1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 15 del pasado mes de febrero del corriente año 2023, por el cual se acordaba el reconocimiento y ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de la República de Eslovenia, contra Eusebio, en base a Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades de Eslovenia, Corte de Distrito de Ljubijana de fecha firme 11-1-2023, con referencia V K 5962/2015, para enjuiciamiento por un delito de evasión fiscal, blanqueo de capitales, con una pena máxima prevista de ocho años de prisión; y que, no habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podría ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclamaba, caso de que allí fuese acusado de los mismos.
2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del reclamado, recurso de apelación, solicitando que, con acogimiento del mismo, se repusiera el Auto, dejando sin efecto y suspendiendo la ejecución de la O.E.D.E., por los motivos que obran en el cuerpo del escrito de recurso, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirmase la resolución recurrida en todos sus extremos.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; adelantándose, por necesidades del servicio, al día de la fecha la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
PRIMERO.- La defensa del reclamado recurrente impugna la resolución por la que el Juzgado Central de Instrucción acuerda su entrega a las Autoridades judiciales de Eslovaquia, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por el Tribunal de Distrito de Ljubljana, para su enjuiciamiento por delitos de evasión fiscal y de lavado de dinero, sustancialmente alegando la prescripción y, subsidiariamente, la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 23/2014; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos del recurso no podrán ser estimados.
Así, debe recordarse, con respecto a la alegación primera, de prescripción, que, como explica el propio Auto apelado, "a tenor de lo expuesto, no es admisible el alegato formulado por la defensa del reclamado de prescripción, pues si bien el artículo 32.1.b recoge la posibilidad de denegación cuando "...de haberse dictado condena, la sanción hubiese prescrito conforme al Derecho español, tratándose de hechos delictivos para cuya enjuiciamiento fueran competentes los Tribunales Españoles ...", estos requisitos no concurren en el presente caso, y por tanto se está en el caso de tramitar la orden europea de detención y entrega emitida por la Autoridad judicial de Eslovenia " (Fundamento de Derecho Cuarto).
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Baste citar aquí el Auto número 450/2019, de fecha 29 de noviembre del pasado año 2019, de esta misma Sección Tercera : "En cuanto a la extinción de la responsabilidad, la alegación es inadmisible ... no juegan los plazos de prescripción españoles, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo . Como ya señalamos en nuestro escrito de 11 de octubre de 2018, el control de los plazos de prescripción del país de emisión no está entre las competencias del Tribunal de ejecución de la Orden Europea, como ya señaló el Auto 217/2010, de 26 de noviembre, de la Sección Primera ".
Y el Auto número 459/2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, también de estaSección Tercera: "Esto es, como acertadamente informa el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "Se alega como única causa de denegación la prescripción de la pena pendiente de ejecutar conforme a los plazos establecidos en la legislación española. Dicho argumento, a juicio del Ministerio Fiscal, debe forzosamente decaer toda vez que únicamente es posible aplicar los plazos de prescripción previstos en el Derecho Penal español cuando la jurisdicción penal del Estado de ejecución (en este caso, España) sea competente por cualquiera de las vías del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."".
De otro lado, como resalta el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Respecto al resto de alegaciones, entran de lleno en la competencia jurisdiccional de las Autoridades rumanas, no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
En efecto, el artículo 16 de dicha Ley textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata. 1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro ".
Y el artículo 29 de la misma Ley , que: " Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley ".
Esto es, que, como indica el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, asimismo de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entregaen sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación ".
Por todo lo que esta alegación o Motivo Primero de recurso no podrá ser acogida.
SEGUNDO.- También alega el apelante "Subsidiariamente: Aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.2 Ley 23/2014. Que siendo que mi patrocinado tiene su residencia en España, y siendo que en la vista de la O.E.D.E. manifestó su deseo de cumplir la pena en nuestro país, mi patrocinado no ha visto respuesta a su solicitud de cumplimiento de la eventual pena en España, ya que el Auto que se recurre omite toda mención a ello. Ni favorable ni negativa, simplemente se omite. Así las cosas es del interés de mi mandante, que en el caso en que se entienda que procede el cumplimiento, el mismo debe ser en nuestro país al tratarse de una persona residente y ello en aplicación del artículo 55.2 Ley 23/2014 ".
Pero el examen del Auto recurrido evidencia que a este respecto sí se pronunció el Magistrado a quo. Así, en dicha resolución se indica que: "Finalmente, como establece el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión; como puede observarse, dicho precepto no es de obligatoria aplicación. En vista del precepto legal señalado, sin perjuicio de la manifestación por parte del reclamado de cumplir la pena en España en el caso de serle impuesta por las Autoridades Judiciales de Eslovenia, no procede en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se efectúa la reclamación y la pena máxima a la que podría ser condenado, condicionar la entrega del mismo a que sea devuelto a España para cumplir la misma " (Fundamento de Derecho Quinto).
Como tuvo ocasión de resaltar el Tribunal, en el Auto número 443/2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Y, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, "La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales,laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución". Explicando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto C-42/2011, con doctrina también aplicable al presente supuesto, que: "es pacífico que los Estados miembros, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pueden limitar ... las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona ... supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la Sentencia Wolzenburg ... No obstante, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe a las personas que sean "nacionales" del Estado miembro de ejecución y a aquéllas que, cuando no sean nacionales de dicho Estado, "habiten" en él o sean "residentes" de él (véase, en este sentido, la Sentencia Kozlowski ... Por un lado, aunque los Estados miembros disponen ... de un margen de apreciación cierto al proceder a la trasposición ... a su Derecho interno, no pueden conferir a esos términos un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros (véase la Sentencia Kozlowski, antes citada ... A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término "habite" no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la Autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución ... habida cuenta del objetivo que persigue concretamente el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 ... a saber, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecución y estén integrados en su sociedad no deberán, en principio, estar sometidos a un trato diferente ... En estas circunstancias, no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa ... el Tribunal de Justicia ya ha admitido ... que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución ... corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado ...- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76) ... cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional , la Autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución". Estas circunstancias, que evidenciarían un verdadero arraigo del apelante y la necesidad del cumplimiento por el mismo en nuestro país de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal italiano, para facilitar su inserción social, no se dan en el presente caso ".
En el supuesto que ahora nos ocupa, el reclamado no acreditó el arraigo en nuestro país que alega; y tampoco parece ser suficientemente conocedor del idioma castellano, pues precisó de la asistencia de intérprete del idioma esloveno en la audiencia celebrada ante el Juzgado Central a quo.
Así lo destaca el Ministerio Público, el cual, en su escrito de impugnación de la apelación, recordó que: "aduce el recurrente ... tener su residencia en España. Dicho argumento carece de dato acreditativo alguno. ... En el presente caso, no existiendo prueba suficiente de tal arraigo, no es posible ser atendido. A ello se ha de añadir que el reclamado ni conoce el idioma español ni siquiera el domicilio que aportó a la Policía es fiable (véase a tal efecto el atestado confeccionado con ocasión de su detención). Por todo ello, el Fiscal interesa que, con desestimación del recurso interpuesto, sea confirmada la resolución recurrida en todos sus extremos ".
Y efectivamente, en dicho atestado se hizo constar que: " La dirección que facilita Eusebio es una casa abandonada en una finca rústica, sin tener contrato alguno ya que ni siquiera figuran propietarios de la misma en los registros , por lo que no se puede considerar una dirección fiable y comprobada para una posible localización si así lo dispusiera la Autoridad judicial ", y que: " El teléfono que facilita es un teléfono prepago a nombre de otra persona sin dar explicación a este extremo ".
En absoluto puede, pues, considerarse que el mismo "tenga un grado de integración en la sociedad (española) comparable al de un nacional ", y posea el alegado arraigo (económico, laboral, social y familiar) en nuestro país, en el sentido y a los efectos indicados supra.
Por todo lo que, a criterio del Tribunal, no procede aplicar en el presente supuesto la condición potestativa contemplada en el artículo 55.2 de la misma Ley.
En definitiva, no habiendo desvirtuado el apelante las razones que llevaron al Órgano jurisdiccional a quo al dictado de la resolución recurrida, ésta deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser acogido.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Gallardo Álvarez, en nombre del reclamado, Don Eusebio, contra el Auto dictado en fecha 15 del pasado mes de febrero del corriente año 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el expediente de O.E.D.E. número 3/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.