Última revisión
03/10/2024
Auto Penal 444/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 225/2024 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200446
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5808A
Núm. Roj: AAN 5808:2024
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN: 225/2024
DILIGENCIAS PREVIAS: 9/2024
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 4
MAGISTRADOS/AS:
En Madrid, a 2 de septiembre de 2024.
Antecedentes
Aunque los hechos delictivos narrados en la querella no hayan sido cometidos por una organización criminal, dados el origen y la suma de lo defraudado, la relación de las personas a las que se atribuyen los hechos con la población que sufre las consecuencias, y el daño patrimonial a la económica nacional, la instrucción de la causa ha de ser sumamente compleja, lo que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, determina la atribución de la competencia a los juzgados centrales de instrucción, debiendo atenderse para ello, además de al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las peculiaridades de cada caso. En el presente supuesto, se trata de conductas realizadas por diferentes servidores públicos, entre otros, un alcalde y un concejal de hacienda de
Visto siendo ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En la mencionada querella, la querellante atribuye a los querellados la comisión de los siguientes delitos, que afirma están tipificados en los artículos del Código Penal que se señalan: prevaricación administrativa y otros comportamientos injustos (arts. 404 a 406), administración y/o malversación de caudales públicos (arts. 432 a 435 bis, 249, 250 y 252), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (arts. 413 a 418), cohecho (arts. 419 a 427 bis), tráfico de influencias (arts. 428 a 431), fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función (arts. 439 a 444), revelación y uso indebido de secretos (arts. 417 y 442), fraude (art. 436), falsedad documental (art. 390), tráfico de influencias (arts. 428, 429, 430), alzamiento de bienes (art. 257), corrupción entre particulares (art. 286 bis), prevaricación judicial (art. 446), administración desleal (art. 252), apropiación indebida (arts. 252 y 250), estafa (arts. 248.1 y 249), contra la hacienda pública (art. 305), amenazas (arts. 169 y 171), y coacciones (arts. 172 y 31)
Los querellados son varios organismos públicos, como la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Hacienda, la Diputación Provincial de Jaén, el Ayuntamiento de Jódar; varios cargos de esos organismos como Raúl, consejero de la mencionada consejería, Romualdo, Crescencia y Silvio, alcaldes del citado ayuntamiento; funcionarios de dicha corporación como Valentín, arquitecto municipal, Jose Manuel, interventor, o Felicisima, secretaria; Carlos Ramón (se dice en la querella que es un magistrado corrupto de la Audiencia Provincial de Jaén), Piedad (titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Úbeda), Bernabe (la querella afirma que es un notario corrupto de Jaén), Casiano (se le califica de letrado experto en falsear concursos), Conrado (experto, según la querella, en defender sociatas -sic.- corruptos a título particular cobrando de las arcas públicas), Donato, Eleuterio, Belinda, Eutimio, Felix, Gabino, Gervasio, Hilario, Ismael, Florencia, Leoncio, Marcial, Esther, Nemesio, Pablo, Inmaculada, Julia, Lorena, Marisol, Jose Luis, Sebastián, Sixto, Luis Andrés, Luis Pablo, Jesus Miguel, Juan Francisco, Victor Manuel, Alberto, Amador, Arcadio, Augusto, Benedicto, Braulio, Cecilio, Clemente, y las sociedades ABAD & ASOCIADOS ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S. R. L., JÓDAR DE EMISIONES S. L., GABINETE MURCIANO DE AUDITORIA S. L., CONSERVAS VEGETALES CONGANA S. L. y WOMBEE HAPPY WORKING AND SOCIAL COMPANY S. L.
Los delitos señalados en la querella están relacionados, por una parte, con el proyecto de construcción en la localidad de Jódar de una pista de atletismo y un campo de fútbol, financiado por la Consejería de Turismo Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, en virtud de un convenio firmado el 30 de septiembre de 2009, por el titular de dicha consejería y el alcalde del citado municipio. Tras señalar lo que, a juicio de la querellante, fueron diversas irregularidades en el proceso de licitación, cuya adjudicataria resultó ser una unión temporal de empresas que, según se sostiene, no había participado, se afirma en la querella que el ayuntamiento aportó al procedimiento de concurso de acreedores, incoado en junio 2014, de la sociedad CALIDAD DEPORTIVA S. L., una de las participantes en el proceso de licitación, una factura falsa a favor de la UTE adjudicataria, de fecha 30 de diciembre de 2011, por importe de 1.030.000 euros, que fue abonada a la cuenta bancaria designada por la UTE, a pesar de que la construcción de la pista de atletismo y el campo de fútbol nunca fue realizada.
Por otra parte, como base de las imputaciones delictivas efectuadas a los querellados, la querella señala que la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE JÓDAR S. A. ha venido cobrando un canon por depuración de aguas fecales, cuando en realidad no se presta dicho servicio ya que el agua residual, sin depuración alguna, es directamente utilizada para riego de olivares.
El auto de 18 de marzo de 2024 y el de 3 de abril de 2024, desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto por la parte apelante contra el auto anterior, acuerdan desestimar la querella por los siguientes motivos:
- La inaplicabilidad de las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, según establece el art. 31 quinquies del Código Penal, al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público y a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
- La condición de aforados de los jueces y magistrados de algunos querellados, en cuanto a los delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, según los arts. 57.1. 3 y 73.3.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- La incoación por los mismos hechos narrados en la querella de las diligencias previas 216/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Úbeda, en las que, mediante resolución de 3 de febrero de 2020 se decretó el sobreseimiento provisional, confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén por auto de 15 de septiembre de 2020.
- La falta de competencia de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La parte recurrente basa su impugnación de la decisión desestimatoria de la querella en los motivos que se expresan en el antecedente de hecho segundo de este auto.
Con independencia de estos motivos de desestimación de la querella, a los que no hace alusión la parte recurrente, hemos de insistir en la falta de competencia de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conclusión de las resoluciones impugnadas que sí es expresamente combatida por dicha parte.
La apelante otorga a la complejidad de la causa la condición de elemento determinante de la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, cuando solamente es un criterio interpretativo de los factores tomados en consideración por la ley para efectuar tal atribución. En el supuesto de las defraudaciones señaladas en el art. 65.1º.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esos factores son la grave repercusión, real o potencial, en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional y el perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Sin la concurrencia de alguno de ellos no concurre, la complejidad de la tramitación de la causa no basta por sí sola para que surja la competencia de la Audiencia Nacional. Además, puesto que esos factores provocan un apartamiento de las reglas generales de la competencia, la complejidad es un criterio que sirve para limitar su alcance y interpretarlos restrictivamente.
Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El auto 20472/2024, de 6 de mayo, dice lo siguiente:
El ATS 20745/2024, de 26 de junio, nos recuerda:
Y el ATS 20426/2022, de 13 de junio:
En el presente caso, es evidente que no se dan los factores que determinan la atribución de competencia a la Audiencia Nacional en los delitos de defraudaciones. Por una parte, se trata de hechos que se producen en una única localidad, donde residen todos o la mayoría de los posibles perjudicados; por otra, el eventual perjuicio no alcanza la suma de siete millones de euros que la jurisprudencia viene requiriendo para apreciar una grave repercusión en el tráfico mercantil o en la economía nacional. No dándose ninguno de los requisitos del art. 65.1.c) de la LOPJ, la competencia de la Audiencia Nacional no surge por una posible complejidad de la tramitación de la causa.
La incompetencia del órgano judicial ante el que se presenta la querella obliga a la desestimación de esta, según lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, sin que proceda la remisión al órgano competente mencionada en el art. 25 del mismo cuerpo legal, previsto para resolver conflictos de competencia entre jueces y tribunales.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA, contra los autos 18 de marzo y 3 de abril de 2024, dictados por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en la causa arriba indicada, y se confirman íntegramente dichas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

