Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 208/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 187/2024 de 19 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA
Nº de sentencia: 208/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200209
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3113A
Núm. Roj: AAN 3113:2024
Encabezamiento
AUTO: 00208/2024
En la Villa de Madrid a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Dña. Ariadna y la Asociación de Futbolistas Españoles impugnaron el meritado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
Fundamentos
Alega el recurrente en
Con anterioridad a entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de recurso, vistas las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de un auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles - que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial - y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim, con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado , puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En la fase procesal en la que nos encontramos, no se persigue la acreditación cierta de hecho alguno, sino tan sólo, la resolución ahora recurrida, se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, como así sucede en el caso de autos.
Desde este punto de vista, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada.
El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( STS 18 de Septiembre de 2003). En el caso de autos, se ha respetado el esencial del derecho invocado por cuanto ha alegado el recurrente cuanto le interesó en defensa de sus intereses y no se le privó de instrumento jurídico-legal alguno, previsto en la legislación, en defensa de los mismo.
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el artículo 24.1 CE debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el artículo 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 marzo y STS de 30 de diciembre de 1996; 5 de mayo de 1997; y de 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero; y 13/2001, de 29 de enero).
El auto recurrido realiza una descripción de los hechos concreta por la que acuerda la apertura de la denominada fase intermedia, y en este sentido señala que
Ariadna, desconcertada y sorprendida por el inesperado beso en los labios, no tuvo tiempo de reaccionar. La jugadora trató de restarle importancia en un primer momento y continuar celebrando el histórico triunfo de la selección. No obstante, conforme iban pasando las horas, la euforia del triunfo fue dando paso al malestar y al sentimiento de haber sido ofendida por la acción antes relatada, malestar que fue en aumento ante las presiones de Luciano y de su círculo próximo para que públicamente manifestase que el beso había sido consentido.
Al regreso de la selección a España, y por encargo de Luciano, Torcuato, responsable de marketing de la Real Federación Española de Fútbol, encargado de la logística del viaje de la selección a Ibiza, pidió a Ariadna, de manera reiterada y persistente que hablase por teléfono con el responsable de integridad de la Federación. Torcuato le insistió en que debía participar en el vídeo exculpando a Luciano.
Ariadna le comunicó que no deseaba hablar de este tema. A pesar de la clara negativa de Ariadna, con expresión de su hartazgo, Torcuato, le insistió de manera reiterada para que hablase con Mariano, también con la intención de insistirle para que participara en el vídeo. Ariadna, contestó por whatsapp a Mariano, nuevamente rechazando hablar con él. Tras la negativa a Mariano, Torcuato insistió de nuevo a través de la persona de una amiga de Ariadna, manteniendo durante horas los persistentes requerimientos a esa amiga para que convenciera a la jugadora para hablar con Mariano. Ante las reiteradas negativas, Mariano se personó en el hotel intentando forzar a Ariadna a hablar con él para convencerla de participar en el vídeo. Mariano insistió por medio de whatsapp a Ariadna e insistiendo también personalmente, durante aproximadamente media hora, a la amiga de la jugadora para que Ariadna hablase con él. Finalmente, ante la rotunda negativa, Mariano envió un mensaje de whatsapp a la amiga de Ariadna, insistiendo en su petición de ayuda para justificar la conducta de Luciano expresando su enfado, acusándola de mala persona, deseándole que se encuentre muy sola en la vida y anunciándole que se alegrará de que eso suceda.
La afirmación realizada por el recurrente de atipicidad de los hechos o de ausencia de indicios racionales de criminalidad no puede acogerse. Más allá de las valoraciones probatorias que deberán realizarse en el juicio oral, lo cierto es que los hechos que se describen el auto recurrido recogen los indicios obrantes en las actuaciones, indicios que se encajan en la descripción típica de un delito contra la libertad sexual y un delito de coacciones ya sean del 172.1 o de carácter leve. Las consecuencias jurídicas del beso y del constreñimiento no puede ser objeto de valoración en este momento. Las imágenes obrantes en las actuaciones, unidas a las declaraciones del Sra. Ariadna y de las testigos presentes y que hablaron después con la denunciante (Sra Aida, Sra Angelina, Sra. Aurelia, etc..) unido a la relación que mediaba entre el Sr. Luciano y la Sra. Ariadna no permiten afirmar, ni la atipicidad de los hechos, ni mucho menos los indicios concurrentes. Lo mismo cabe decir del constreñimiento. La declaración del Sr. Indalecio, unidas a las de la Sra. Delia y del Sr. Ariadna permiten concluir la existencia de los indicios necesarios para abrir la fase intermedia. El recurrente pretende en este trámite procesal confrontar las declaraciones como si del plenario se tratase. No es este el momento procesal. Las testigos relatan una serie de hechos que son susceptibles de encuadrarse en unas coacciones. El desafío probatorio corresponde a la fase del plenario, no a la instrucción, que se limita a determinar si existen indicios y si son subsumibles en un tipo penal. Ambas exigencias se cumplen en el auto recurrido
Por lo que a la ausencia de los elementos de las respectivas conductas objeto de imputación, si bien la STS de 2 de julio de 1999, señala que, en la resolución de continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, "no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida la función en el proceso y no el juez instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos en el que el instructor se abstiene de anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras".
Si ello es así, mucho menos exigible será que se detalle la presencia o ausencia de los elementos típicos de las distintas conductas penales, lo cual será objeto de análisis en el acto del juicio oral.
Por tanto, sin perjuicio de la calificación que efectúen las partes, dichas conductas deben acceder al plenario con plenitud de garantías para ello, al haber méritos suficientes, sin que en este momento procesal pueda descartarse categóricamente como exigiría una decisión de sobreseimiento libre o provisional, su participación en los hechos objeto de investigación, debiendo discutir en el seno de aquel, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, la concurrencia de los diversos elementos que sustentan los tipos penales objeto de acusación, al igual que su grado de participación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

