Auto Penal 8/2024 Audienc...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 8/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 6/2024 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 28079229912024200010

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1329A

Núm. Roj: AAN 1329:2024

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 6/2024

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN TERCERA: EXTRADICIÓN Nº 45/2014 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 25/2014

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº UNO

N.I.G.: 2807972220230001584

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Ángela María Murillo Bordallo.

Dª. María Teresa Palacios Criado.

Dª. María Adoración Riera Ocáriz.

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).

D. Juan Francisco Martel Rivero.

Dª. Carolina Rius Alarcó.

D. Carlos Francisco Fraile Coloma.

Dª. María Teresa García Quesada.

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias.

Dª. Ana María Rubio Encinas.

D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

D. Joaquín Delgado Martín.

Dª María Fernanda García Pérez.

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

D. Fermín Echarri Casi.

D. Alejandro Abascal Junquera.

A U T O Nº. 8 / 2024

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 17 de enero de 2024, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Denegar la extradición, solicitada por la República del Perú, de Remedios, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en el apartado iv) del antecedente de hecho 7 de este auto, que dieron lugar a la declaración de haber mérito para pasar a juicio oral contra dicha reclamada por delito de falsificación de documento público, sellos, timbre y marcas oficiales, efectuada en el auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional.

Declarar procedente, en esta fase judicial y sin perjuicio de la decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición de la reclamada solicitada por la República del Perú, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en los apartados i), ii) y vi) del antecedente de hecho 7 de este auto, que dieron lugar, respectivamente, a la declaración, en el citado auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional, de haber mérito para pasar a juicio oral contra dicha reclamada por delitos de secuestro, en calidad de cómplice, y de robo agravado y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autora.

Condicionar la entrega de la reclamada a que, por las autoridades competentes de la República del Perú, se garantice, en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país en España, que, si aquella resultase condenada en el proceso penal que motiva la extradición, la pena máxima que cumpliría sería la inmediatamente inferior a la de cadena perpetua."

SEGUNDO. - El día 24 de enero de 2024, por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Dª. Remedios, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, interesando que, previa revocación del auto recurrido, se dicte otro mediante el que se deniegue la extradición solicitada.

TERCERO. - Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2.024, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica frente a dicha resolución en el que, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo solicitaba que, con revocación de la resolución recurrida, se dicte auto por el que se estime el recurso y, en su virtud, se dejen sin efecto los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada a que se ha hecho mención en el dicho recurso, acordando en su lugar haber lugar a la extradición en sede judicial de la reclamada a las autoridades judiciales de PerúŽ Ž, para su enjuiciamiento por todos los hechos relacionados en la solicitud de extradición; y sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. - El día dieciséis de febrero de 2.024, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. - Comenzando por el examen del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por este se muestra su conformidad con el segundo de los pronunciamientos establecidos en el auto recurrido, relativo a la procedencia de la extradición de la reclamada para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en los apartados i) delito de secuestro, ii) delito de robo agravado y vi) delito de asociación ilícita para delinquir.

Sin embargo, muestra su disconformidad, en primer lugar, en la denegación de la entrega respecto del delito contra la fe pública, comenzando por exponer que conforme al Código Penal peruano, dicho delito tiene asignada una pena máxima de 10 años de privación de libertad, y no de 5 años, como erróneamente se recoge en el auto recurrido.

Sobre este particular, la documentación extradicional indica que la reclamada está siendo acúsada de "haber participado en la falsificación de las placas de rodaje de los vehículos robados a fin de evitar su cocimiento".

Y, a continuación, se transcribe el artículo del Código Penal peruano que tipifica tal acción:

"3) Respecto al delito contra la Fé Pública, contemplado en el artículo 427° del código penal , el que establece que: " el que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a un derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días multa, si se trata de un documento público(...)"

Ciertamente, la documentación extradicional puede inducir a error cuando a continuación transcribe el artículo 434 del Código Penal peruano, relativo a la falsificación de Sellos o Timbres oficiales, y que conlleva una pena máxima de 5 años de privación de libertad, más resulta obvio que no nos encontramos ante dicho ilícito penal, sino ante el de la falsificación de placas de matrícula de un vehículo que se encuentra contemplado en el primero de los artículo citados, el 427 del Código Penal peruano, y que se corresponde con el tipo contemplado en el art. 390.1.2 CP, ya que, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 marzo 1998: con relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1.o CP por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula autentica. Y el art. 390.1.2.o debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula.

De esta forma, y más allá de la calificación que de los hechos pudiera efectuarse como concurso ideal, concurso real o concurso medial de delitos, siendo la pena máxima asignada al delito la de diez años de privación de libertad, el plazo máximo de prescripción del mismo sería, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del Código Penal peruano el de 15 años, por lo que no podría entenderse prescrita la acción, y así lo certifica la documentación extradicional, al hacerse constar por Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del PerúŽ Ž, que:

"En consecuencia, teniendo en consideración que los tipos penales imputados a LA RECLAMADA, contenidos en los artículos citados en el acápite anterior prevén como plazo máximo del delito más grave (Secuestro), sancionado con pena privativa de libertad de treinta años; por lo que, la acción penal incoada en contra de LA RECLAMADA no se ha extinguido".

Dicho motivo, por lo expuesto, ha de ser estimado.

SEGUNDO. - Como segundo motivo de recurso, el Ministerio Fiscal alega la improcedencia del condicionamiento de la entrega a la garantía a prestar por las autoridades del estado requirente en cuanto a la no aplicación de la pena de cadena perpetua, y ello al considerar que la solicitud no se refiere al subtipo agravado que siŽ contempla la cadena perpetua, sino al tipo básico que contempla como pena máxima la de 30 años de prisión, y ello por cuanto en la documentación extradicional, al referirse a la tipificación legal del delito contra la libertad personal, se transcribe el artículo 152 del Código Penal peruano, que establece que: "Será reprimido con pena privativa de Libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años, el que sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad, circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad", entendiendo el Ministerio Público que siendo este el tipo penal que circunscribe la extradición, la resolución que corresponde adoptar al Tribunal ha de limitarse al tipo básico, y la extradición limitarse al mismo.

Siendo esto así, no es menos cierto que la propia documentación extradicional certifica que, en el procedimiento del que dimana el pedido extradicional, el Fiscal Superior consideró que, al haber sido víctima de lesiones el agraviado, correspondería la aplicación de la penal más grave, esto es, la de cadena perpetua, contemplada en el inciso 3º del art. 152 del Código Penal peruano, y es esta la pena a la que se enfrenta la reclamada, sin que pueda considerarse suficiente garantía, a los efectos prevenidos en el artícúlo 10º del Tratado, qúe se contenga en la docúmentación extradicional el qúe, "al ser la reclamada acusada en calidad de cómplice secundario, la pena sería rebajada prudencialmente, de encontrarse culpable de la comisión de este delito", por cuanto la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal persiste y la petición de imposición de una pena de cadena perpetua también, lo que supone que por la autoridad requirente deba prestarse la garantía en los términos establecidos en el artículo 10º del Tratado de Extradición, por cuanto el mismo exige la prestación de una garantía expresa, al establecer taxativamente que:

"No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

La misma garantía, y por las mismas razones expuestas, deberá prestarse frente a la pena de cadena perpetua que se ha interesado por la Fiscalía peruana respecto de la reclamada respecto del delito de robo agravado, y ello por cuanto no se ha garantizado, en los términos anteriormente expuestos por el Tratado que la pena máxima por cumplir sea la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.

En base a ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO. - La defensa de Remedios reitera los motivos de oposición formulados en su escrito de oposición, incidiendo en el perjuicio irreversible que puede suponer separar a la reclamada de su hija menor, interesando la aplicación de lo dispuesto en el art. 7º del Tratado, cuando dispone que:

"1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud."

Asimismo, el art. 3 de la L.E.P. establece que "1. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición

2. Cuando proceda denegar la extradición por el motivo previsto en el apartado anterior, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere el Gobierno español dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que se proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si así se acordare, solicitará del Estado requirente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas, para continuar el procedimiento penal en España".

Y ello por cuanto la reclamada tiene la nacionalidad española desde su inscripción de nacimiento en Caracas, el NUM000 de 1983, vive en España con su esposo y una hija de tres años, que padece un DIRECCION000, con dependencia de grado III (gran dependencia), habiéndose certificado oficialmente su condición de cuidadora de la menor. Alega que, en contra de lo afirmado en la resolución recurrida, el padre de la menor no puede encargarse de ella por cuanto trabaja, siendo la recurrente la legal cuidadora de la menor, quien no tolera contacto físico alguno que no sea el de la madre, siendo así que el padre, para llegar a ser considerado cuidador legal de la menor percibiendo ingresos tardaría no menos de dos años, periodo en el que la niña quedaría en desamparo de no estar con su cuidadora legal.

Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados, ha venido reiterando la Sala Penal de la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, entre ellas, el Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Auto núm. 411/2022, de 30 de junio, de la Sección Primera de la misma Sala, el Auto núm. 245/2023, de 11 de mayo, de la Sección Segunda de esta Sala y el Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".

Como se indica en el auto recurrido, para la aplicación del artículo anteriormente referido se han de tener en cuenta diversos factores, como el lugar de comisión los hechos, su gravedad, la accesibilidad a las pruebas, el grado de vinculación y el arraigo de la reclamada en cada uno de los países y, en su caso, si así lo prevé la norma que regule la extradición, la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.

Junto a ello, se ha de examinar si en el caso concreto concurre un interés legítimo que lleve a la aplicación de la causa facultativa de denegación contemplada en el art. 7º del Tratado, y en el presente caso, de la documentación existente en la causa se desprende que la reclamada está plenamente arraigada en España, residiendo en DIRECCION001 (Cáceres) desde hace más de nueve años, en donde reside junto al padre de su hija, una menor de corta edad, nacida el NUM001 de 2020, y a quien se ha reconocido en nivel de dependencia III (Gran Dependencia), dado que sufre de DIRECCION000, lo que supone la permanente necesidad de apoyo, terapia y psicoterapia, siendo la reclamada su cuidadora legal, lo que supondría, caso de que esta sea entregada al Perú, una situación de desamparo que la no entrega de la reclamada, con su correspondiente enjuiciamiento en España, puede evitar.

En el presente caso, esta Sala no puede negar que el enjuiciamiento en España de los hechos por los que se ha presentado la reclamación extradicional presenta cierto grado de dificultad, ya que los mismos se cometieron en su integridad en el Perú, en donde se encuentran todos los elementos probatorios, si bien también hemos de tener presente que los hechos acaecieron en el año 2007, por lo que la investigación de los mismos está acabada, y que en la actualidad existen medios telemáticos suficientemente eficientes como para poder llevar a cabo un enjuiciamiento, dificultoso sí, pero que puede llevarse finalmente a cabo mediante los mecanismos de cooperación jurídica internacional suscritos entre el Reino de España y la República del Perú, esfuerzo que se encuentra suficientemente justificado por la nacionalidad española de la víctima, quien reside en España de manera continuada desde hace años, y en donde reside con su pareja, y muy especialmente por el estado de la hija menor de la reclamada, al entender que su separación supondría para la misma unos perjuicios irreparables y que la posibilidad del enjuiciamiento de la reclamada en España, a quien por otra parte se le otorga un papel de cómplice secundaria en la comisión de los hechos enjuiciados, hace que la Sala se incline por dicha posibilidad, la existir un interés legítimo para la aplicación de la cláusula comprendida en el art. 7º del Tratado y 3º de la L.E.P., denegándose, por ello, la entrega de la reclamada, si bien la misma deberá ser juzgada en España por los hechos objeto de la presente reclamación, si así se insta por las autoridades del Perú.

Se estima, por lo expuesto, el recurso presentado por la representación de Dña. Remedios.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de SÚPLICA interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 17 de enero de 2024, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se declara prescrito, conforme a la normativa de la República del Perú, el delito de falsificación de documento público por el que se reclama en extradición a Remedios.

ESTIMAR el recurso de SÚPLICA interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel TORRES COELLO, en nombre y representación de Dña. Remedios, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 17 de enero de 2024 que SE REVOCA Y DEJA SIN EFECTO, ACORDANDO, en su lugar, DENEGAR LA EXTRADICIÓN a la República del Perú de Dña. Remedios para su enjuiciamiento por los hechos objeto de la solicitud de extradición de fecha 7 de agosto de 2.014, formulada por la Presidenta de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en expediente núm. 126-2008-70-JR .

Comuníquese a las autoridades de Perú a fin de la remisión de la documentación necesaria para su enjuiciamiento en España.

Remítase testimonio de la presente resolución al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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