Auto Penal 44/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Penal 44/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 62/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200043

Núm. Ecli: ES:AN:2023:726A

Núm. Roj: AAN 726:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE SALA: EXTRADICIÓN NÚM. 62/2022 (ANTES EXTRADICIÓN NÚM. 54/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6).

AUTO: 00044/2023

(LIBRO DE EXTRADICIONES Nº 3/23)

I LUSTRÍSIMOS SEÑORES:

P RESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

M AGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

M AGISTRADO Don José Pedro Vázquez Rodríguez

E n Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

V ISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, el rollo número 62/2022, correspondiente al procedimiento de extradición número 54/2022, seguido por el Juzgado Central de Instrucción número 6, a solicitud de las Autoridades de Argelia contra el nacional argelino Severiano, con pasaporte de la República argelina número NUM000, nacido el NUM001 de 1979 en El Eulma/Setif (Argelia), hijo de Victoriano y Noemi, en situación de prisión provisional extradicional por este expediente, representado por la procuradora señora Serrano Moreno, y defendido por el abogado señor Soler Martínez; también siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Redondo López; y habiendo sido ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de esta Audiencia Nacional, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de octubre de 2022, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Severiano, de nacionalidad argelina, solicitada por las Autoridades de Argelia; y se adjuntaba la documentación extradicional correspondiente.

2. El mismo Juzgado Central de Instrucción número 6, por providencia de fecha 10 de agosto de 2022, había acordado incoar el procedimiento de extradición núm. 54/2022, a raíz de comunicación policial de detención en Alicante del citado ciudadano argelino.

3. En el Juzgado Central de Instrucción número 6, en fecha 10 de agosto de 2022, se celebró comparecencia sobre medidas cautelares personales previstas en el artículo 505 de la ley de enjuiciamiento criminal, y en la misma fecha se dictó por el mismo juzgado auto de prisión provisional extradicional, que fue confirmado, tras recurso de apelación, por otro auto de fecha 24 de agosto de 2022, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En esa situación personal ha permanecido el interesado en la extradición Severiano hasta el día de hoy.

4 . El 27 de octubre de 2022 tuvo lugar la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en el juzgado central de instrucción núm. 6, en la cual el interesado en la presente extradición manifestó, irrevocablemente, que no la aceptaba, y que no renunciaba al principio de especialidad.

5. Con la Nota Verbal número 297/SC/2022, de fecha 13-09-2022 de la Embajada de Argelia en Madrid, se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden Internacional de Detención emitida el 26-10-2021 por el Juzgado de Instrucción, Juzgado Primero o Sala Primera, del Tribunal de Sidi MŽHamed (Argelia).

b) Relato de hechos atribuidos al reclamado por los que se solicita la extradición.

c) Disposiciones legales aplicables.

d) Datos identificativos de la persona reclamada.

6. Los hechos objeto de la reclamación extradicional son, según aparecen reflejados en la documentación remitida, los siguientes:

A) Descripción de los hechos en la llamada Hoja roja de Interpol:

&El 2 de diciembre de 2020 los servicios de seguridad incautaron en el puerto de Argel 190 gramos de cocaína y 43.807 pastillas de sustancia psicotrópica Rivotril que habían sido escondidas en el vehículo Peugeot Expert matrícula NUM002. Este vehículo procedía de Marsella, Francia, como parte de la repatriación de vehículos argelinos pertenecientes a ciudadanos argelinos que quedaron paralizados fuera del país debido a la pandemia de coronavirus (Covid-19). Los mismos servicios de seguridad detuvieron al hombre que recibió el vehículo en cuestión, con el poder legal núm. NUM003 expedido por el Consulado Argelino en Lyon, Francia. El vehículo estaba matriculado a nombre de su tío, Severiano, el suministrador principal de las drogas incautadas".

B) Descripción de los hechos en la solicitud de extradición:

&El 12/02/2020 (sic), el acusado Eduardo se presentó en el puerto de Argel para recibir un automóvil de turismo Peugeot Express (sic) con el número de matriculación NUM004, el número de serie del modelo NUM005 perteneciente y registrado a nombre de su tío, el acusado Severiano, que se encuentra en Francia, y que tiene un poder con el número NUM003 emitido el 02/12/2020 por el Consulado de Argelia en Lyon (Francia). El vehículo llegó al territorio nacional a bordo del ferry argelino Tassili 02, el 22 de noviembre de 2020, procedente del puerto de Marsella, en Francia, en el marco de la recuperación de automóviles argelinos para ciudadanos fuera del territorio nacional que no pueden entrar en Argelia a causa de la epidemia de Covid-19. Tras haber inspeccionado el vehículo se localizaron 190 gramos de droga de tipo e-cocaína, 43807 cápsulas psicotrópicas, incluidas 206 ampollas de 2,5 mg de Rivotril.

S egún la investigación el acusado abandonó el territorio nacional el 12/03/2020 con dirección a la ciudad francesa de Marsella vía el puerto de Argel, por lo que debe dictarse orden de detención y entrega internacional contra esta persona".

T ales hechos, conforme a la información extradicional, se calificaban penalmente así:

&delitos de posesión, tenencia, compra para la venta, almacenamiento, intermediación, tránsito o transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas por una banda criminal organizada// delito de exportación o importación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas// delito de contrabando que pone en peligro la salud pública, violación de la legislación aduanera// delito de blanqueo de capitales en el marco de una banda terrorista que pone en peligro la salud pública, violación de la legislación aduanera// delito de blanqueo de capitales en el marco de una banda terrorista organizada".

S egún la solicitud de extradición, que se refiere al Derecho argelino, estaríamos ante "Hechos previstos y penados en los artículos 325 del Código Aduanero, 389s y 389 bis 2 del Código Penal, 17 y 19 de la ley relativa a la prevención y represión del uso y tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y artículo 15 de la ley contra el contrabando".

7. P or Auto de fecha 31 de octubre de 2022 el Juzgado Central, concluida la fase instructora, acordó elevar el expediente de extradición a esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

8.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó con las mismas el presente Rollo de Sala; y se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, y seguidamente se dio vista, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado.

9 . En escrito presentado por el Ministerio Fiscal justamente después de instruirse del expediente, el mismo solicitó, al amparo del artículo 5.3 del mencionado Convenio de Extradición entre Argelia y España, en calidad de información complementaria:

&Que se solicite de manera urgente a las autoridades argelinas:

- Copia de las disposiciones legales argelinas relativas a la definición y tipificación de la organización criminal;

- Copia de las disposiciones legales argelinas relativas a la prescripción de los delitos y de las penas; y

- Copia de las disposiciones legales, caso de que existan, que regulen la forma en que se puede remitir la cadena perpetua o que acrediten la existencia de medidas de clemencia en ese sentido, de modo que la imposición de la misma no suponga de manera indefectible un encarcelamiento de por vida".

Este tribunal dictó providencia en fecha 25 de noviembre de 2022 accediendo a solicitar a Argelia dicha información complementaria.

Y a través de Nota Verbal núm. 440/SC/2022, fechada en Madrid el 30 de diciembre de 2022, la Embajada de la República Argelina Democrática y Popular ha remitido al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España contestación a la mencionada solicitud de información complementaria, con traducción al español.

10. En el día de hoy ha tenido lugar la vista extradicional, compareciendo a la misma el reclamado, el Ministerio Fiscal, y el abogado de aquél. En el curso de la vista, el reclamado efectuó manifestaciones, confirmando sus datos identificativos e indicando no estar conforme con la extradición; el Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a la solicitud de extradición del reclamado, por los motivos que expuso, si bien remitiéndose a su escrito inmediatamente posterior al trámite de vista del expediente, con mención a que tal extradición debía abarcar solo los delitos contra la salud pública agravado y el delito de contrabando, y en todo caso la extradición debía quedar condicionada a que Argelia prestare garantías suficientes relativas a la cadena perpetua; y la defensa del reclamado alegó que no procedía la extradición y que ésta debía ser rechazada, también por los motivos que expuso; siéndole concedida tras todo ello nuevamente la palabra al reclamado, quien manifestó su preocupación por lo que le podría ocurrir caso de ser entregado en extradición.

Fundamentos

PRIMERO. La extradición entre el Reino de España y la República de Argelia se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por:

- El Convenio relativo a la extradición entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Argel el 12 de diciembre de 2006 (Instrumento de Ratificación dado en Madrid el 12 de mayo de 2008, publicado en el B.O.E. de 24-7-2008);

- Y supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada, respecto de la que no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España.

T al y como reconoció en la declaración de la fase de instrucción y en la vista extradicional, se trata del nacional argelino Severiano (nombre de pila) Severiano (primer y único apellido), nacido en El Eulma/Setif (Argelia), el NUM001 de 1979.

E l interesado en la extradición ha sido oído tanto en sede del juzgado de instrucción como en esta sede, estando en ambos casos asistido de abogado e intérprete de árabe. En las dos oportunidades pudo significar que no consentía la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

TERCERO. Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo 5.2 del Convenio, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades del Estado requirente y que se han especificado en los Hechos de la presente resolución.

A sí, se presentó la solicitud de extradición por la Embajada de Argelia en Madrid ante el Ministerio de Asuntos Exteriores español, y acompañada de copia de la orden de arresto a nivel internacional, que contiene exposición suficiente de los hechos imputados al reclamado, con identificación completa de éste y con indicación de disposiciones legales aplicables, y siempre adicionado con las preceptivas traducciones.

CUARTO. También se cumplen en el presente caso los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 2.1.a) del referido Convenio), respecto de los hechos que podrían ser constitutivos de delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, puesto que los relatados en la solicitud de extradición, los consistentes en la entrada en territorio argelino de 190 gramos de cocaína, se castigarían en España, conforme al artículo 368 párrafo primero del Código Penal, con pena mínima de prisión por tiempo de tres años, y además con pena de multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Según la información extradicional, esos mismos hechos estarían castigados en Argelia, como delito de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas -y sin perjuicio de que fueren también delito de contrabando-, con pena de prisión superior a dos años, siendo éste el mínimo punitivo conforme al artículo 2.1 a) del Convenio últimamente mencionado.

M ás concretamente se informa desde las autoridades argelinas de que ese delito podría castigarse con cadena perpetua, lo cual, por sí solo y según el repetido Convenio bilateral de extradición, no es óbice para que pueda acordarse la extradición. No obstante esta Sala, en aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia de 6 de octubre de 2021, que recoge la del T.E.D.H.), viene exigiendo que el país reclamante ofrezca garantías suficientes de que, en caso de imponerse dicha pena, ello no supondrá de manera indefectible un encarcelamiento de por vida, por existir en su ordenamiento mecanismos legales que permitan efectivamente la posibilidad de revisión de aquella pena, o de aplicación de medidas de clemencia.

E n España el delito de contrabando queda absorbido por el mencionado delito contra la salud pública, o de tráfico de drogas.

A hora bien, dicho principio de doble incriminación no se encuentra respecto de un presunto delito de blanqueo de capitales, por cuanto que del relato de los hechos facilitado por el Estado argelino no cabe posibilidad alguna de que los mismos, en España, pudieran ser tenidos como delito de blanqueo de capitales.

A nálogamente, no se halla, en el relato de los hechos obrante en el expediente, proveniente de las autoridades argelinas, la organización criminal, pues que en el texto de las normas legales argelinas que ha sido facilitado en la información complementaria puede leerse lo siguiente:

&El legislador argelino no destacó un texto específico para definir la , y que la justicia argelina adopta la misma definición contenida en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha del 15/11/2000, ratificada por Argelia, en virtud del Decreto Presidencial núm. 02-55 con fecha del 05/02/2002, que define el grupo delictivo organizado como

P ues bien, si se repasa el texto que contiene el relato de los hechos que es la base de la solicitud de extradición, no hay modo de hallar las tres personas que estuvieren concertadas ni hacia el delito contra la salud pública ni hacia ningún otro delito, pues sólo se detectan dos personas involucradas en aquél: el que se dice sobrino del ahora interesado en la extradición y éste mismo, o sea, respectivamente nombrados Eduardo y Severiano. De aquí que se acceda a la extradición, pero no por delito de organización criminal, sino por delito contra la salud pública y contrabando.

Q uedan fuera de la extradición, por consiguiente, la organización criminal y el blanqueo de capitales, y dentro el delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y el delito de contrabando.

Q UINTO. El delito contra la salud pública, que en la solicitud de extradición se propugna cometido en el día 22 de noviembre del año 2020 -día de la llegada del vehículo Peugeot al puerto de Argel, procedente del de Marsella, en el que supuestamente se habría encontrado la cocaína y las sustancias psicotrópicas-, no estaría prescrito ni conforme a la legislación argelina -según se informa desde las correspondientes autoridades contestando la petición de información complementaria- ni conforme a la española. En ésta, según el artículo 131.1 del Código Penal, el plazo de prescripción es de diez años. El mismo plazo que en Argelia, conforme al artículo 07 de su ley de Procedimiento Penal.

D icho delito tampoco es de carácter político ni militar, ni conexo a ellos, y tampoco está castigado en Argelia con pena de muerte.

A nálogamente, y por continuar con la verificación del cumplimiento, en el presente expediente, de los requisitos establecidos en el meritado Convenio bilateral, procede significar que no consta que, por los mismos hechos, se siguiere procedimiento penal en España contra el reclamado, ni que tales hechos hubieran sido juzgados por la jurisdicción de un tercer Estado.

E l reclamado no es nacional español, y su estancia en España es irregular.

Y cabe reconocer jurisdicción sobre los hechos al Estado argelino, porque los mismos tuvieron lugar en su territorio.

S EXTO. El Ministerio Fiscal advirtió acertadamente de que, aunque el delito de tráfico de sustancias estupefacientes estuviere castigado en Argelia con la cadena perpetua, según la solicitud de extradición, aparentemente como pena única, el Convenio bilateral referido no contiene previsión de denegación o condicionamiento por esa causa.

N o obstante, se solicitó expresamente a Argelia, a instancias del Ministerio Fiscal, como información complementaria, que Argelia facilitare a España copia de las disposiciones legales, en su caso, que regulen la forma en que se puede remitir la cadena perpetua o que acrediten la existencia de medidas de clemencia en este sentido, de modo que la imposición de la misma no supusiere de manera indefectible un encarcelamiento de por vida.

A lo que se ha respondido, por parte de las autoridades argelinas, en los términos literales siguientes:

&En cuanto a los textos legales relativos a la reducción de la pena perpetua o que definen las circunstancias atenuantes de esta pena:

A rtículo 53 del Código Penal: Las penas previstas por la ley contra la persona física declarada culpable, a favor de la cual se hayan acordado las circunstancias atenuantes, podrán ser reducidas hasta siete años de prisión si el crimen conlleva una pena perpetua.

A rtículo 134 del código de organización penitenciaria y reinserción social de los presos: El preso que haya cumplido el periodo de prueba de la pena dictada en su contra puede ser admitido al beneficio de la libertad condicional si demuestra una buena conducta y presenta garantías reales de enmienda.

E l tiempo de prueba del preso primario se fija en la mitad de la pena por la que está condenado.

E ste periodo de prueba se aumenta en dos tercios de la pena para los condenados reincidentes, sin que sea inferior a un año.

E l periodo de prueba para los condenados a una pena perpetua se fija en quince años.

C on excepción del caso previsto en el párrafo anterior, los indultos de que se beneficie el condenado a favor de una gracia presidencial se considerarán como efectivamente cumplidos y tomados en consideración para el cálculo del tiempo de prueba.

A rtículo 91 (7 y 8) de la Constitución: Además de los poderes que le confieren expresamente otras disposiciones de la Constitución, el Presidente de la República disfruta de los siguientes poderes y prerrogativas:

7 ) Firma los decretos presidenciales;

8 ) Tiene derecho al indulto, derecho a la remisión o a la conmutación de una pena.

A rtículo 182 de la Constitución: El Consejo Superior de la Magistratura emite una opinión consultiva previa al ejercicio del derecho de indulto por el Presidente de la República".

E l tribunal considera entonces que Argelia, que es el Estado reclamante, con la indicación de la posibilidad de obtención de la libertad condicional del artículo 134 recién transcrito, ofrece garantías suficientes de que en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, ello no supondrá de manera indefectible un encarcelamiento de por vida, pues dicho precepto legal conlleva un mecanismo que permite de manera efectiva la posibilidad de revisión de la pena, y además deja abierta una medida de clemencia.

S ÉPTIMO. El artículo 1 del Convenio bilateral contiene una rúbrica elocuente: "Obligación de extraditar", es decir, que la regla, la razón de ser del tratado entre los dos países, es conseguir recíprocamente la entrega de los nacionales que se encontraren refugiados en el otro país; y si concebimos esta la norma, las faltas a ésta han de ser consideradas como sólidamente fundamentadas.

E l texto en sí mismo está cargado de significado: "se comprometen a entregarse recíprocamente (...) a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, y que sean reclamadas para su enjuiciamiento (...) por un delito que dé lugar a la extradición...".

E n el presente caso estamos cabalmente en ese supuesto fáctico: Argelia pide la entrega de Severiano a España para someterle a proceso penal por un presunto delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes y por otro presunto delito de contrabando.

A partir de esa auténtica declaración de principios, se dejan anunciadas las salvedades: "de acuerdo con las reglas y condiciones determinadas por el presente Convenio".

P ero el objetivo, lo que los dos Estados soberanos están pretendiendo con el Convenio, es que se les entreguen las personas que reclamaren, por más que hayan de concurrir ciertas condiciones y no concurrir otras para que tal entrega se hiciere efectiva.

E n esa línea de razonamiento han de interpretarse los siguientes tres artículos del Convenio. Particularmente el 4 se ocupa de los "Motivos de denegación".

E n el artículo 4 del Convenio bilateral mencionado se estableció:

&1. La extradición será denegada si:

a) La Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político o conexo con un delito político;

b) La persona reclamada es objeto de un procedimiento penal por delitos cometidos en el territorio de la Parte requerida por los hechos por los que se ha solicitado la extradición;

c) La infracción ha sido juzgada definitivamente en el Estado requerido o en un tercer Estado;

d) La acción penal o la pena han prescrito según la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida en el momento de la recepción de la solicitud por la Parte requerida;

e) El delito ha sido cometido fuera del territorio de la parte requirente por un extranjero a esta Parte, y la legislación de la parte requerida no autorice la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio por un extranjero;

f) El delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida;

g) Se ha concedido una amnistía o un indulto total en la Parte demandante o en la Parte requerida;

h) Cuando el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte por la legislación de la Parte requirente y la pena de muerte no está prevista por la legislación de la Parte requerida por tal delito, la extradición será denegada, a menos que la Parte demandante ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena de muerte no será solicitada, y de que si se impone, no será ejecutada".

El tribunal cree que no nos hallamos ante ninguno de tales supuestos.

Y sigue el artículo 4 del Convenio:

"2. La extradición podrá ser denegada si:

a) La Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o que la situación de la persona en el procedimiento judicial se pueda ver perjudicada por alguno de estos motivos;

b) En circunstancias excepcionales, la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la parte requirente, considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circunstancia del caso".

El señor abogado del interesado, y éste, han alegado que subyace a la petición de extradición un interés punitivo vinculado a una conversión al catolicismo por parte de aquel.

El interesado manifiesta que no sólo ha engrosado las filas del catolicismo, formalmente, sino que lo practica con regularidad, desde mayo de 2020., en Lyon.

En la vista el señor abogado del interesado en la extradición aportó copia de escrito de petición de asilo en la que puede leerse que su mandante "se ha convertido a la religión católica ortodoxa (sic), cuya fe profesa actualmente (...), habiendo abandonado el Islam, y teme represalias".

Lo cierto es que en el correspondiente documento, emitido por la "Eglise Catholique a Lyon", no se aprecia referencia alguna a la rama ortodoxa del Cristianismo.

En cualquier caso en el presente expediente no se detecta, a modo de fumus boni iuris, en la totalidad de la extradición la menor huella de que el interesado estuviere siendo reclamado por las autoridades judiciales de su país por razones religiosas.

La misma conversión y sus hipotéticas negativas consecuencias han sido esgrimidas por la misma parte para solicitar asilo ("solicitud de protección internacional y asilo"), a lo que procede significar que la realidad de esa petición tampoco afecta a que este tribunal, ahora, deba decidir acerca de la extradición. Será después, y en el caso de concederse tal asilo por la autoridad competente, cuando se le tendrá que atribuir la eficacia prevista en Derecho.

En cuanto al supuesto excepcional de la letra b), el interesado no es persona que tenga una edad provecta (es nacido en 1979), ni por fortuna sufre padecimientos de salud.

Por otro lado, señaló el mismo señor abogado que su defendido contaba con arraigo en nuestro país, aportando, para convencer de ello, documento extraído del Registro de la Propiedad de Alicante.

Mas esta circunstancia no debe menoscabar la virtualidad de lo pactado en el Convenio por los dos Estados soberanos, habida cuenta de que no la contemplaron en absoluto en sus cláusulas.

O CTAVO. Como recuerda el a uto número 9/2020, de fecha 5 de junio del corriente año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "... la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en el presente caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15, 16, 17 y 24 de la Constitución) ... sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega ... Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ... puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva) ".

Por cuanto antecede,

Fallo

Q ue debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a Argelia del ciudadano argelino Severiano, formulada por la República Democrática y Popular de Argelia para el enjuiciamiento del mismo por los hechos a que se refiere la Orden Internacional de Detención dictada el 26 de octubre de 2021 por el Juez de Instrucción de Sidi MŽHamed, Juzgado Primero o Sala Primera (Argelia), exclusivamente por los delitos contra la salud pública, o tráfico de drogas y/o sustancias estupefacientes, y contrabando, y siéndole de abono en Argelia el tiempo de privación de libertad sufrido en España por la presente causa extradicional.

F irme que sea esta resolución, en su caso, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

N otifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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