictada en el procedimiento con nº de instrucción 0011/22 y con nº de fiscalía 0021/22, emitida por el Juez de Instrucción ante el Tribunal de Orán.
5) Decisión de la Sala de Acusación del Tribunal de Orán, fechada el 14-8-2023, por la que se declara acusado, entre otros implicados, al aquí reclamado Leandro, por su comisión, el 2-11-2022, de un delito de homicidio involuntario, de poner en peligro la vida y la integridad física de otros, de un delito de trata de personas por un grupo criminal organizado transnacional y un delito de trato ilícito de migrantes por un grupo criminal organizado, previstos en los artículos 288, 290, 290 bis, 30, 303 bis 32 P.5., 303 bis 5 P.5. y 42 del Código Penal argelino.
6) Textos legales aplicables. Y
7) Datos personales del reclamado, que incluyen su fotografía estampada en la Noticia Roja de Interpol con número de control NUM004, publicada el 24-1-2024, su ficha de identificación, su certificado de nacimiento y su hoja de antecedentes penales.
TERCERO.- En el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se concedió audiencia al reclamado el día 24-5-2024, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad. El día 27-5-2024 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación de los trámites judiciales.
Recibidas las actuaciones el día 19-6-2024, fueron incorporadas al presente Rollo de Sala nº 43/24, incoado el día 11-3-2024. En proveído del día 20-6-2024 se acordó el traslado del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.
El Ministerio Fiscal, en dictamen suscrito por la Iltma. Sra. Dª Ana Noé Sebastián, evacuó su informe el día 28-6-2024, interesando que se accediera a la extradición del reclamado Leandro, si bien la entrega deberá circunscribirse al enjuiciamiento de los delitos de homicidio por imprudencia y de exposición a peligro para la vida o integridad física de otras personas, violando intencionadamente deberes de precaución o seguridad impuestos por la ley y reglamento, en lo que se refiere al fallecimiento de su hijo menor de edad, llamado Artemio. Con exclusión, por tanto, del enjuiciamiento por los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas cometidos por grupo delictivo organizado o de carácter transnacional.
En cambio, el Procurador D. Pedro Santiago Bolinches Ferrandis, en nombre y representación del reclamado Leandro, asistido por el Abogado D. Vicente Carlos Boluda Crespo, presentó su escrito de alegaciones el día 4-7-2024, en el que interesó la denegación de la extradición formulada, por no observarse el principio de doble incriminación, por el arraigo del reclamado en España y por los tratos inhumanos y degradantes que se dispensa a los detenidos en el Estado requirente.
El día 5-7-2024 se dictó auto de inadmisión de las diligencias complementarias propuestas por la defensa del reclamado, así como providencia señalando para el día 15-7-2024 la celebración de la correspondiente vista pública.
En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos García-Berro Montilla, solicitó que no se accediese a la extradición del reclamado, bien por no concurrencia del principio de mínimo punitivo o bien ante la no concurrencia del principio de doble incriminación. En tanto que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Vicente Carlos Boluda Crespo, se opuso a la entrega de su patrocinado por las razones que expuso, que coinciden con las alegadas en su momento, centradas en la inexistencia del principio de doble incriminación.
A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la correspondiente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.- Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:
A) El Convenio de Extradición entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, suscrito en Argel el día 12-12-2006 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 24-7-2008, con entrada en vigor el 8-8-2008.
B) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de hechos que, para las autoridades argelinas, podrían ser constitutivos de los delitos de homicidio involuntario, de poner en peligro la vida y seguridad física de otras personas, trata de personas por un grupo criminal y tráfico organizado de migrantes, previstos en los artículos 288, 290, 290 bis, 303 bis 32, 303 bis párrafo 5 y 30 del Código Penal argelino, castigados con pena de prisión de hasta 20 años. Y ello por haber supuestamente participado, el día 2-11-2022, en el transporte de Argelia a España de su hijo menor de edad, llamado Artemio, en un contenedor cargado de algarroba con origen en el puerto argelino de DIRECCION004 y con destino al puerto español de Almería, donde el reclamado recogería a su hijo, que no pudo salir de DIRECCION004 porque sufrió una asfixia en el contenedor donde estaba escondido, originada por la sustancia fosforada aplicada a la algarroba transportada para su conservación, resultando fallecido.
Inicialmente, en el Código Penal español estos hechos, en la forma y con el contenido con que obran redactados en la demanda extradicional remitida, ceñidos a la posible actuación del aquí reclamado, podrían constituir el tipo del delito de homicidio imprudente, previsto en el artículo 142 de nuestro Código Penal y castigado con pena de hasta 4 años de prisión, con exclusión de los delitos contra los ciudadanos extranjeros y de trata de seres humanos en el seno de una organización criminal, previstos en los artículos 318 bis 3 a) y 177 bis 6, castigados respectivamente con penas máximas de prisión de 8 y 12 años, y con exclusión del delito de exponer directamente a peligro la vida o la integridad física de otras personas, previsto en el artículo 290 bis del Código Penal argelino, al no existir tipo equivalente en el Código Penal español.
Por lo que, en principio, se cumple el principio de doble incriminación, previsto en el artículo 2.1 a) del Convenio bilateral, en relación con el delito de homicidio imprudente. Como asimismo se cumple con creces el principio del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el mismo precepto, siempre y cuando lo contemplemos en la versión de imprudencia grave.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 2 apartado 1 letra a) del Convenio bilateral de Extradición de 12-12-2006, dice que "Están sometidas a la extradición: a) Las personas que están perseguidas por delitos castigados por las leyes de las dos Partes, con una pena de al menos 2 años de cárcel ".
Y, asimismo, que el artículo 142 del Código Penal español establece, en su apartado 1, que "el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de 1 a 4 años". En tanto que el apartado 2 del referido precepto indica que "el que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de 3 meses a 18 meses".
TERCERO.- La solicitud de extradición inicialmente ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, y de allí fue remitida al Ministerio de Justicia, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada (que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como reconoce el propio interesado), de un relato de hechos suficiente y de la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, obrando igualmente la traducción de la documentación aportada, como establecen los artículos 5.2 y 18 del Convenio bilateral de Extradición y el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.
CUARTO.- En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado opuso hasta tres motivos de denegación de la extradición interesada.
Seguidamente abordaremos su descripción y examen, aunque ya podemos adelantar que, en consonancia con lo alegado en dicho acto por el Ministerio Fiscal, sólo el primero de ellos será acogido.
A) En primer lugar, plantea la defensa del reclamado la ausencia del principio extradicional de doble incriminación.
Indica que la regulación de este requisito se encuentra en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, tanto en su preámbulo, donde se dispone que "en cuanto a los hechos que puedan dar lugar a la extradición, se sigue el sistema de identidad normativa o doble incriminación (...) que la infracción esté tipificada en la legislación de ambos países", como en su artículo 2 párrafo primero, donde se especifica que debe tratarse de "hechos también tipificados en la legislación española".
Especifica dicha defensa que en ningún caso pretende entrar a realizar valoración alguna respecto de las cuestiones de fondo del presunto delito, por no ser esto competencia del presente procedimiento, si bien para analizar si se cumple el referido requisito deviene del todo necesario analizar si la conducta denunciada es o no subsumible dentro de algún tipo penal de los obrantes en nuestro Código Penal, y nos encontramos con una respuesta negativa.
Sostiene que hay falta de doble incriminación respecto a lo que podría llegar a tipificarse como homicidio imprudente en España y lo que pretende enjuiciarse en Argelia como homicidio por imprudencia y delito de exposición a peligro a la vida o integridad física de otras personas, violando intencionalmente deberes de precaución o seguridad impuestos por la ley o reglamento, en lo que se refiere al fallecimiento del hijo menor de edad del reclamado, llamado Artemio, por cuanto que en el ordenamiento jurídico español, solicitar a un tercero el transporte de un hijo en un camión y que éste acabe falleciendo debido a los productos químicos utilizados y puestos por terceras personas, comprenden un factor externo no previsible para la persona que solicitó el transporte, que al parecer en este caso que fue el reclamado Sr. Artemio, no pudiendo encajarse por ende su conducta dentro del tipo penal de homicidio imprudente. Es decir, entiende su defensa que la presunta conducta llevada a cabo por el reclamado no es subsumible dentro ninguna tipología delictiva en España.
Además, considera que hay diferencias muy significativas y notables respecto a la definición de imprudencia y estándares para determinar la gravedad de la imprudencia entre ambos países requirente y requerido. Entiende la parte reclamada que en España debe demostrarse una relación causal directa entre la conducta imprudente y el resultado fatal, enfatizando el marco legal la previsibilidad y el cuidado razonable, mientras que en Argelia influyen otros factores como pueden ser los culturales o religiosos además de los legales, que influyen de forma directa en la interpretación de la imprudencia afectando por ende directamente a la consideración de la conducta como delictiva y la determinación de la futura responsabilidad penal.
B) En segundo lugar, entiende la parte reclamada que su patrocinado no puede ser entregado a las autoridades argelinas, atendiendo a sus circunstancias personales .
Alega la parte reclamada que Leandro es poseedor del NIE NUM001, está en situación regular en España y tiene permiso de residencia, viviendo en España desde hace más de seis años, con su esposa y cuatro hijos, trabajando de comercial y dependiendo sus familiares económicamente de éste. Está empadronado en España desde 2018, teniendo actualmente su residencia en la DIRECCION006 de DIRECCION007 (Valencia) con su mujer, Nuria, y sus cuatro hijos menores de edad: Sandra, de cuatro años; Ricardo, de siete años; Teodoro, de diez años, y Antonieta, de doce años de edad, habiendo nacido la menor de ellos en España.
Actualmente, tanto su núcleo familiar y educativo como laboral, se encuentran integrados en su localidad y alrededores, viéndose afectados por la solicitud de extradición efectuada y que pende sobre el Sr. Leandro, trabajando su patrocinado de comercial, siendo éste el único sustento económico de su familia.
Los menores se encuentran escolarizados en la actualidad en España, pudiendo verse impactada de forma negativa dicha escolarización debido a la posible futura ausencia de su padre. Dicha ausencia puede no solo afectar a la estabilidad emocional de los menores sino también a la falta de apoyo académico y supervisión que éstos pudieran requerir de su padre.
Además, es importante recalcar que el reclamado no ha estado detenido vez alguna en España, por lo que no siendo la delincuencia un modo de vida para el mismo, no cabe entender que éste vaya a sustraerse de los llamamientos judiciales o de la acción de la justicia.
C) Y, en tercer lugar, la defensa del reclamado opuso como motivo de su no entrega al Estado reclamante los tratos inhumanos o degradantes que se le infligiría si se accediera a la extradición .
Dice la defensa del reclamado que el artículo 4.6º de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, impide la entrega cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. Literalmente, el precepto establece que no se concederá la extradición: "Cuando el Estado requirente no diera garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada, o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".
Sostiene la defensa del reclamado que, si se accediese a la extradición, la integridad física y moral del Sr. Artemio corre grave peligro, riesgo real y motivos serios de que va a correr un riesgo real de ser sometido a un trato contrario a lo previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y ello principalmente porque tanto las prisiones como el sistema de justicia y penitenciario argelino han venido siendo objeto de preocupación y críticas tanto a nivel nacional como internacional por las condiciones de vida y uso de los derechos humanos de las personas pendientes de procedimientos judiciales y reclusos.
Añade que, por las penas solicitadas en Argelia, el reclamado ingresaría en prisión provisional, mientras que en España se encuentra actualmente en libertad provisional, por lo que la diferencia de trato de un país a otro respecto a unos mismos hechos es considerablemente distinta.
Además, nos encontramos con deficiencias que afectan a las condiciones de vida como es el hacinamiento de las prisiones que albergan a más reclusos de los posibles y las deficientes infraestructuras de las instalaciones penitenciarias (falta de agua potable, saneamiento, atención médica insuficiente, etc.,) que conduce a condiciones insalubres. En igual sentido, son muchas las noticias de relevancia pública en la que se constata el limitado acceso a Letrados y al ejercicio del derecho de defensa, así como malos tratos y torturas no sólo por parte del personal penitenciario sino por la totalidad de las fuerzas policiales y judiciales que implican una falta de transparencia y dificulta la supervisión de un trato mínimo humano. Tanto es así que numerosas organizaciones internacionales de derechos humanos y países de la Unión Europea vienen denunciando dichos tratamientos.
QUINTO.- Retomando la cuestión de la ausencia de doble incriminación planteada por ambas partes personadas, sin querer adentrarse en temas de fondo acerca de si los hechos ocurrieron tal y como dicen las autoridades acusadores argelinas ocurrieron, a pesar de que de una somera lectura de los hechos descritos en la demanda extradicional puede parecer lo contrario, este Tribunal igualmente se decanta por la tesis de la inexistencia del principio de doble incriminación, de conformidad con lo que interpreta nuestra jurisprudencia sobre la materia del homicidio por imprudencia.
A) Reseña jurisprudencial.
Por un lado, según indica la S.T.S. nº 143/24, de 15-2- 2024, lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riesgo permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Por otro lado, para la S.T.S. nº 729/23, de 4-10-2023, el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).
Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
Finalmente, la S.T.S. nº 714/23, de fecha 28-9-2023, dice que la nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
La diferencia entre la imprudencia grave y menos grave está en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.
B) Relato fáctico de la demanda extradicional.
Con relación al reclamado Leandro, la solicitud extradicional es escueta en detalles sobre él, limitándose a indicar que encargó a otro individuo el traslado clandestino a España de su hijo Artemio, menor de edad, a quien tenía previsto recibirle en España.
Esta parquedad persiste en el relato acusatorio, puesto que son escasas las referencias alusivas a las acciones del reclamado y de su difunto hijo. De ellas, extraemos como más importantes las siguientes:
1.- " Al escuchar a Avelino, tío del fallecido menor Artemio, afirmó que el padre de este último residía en España legalmente, y que el menor fallecido residía con sus abuelos maternos en DIRECCION008, Argel, y no tenía conocimiento de que su sobrino planeaba emigrar ilegalmente y que él no conocía a Héctor, que tenía a su sobrino fallecido".
2.- "Tras consultar la cámara de vigilancia del puerto, se identificó la identidad de dos personas, Edmundo y Ernesto. Al escuchar a este último, afirmó que el 2 de noviembre de 2022 a las 17:20 horas, mientras realizaba sus labores como camionero de la empresa DIRECCION009, la cual tenía un remolque y lo estacionó cerca de la empresa, llamó su atención un adulto que estaba completamente desnudo dentro del remolque del camión con la puerta abierta. Al pasar andando, vio a un niño que le pidió que bajara. Se dirigió al asistente en la oficina de la empresa y le informó de aquello. Al regresar, encontró al niño tirado en el suelo inconsciente, rodeado de trabajadores. Un hombre fuerte, de mediana estatura, lo transportó en un vehículo Kangoo al hospital".
3.- "Al escuchar al sospechoso Héctor, afirmó que había planeado una operación para organizar la salida de tres nacionales marroquíes que residían ilegalmente en el territorio nacional con fines de inmigración ilegal a través de un contenedor-remolque dedicado a exportar algarroba a España. Se llegó a un acuerdo con Fermín, de nacionalidad marroquí residente en España, sobre el contrabando ilegal de sus sobrinos Epifanio, Eva María y Eleuterio. En cuanto al menor fallecido Artemio, su padre Lorenzo, amigo suyo, le instó a hacerlo, la necesidad de pasarlo de contrabando en un contenedor a España, y lo recibió la tarde del 1 de noviembre de 2022, viniendo en un taxi y no sabía que emigraría ilegalmente. El acuerdo era con su padre para pasar la noche con él en casa y no recibió dinero de los inmigrantes ilegales, y que el contenedor era un remolque tirado por un camión de marca Renault en el que se transportaba algarroba exportada por DIRECCION010, con domicilio social en el centro de DIRECCION011 en DIRECCION012, provincia de Tlemcen, destinada a la exportación, al que se le habían colocado productos químicos conservantes y antioxidantes para preservar el producto. Añadió que recibió una llamada telefónica de Epifanio, quien le pidió que les abriera la puerta del contenedor porque se estaban asfixiando, por lo que fue directamente al lugar, abrió la puerta trasera del contenedor y les pidió que salieran, pero se negaron con el pretexto de que caerían en manos de la policía, y el contenedor permaneció abierto por un tiempo para permitirles respirar. Alrededor de las cinco de la tarde, encontró un movimiento inusual cerca del camión, y cuando se dirigió con un amigo, encontró al menor tirado en el suelo en grave estado, por lo que lo atendió a bordo de su vehículo Renault Kangoo hasta el hospital, y confirmó que el camión había entrado en el puerto de DIRECCION004 alrededor de las ocho y media o nueve de la mañana del 2 de noviembre de 2022, y lo conducía el conductor Pio, después de haber cargado a los nacionales marroquíes y al menor en el contenedor alrededor de las seis o las seis y media de la mañana del mismo día. A la una y media, su amigo Serafin se encargó de conducir el camión y visualizar en un dispositivo escáner, en su interior se encontraban los ciudadanos marroquíes y el menor de edad, y que era consciente de que el conservante que le habían colocado para conservar el producto era una sustancia tóxica, y que podía someter a dichas personas al riesgo de muerte. Respecto al camión que arrastraba el remolque contenedor, era del español Victorino, residente en la ciudad de Murcia, con quien trabajaba y recibía un tercio del importe, ya que el coste del transporte se estima en 20 millones de céntimos. Se ha enterado de que el escáner que estaba en el puerto no podía detectar personas y no hay escáneres en el puerto español de Almería, lo que le incitaba a introducir personas a través del remolque (contenedor). El acuerdo lo hizo con Onesimo, de doble nacionalidad hispano-marroquí, y el padre del menor Lorenzo, alias Prudencio. Confirmó que Jose Luis y Serafin no tenían nada que ver con el caso. Cuando se le escuchó por segunda vez, confirmó que el 2 de noviembre de 2022, tras despertarse alrededor de las seis y cuarto de la mañana, se dirigió a bordo de su vehículo Renault Kangoo, acompañado del menor fallecido Artemio, hasta el parque ubicado en DIRECCION005, y dejó el importe de cuatro millones de céntimos al guardia Pedro Jesús, para que se los entregara al camionero Pio, para que abasteciera de combustible el camión. Luego se dirigió con el menor al DIRECCION013 y los tres marroquíes iban detrás con él. Al entrar en el puerto, les pidió que se escondieran, y el menor se quedó a su lado, como tenía una etiqueta para entrar al puerto fácilmente. Entró y siguió derecho al remolque y abrió la puerta. Las tres personas y el menor pudieron entrar al remolque, luego cerró la puerta y cambió los tractores. Luego se fue y permaneció en contacto con Epifanio. Alrededor de las 14:30 horas, este último fallecido lo llamó y le dijo que sentían alta temperatura. Se acercó al remolque y abrió un poco la puerta para poder ventilarlo. Después de confrontarlo con llamadas telefónicas y la ubicación geográfica, se retractó de sus declaraciones y afirmó que había colocado al menor Artemio, Epifanio, Eleuterio y Eleuterio en el contenedor en el parque ubicado en la zona industrial de DIRECCION005, por temor a implicar a su hermano Bernardo, propietario del parque, que no tenía relación alguna con el caso".
4.- " El 10 de noviembre de 2022, se abrió una investigación judicial contra Héctor, Bernardo, Pio, Clemente, Valentín, alias Roque, Jose Luis, Lorenzo, alias Prudencio, y Fermín, por cometer delitos de homicidio involuntario, y poner en peligro la vida y la seguridad física de otras personas, y crímenes de trata de personas por un grupo delictivo organizado transnacional, intento de tráfico de migrantes por parte de un grupo criminal organizado para los acusados primero, sexto, séptimo, octavo y noveno, participación en delitos de homicidio involuntario, poner en peligro la vida y la seguridad física de otros, y participación en crímenes de trata de personas por un grupo delictivo organizado transnacional, y participación en un intento de tráfico ilícito de migrantes por parte de un grupo delictivo organizado en contra del resto de los imputados, hechos sancionados en los artículos 288 y 290 , 303 bis 30 y 303 bis 32 P.5 y 42 del código penal ".
5.- " El 10 de noviembre de 2022, se escuchó al constituido parte civil a la víctima Eva María, quien manifestó que anteriormente había trabajado en España durante 6 años, luego decidió regresar allí, y tras contactar con Onesimo, que tiene negocios en España, le propuso a él, a Epifanio y a Eleuterio contactar con Héctor, para encargarse de transportarlos a España a través del contenedor. Entró ilegalmente en territorio argelino con su tío Eleuterio y se dirigió a casa de su primo Epifanio, que reside en DIRECCION013. En la fecha de los hechos, Héctor los transportó a bordo de su vehículo, y estaba acompañado por el menor Artemio. Los transportó al parque, subieron en el contenedor que estaba lleno de algarroba. El camión se condujo al puerto y permaneció en el contenedor hasta las cuatro o cinco de la tarde. Se abrió el contenedor y él no supo lo que se puso. Al cerrarlo, se sintieron asfixiados, por lo que su tío Epifanio, llamó al acusado Héctor, quien abrió el contenedor, y el menor que se encontraba en mal estado fue transportado por este último a bordo de su vehículo".
6.- " El 10 de noviembre de 2022, se escuchó a Avelino, tío del menor fallecido Artemio, quien se constituyó parte civil".
7.- " El 10 de noviembre de 2022, el acusado Héctor fue escuchado en primera comparecencia, admitió lo que se le atribuía y afirmó que conocía a Onesimo, quien le pidió que trasladara a tres personas de su familia a España a través de uno de sus propios contenedores utilizados para la importación. Asimismo, su amigo Lorenzo, alias Prudencio, le pidió que transportara a su hijo, y él aceptó, y los hizo subir en el contenedor en el parque donde estaba aparcado el camión. El conductor lo llevó hasta el puerto, y recibió una llamada de ellos tras asfixiarse, por lo que él personalmente cambió de lugar de aparcamiento del camión, abrió las puertas del contenedor y llevó al menor al hospital. Añadió que era la primera vez que lo hacía y confirmó que el transportista y su hermano no lo sabían.
8.- El 21 de diciembre de 2022, se presentó el informe médico y psicológico relativo al detenido Héctor, indicando que padece de alucinaciones visuales y auditivas y que es recomendable presentarlo a un médico especialista en enfermedades mentales.
9.- El 26 de diciembre de 2022, se nombró un perito para examinar al acusado Héctor, y determinar si se encontraba en plenas condiciones mentales al momento de cometer los incidentes.
10.- El 7 de mayo de 2023, la sala de acusación emitió su decisión de realizar una investigación complementaria, encomendando al mismo juez de instrucción realizar un examen mental y psicológico del acusado Héctor y presentar informes de autopsia de las dos víctimas fallecidas. El juez de instrucción cumplió con los procedimientos de la investigación complementaria al realizar un examen mental al acusado Héctor, que concluyó que padece de trastornos mentales y no es penalmente responsable en el momento de cometer los hechos, sin que el peritaje incluyera la naturaleza de la enfermedad mental que padece el imputado, además se adjuntaron dos informes de autopsia de los cuerpos de las dos víctimas fallecidas. Tras recibir el expediente del proceso y tras realizar la investigación complementaria, la sala de acusación dictó su decisión de depositarlo en la secretaría judicial, de conformidad con el artículo 193 del código de procedimientos penales.
C) Conclusiones.
De todo lo anterior deducimos, por propias manifestaciones de las autoridades argelinas, que en momento alguno describen conducta de incumplimiento por el reclamado Leandro del deber de percatarse del riesgo que corría su hijo, Artemio, en su traslado marítimo dentro de un contenedor cargado de algarroba desde DIRECCION004 a Almería, sin que le fuera exigible mayor diligencia y cuidado en la elección de la persona que se encargaría del traslado y sin que pudiera prever las fatales consecuencias producidas, al no acreditarse su conocimiento del modo del transporte del menor a España. En ningún momento se describe alguna infracción del deber de cuidado, alguna falta de atención o algún proceder descuidado en el empeño del padre reclamado de traer a España al hijo finalmente fallecido, no constando en la narración fáctica que para él fuera previsible la generación del riesgo evidente y grave consistente en salir de DIRECCION004 escondido en un remolque que transportaba un camión.
Hasta tal punto era diligente su actuación, que en el acto de la vista extradicional aportó un documento, de fecha 25-9- 2021 y expedido en el Consulado argelino en Alicante, de autorización paterna en favor del posteriormente encausado en Argelia Héctor, para realizar las acciones precisas a fines de obtención de un pasaporte del que fuera titular su difunto hijo Artemio. Documento al que este Tribunal concede plena credibilidad.
SEXTO.- En consecuencia, ante la no concurrencia del aludido principio de doble incriminación, que impide la entrega del reclamado, hemos de dictar resolución declarando la improcedencia de la extradición solicitada, sin necesidad de analizar las otras dos causas de oposición a la entrega planteadas por la defensa, ante la prevalencia de la vinculada a principios extradicionales básicos.
En atención a lo expuesto
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Que, al no concurrir el principio de doble incriminación normativa, declaramos en esta fase jurisdiccional la improcedencia de la extradición a la República Argelina Democrática y Popular del reclamado Leandro, solicitada por Nota Verbal nº 141/SC/2024 de fecha 2 de febrero de 2024 procedente de la Embajada de la República de Argelia en Madrid, a efectos de ser enjuiciado en el procedimiento penal que tramita la Sala Tercera del Tribunal de Orán, por la perpetración de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.
Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, para su conocimiento y demás efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.