Auto Penal 444/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 444/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 225/2024 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024200446

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5808A

Núm. Roj: AAN 5808:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00444/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN: 225/2024

DILIGENCIAS PREVIAS: 9/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 4

A U T O n.º 444/2024

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 2 de septiembre de 2024.

Antecedentes

1. - En fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en la causa arriba indicada, dictó auto desestimando la querella formulada con fecha 30 de enero de 2024 por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso en nombre de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA.

2. - Contra dicho auto, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA, interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación por los siguientes motivos:

Aunque los hechos delictivos narrados en la querella no hayan sido cometidos por una organización criminal, dados el origen y la suma de lo defraudado, la relación de las personas a las que se atribuyen los hechos con la población que sufre las consecuencias, y el daño patrimonial a la económica nacional, la instrucción de la causa ha de ser sumamente compleja, lo que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, determina la atribución de la competencia a los juzgados centrales de instrucción, debiendo atenderse para ello, además de al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las peculiaridades de cada caso. En el presente supuesto, se trata de conductas realizadas por diferentes servidores públicos, entre otros, un alcalde y un concejal de hacienda de Jódar (Jaén), municipio de más de 11.500 habitantes, que, de manera fraudulenta y abusando de sus poderes de gestión, utilizaron el mecanismo de pago a proveedores del Ministerio de Hacienda para abonar a uno de sus proveedores, a sabiendas del incumplimiento contractual en que había incurrido, la cantidad de 1.030.000 euros. De manera subsidiaria, si no se considerarse competente a la Audiencia Nacional, el juzgado deberá acordar la inhibición, de conformidad con el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. - Conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación del auto recurrido.

4. - En fecha 3 de abril de 2024, el Juzgado Central de Instrucción dictó auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo a trámite el de apelación formulado con carácter subsidiario, dando a continuación dando traslado a las partes, que presentaron escritos manteniendo las posturas respectivamente adoptadas con ocasión del primero de dichos recursos.

5. - Tras la entrada en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, así como el señalamiento para deliberación y votación.

Visto siendo ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en fecha 18 de marzo de 2024, confirmado por otro auto de 3 de abril de 2024, del mismo órgano, por el que se desestima la querella formulada por dicha parte en su escrito de fecha 30 de enero de 2024.

En la mencionada querella, la querellante atribuye a los querellados la comisión de los siguientes delitos, que afirma están tipificados en los artículos del Código Penal que se señalan: prevaricación administrativa y otros comportamientos injustos (arts. 404 a 406), administración y/o malversación de caudales públicos (arts. 432 a 435 bis, 249, 250 y 252), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (arts. 413 a 418), cohecho (arts. 419 a 427 bis), tráfico de influencias (arts. 428 a 431), fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función (arts. 439 a 444), revelación y uso indebido de secretos (arts. 417 y 442), fraude (art. 436), falsedad documental (art. 390), tráfico de influencias (arts. 428, 429, 430), alzamiento de bienes (art. 257), corrupción entre particulares (art. 286 bis), prevaricación judicial (art. 446), administración desleal (art. 252), apropiación indebida (arts. 252 y 250), estafa (arts. 248.1 y 249), contra la hacienda pública (art. 305), amenazas (arts. 169 y 171), y coacciones (arts. 172 y 31)

Los querellados son varios organismos públicos, como la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Hacienda, la Diputación Provincial de Jaén, el Ayuntamiento de Jódar; varios cargos de esos organismos como Raúl, consejero de la mencionada consejería, Romualdo, Crescencia y Silvio, alcaldes del citado ayuntamiento; funcionarios de dicha corporación como Valentín, arquitecto municipal, Jose Manuel, interventor, o Felicisima, secretaria; Carlos Ramón (se dice en la querella que es un magistrado corrupto de la Audiencia Provincial de Jaén), Piedad (titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Úbeda), Bernabe (la querella afirma que es un notario corrupto de Jaén), Casiano (se le califica de letrado experto en falsear concursos), Conrado (experto, según la querella, en defender sociatas -sic.- corruptos a título particular cobrando de las arcas públicas), Donato, Eleuterio, Belinda, Eutimio, Felix, Gabino, Gervasio, Hilario, Ismael, Florencia, Leoncio, Marcial, Esther, Nemesio, Pablo, Inmaculada, Julia, Lorena, Marisol, Jose Luis, Sebastián, Sixto, Luis Andrés, Luis Pablo, Jesus Miguel, Juan Francisco, Victor Manuel, Alberto, Amador, Arcadio, Augusto, Benedicto, Braulio, Cecilio, Clemente, y las sociedades ABAD & ASOCIADOS ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S. R. L., JÓDAR DE EMISIONES S. L., GABINETE MURCIANO DE AUDITORIA S. L., CONSERVAS VEGETALES CONGANA S. L. y WOMBEE HAPPY WORKING AND SOCIAL COMPANY S. L.

Los delitos señalados en la querella están relacionados, por una parte, con el proyecto de construcción en la localidad de Jódar de una pista de atletismo y un campo de fútbol, financiado por la Consejería de Turismo Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, en virtud de un convenio firmado el 30 de septiembre de 2009, por el titular de dicha consejería y el alcalde del citado municipio. Tras señalar lo que, a juicio de la querellante, fueron diversas irregularidades en el proceso de licitación, cuya adjudicataria resultó ser una unión temporal de empresas que, según se sostiene, no había participado, se afirma en la querella que el ayuntamiento aportó al procedimiento de concurso de acreedores, incoado en junio 2014, de la sociedad CALIDAD DEPORTIVA S. L., una de las participantes en el proceso de licitación, una factura falsa a favor de la UTE adjudicataria, de fecha 30 de diciembre de 2011, por importe de 1.030.000 euros, que fue abonada a la cuenta bancaria designada por la UTE, a pesar de que la construcción de la pista de atletismo y el campo de fútbol nunca fue realizada.

Por otra parte, como base de las imputaciones delictivas efectuadas a los querellados, la querella señala que la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE JÓDAR S. A. ha venido cobrando un canon por depuración de aguas fecales, cuando en realidad no se presta dicho servicio ya que el agua residual, sin depuración alguna, es directamente utilizada para riego de olivares.

El auto de 18 de marzo de 2024 y el de 3 de abril de 2024, desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto por la parte apelante contra el auto anterior, acuerdan desestimar la querella por los siguientes motivos:

- La inaplicabilidad de las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, según establece el art. 31 quinquies del Código Penal, al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público y a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

- La condición de aforados de los jueces y magistrados de algunos querellados, en cuanto a los delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, según los arts. 57.1. 3 y 73.3.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La incoación por los mismos hechos narrados en la querella de las diligencias previas 216/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Úbeda, en las que, mediante resolución de 3 de febrero de 2020 se decretó el sobreseimiento provisional, confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén por auto de 15 de septiembre de 2020.

- La falta de competencia de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La parte recurrente basa su impugnación de la decisión desestimatoria de la querella en los motivos que se expresan en el antecedente de hecho segundo de este auto.

SEGUNDO. - El recurso ha de ser desestimado por las mismas razones expresadas en las resoluciones recurridas que la Sala comparte plenamente. Es indudable la imposibilidad de exigir responsabilidad penal al Estado y a las administraciones, entidades y organismos públicos mencionados en el art. 31 quinquies del Código Penal. También lo es la falta de competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, es incuestionable que los derechos, constitucionalmente amparados, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías impiden la apertura de un nuevo procedimiento penal por hechos que ya han sido objeto de otro proceso penal previamente sobreseído, debiendo ser en este último donde, en caso de que aparezcan nuevas pruebas, haya de instarse una eventual reapertura.

Con independencia de estos motivos de desestimación de la querella, a los que no hace alusión la parte recurrente, hemos de insistir en la falta de competencia de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conclusión de las resoluciones impugnadas que sí es expresamente combatida por dicha parte.

La apelante otorga a la complejidad de la causa la condición de elemento determinante de la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, cuando solamente es un criterio interpretativo de los factores tomados en consideración por la ley para efectuar tal atribución. En el supuesto de las defraudaciones señaladas en el art. 65.1º.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esos factores son la grave repercusión, real o potencial, en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional y el perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Sin la concurrencia de alguno de ellos no concurre, la complejidad de la tramitación de la causa no basta por sí sola para que surja la competencia de la Audiencia Nacional. Además, puesto que esos factores provocan un apartamiento de las reglas generales de la competencia, la complejidad es un criterio que sirve para limitar su alcance y interpretarlos restrictivamente.

Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El auto 20472/2024, de 6 de mayo, dice lo siguiente:

«El art. 65.1º.c de la LOPJ establece la competencia de los Juzgados Centrales en los delitos "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

1º.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas".

2º.- Que se produzca o pueda producir uno de los tres resultados siguientes;

a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

b) Grave repercusión en la economía nacional.

c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

La exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal es meramente disyuntiva; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción. En resumen, la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, sí se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia.

En otro orden de argumentaciones hemos señalado que la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional ha de ser interpretada de forma restrictiva, para no perjudicar el criterio de atribución preferente basada en la territorialidad. Junto a este criterio también hemos acudido a criterios basados en criterios de practicidad para solventar las dificultades de una instrucción por la complejidad resultante, por la pluralidad de personas que puedan ser perjudicados y la necesidad de asegurar la eficacia en la investigación. Sin embargo, tal y como se ha dicho por esta Sala, la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 65.1 de la LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales basada en una complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados (Cuestión de competencia en recurso 20096/2021, de 3 de junio)».

El ATS 20745/2024, de 26 de junio, nos recuerda:

«Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de aquella. En el caso de las defraudaciones, estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, afectando o comprometiendo la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional; o bien centran su atención en la circunstancia de que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él.

Estos elementos de atribución competencial, como tantas veces hemos señalado, no son cumulativos, sino alternativos. Hemos dicho también que los mismos han de ser interpretados con un criterio restrictivo, en tanto constituyen excepción a las reglas generales de atribución de competencias; y modulados de conformidad con los criterios que inspiraron el Acuerdo de esta Sala de 30 de abril de 1999.

Establece el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la Audiencia Nacional conocerá de: "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Como se deduce del empleo de la conjunción disyuntiva que utiliza el precepto, en los supuestos de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, basta para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional con la concurrencia de uno de esos tres presupuestos: grave repercusión en la economía nacional; en la seguridad del tráfico mercantil; o afectación a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

En definitiva, son dos las vías que conducen a la competencia de la Audiencia Nacional:

1. Grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su extensión geográfica, tienen grave incidencia en la seguridad del tráfico o causan un perjuicio de entidad en la economía nacional; y

2. Cuando, sin necesidad de que concurran las anteriores circunstancias, ha podido causarse un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas que residen en el territorio de más de una Audiencia. Sentado lo anterior, como hemos tenido también múltiples oportunidades de recordar, "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales frente al principio general de territorialidad. Pero, al mismo tiempo, hemos insistido también en que los criterios de atribución contenidos en los arts. 65.1.c y d de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser interpretados sin perder de vista la singular dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y la posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En este contexto, se destaca también como criterio relevante para la determinación de la competencia la complejidad de la investigación generada por la existencia de numerosos perjudicados radicados en distintos territorios (por todos, ATS 22-10- 2020, cc 20536/2020 ; ATS 5-7-2021, cc 20166/2021 ; y ATS 8-6-2018, cc 20262/2018 ).

Recapitulando, el precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional: 1º- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2º- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) Grave repercusión en la economía nacional; c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia».

Y el ATS 20426/2022, de 13 de junio:

«En el reciente ATS 29/02/2022 (CC 20089/2022 ), se recoge la doctrina sentada en otros precedentes ( ATS de fecha 3 de septiembre de 2021-CC 20137/2021 -, ATS de 6 de junio de 2013 o ATS de 24 de enero de 2012 ), que, con vocación de generalidad, han fijado en 7 millones de euros la cuantía que debe entenderse que puede producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial, todo ello valorando además, la concurrencia de otros factores como la instrucción compleja y dificultosa, o, en los casos examinados, el número de sociedades intervinientes».

En el presente caso, es evidente que no se dan los factores que determinan la atribución de competencia a la Audiencia Nacional en los delitos de defraudaciones. Por una parte, se trata de hechos que se producen en una única localidad, donde residen todos o la mayoría de los posibles perjudicados; por otra, el eventual perjuicio no alcanza la suma de siete millones de euros que la jurisprudencia viene requiriendo para apreciar una grave repercusión en el tráfico mercantil o en la economía nacional. No dándose ninguno de los requisitos del art. 65.1.c) de la LOPJ, la competencia de la Audiencia Nacional no surge por una posible complejidad de la tramitación de la causa.

La incompetencia del órgano judicial ante el que se presenta la querella obliga a la desestimación de esta, según lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, sin que proceda la remisión al órgano competente mencionada en el art. 25 del mismo cuerpo legal, previsto para resolver conflictos de competencia entre jueces y tribunales.

TERCERO. - No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA, contra los autos 18 de marzo y 3 de abril de 2024, dictados por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en la causa arriba indicada, y se confirman íntegramente dichas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

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