Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 8/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 6/2024 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200010
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1329A
Núm. Roj: AAN 1329:2024
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.
Fundamentos
Sin embargo, muestra su disconformidad, en primer lugar, en la denegación de la entrega respecto del delito contra la fe pública, comenzando por exponer que conforme al Código Penal peruano, dicho delito tiene asignada una pena máxima de 10 años de privación de libertad, y no de 5 años, como erróneamente se recoge en el auto recurrido.
Sobre este particular, la documentación extradicional indica que la reclamada está siendo acúsada de
Y, a continuación, se transcribe el artículo del Código Penal peruano que tipifica tal acción:
Ciertamente, la documentación extradicional puede inducir a error cuando a continuación transcribe el artículo 434 del Código Penal peruano, relativo a la falsificación de Sellos o Timbres oficiales, y que conlleva una pena máxima de 5 años de privación de libertad, más resulta obvio que no nos encontramos ante dicho ilícito penal, sino ante el de la falsificación de placas de matrícula de un vehículo que se encuentra contemplado en el primero de los artículo citados, el 427 del Código Penal peruano, y que se corresponde con el tipo contemplado en el art. 390.1.2 CP, ya que, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 marzo 1998: con relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1.o CP por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula autentica. Y el art. 390.1.2.o debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula.
De esta forma, y más allá de la calificación que de los hechos pudiera efectuarse como concurso ideal, concurso real o concurso medial de delitos, siendo la pena máxima asignada al delito la de diez años de privación de libertad, el plazo máximo de prescripción del mismo sería, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del Código Penal peruano el de 15 años, por lo que no podría entenderse prescrita la acción, y así lo certifica la documentación extradicional, al hacerse constar por Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú , que:
Dicho motivo, por lo expuesto, ha de ser estimado.
Siendo esto así, no es menos cierto que la propia documentación extradicional certifica que, en el procedimiento del que dimana el pedido extradicional, el Fiscal Superior consideró que, al haber sido víctima de lesiones el agraviado, correspondería la aplicación de la penal más grave, esto es, la de cadena perpetua, contemplada en el inciso 3º del art. 152 del Código Penal peruano, y es esta la pena a la que se enfrenta la reclamada, sin que pueda considerarse suficiente garantía, a los efectos prevenidos en el artícúlo 10º del Tratado, qúe se contenga en la docúmentación extradicional el qúe,
La misma garantía, y por las mismas razones expuestas, deberá prestarse frente a la pena de cadena perpetua que se ha interesado por la Fiscalía peruana respecto de la reclamada respecto del delito de robo agravado, y ello por cuanto no se ha garantizado, en los términos anteriormente expuestos por el Tratado que la pena máxima por cumplir sea la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.
En base a ello el motivo ha de ser desestimado.
Asimismo, el art. 3 de la L.E.P. establece que
Y ello por cuanto la reclamada tiene la nacionalidad española desde su inscripción de nacimiento en Caracas, el NUM000 de 1983, vive en España con su esposo y una hija de tres años, que padece un DIRECCION000, con dependencia de grado III (gran dependencia), habiéndose certificado oficialmente su condición de cuidadora de la menor. Alega que, en contra de lo afirmado en la resolución recurrida, el padre de la menor no puede encargarse de ella por cuanto trabaja, siendo la recurrente la legal cuidadora de la menor, quien no tolera contacto físico alguno que no sea el de la madre, siendo así que el padre, para llegar a ser considerado cuidador legal de la menor percibiendo ingresos tardaría no menos de dos años, periodo en el que la niña quedaría en desamparo de no estar con su cuidadora legal.
Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados, ha venido reiterando la Sala Penal de la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, entre ellas, el Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Auto núm. 411/2022, de 30 de junio, de la Sección Primera de la misma Sala, el Auto núm. 245/2023, de 11 de mayo, de la Sección Segunda de esta Sala y el Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición
Como se indica en el auto recurrido, para la aplicación del artículo anteriormente referido se han de tener en cuenta diversos factores, como el lugar de comisión los hechos, su gravedad, la accesibilidad a las pruebas, el grado de vinculación y el arraigo de la reclamada en cada uno de los países y, en su caso, si así lo prevé la norma que regule la extradición, la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.
Junto a ello, se ha de examinar si en el caso concreto concurre un interés legítimo que lleve a la aplicación de la causa facultativa de denegación contemplada en el art. 7º del Tratado, y en el presente caso, de la documentación existente en la causa se desprende que la reclamada está plenamente arraigada en España, residiendo en DIRECCION001 (Cáceres) desde hace más de nueve años, en donde reside junto al padre de su hija, una menor de corta edad, nacida el NUM001 de 2020, y a quien se ha reconocido en nivel de dependencia III (Gran Dependencia), dado que sufre de DIRECCION000, lo que supone la permanente necesidad de apoyo, terapia y psicoterapia, siendo la reclamada su cuidadora legal, lo que supondría, caso de que esta sea entregada al Perú, una situación de desamparo que la no entrega de la reclamada, con su correspondiente enjuiciamiento en España, puede evitar.
En el presente caso, esta Sala no puede negar que el enjuiciamiento en España de los hechos por los que se ha presentado la reclamación extradicional presenta cierto grado de dificultad, ya que los mismos se cometieron en su integridad en el Perú, en donde se encuentran todos los elementos probatorios, si bien también hemos de tener presente que los hechos acaecieron en el año 2007, por lo que la investigación de los mismos está acabada, y que en la actualidad existen medios telemáticos suficientemente eficientes como para poder llevar a cabo un enjuiciamiento, dificultoso sí, pero que puede llevarse finalmente a cabo mediante los mecanismos de cooperación jurídica internacional suscritos entre el Reino de España y la República del Perú, esfuerzo que se encuentra suficientemente justificado por la nacionalidad española de la víctima, quien reside en España de manera continuada desde hace años, y en donde reside con su pareja, y muy especialmente por el estado de la hija menor de la reclamada, al entender que su separación supondría para la misma unos perjuicios irreparables y que la posibilidad del enjuiciamiento de la reclamada en España, a quien por otra parte se le otorga un papel de cómplice secundaria en la comisión de los hechos enjuiciados, hace que la Sala se incline por dicha posibilidad, la existir un interés legítimo para la aplicación de la cláusula comprendida en el art. 7º del Tratado y 3º de la L.E.P., denegándose, por ello, la entrega de la reclamada, si bien la misma deberá ser juzgada en España por los hechos objeto de la presente reclamación, si así se insta por las autoridades del Perú.
Se estima, por lo expuesto, el recurso presentado por la representación de Dña. Remedios.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Comuníquese a las autoridades de Perú a fin de la remisión de la documentación necesaria para su enjuiciamiento en España.
Remítase testimonio de la presente resolución al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
