Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 33/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 34/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200035
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5876A
Núm. Roj: AAN 5876:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 8 de mayo de 2023, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 12 de mayo de 2023, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.
Fundamentos
Frente a la misma se interpone recurso de súplica, siendo el principal argumento de la parte recurrente la, a su juicio, "absoluta imprecisión" de los hechos por los que su defendido es acusado. Alega que tanto en fase de instrucción, ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, como posteriormente ante la Sala, interesó que se recabase de la autoridad requirente una serie de información complementaria, siéndole denegada dicha petición, lo que le habría producido indefensión, con vulneración expresa del derecho a la tutela judicial efectiva, que a través del recurso denuncia.
Entiende que la declaración jurada del agente de la DEA que se remite en la documentación extradicional no tiene valor probatorio, que su defendido no era objeto de ninguna investigación y que se ha visto involucrado en los hechos en base a la acusación formulada por tres acusados cooperantes, siendo incuestionable que, de no aportarse la información complementaria requerida, no es posible valorar si está o no justificada la acusación formulada y que sirve de base para la extradición; y por ello solicita, nuevamente, que se recabe la siguiente información complementaria:
1º.- Información sobre los indicios que constan en el proceso por los que se reclama a su representado e identificación de los mismos, además de copia de las acusaciones formuladas por CW-1, CW-2 y CW-3, así como otros posibles testigos o cooperantes.
2º.- Información acerca de si existe acuerdo o pacto con los cooperadores identificados como CW-1, CW-2 y CW-3 y, de existir, qué tipo de beneficio les reportó o reportaría.
3º.- Pruebas de la eventual comisión los delitos que se presentaron al Gran Jurado y que dieron lugar a la Acusación Formal (intervenciones telefónicas, grabaciones de reuniones, fotografías y cualquier otro medio útil en Derecho). Y cuáles fueron los datos concretos, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el Sr. Eutimio lo cometió o participó en su comisión, documentos o testimonios.
Por otra parte, se viene a alegar que de la documentación remitida se deduce una absoluta inconcreción a la hora de situar temporalmente los hechos constitutivos de delitos supuestamente cometidos por el reclamado, lo que supone que, al no conocer la fecha exacta de comienzo de esa presunta actividad delictiva, tampoco podemos saber si en alguno o algunos de esos cargos sí se debería aplicar la prescripción, 5 años, si los hechos imputados suceden antes del 8 de Diciembre de 2017, dado la orden de detención se emitió el 8 de Diciembre de 2022. estarían prescritos.
Como tercer motivo de recurso se alega que el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 17 de marzo de 2023, en el trámite de traslado conferido en virtud de lo dispuesto en el art. 13 LEP, tan sólo solicitó que se accediera a la extradición por un delito de asociación ilícita, sin concretar cuál de los tres cargos que se contemplan en la Orden de Detención debe estar vigente a los efectos extradicionales, de forma que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad por pasar por alto los límites de la acusación.
Y, por último, la defensa del recurrente entiende que no bastan las garantías que, en orden a la posible imposición de una pena de cadena perpetua se exigen en el auto recurrido, siendo así que a su juicio, debería condicionarse la entrega a la prestación de garantías exactas de que no podrá ser condenado a tal pena.
Por otro lado, a la hora de enjuiciar la pertinencia y necesidad de las pruebas, se han de tener en consideración las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, cuyas limitaciones reconoce la propia parte recurrente.
Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo, la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre. Igualmente ATC 412/2004 de 2 noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.
También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio, citando la STC 134/2000, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.
De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo , que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987) o la interdicción del
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero, y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo, que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.
Desde tal perspectiva han de ser analizadas las pruebas cuya omisión denuncia la parte recurrente, las cuales no resultaban pertinentes, ya que en modo alguno resulta exigible la aportación de la copia de las declaraciones prestadas por los testigos a que se refiere la Declaración Jurada, ni del supuesto o hipotético acuerdo que dichos testigos hubieran podido alcanzar con las autoridades judiciales del Estado requirente, ni la aportación de las pruebas que ya se aportaron ante el Gran Jurado que dictó la Acusación Formal, pues no corresponde al Tribunal extradicional la revisión de la valoración de las pruebas efectuadas por dicho Jurado, bastando, como se recoge en la resolución recurrida, los datos aportados en la documentación extradicional para entender cumplidas las exigencias del Tratado, que únicamente permite examinar que la reclamación no sea manifiestamente infundada, en cuyo supuesto el art. X-d) del Convenio incluye la facultad potestativa se denegar la entrega, pero no exige que se relaten todos los indicios existentes y, desde luego, no permite que el órgano que decide sobre la procedencia de la extradición suplante la función de valoración de las pruebas que deberá en su momento efectuar el Tribunal competente del Estado reclamante; siendo al mismo al que correspondería aplicar, en su caso, el principio de in dubio pro reo.
De modo que la denegación de la prueba fue ajustada a derecho, atendido el limitado alcance del procedimiento de extradición, precedentemente citado; siendo de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso. ( S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990 , 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido S.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993. Igualmente, ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio).
En la resolución recurrida se relatan pormenorizadamente los elementos incriminatorios aportados en la declaración jurada del agente de la DEA, dirigiéndose el procedimiento frente al reclamado en base a fuentes confidenciales, y testigos cooperantes, siendo así que dos de ellos reconocieron fotográficamente al reclamado como participe de las ilícitas actividades descritas en los párrafos 7 a 15 de la declaración jurada, se describe la cantidad invertida personalmente por el reclamado en kilogramos de cocaína, encontrándose entre los elementos probatorios un libro de contabilidad en los que hay varias partidas tituladas "Recorrido#3", seguido del desglose de la cocaína aportada por el reclamado.
Se incorporan así elementos del llamado "sistema anglosajón", al contener una habilitación para el examen por el tribunal de extradición de la razonabilidad de la petición, para lo que éste deberá comprobar que se aporta un principio de prueba de la existencia del hecho imputado y de la intervención del reclamado en ellos, la llamada "
Pero examen de los indicios aportados con la solicitud de extradición no permite, sin embargo, anticipar la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación ni revisar la valoración que de las mismas haya realizado el Tribunal requirente.
De esta forma, el Pleno de esta Sala en su Auto de fecha 15 de enero de 2008, señaló que "
Y en el presente caso, tal y como se recoge en el auto recurrido, existen elementos indiciarios, racionales y suficientes, sobre la presunta participación del reclamado en la comisión de los hechos por los que ha sido objeto de acusación por el Gran Jurado, elementos que se enuncian en la resolución recurrida y que se contienen en la declaración jurada prestada por el agente de la DEA, quien en la misma refiere el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos cooperantes, se describen las acciones realizadas por el reclamado en aras a participar en distintas actividades de tráfico de cocaína, y el reflejo de las mismas en los libros de contabilidad incautados. Este acervo indiciario sin duda sería suficiente para poder decretar la sumisión a juicio en España, sin perjuicio de la posterior valoración que de los mismos se pudiese hacer, tras la celebración del oportuno juicio, sin que quepa apreciar, en modo alguno, que la orden de detención sea "
Ciertamente comienza expresándose que los hechos comienzan en el año 2017, pero posteriormente se determinan más detalladamente los distintos acontecimientos objeto de la acusación:
- Noviembre de 2017, el buque IL AMORE zarpa de Santo Domingo rumbo a Miami, transportando aproximadamente 138 kilogramos de cocaína, de los que 13 kg. pertenecerían a Eutimio.
- Julio de 2018; la nave de pesca TRES MARIA zarpa de Santo Domingo rumbo a Miami, transportando 401 kilogramos de cocaína, de los que 89,5 kg. pertenecerían a Eutimio.
- 22 de febrero de 2019, agentes de la DEA incautan, en una residencia de Florida, 52 kg. de cocaína; &234.530 y los libros de contabilidad. Parte de la sustancia intervenida pertenecería a Eutimio.
- 3 de julio de 2019, se incauta en la nave SEA HUNTER, atracada en Miami, 377 kilogramos de cocaína, parte de la cual pertenecería a Eutimio.
Los hechos están, por lo tanto, suficientemente concretados desde un punto de vista temporal, sin que ello pueda tener consecuencias de cara a una posible prescripción de los delitos, por cuanto la letra A) del artículo 2 bis del tratado dispone que:
También en relación con este Motivo procede confirmar el criterio del auto recurrido. Y así, en el punto 14 de la traducción de la Declaración Jurada en apoyo de la solicitud de extradición (firmada por la Fiscal Ellen DAngelo) se contiene la siguiente declaración:
"
Dicha declaración es la que debemos aceptar en cuanto órgano judicial de la Parte Requerida de conformidad con el precepto antes transcrito, por cuanto esta Sala ni puede dudar de las actuaciones judiciales seguidas en los EEUU ni tiene facultad para enjuiciar las pruebas y los elementos que determinen una posible prescripción de los hechos.
Es decir, que en su dictamen interesó se accediese a la extradición para el enjuiciamiento del reclamado por todos los hechos que comprende la citada orden de detención, y no solo por uno de los cargos, como erróneamente interpreta la parte recurrente.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
