Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 187/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 170/2024 de 19 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 187/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200185
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3121A
Núm. Roj: AAN 3121:2024
Encabezamiento
Juzgado Central de Instrucción nº 2
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro
Antecedentes
PRIMERO
Fundamentos
De todo lo anterior se deduce la voluntad del reclamado de no estar a disposición de la justicia para la ejecución en su caso de la orden de extradición, habida cuenta de que desde el 13 de marzo, fecha de desmantelamiento de la red, a la fecha de su detención el 5 de abril ha cambiado al menos seis veces de domicilio, en el conocimiento, evidente, de que podría ser detenido. Así del mismo modo se evidencia la tenencia de medios y recursos económicos suficientes para sustraerse a la acción de la justicia, por lo que no existe otro medio menos gravoso para asegurar la presencia del reclamado a disposición de la justicia y por tanto conjurar el evidente riesgo de fuga y obstrucción a la misma.
En el caso que nos ocupa, la medida cautelar de prisión provisional fue interesara por el Ministerio Fiscal en el marco de un procedimiento extradicional, que no es un verdadero proceso, y en que el único fin constitucional que cumple la prisión provisional es la evitación de la sustracción a la acción de la justicia de quien ya la eludió marchándose o negándose a regresar al país reclamante, sobre la base de los artículos 8 y ss. de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Junto a esa finalidad existen otras de segundo grado, entre ellas posibilitar el adecuado cumplimiento de los compromisos internacionales de España en materia de cooperación jurídica internacional.
Así lo expresan las SSTC 72/2000, de 13 de marzo; 207/2000, de 24 de julio, y de 16 de diciembre de 2013, con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero, la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales: "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim. , aunque el párrafo tercero del artículo 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido".
Enel mismo sentido, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en relación con el procedimiento extradicional, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN 176/2016 de 11 de marzo; 42/2017 de 27 de octubre; 45/2022, de 23 de mayo), señalando que "(...) todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos (...)". El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2017 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición señalaba que " (...) las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición (naturaleza jurídica que comparte con el de orden europea de detención y entrega), señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado ( SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre).
Es por ello, que éste Tribunal, ni puede ni debe entrar en este momento procesal a conocer las cuestiones de fondo que constituirían en su caso motivos de oposición a la entrega, como las relativas a la nacionalidad del reclamado, o la legalidad o ilegalidad y validez de la orden de detención, y los motivos espurios que supuestamente, según la defensa, subyacen en esta reclamación de las autoridades judiciales colombianas. Es más, si así lo hiciere estaría prejuzgando una resolución posterior de esta misma Sección, comprometiendo gravemente los principios de objetividad e imparcialidad que deben presidir las resoluciones judiciales, aún al margen de los típicos procesos penales, por lo que ya adelantamos que no se va a efectuar pronunciamiento alguno al respecto, salvo en aquellas circunstancias que puedan afectar asimismo a la decisión adoptada de rechazar la medida cautelar de prisión provisional interesada por el Ministerio Fiscal.
Así, la STC 210/2013, de 16 de diciembre, indica que respecto del
Pero tampoco se puede orillar la "apariencia del buen derecho", ya que éste constituye la piedra angular sobre la que el órgano jurisdiccional debe efectuar el juicio de necesidad de la medida cautelar, sin que aquella pueda obedecer a criterios de automatismo, con preponderancia del
En el procedimiento extradicional, a diferencia de lo que sucede en los procedimientos seguidos por delitos los hechos permanecen invariables a lo largo de la sustanciación de aquél, ya que viene fijados en la orden de detención y la documentación extradicional posterior, por ello esa inicial "apariencia de buen derecho" puede permanecer inmutable a lo largo del procedimiento, tanto en un sentido positivo, como negativo.
Este
A tenor de las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso por parte de la defensa del reclamado, no son asumibles en esta fase jurisdiccional del procedimiento extradicional los intentos de injerencia de ningún tipo, ajenos al procedimiento, para que bien se decrete la media cautelar de prisión provisional del reclamado, bien para lograr una entrega cuasiautomática (simplificada) de aquél después, sin evaluación alguna de los requisitos legales de la petición extradicional, salvo que aquél consienta la misma, en cuyo caso, a pesar de la sumariedad tampoco se podrán obviar determinadas garantías como las derivadas del principio de especialidad; y sin que conste que en este supuesto se haya producido algún tipo de intromisión, cuando menos a nivel jurisdiccional.
La decisión de la medida cautelar de prisión provisional de acuerdo con la legalidad extradicional española y la jurisprudencia que la sustenta, es una decisión exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales españoles, pudiendo el Estado requirente intervenir en el procedimiento extradicional a partir de la fase intermedia, debidamente personado a través de abogado y procurador (art. 14.1 LEP) y sin perjuicio de los trámites gubernamentales que convergen en dicho procedimiento, algunos de interés como la decisión final acerca de la entrega (arts. 18.1 y 6.2 LEP).
El riesgo de fuga no es sinónimo de una suerte de realidad de la fuga, no deja de ser una hipótesis relacionada con el comportamiento subjetivo del reclamado.
Los principios que rigen la prisión provisional: legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad ( art. 502.2 LECrim) , modificabilidad, temporalidad ( STC 217/2015, de 22 de octubre), necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad son trasladables al procedimiento extradicional, ya que en definitiva lo que el se ve afectado en ambos casos el derecho fundamental a la libertad personal ( SSTC 81/2018, de 16 de julio; y STC 143/2022, de 14 de noviembre).
El principio de proporcionalidad desde su triple perspectiva (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricto sensu) exige valorar la aptitud de la medida cautelar de prisión para lograr su finalidad (la entrega extradicional), así como si existen otras medidas menos lesivas al derecho a la libertad, no perjudicando otros derechos del reclamado.
Ello, si bien pudiera parecer en un principio que se trata de maniobras levadas a cabo por el reclamado para evitar su localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, contrasta con la voluminosa documentación aportada por su defensa en el acto de la comparecencia del artículo 505 LECrim, llevada a cabo el día 6 de abril de 2024, así como de la aportada por aquella junto con el escrito de contestación al recurso. Del examen de la citada documentación, y sin perjuicio de un análisis más en profundidad que deberá llevarse a cabo a la hora de decidir sobre la entrega, se desprende que estamos ante un ciudadano de nacionalidad español que ha venido ejerciendo aquella a lo largo del tiempo como así lo acreditan sus informes de vida labora en España desde el año 2009 y las declaraciones fiscales y censales aportadas, además de otros documentos. De ahí que esa movilidad domiciliaria en escaso tiempo, contraste con la conducta procesal del reclamado, que según la documentación aportada, y sin perjuicio de posterior valoración como decimos, se puso a disposición de las autoridades judiciales colombianas a fin de que fuese interrogado por aquellas de forma virtual acerca de los hechos objeto de reclamación, sin recibir contestación alguna al respecto. Además, no consta que hasta la fecha se haya producido incidencia alguna en el cumplimiento de las medidas alternativas impuestas, ya que tal y como consta en el expediente, en fecha 8 de abril de 2024 entregó en el Juzgado ambos pasaportes, el colombiano y el español; ha cumplido asimismo con las comparecencias
De lo que no se desprende, por el momento, un incremento del riesgo potencial de fuga existente, resultando insuficientes los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso para provocar una modificación
A mayor abundamiento, el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 24/2019, de 3 de mayo, así como el subsiguiente del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 1 de julio de 2019, citado por el Ministerio Fiscal, como bien indica la defensa en su escrito de impugnación del recurso, fueron anulados por la STC 147/2020, de 19 de octubre, estimando el amparo interesado, precisamente por la ausencia de control jurisdiccional de la orden de detención emitida por la Fiscalía, en un supuesto similar de reclamación extradicional por la República de Colombia, por lo que carecen de la aptitud necesaria para sostener la pretensión de aquél de revocar el auto de 6 de abril de 2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, que decretaba la libertad provisional con medidas alternativas del reclamado.
Además, el artículo 8.3 LEP, dispone que el "El Juez podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, acordar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga: vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión provisional dentro del plazo establecido en el apartado anterior.
La puesta en libertad, con o sin medidas alternativas de la prisión provisional, no será obstáculo para una nueva detención ni para la extradición, si la solicitud de ésta llegara después de la expiración del plazo mencionado en el apartado anterior".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.
