Auto Penal 85/2023 Audien...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 85/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 79/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 28079229912023200100

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10848A

Núm. Roj: AAN 10848:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL-PLENO

Recurso de Súplica nº 79/2023

Procedente de la Sección 4, Rollo de Sala nº 99/2022 Expediente Extradición nº 58/2022//J.C.I. nº 1

A U T O Nº. 85 /2023

Ilmos./as. Sres./as Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª. Ángela Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. Teresa Palacios Criado

Dª. Carmen Paloma González Pastor

Dª. María Riera Ocariz

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª. Ana Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Joaquín Delgado Martín

Dª. María Fernanda García Pérez

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

D. Fermín Javier Echarri Casi

D. Alejandro Abascal Junquera

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de julio de 2023, en el presente procedimiento auto, que acordó: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, del ciudadano neozelandés Torcuato, alias " Victorino", nacido el NUM032 de 1982 en DIRECCION018 (Nueva Zelanda), hijo de Amadeo y María con pasaporte neozelandés nº NUM033, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos de conspiración para cometer tráfico sexual mediante fuerza, fraude y coacción; trata sexual por fuerza, fraude y coacción; producción de pornografía infantil; tráfico sexual de un menor mediante fuerza, fraude y coacción; y conspiración de blanqueo de instrumentos monetarios; contenidos en la Orden de Detención de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Sur de California; quedando dicha entrega condicionada a que en el supuesto de imposición de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la misma no sea indefectiblemente de por vida, en los términos fijados por la jurisprudencia del TEDH, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena, todo ello deberá materializarse con carácter previo a la entrega en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico sexto de la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado, mediante escrito de 5 de septiembre de 2023, que fue admitido a trámite, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 13 de septiembre de 2023.

En auto de 27 de septiembre de 2023 se acordó que, una vez firme el auto extradicional de fecha 21/07/23 y el reclamado quede a disposición de Interpol para la materialización de la entrega a las Autoridades Judiciales de los Estados Unidos de América, se procederá a la entrega de los efectos informáticos intervenidos al reclamado.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones al Pleno, mediante providencia de 16 de octubre de 2023, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 20 de octubre de 2023.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. - El auto objeto del recurso de súplica consideró procedente la extradición a EE. UU. del ahora recurrente para ser enjuiciado por los hechos y delitos mencionados en la solicitud de extradición.

Frente a esta resolución se alegan en el recurso interpuesto varios motivos para oponerse a la entrega:

- Vulneración del principio de doble incriminación fáctico y normativo, pues entiende la defensa del recurrente que ninguno de los quince relatos fácticos se atribuye al Sr. Torcuato conducta alguna subsumible en los artículos del Código Penal que el auto recurrido estima deben incardinarse los hechos.

- No revestir carácter de delito los hechos recogidos en la documentación extradicional, sino una mera reclamación civil.

- Vulneración del principio de doble incriminación en relación con los dos cargos de conspiración, y concurrencia de non bis in idem, pues considera que todos los hechos recogidos en la demanda extradicional son consumados y no hay ningún supuesto en grado de tentativa o en frustración de la ejecución.

- Estar prescritos los hechos conforme a la normativa americana.

- Subsidiariamente a los anteriores motivos, que la garantía acordada se exija en los términos recogidos en la jurisprudencia nacional y del TEDH, y que esta garantía provenga del propio tribunal enjuiciador o, en su caso, del tribunal competente de la aplicación de la pena.

SEGUNDO. - El requisito de la doble incriminación exige la doble punibilidad de los hechos por los que se solicita la extradición, tanto en el Estado requirente como en el requerido.

La comprobación de la concurrencia de este requisito requiere el análisis de los hechos descritos en esa solicitud, no de la calificación jurídica que se les atribuya en el Estado solicitante de la extradición, que puede no coincidir con la del Estado que debe pronunciarse sobre la extradición. Por ello, la extradición se concede o deniega, no respecto de un determinado delito, sino respecto de concretos hechos que pueden recibir un tratamiento penal diferente al establecido en nuestro país.

Así lo ha entendido reiteradamente el Pleno de esta Sala.

Entre los autos más recientes pueden citarse los siguientes:

Auto de 17 de marzo de 2023 ( ROJ: AAN 3110/2023 - ECLI:ES:AN:2023:3110A ): Este principio sólo afecta al hecho punible, que debe ser delictivo en sendos países requirente y requerido, pero no significa que deba haber identidad de norma penal, ni que se denomine o sancione de igual manera en uno u otro. Dicho de otra forma, la exigencia de doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionen la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados - Auto Tribunal Constitucional español 412/2004 -, de manera que conforme al ordenamiento del Estado requerido el hecho sea penalmente relevante y consiguientemente, que atendida la naturaleza del hecho, pueda afirmarse que también habría dado lugar a la incoación de un proceso penal contra el reclamado.

concurrencia del principio de doble incriminación, no se ha de atender al " nomen iuris" del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente a si los hechos, tal y como se relatan en el escrito de acusación, resultan delictivos en el Ordenamiento Jurídico del Estado requerido.

Auto del 15 de octubre de 2021 ( ROJ: AAN 10149/2021 - ECLI:ES:AN:2021:10149A ): el principio de doble incriminación, también llamado principio de identidad normativa supone que el hecho punible que origina la reclamación extradicional debe estar tipificado como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, y tanto en el momento de su comisión, como en el de la solicitud y entrega, de manera que si el hecho no es delito en el Estado requerido no se le podrá entregar al reclamado ni para ser juzgado, ni para cumplir una pena. Este principio sólo afecta al hecho punible, que debe ser delictivo en sendos países requirente y requerido, pero no significa que deba haber identidad de norma penal, ni que se denomine o sancione de igual manera en uno u otro. Dicho de otra forma, la exigencia de doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionen la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados - Auto Tribunal Constitucional 412/2004 -, de manera que conforme al ordenamiento del Estado requerido el hecho sea penalmente relevante y consiguientemente, que atendida la naturaleza del hecho, pueda afirmarse que también habría dado lugar a la incoación de un proceso penal contra el reclamado. Lo que alcanza a elementos tales como la tipicidad y la antijuridicidad (y no a la culpabilidad y sus posibles causas de justificación).

Auto del 16 de marzo de 2021 ( ROJ: AAN 2764/2021 - ECLI:ES:AN:2021:2764A ) lo que vincula decisivamente al Estado español son los hechos objeto de extradición, y no una concreta calificación jurídica de los mismos, es decir, si tales hechos son o no constitutivos de infracción penal en nuestro derecho. Y así, el auto de la Sección Cuarta de fecha 23 de abril de 2012 nos dice que el punto de partida sobre el principio de doble incriminación ha de hacerse a partir del relato de hechos que proporcional la autoridad requirente, siendo dicho relato el punto de referencia decara a la valoración jurídico penal que haya de hacerse de los mismos y añade que "... no tanto mirando la calificación legal que nos venga dada por la autoridad requirente, sino la que correspondiera conforme a nuestro derecho...". Más explícito es el Auto del Pleno 281/2018, de 9 de julio en el que se afirma que "... el principio de doble incriminación o identidad normativa no exige identidad de normas penales entre los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS de 20 de mayo de 1997 ), haciendo mención también dicho Auto del Pleno al ATC 2371997 que aclaraba que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En el mismo sentido y reiterando la doctrina anterior, los Autos del Pleno 280 y 281/2018, de 9 de julio recalcan que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino "... tan solo que la misma conducta sea objeto de sanción en ambos Estados...La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho solo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora del tipo básico...". Igualmente, el auto del Pleno 57/2019, de 1 de julio recalca que el "nomen iuris" es indiferente a los efectos extradicionales, debiendo estarse a los hechos por los que la entrega se reclama.

TERCERO.- Con arreglo a esta doctrina, deben analizarse conjuntamente los tres primeros motivos del recurso, en los que se niega la concurrencia del requisito de la doble incriminación.

Los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición vienen recogidos en el antecedente de hecho cuarto del auto recurrido.

En ellos se atribuye a Torcuato haber sido el autor intelectual que ideó los sitios web DIRECCION019 y, en grado menor, DIRECCION020, sitios que presentaban a mujeres jóvenes que aparecían en sus primeros vídeos pornográficos.

Para reclutar a nuevas mujeres jóvenes que participaran en los videos pornográficos, el reclamado y otras personas hicieron uso de fuerza, fraude y coacción para hacer que las mujeres jóvenes aparecieran en los vídeos, ofreciendo garantías falsas de que los vídeos nunca serían publicados en la internet. La dinámica de este reclutamiento consistía en publicar anuncios para trabajos de modelaje con ropa que eran publicados en sitios web, y al responder las jóvenes a esos anuncios les informaban que los trabajos en realidad eran para hacer vídeos pornográficos y no trabajos tradicionales de modelaje, y que las participantes, o "modelos", recibirían aproximadamente entre $3.000 y $5.000 dólares, que la filmación no duraría más de 30 minutos y que los videos no serían publicados en Internet, sino distribuidos fuera de los Estados Unidos en DVD a "coleccionistas particulares".

Las mujeres que aceptaban eran trasladadas en avión a San Diego, donde se realizaron las filmaciones. Algunas mujeres denunciaron que alguno de los de la organización las agredieron sexualmente antes o después de la filmación, y que el reclamado y otras personas presionaron a las mujeres para que realizaran actividades más allá del alcance de lo que habían acordado hacer y, cuando protestaban, las amenazaban con repercusiones económicas, tales como la cancelación de sus vuelos de regreso, o con obligarlas a pagar por el cuarto de hotel en el cual se filmaban los vídeos.

En los "cargos" recogidos en la solicitud de extradición se mencionan las circunstancias de algunas de las jóvenes. En el Cargo 2, que la Víctima 1, que acababa de cumplir 18 años, vivía en el sistema de acogida y necesitaba dinero para los gastos de la vida, ya que se había independizado económicamente, y que realizó una segunda grabación porque necesitaba dinero para la comida, el alquiler y el pago inicial de un carro. En el Cargo 3, que la Víctima 2 tena 18 años, que una vez trasladada a San Diego se sintió intimidada por los tres hombres en el cuarto de hotel, que Casimiro fue bastante violento y que el sexo fue doloroso, y que no le permitieron parar. En el Cargo 4, que la Víctima 3 tenía 18 años de edad, era estudiante universitaria y necesitaba dinero, que una vez trasladada al hotel sintió que estaba atrapada en el cuarto de hotel y que no podía salir, que Torcuato fue muy agresivo y le gritó, que tanto Torcuato como Casimiro se portaron agresivamente, que sintió que la estaban agrediendo sexualmente y se sintió impotente para detenerlo, que el sexo fue tan violento que ella empezó a sangrar, pero Torcuato siguió diciéndole a Casimiro que le diera más duro, diciéndole a la vez a la víctima que sonriera y "actúa como si te gusta", que ella quiso parar eso y huir pero se sintió atrapada por los tres hombres en el cuarto de hotel y que aceptó una segunda filmación ante la posibilidad de qué si no realizaba la segunda filmación, la demandarían o cancelarían su vuelo de regreso. En el Cargo 5, que la Víctima 4 acababa de cumplir 18 años, necesitaba dinero para pagar el siguiente ciclo de sus estudios universitarios, que algunas de escenas le dolieron, pero que ellos no quisieron parar aun cuando ella se lo pidió, que cuando ella se negó a realizar cierto acto sexual, ellos amenazaron con cancelar su vuelo de regreso a su estado de residencia, lo que efectivamente la habría dejado abandonada en San Diego, y que ella se sintió intimidada por Torcuato y Casimiro, y no creyó que pudiera salir libremente del cuarto de hotel. En el Cargo 6, que la Víctima 5, de 22 años de edad, necesitaba dinero para pagar el siguiente ciclo universitario, que una vez en el hotel Torcuato le dijo que estaba obligada a filmar el vídeo ahora que había firmado el contrato, pues de otra manera, ella tendría que costear su vuelo de regreso y reembolsarles por el vuelo a San Diego, que la Víctima 5 empezó a sentir cada vez más miedo, que durante las escenas de sexo la Víctima 5 le dijo reiteradamente a Casimiro que le estaba haciendo daño, pero no se detuvo, ni siquiera modificó sus actos, y Torcuato y Casimiro siguieron ordenándole a ella que aparentara que le gustaba, que al día siguiente tuvo que hacer una segunda filmación al tener miedo y sentir que tenía que hacer lo que le dijera Edemiro, quien la agredió sexualmente. En el Cargo 7, que la Víctima 6, con 19 años recién cumplidos, dijo que la experiencia fue muy degradante y que después de la filmación Edemiro la jaló a un cuarto separado y la agredió sexualmente, que al día siguiente le dijeron que tenía que hacer una segunda filmación ella salió del cuarto de hotel y huyó a un centro comercial para esperar el vuelo de regreso, y les envió un texto a los encargados y les dijo que no haría la filmación sexual entre hombre y mujer, por lo que se molestaron mucho, diciéndole que había incumplido el contrato y amenazándola con cancelar su vuelo de regreso. En el Cargo 8, que la Víctima 7, de 20 años, buscó un trabajo de modelaje independiente a tiempo parcial para ayudar a sufragar los costos de sus estudios, que, durante las escenas de sexo vaginal y oral, la Víctima 7 sintió dolor y siguió vomitando y atragantándose, y Torcuato le dijo que entre más fingiera que le gustaba el sexo, más rápidamente concluiría la filmación, y que tuvo miedo. En el Cargo 9, que la Víctima 8, de 20 años de edad, se sintió atrapada, pero necesitaba el dinero, que se sintió intimidada, que el pasador de la puerta del cuarto de hotel estaba cerrado y que habían empujado un banquillo contra la puerta, bloqueando otra puerta con el equipo de vídeo, que sintió pánico, que el sexo fue violento y doloroso, que en varias ocasiones la Víctima 8 le dijo a Edemiro que sentía dolor y preguntó cuánto tiempo más iban a filmar, y Edemiro simplemente le dijo que "se aguantara". En el Cargo 10, que la Víctima 9 tenía 20 años de edad, que creía que iba a hacer una grabación de modelaje, pero una vez en el hotel ante su negativa a hacer un video con contenido sexual Edemiro siguió presionándola para que hiciera un vídeo adulto, se sintió atrapada y sola en una ciudad extraña, así que aceptó finalmente, que padeció mucho dolor durante la filmación, la cual duró más de ocho horas, que en una segunda filmación realizada un mes después le ofrecieron marihuana y bajo sus efectos se negó a hacer un acto sexual que le causó incomodidad, que se vio finalmente obligada a realizar al amenazarle con no pagarle el vuelo de regreso, que n podía costear. En el Cargo 11, la Víctima 10 tenía 20 años y había sido despedida de su trabajo, por lo que necesitaba dinero, que una vez en San Diego y ras hacerle Casimiro unas fotos desnuda, la agredió sexualmente,, y posteriormente al hacer una filmación Casimiro fue muy agresivo y no le importó el nivel de dolor que le causó a la Víctima 10, que ellos insistieron en que probara una posición sexual que ella no quería adoptar, y le dolía tanto que Edemiro tuvo que filmarla con la cara alejada de la cámara para ocultar el dolor visible en su cara, y se sintió mortificada, asqueada y avergonzada. En el Cargo 12, la Víctima 11, de 19 años de edad, cuando se negó a filmar la película, Edemiro elevó la voz, se puso agresivo y agitado, lo cual la asustó y la intimidó, que una vez iniciada la grabación se atragantó, lloró y pidió recesos durante el sexo oral, pero Edemiro no le permitió ningún receso hasta no terminar la escena, y Casimiro fue agresivo a lo largo de la filmación de las escenas sexuales, así como que La Víctima 11 sintió dolor constantemente y quería que todo terminara, así que trató de apurarse durante la filmación, el traumatismo que experimentó hizo que su mente bloqueara algunos aspectos de la filmación, y se sintió asqueada y maltratada. En el Cargo 13, la Víctima 12, después de someterse a la filmación, ante su negativa a completar un video a solas, Casimiro respondió que, si ella no completaba el vídeo a solas, tendría que reembolsarles todo el dinero, y también la demandarían por el vuelo de regreso. En el Cargo 14, la Víctima 13, de 21 años, tras haber consumido marihuana que le ofrecieron al ser llevada por Casimiro a un apartamento en San Diego, la llevaron a un hotel y le dijeron que, si no completaba el vídeo, ellos cancelarían su viaje de regreso, por lo que se sintió presionada y asustada, aceptando participar en el vídeo pornográfico. En el Cargo 15, la Víctima 14, de 22 años de edad, tras consumir alcohol y marihuana que le ofrecieron, en los actos sexuales a los que fue sometida padeció dolor y empezó a sangrar por la vagina, que la Víctima 14 expresó su dolor e incomodad en varias ocasiones, que en cierto momento, dijo que eso era todo y que ya no quería filmar más, pero Casimiro le bloqueó el camino a la puerta y la empujó de regreso sobre la cama, por lo que la Víctima 14 se sintió asustada e intimidada por Casimiro, quien le dijo que no podría quedarse con el dinero y amenazó con cancelar su vuelo de regreso si no completaba el vídeo, que se vio obligada a terminar, siguiendo con dolor y sangrando. En el Cargo 16, la Víctima 15, de 18 años, que necesitaba dinero para pagar sus estudios universitarios, aceptó hacer el vídeo, le pagaron el viaje a San Diego y una vez allí le suministraron marihuana y, temiendo que la obligaran a pagar el costo del viaje, aceptó hacer las grabaciones, que no quisieron parar cuando a joven les dijo que se sentía incomoda y le dolía, eyaculando Casimiro dentro de ella sin su consentimiento. En los Cargos 17 y 18, la Víctima menor (VM1), que tenía 16 años de edad cuando se desarrollaron los hechos, en agosto de 2012, y usó el nombre de su hermana mayor cuando contactó con Torcuato, pero que antes de que éste hiciera las reservas del viaje, ella le dijo por teléfono que en realidad ella tenía 16 años de edad, tras desplazarse a San Diego y filmar Torcuato y video pornográfico, la siguió al baño y le dijo que practicara sexo oral con él, lo que aceptó la joven, que se suicidó cuando tenía 25 años.

Después de las filmaciones, el reclamado y otras personas de la organización publicaron los videos en dos sitios web de pago por suscripción, y extractos cortos de esos videos en otros sitios web gratuitos para promover los de pago.

El periodo en el que se desarrollaron los hechos fue desde 2012 a octubre de 2019, fecha en la que agentes del orden público ejecutaron una orden de registro en el local del negocio de Torcuato en 3 octubre de 2019.

En estos hechos se describen varias figuras delictivas tipificadas en el Código Penal español:

1. Con independencia del grado de participación del reclamado que pudiera apreciarse en el enjuiciamiento que se lleve a cabo ante los tribunales estadounidenses, en la solicitud de extradición se relatan hechos que implican agresiones sexuales tipificadas en los arts. 178.1, 179 y 180.1.1º del vigente Código Penal.

En los Cargos anteriormente mencionados se menciona, respecto de varias de las víctimas, el uso de violencia o intimidación para lograr su participación en actos de contenido sexual, con acceso vaginal, anal o bucal, durante la grabación de videos pornográficos. Aunque algunas de ellas se hubieran prestado inicialmente de forma voluntaria a la realización de esos videos ante el ofrecimiento de una retribución económica, en el curso de esas grabaciones muchas de ellas manifestaron su negativa a continuar esos actos, bien por su carácter degradante, bien por el sufrimiento que estaban pareciendo, lo que fue desoído por el reclamado o las otras personas que colaboraron con él en esos actos.

Pero lo que es denominador común a todas las víctimas de estos actos es el abuso de su situación de vulnerabilidad, aprovechándose el reclamado y, al menos, otras dos personas más, de las necesidades económicas que unas y otras, por diferentes circunstancias, padecían, y creando en su entorno una situación de indefensión y desamparo que forzó a las jóvenes bien a iniciar los actos sexuales que les exigieron, bien a continuarlos con nuevas prácticas más dolorosas o denigrantes que les propusieron.

El hecho de que todas esas jóvenes firmaran contratos por el que consentían tener relaciones sexuales, la mayor parte de ellas, sino todas, mediante engaño o sugestión, o presionadas ante las amenazas de sufrir consecuencias económicas o quedar desprotegidas en un lugar alejado de su domicilio, no permite derivar los hechos al simple incumplimiento contractual que propone la defensa del recurrente. Aunque se considerara inicialmente prestado el consentimiento por esas jóvenes ante la esperanza de obtener una retribución, sus posteriores negativas a consentir esos actos, desoídas por el reclamado y sus secuaces, implica un atentado a su libertad sexual punible desde el punto de vista penal.

Y la existencia de una sentencia en un procedimiento civil seguido en el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de San Diego, donde se fijan daños compensatorios y punitivos en favor de las víctimas (sentencia que recoge además que "todos los supuestos modelos de liberación y otros acuerdos entre los Demandantes y los defensores eran nulos e inaplicables"), en modo alguno altera la naturaleza penal de los hechos, por los que se solicita la extradición. No consta que en el procedimiento norteamericano se suspendiera el procedimiento penal en vista del resultado del procedimiento civil, constando incluso en la documentación extradicional que cuatro de los cooperadores con el reclamado a la comisión de los delitos ya se declararon culpables de haber participado en el esquema de tráfico sexual.

2. En concurso con esos delitos contra libertad sexual, la obtención de prestación de favores sexuales a cambio de precio, abusando de la situación de necesidad económica de las víctimas y engañándolas sobre la naturaleza de la actividad para la que se iban a realizar los videos y la forma de su difusión, integra también el delito previsto en el 187 del Código Penal.

Este precepto al que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Habiendo buscado y obtenido el reclamado y sus colaboradores un lucro, aun con el consentimiento de las víctimas, el mismo artículo entiende que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

Y en este caso, de los hechos mencionados en la solicitud de extradición hay indicios de que las víctimas se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y personal, desamparadas en el lugar al que habían sido conducidas con engaño para realizar las grabaciones, y que se les impusieron condiciones abusivas gravosas, dado lo denigrante de las prácticas que tuvieron que consentir, en algunos casos con dolos y sufrimiento.

Y sería igualmente aplicable el tipo agravado que contempla en apartado 2. b) del mismo artículo, con imposición de las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en cuanto los actos se realizaron en el seno de una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades, e incluso pusieron en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de las víctimas, muchas de las cuales sufrieron posteriormente trastornos psicológicos graves y una de ellas se suicidó años después, seguramente al no poder soportar la exposición pública de los videos en los que aparecía.

3. La realización de estos actos por el reclamado y al menos otras dos personas más, que se distribuyeron sus cometidos en la realización de numerosas captaciones de jóvenes y posterior realización de videos y su difusión a través de páginas web, reúne las características de la organización criminal definida en el artículo 570 bis del Código Penal: agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

También, por tanto, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la doble incriminación debe ponderarse esta circunstancia, saliendo al paso de la alegación que contiene el recurso con relación a la concurrencia del non bis in idem.

La conspiración para delinquir que se menciona en el cargo 1, conspiración para cometer tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, es el modo de tratamiento jurídico penal en EE. UU. del equivalente español de cooperación delictiva, que no se corresponde el absoluto a la conspiración artículo 17 del Código Penal como acto preparatorio punible. Como pone de manifiesto el auto de este Pleno de 15 de marzo de 2021 ( ROJ: AAN 2763/2021 - ECLI:ES:AN:2021:2763A ) la conspiración... en manera alguna equivale a la conspiración definida en el art. 17 del Código Penal español. En la legislación norteamericana es un delito autónomo que se comete por el acuerdo de voluntades para ejecutar un delito sancionándose junto a este y de forma independiente... Distintas fases del iter criminis que en nuestra legislación pudieran llevar a configurar un único delito, pero que integran distintas infracciones en el sistema penal del Estado requirente.

CUARTO.- Mención aparte merece el análisis de los hechos que, en la documentación extradicional se califican como conspiración de blanqueo de capitales.

Los hechos a los que se refiere este cargo 19 se transcriben en el penúltimo párrafo del antecedente cuarto de la resolución recurrida. Consisten, en resumen, en el uso de aproximadamente 17 millones de dólares obtenidos como ganancias de la publicación en los sitios web de los videos pornográficos para promover aún más esa actividad, comprando, entre otras cosas, equipos fotográficos, o empleándolo en alojamiento en hoteles, pasajes aéreos, anuncios y oros gastos.

En la acusación formal incorporada a la documentación extradicional se menciona, con relación a este cargo, la realización de transacciones financieras que implicaron las ganancias de una actividad ilícita, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita específica

En el derecho norteamericano la conspiración de blanqueo de capitales se sanciona en la Sección1956 del Tito 1 del Código de EE.UU del siguiente modo: Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de realizar dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilícita específica (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica.... será sentenciado a una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por un máximo de veinte años, o a ambas penas. Para fines de este párrafo, se considerará una transacción financiera aquella que implique las ganancias de una actividad ilícita específica si es parte de un conjunto de transacciones paralelas o dependientes, de las cuales cualquiera implica las ganancias de una actividad ilícita específica y de las cuales todas son parte de un plan o arreglo único.

Esta tipificación del blanqueo de capitales no se corresponde, en efecto, con la prevista en nuestro Código Penal, que sanciona en el art. 301 al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2023 ( ROJ: STS 2948/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2948 ), en STS 1070/2003, de 22 de julio de 2002, se daba una definición este delito, diciendo que "el denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el artículo 301.1 C.P . describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito grave, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquéllos que tienen su origen en elmismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido", idea que se repite en otras sentencias, como la 182/2014, de 11 de marzo de 2014 ... "El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo ). La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito". Continúa reproduciendo algún pasaje de la anterior STS 265/2015, de 29 de abril : "La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo". Y más adelante: "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Esta finalidad de ocultación de bienes para enmascarar su origen ilícito está ausente de la descripción fáctica que contiene la documentación extradicional. En ella solo se expresa la utilización de las ganancias obtenidas por la difusión de los videos pornográficos en la potenciación del mismo negocio ilícito, pero no la ocultación de esas ganancias para incorporarlas al tráfico económico lícito e impedir el posterior descubrimiento de su origen ilícito.

Respecto de estos hechos, por tanto, no concurre la doble incriminación, pero ello no puede impedir que las ganancias ilícitas obtenidas a consecuencia de esta actividad delictiva, o los bienes adquiridos mediante ellas , puedan ser decomisados, como, por otro lado, se solicita en esa acusación formal por los cargos 1 a 18.

QUINTO.- En referencia a la prescripción de los delitos, considerada en las alegaciones del recurso como motivo de denegación de la extradición, el art. 2 bis del Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970, y el art. II bis del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, señalan:

A) Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.

No siendo así aplicables los plazos de prescripción del delito establecidos en la legislación española, en el derecho norteamericano dispone la Sección 3282 del Título 18 del Código de EE. UU., respecto a Delitos no punibles con pena de muerte, que a menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no sea punible con pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la acusación fiscal dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito.

Asimismo, respecto de delitos sexuales contra menores, la Sección 3299 del Título 18 del Código de EE. UU. dispone: Independientemente de cualquier otra ley, se puede dictar una acusación formal o instituir una acusación fiscal en cualquier momento, sin limitación, por cualquier delito conforme a la sección 1201 que implique a una víctima menor de edad, y por cualquier delito grave conforme al capítulo 109A, 110 (excepto la sección [1] 2257 y 2257A) o 117, o la sección 1591.

En aplicación de estos preceptos, el término de prescripción aplicable a los Cargos 1 a 16 es de cinco años, y la acusación formal, imputando delitos que continuaron hasta octubre de 2019, fue presentada el 6 de noviembre de 2019 y la acusación de reemplazo el 10 de febrero de 2022. Por tanto, los cargos contra el recamado fueron presentados formalmente dentro del término de prescripción especificado de cinco años, momento en el que el plazo de prescripción quedó interrumpido, como afirma la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición.

Y los cargos 17 y 18, en los que la víctima era menor de edad, la acusación formal se puede formular en cualquier momento, sin limitación temporal.

Pero, con independencia de lo anterior, el indicado precepto del Tratado de Extradición impide incluso analizar la concurrencia o no de la prescripción según el derecho norteamericano, dado que la Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito, y en la solicitud de extradición se dice expresamente que no están prescritos los delitos.

QUINTO.- Subsidiariamente, la defensa del reclamado plantea en relación con la prestación de garantías ante la posibilidad de imposición de la pena de cadena perpetua, que la doctrina norteamericana con relación a las prácticas seguidas al respeto por el Gobierno federal americano sea que el problema se presenta cuando las garantías diplomáticas se formulan realizando afirmaciones generales sin tener en cuenta su ejecutividad delante de los Tribunales. Es decir, el poder ejecutivo americano no está en disposición de garantizar el cumplimiento de las garantías otorgadas porque la competencia para la aplicación y ejecución de la pena corresponde al Estado Federado, sin que el Gobierno Federal pueda realizar compromisos vinculantes respecto a estas instituciones estatales y locales. Por ello, solicita que la obligación de exigir que la garantía provenga del propio tribunal competente del enjuiciamiento o de la ejecución de la pena.

Como recoge el auto recurrido, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2017 (Caso López Elorza c. España) cita la jurisprudencia consolidada del TEDH en el sentido de que i mponer una pena de cadena perpetuaa un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no sea manifiestamente desproporcionada, pero que el Tribunal mantiene que la imposición de una pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser reducida en un adulto puede suponer un problema con arreglo al art. 3 CEDH ... El hecho de que la legislación interna permita la posibilidad de revisar una cadena perpetua con vistas a ser conmutada, condonada, finalizada o resulte en la libertad condicional del prisionero, sería suficiente para ajustarse al art. 3... En Vinter y otros el Tribunal examinaba de nuevo el problema de cómo determinar si, en un caso concreto, una cadena perpetua podía reducirse. Este aspecto fue considerado a la vista de los objetivos de prevención y rehabilitación de la pena impuesta (§§ 112 a 118). En relación con el principio ya establecido en la Sentencia del caso Kafkaris, el Tribunal subrayó que, si una cadena perpetua podía reducirse, debía ser revisada para permitir que las autoridades nacionales tuvieran en cuenta si se había producido algún cambio significativo en el condenado a cadena perpetua, y que su progreso hacia la rehabilitación se había producido a lo largo de la condena, por lo que la prisión ya no se justificase por razones penales legítimas (§ 119). Además, el Tribunal manifestó por primera vez que un condenado a cadena perpetua tenía derecho a conocer, desde el principio de su condena, las actuaciones que podía efectuar para poder obtener la libertad y en qué condiciones, incluyendo el momento en que podía revisarse su condena o solicitar su revisión. En consecuencia, si la legislación nacional no proporciona mecanismo o posibilidad alguna de revisión de una condena perpetua, se suscitaría la incompatibilidad con el art. 3 por este motivo en el momento de imponerse la cadena perpetua, y no en el estadio posterior de reclusión.

De estos pronunciamientos se infiere que las garantías que debe ofrecerse en estos casos para la concesión de la extradición vienen referidas al ordenamiento jurídico del Estado requirente en cuestión, que es el que debe contemplar la posibilidad de revisión de a cadena perpetua. No es la decisión concreta del Tribunal al que corresponde en enjuiciamiento la que determina la prestación de garantía, sino la previsión legislativa general de revisabilidad de la pena de cadena perpetua, en el caso de ser impuesta.

Resulta por ello plenamente acertado el auto recurrido cuando exige que las autoridades requirentes indiquen los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena de cadena perpetua que puede serle impuesta por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Torcuato contra el auto de 21 de julio de 2023, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, acordando:

1º DECLARAR PROCEDENTE la extradición solicitada respecto de los hechos mencionados en los Cargos 1 a 18 de la acusación de reemplazo, mencionados en la solicitud de extradición,

2º.DENEGAR LA EXTRADICIÓN respecto de los hechos contenidos en el Cargo 19: Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de aproximadamente 2012, y continuando hasta el 9 de octubre de 2019 inclusive, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados Torcuato, alias " Victorino", y Edemiro, alias " Quico", a sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para blanquear instrumentos monetarios, ello en contra de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: realizar transacciones financieras que implicaron las ganancias de una actividad ilícita, es decir, el tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, en contra de la sección 1591 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, es decir, el tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, en contravención de la sección 1591 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita específica, es decir, el tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, en contra de la sección 1591 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en contra de las secciones 1956(a)(1)(A)(i) y 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

3º. CONFIRMAR EL AUTO RECURRIDO en los demásextremos, quedando la entrega del reclamado condicionada a que, en el supuesto de imposición de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la misma no sea indefectiblemente de por vida, en los términos fijados por la jurisprudencia del TEDH, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos legales concretos con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena, transcurrido un determinado período de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida. Las citadas autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días) a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los EE.UU en España.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE- INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas querequieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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