Auto Penal 33/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 33/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 34/2023 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 28079229912023200035

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5876A

Núm. Roj: AAN 5876:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 34/2.023

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN CUARTA Nº 94/2.022

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 86/2.022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Ángela María Murillo Bordallo.

D. José Antonio Mora Alarcón.

D. Francisco Javier Vieira Morante.

Dª. María Teresa Palacios Criado.

Dª. María Adoración Riera Ocáriz.

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).

D. Juan Francisco Martel Rivero.

D. José Ricardo de Prada Solaesa.

Dª. Carolina Rius Alarcó.

D. Carlos Francisco Fraile Coloma.

Dª. María Teresa García Quesada.

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias.

Dª. Ana María Rubio Encinas.

D. Joaquín Delgado Barrio.

Dª María Fernanda García Pérez.

D. José Pedro Vázquez Rodríguez.

D. Fermín Echarri Casi.

A U T O Nº. 33 / 2023

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto nº 247/2023, en el procedimiento de referencia, el día 24 de abril de 2023, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"QUE DEBEMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS A LA EXTRADICIÓN del reclamado Eutimio a las autoridades judiciales de Estados Unidos, por los hechos que se contienen en la Orden Internacional de Detención para extradición de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de California para enjuiciamiento por un delito de tráfico de drogas.

La entrega de Eutimio a las autoridades judiciales de los Estados Unidos quedará condicionada a que dicho estado, en el plazo de 45 días (cuarenta y cinco días), preste garantías en el sentido de tener dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena de cadena perpetua o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona pueda acogerse con vistas a la no ejecución de la pena o medida".

SEGUNDO. - El día 2 de mayo de 2023, por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de D. Eutimio, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 8 de mayo de 2023, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. - El día 19 de mayo de 2023, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 12 de mayo de 2023, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. - La resolución recurrida acuerda acceder, en vía jurisdiccional, a la extradición instada por los Estados Unidos de América de Eutimio, a fin de ser enjuiciado por los hechos que se contienen en la Orden dictada por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de California, en fecha 8 de diciembre de 2.022.

Frente a la misma se interpone recurso de súplica, siendo el principal argumento de la parte recurrente la, a su juicio, "absoluta imprecisión" de los hechos por los que su defendido es acusado. Alega que tanto en fase de instrucción, ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, como posteriormente ante la Sala, interesó que se recabase de la autoridad requirente una serie de información complementaria, siéndole denegada dicha petición, lo que le habría producido indefensión, con vulneración expresa del derecho a la tutela judicial efectiva, que a través del recurso denuncia.

Entiende que la declaración jurada del agente de la DEA que se remite en la documentación extradicional no tiene valor probatorio, que su defendido no era objeto de ninguna investigación y que se ha visto involucrado en los hechos en base a la acusación formulada por tres acusados cooperantes, siendo incuestionable que, de no aportarse la información complementaria requerida, no es posible valorar si está o no justificada la acusación formulada y que sirve de base para la extradición; y por ello solicita, nuevamente, que se recabe la siguiente información complementaria:

1º.- Información sobre los indicios que constan en el proceso por los que se reclama a su representado e identificación de los mismos, además de copia de las acusaciones formuladas por CW-1, CW-2 y CW-3, así como otros posibles testigos o cooperantes.

2º.- Información acerca de si existe acuerdo o pacto con los cooperadores identificados como CW-1, CW-2 y CW-3 y, de existir, qué tipo de beneficio les reportó o reportaría.

3º.- Pruebas de la eventual comisión los delitos que se presentaron al Gran Jurado y que dieron lugar a la Acusación Formal (intervenciones telefónicas, grabaciones de reuniones, fotografías y cualquier otro medio útil en Derecho). Y cuáles fueron los datos concretos, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el Sr. Eutimio lo cometió o participó en su comisión, documentos o testimonios.

Por otra parte, se viene a alegar que de la documentación remitida se deduce una absoluta inconcreción a la hora de situar temporalmente los hechos constitutivos de delitos supuestamente cometidos por el reclamado, lo que supone que, al no conocer la fecha exacta de comienzo de esa presunta actividad delictiva, tampoco podemos saber si en alguno o algunos de esos cargos sí se debería aplicar la prescripción, 5 años, si los hechos imputados suceden antes del 8 de Diciembre de 2017, dado la orden de detención se emitió el 8 de Diciembre de 2022. estarían prescritos.

Como tercer motivo de recurso se alega que el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 17 de marzo de 2023, en el trámite de traslado conferido en virtud de lo dispuesto en el art. 13 LEP, tan sólo solicitó que se accediera a la extradición por un delito de asociación ilícita, sin concretar cuál de los tres cargos que se contemplan en la Orden de Detención debe estar vigente a los efectos extradicionales, de forma que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad por pasar por alto los límites de la acusación.

Y, por último, la defensa del recurrente entiende que no bastan las garantías que, en orden a la posible imposición de una pena de cadena perpetua se exigen en el auto recurrido, siendo así que a su juicio, debería condicionarse la entrega a la prestación de garantías exactas de que no podrá ser condenado a tal pena.

SEGUNDO. - Comenzando por el examen del primer motivo de recurso, en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por no haberse accedido a la práctica de la información complementaria interesada, alegatos que se articulan en base a que la declaración jurada de la agente de la DEA no aparece corroborada por otras pruebas objetivas; sosteniendo que, no habiéndose admitido las pruebas interesadas por la defensa, no puede determinarse si la acusación formulada se fundamenta en pruebas suficientes, debemos recordar la copiosa doctrina del TC y del TS que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo ( SSTS 7 marzo 2013 y 21 octubre 2008). De modo el órgano judicial no tiene que admitir todas las solicitadas por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas, dado que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión. En esa línea se pronuncian el ATC 228/2008 de 21 julio y la STC 208/2007, de 24 de septiembre , que añaden que corresponde a los órganos judiciales el examen sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas y que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; por lo que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, STC 142/2012 de 2 julio, que cita la STC 14/2001, de 28 de febrero. Requisito de indefensión material y necesidad de que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012, que cita las S.T.S. 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2003.

Por otro lado, a la hora de enjuiciar la pertinencia y necesidad de las pruebas, se han de tener en consideración las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, cuyas limitaciones reconoce la propia parte recurrente.

Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo, la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre. Igualmente ATC 412/2004 de 2 noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.

También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio, citando la STC 134/2000, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.

De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo , que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.

En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero, y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo, que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.

Desde tal perspectiva han de ser analizadas las pruebas cuya omisión denuncia la parte recurrente, las cuales no resultaban pertinentes, ya que en modo alguno resulta exigible la aportación de la copia de las declaraciones prestadas por los testigos a que se refiere la Declaración Jurada, ni del supuesto o hipotético acuerdo que dichos testigos hubieran podido alcanzar con las autoridades judiciales del Estado requirente, ni la aportación de las pruebas que ya se aportaron ante el Gran Jurado que dictó la Acusación Formal, pues no corresponde al Tribunal extradicional la revisión de la valoración de las pruebas efectuadas por dicho Jurado, bastando, como se recoge en la resolución recurrida, los datos aportados en la documentación extradicional para entender cumplidas las exigencias del Tratado, que únicamente permite examinar que la reclamación no sea manifiestamente infundada, en cuyo supuesto el art. X-d) del Convenio incluye la facultad potestativa se denegar la entrega, pero no exige que se relaten todos los indicios existentes y, desde luego, no permite que el órgano que decide sobre la procedencia de la extradición suplante la función de valoración de las pruebas que deberá en su momento efectuar el Tribunal competente del Estado reclamante; siendo al mismo al que correspondería aplicar, en su caso, el principio de in dubio pro reo.

De modo que la denegación de la prueba fue ajustada a derecho, atendido el limitado alcance del procedimiento de extradición, precedentemente citado; siendo de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso. ( S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990 , 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido S.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993. Igualmente, ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio).

En la resolución recurrida se relatan pormenorizadamente los elementos incriminatorios aportados en la declaración jurada del agente de la DEA, dirigiéndose el procedimiento frente al reclamado en base a fuentes confidenciales, y testigos cooperantes, siendo así que dos de ellos reconocieron fotográficamente al reclamado como participe de las ilícitas actividades descritas en los párrafos 7 a 15 de la declaración jurada, se describe la cantidad invertida personalmente por el reclamado en kilogramos de cocaína, encontrándose entre los elementos probatorios un libro de contabilidad en los que hay varias partidas tituladas "Recorrido#3", seguido del desglose de la cocaína aportada por el reclamado.

TERCERO. - Aunque la parte recurrente no lo cite explícitamente, de sus alegaciones se deriva que entiende que el auto recurrido no ha aplicado la causa facultativa de denegación que contempla el artículo X.d del Instrumento, norma que, establece que:

"Cuando la solicitud se refiere a una persona que no haya sido condenada, deberá ir acompañada de una orden de detención dictada por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido. La Parte requerida puede denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Se incorporan así elementos del llamado "sistema anglosajón", al contener una habilitación para el examen por el tribunal de extradición de la razonabilidad de la petición, para lo que éste deberá comprobar que se aporta un principio de prueba de la existencia del hecho imputado y de la intervención del reclamado en ellos, la llamada " prima facie evidence".

Pero examen de los indicios aportados con la solicitud de extradición no permite, sin embargo, anticipar la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación ni revisar la valoración que de las mismas haya realizado el Tribunal requirente.

De esta forma, el Pleno de esta Sala en su Auto de fecha 15 de enero de 2008, señaló que " no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable por sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. Es algo similar o cercano -aunque no exactamente igual- a lo que bastaría en España para dictar el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o de procedimiento abreviado en éste, que son las resoluciones que justifican la sumisión a juicio, según el criterio del instructor... Nótese que el meritado artículo exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria."

Y en el presente caso, tal y como se recoge en el auto recurrido, existen elementos indiciarios, racionales y suficientes, sobre la presunta participación del reclamado en la comisión de los hechos por los que ha sido objeto de acusación por el Gran Jurado, elementos que se enuncian en la resolución recurrida y que se contienen en la declaración jurada prestada por el agente de la DEA, quien en la misma refiere el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos cooperantes, se describen las acciones realizadas por el reclamado en aras a participar en distintas actividades de tráfico de cocaína, y el reflejo de las mismas en los libros de contabilidad incautados. Este acervo indiciario sin duda sería suficiente para poder decretar la sumisión a juicio en España, sin perjuicio de la posterior valoración que de los mismos se pudiese hacer, tras la celebración del oportuno juicio, sin que quepa apreciar, en modo alguno, que la orden de detención sea " manifiestamente infundada".

CUARTO. - Respecto de la inconcreción temporal que se alega en el escrito de recurso, la lectura de la documentación extradicional nos desvela que en la misma se determina con la suficiente concreción, las distintas fechas en que los hechos acaecieron; y así se constata en la resolución recurrida.

Ciertamente comienza expresándose que los hechos comienzan en el año 2017, pero posteriormente se determinan más detalladamente los distintos acontecimientos objeto de la acusación:

- Noviembre de 2017, el buque IL AMORE zarpa de Santo Domingo rumbo a Miami, transportando aproximadamente 138 kilogramos de cocaína, de los que 13 kg. pertenecerían a Eutimio.

- Julio de 2018; la nave de pesca TRES MARIA zarpa de Santo Domingo rumbo a Miami, transportando 401 kilogramos de cocaína, de los que 89,5 kg. pertenecerían a Eutimio.

- 22 de febrero de 2019, agentes de la DEA incautan, en una residencia de Florida, 52 kg. de cocaína; &234.530 y los libros de contabilidad. Parte de la sustancia intervenida pertenecería a Eutimio.

- 3 de julio de 2019, se incauta en la nave SEA HUNTER, atracada en Miami, 377 kilogramos de cocaína, parte de la cual pertenecería a Eutimio.

Los hechos están, por lo tanto, suficientemente concretados desde un punto de vista temporal, sin que ello pueda tener consecuencias de cara a una posible prescripción de los delitos, por cuanto la letra A) del artículo 2 bis del tratado dispone que:

"Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".

También en relación con este Motivo procede confirmar el criterio del auto recurrido. Y así, en el punto 14 de la traducción de la Declaración Jurada en apoyo de la solicitud de extradición (firmada por la Fiscal Ellen DŽAngelo) se contiene la siguiente declaración:

" He revisado la ley de prescripción aplicable. Como la ley de prescripción aplicable es de cinco años, y la acusación formal, que imputa asociaciones ilícitas penales que continuaron hasta el 3 de julio de 2019, fue presentada el 8 de diciembre de 2022, Eutimio fue acusado formalmente dentro del plazo estipulado de cinco años. Por lo tanto, el procesamiento de los cargos en este caso no ha prescrito".

Dicha declaración es la que debemos aceptar en cuanto órgano judicial de la Parte Requerida de conformidad con el precepto antes transcrito, por cuanto esta Sala ni puede dudar de las actuaciones judiciales seguidas en los EEUU ni tiene facultad para enjuiciar las pruebas y los elementos que determinen una posible prescripción de los hechos.

QUINTO. - Esta Sala hace suyo y reitera el criterio mantenido en el auto recurrido respecto de que el principio acusatorio irradia su virtualidad y eficacia en el seno del proceso penal español que no en el auxiliar del seguido en otro país de aquella naturaleza, con lo que el Tribunal no quedaría en modo alguno vinculado al parecer del Ministerio Fiscal, cualquiera que fuera éste, pero es que el Ministerio Fiscal no incurre en ningún tipo de indefinición, ya que en su escrito de alegaciones, posteriormente ratificado en la vista, vino a interesar lo siguiente: "Por ello, procede acceder a la extradición del reclamado Eutimio, de nacionalidad venezolana, nacido el NUM000/1979 en Venezuela, en virtud de la orden de detención de 8 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, para enjuiciamiento"

Es decir, que en su dictamen interesó se accediese a la extradición para el enjuiciamiento del reclamado por todos los hechos que comprende la citada orden de detención, y no solo por uno de los cargos, como erróneamente interpreta la parte recurrente.

SEXTO. - Para finalizar y respecto a la posibilidad de que el reclamado sea condenado a pena de cadena perpetua, debemos recordar la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su Sentencia nº. 169/2021 de 6 de octubre, en el sentido de que, para que una condena privativa de libertad a perpetuidad no sea contraria a la prohibición de penas inhumanas o degradantes previstas en el artículo 15º C.E. y artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de imponerse, debe garantizarse que esta " no será indefectiblemente de por vida", como recoge la STC 181/2004, de 2 de noviembre, STC 49/2006 de 13 de febrero y STC 148/2004, entre otras; garantía que se impone en la resolución recurrida, sin que sea factible imponer la condición de que al reclamado no se le imponga dicha pena, pues no puede aceptarse, como propone la defensa del reclamado, la denegación de la extradición por la posibilidad de imposición de esa pena. Aparte de que es la pena máxima prevista, lo que no implica que indefectiblemente se vaya a optar por esa extrema respuesta penal, basta la prestación de esa garantía, dentro de la confianza en el cumplimiento del Tratado de Extradición, para asegurarse de la inaplicabilidad de tratos inhumanos o degradantes que compete a este Tribunal extradicional.

SÉPTIMO. - En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICA interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Colmenar Verbo, en defensa y representación de D. Eutimio, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, núm. 247/2023 de fecha 24 de abril de 2.023, que CONFIRMAMOS en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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