Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 85/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 79/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200100
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10848A
Núm. Roj: AAN 10848:2023
Encabezamiento
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ángela Murillo Bordallo
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Carmen Paloma González Pastor
Dª. María Riera Ocariz
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fernando Andreu Merelles
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dª Carolina Rius Alarcó
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Dª María Teresa García Quesada
Dª. Ana Revuelta Iglesias
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Joaquín Delgado Martín
Dª. María Fernanda García Pérez
D. José Pedro Vázquez Rodríguez
D. Fermín Javier Echarri Casi
D. Alejandro Abascal Junquera
Antecedentes
En auto de 27 de septiembre de 2023 se acordó que, una vez firme el auto extradicional de fecha 21/07/23 y el reclamado quede a disposición de Interpol para la materialización de la entrega a las Autoridades Judiciales de los Estados Unidos de América, se procederá a la entrega de los efectos informáticos intervenidos al reclamado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.
Fundamentos
Frente a esta resolución se alegan en el recurso interpuesto varios motivos para oponerse a la entrega:
- Vulneración del principio de doble incriminación fáctico y normativo, pues entiende la defensa del recurrente que ninguno de los quince relatos fácticos se atribuye al Sr. Torcuato conducta alguna subsumible en los artículos del Código Penal que el auto recurrido estima deben incardinarse los hechos.
- No revestir carácter de delito los hechos recogidos en la documentación extradicional, sino una mera reclamación civil.
- Vulneración del principio de doble incriminación en relación con los dos cargos de conspiración, y concurrencia de non bis in idem, pues considera que todos los hechos recogidos en la demanda extradicional son consumados y no hay ningún supuesto en grado de tentativa o en frustración de la ejecución.
- Estar prescritos los hechos conforme a la normativa americana.
- Subsidiariamente a los anteriores motivos, que la garantía acordada se exija en los términos recogidos en la jurisprudencia nacional y del TEDH, y que esta garantía provenga del propio tribunal enjuiciador o, en su caso, del tribunal competente de la aplicación de la pena.
La comprobación de la concurrencia de este requisito requiere el análisis de los hechos descritos en esa solicitud, no de la calificación jurídica que se les atribuya en el Estado solicitante de la extradición, que puede no coincidir con la del Estado que debe pronunciarse sobre la extradición. Por ello, la extradición se concede o deniega, no respecto de un determinado delito, sino respecto de concretos hechos que pueden recibir un tratamiento penal diferente al establecido en nuestro país.
Así lo ha entendido reiteradamente el Pleno de esta Sala.
Entre los autos más recientes pueden citarse los siguientes:
Auto de 17 de marzo de 2023 ( ROJ: AAN 3110/2023 - ECLI:ES:AN:2023:3110A ):
Auto del 15 de octubre de 2021 ( ROJ: AAN 10149/2021 - ECLI:ES:AN:2021:10149A ):
Auto del 16 de marzo de 2021 ( ROJ: AAN 2764/2021 - ECLI:ES:AN:2021:2764A )
Los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición vienen recogidos en el antecedente de hecho cuarto del auto recurrido.
En ellos se atribuye a Torcuato haber sido el autor intelectual que ideó los sitios web DIRECCION019 y, en grado menor, DIRECCION020, sitios que presentaban a mujeres jóvenes que aparecían en sus primeros vídeos pornográficos.
Para reclutar a nuevas mujeres jóvenes que participaran en los videos pornográficos, el reclamado y otras personas hicieron uso de fuerza, fraude y coacción para hacer que las mujeres jóvenes aparecieran en los vídeos, ofreciendo garantías falsas de que los vídeos nunca serían publicados en la internet. La dinámica de este reclutamiento consistía en publicar anuncios para trabajos de modelaje con ropa que eran publicados en sitios web, y al responder las jóvenes a esos anuncios les informaban que los trabajos en realidad eran para hacer vídeos pornográficos y no trabajos tradicionales de modelaje, y que las participantes, o "modelos", recibirían aproximadamente entre $3.000 y $5.000 dólares, que la filmación no duraría más de 30 minutos y que los videos no serían publicados en Internet, sino distribuidos fuera de los Estados Unidos en DVD a "coleccionistas particulares".
Las mujeres que aceptaban eran trasladadas en avión a San Diego, donde se realizaron las filmaciones. Algunas mujeres denunciaron que alguno de los de la organización las agredieron sexualmente antes o después de la filmación, y que el reclamado y otras personas presionaron a las mujeres para que realizaran actividades más allá del alcance de lo que habían acordado hacer y, cuando protestaban, las amenazaban con repercusiones económicas, tales como la cancelación de sus vuelos de regreso, o con obligarlas a pagar por el cuarto de hotel en el cual se filmaban los vídeos.
En los "cargos" recogidos en la solicitud de extradición se mencionan las circunstancias de algunas de las jóvenes. En el Cargo 2, que la Víctima 1, que acababa de cumplir 18 años, vivía en el sistema de acogida y necesitaba dinero para los gastos de la vida, ya que se había independizado económicamente, y que realizó una segunda grabación porque necesitaba dinero para la comida, el alquiler y el pago inicial de un carro. En el Cargo 3, que la Víctima 2 tena 18 años, que una vez trasladada a San Diego se sintió intimidada por los tres hombres en el cuarto de hotel, que Casimiro fue bastante violento y que el sexo fue doloroso, y que no le permitieron parar. En el Cargo 4, que la Víctima 3 tenía 18 años de edad, era estudiante universitaria y necesitaba dinero, que una vez trasladada al hotel sintió que estaba atrapada en el cuarto de hotel y que no podía salir, que Torcuato fue muy agresivo y le gritó, que tanto Torcuato como Casimiro se portaron agresivamente, que sintió que la estaban agrediendo sexualmente y se sintió impotente para detenerlo, que el sexo fue tan violento que ella empezó a sangrar, pero Torcuato siguió diciéndole a Casimiro que le diera más duro, diciéndole a la vez a la víctima que sonriera y "actúa como si te gusta", que ella quiso parar eso y huir pero se sintió atrapada por los tres hombres en el cuarto de hotel y que aceptó una segunda filmación ante la posibilidad de qué si no realizaba la segunda filmación, la demandarían o cancelarían su vuelo de regreso. En el Cargo 5, que la Víctima 4 acababa de cumplir 18 años, necesitaba dinero para pagar el siguiente ciclo de sus estudios universitarios, que algunas de escenas le dolieron, pero que ellos no quisieron parar aun cuando ella se lo pidió, que cuando ella se negó a realizar cierto acto sexual, ellos amenazaron con cancelar su vuelo de regreso a su estado de residencia, lo que efectivamente la habría dejado abandonada en San Diego, y que ella se sintió intimidada por Torcuato y Casimiro, y no creyó que pudiera salir libremente del cuarto de hotel. En el Cargo 6, que la Víctima 5, de 22 años de edad, necesitaba dinero para pagar el siguiente ciclo universitario, que una vez en el hotel Torcuato le dijo que estaba obligada a filmar el vídeo ahora que había firmado el contrato, pues de otra manera, ella tendría que costear su vuelo de regreso y reembolsarles por el vuelo a San Diego, que la Víctima 5 empezó a sentir cada vez más miedo, que durante las escenas de sexo la Víctima 5 le dijo reiteradamente a Casimiro que le estaba haciendo daño, pero no se detuvo, ni siquiera modificó sus actos, y Torcuato y Casimiro siguieron ordenándole a ella que aparentara que le gustaba, que al día siguiente tuvo que hacer una segunda filmación al tener miedo y sentir que tenía que hacer lo que le dijera Edemiro, quien la agredió sexualmente. En el Cargo 7, que la Víctima 6, con 19 años recién cumplidos, dijo que la experiencia fue muy degradante y que después de la filmación Edemiro la jaló a un cuarto separado y la agredió sexualmente, que al día siguiente le dijeron que tenía que hacer una segunda filmación ella salió del cuarto de hotel y huyó a un centro comercial para esperar el vuelo de regreso, y les envió un texto a los encargados y les dijo que no haría la filmación sexual entre hombre y mujer, por lo que se molestaron mucho, diciéndole que había incumplido el contrato y amenazándola con cancelar su vuelo de regreso. En el Cargo 8, que la Víctima 7, de 20 años, buscó un trabajo de modelaje independiente a tiempo parcial para ayudar a sufragar los costos de sus estudios, que, durante las escenas de sexo vaginal y oral, la Víctima 7 sintió dolor y siguió vomitando y atragantándose, y Torcuato le dijo que entre más fingiera que le gustaba el sexo, más rápidamente concluiría la filmación, y que tuvo miedo. En el Cargo 9, que la Víctima 8, de 20 años de edad, se sintió atrapada, pero necesitaba el dinero, que se sintió intimidada, que el pasador de la puerta del cuarto de hotel estaba cerrado y que habían empujado un banquillo contra la puerta, bloqueando otra puerta con el equipo de vídeo, que sintió pánico, que el sexo fue violento y doloroso, que en varias ocasiones la Víctima 8 le dijo a Edemiro que sentía dolor y preguntó cuánto tiempo más iban a filmar, y Edemiro simplemente le dijo que "se aguantara". En el Cargo 10, que la Víctima 9 tenía 20 años de edad, que creía que iba a hacer una grabación de modelaje, pero una vez en el hotel ante su negativa a hacer un video con contenido sexual Edemiro siguió presionándola para que hiciera un vídeo adulto, se sintió atrapada y sola en una ciudad extraña, así que aceptó finalmente, que padeció mucho dolor durante la filmación, la cual duró más de ocho horas, que en una segunda filmación realizada un mes después le ofrecieron marihuana y bajo sus efectos se negó a hacer un acto sexual que le causó incomodidad, que se vio finalmente obligada a realizar al amenazarle con no pagarle el vuelo de regreso, que n podía costear. En el Cargo 11, la Víctima 10 tenía 20 años y había sido despedida de su trabajo, por lo que necesitaba dinero, que una vez en San Diego y ras hacerle Casimiro unas fotos desnuda, la agredió sexualmente,, y posteriormente al hacer una filmación Casimiro fue muy agresivo y no le importó el nivel de dolor que le causó a la Víctima 10, que ellos insistieron en que probara una posición sexual que ella no quería adoptar, y le dolía tanto que Edemiro tuvo que filmarla con la cara alejada de la cámara para ocultar el dolor visible en su cara, y se sintió mortificada, asqueada y avergonzada. En el Cargo 12, la Víctima 11, de 19 años de edad, cuando se negó a filmar la película, Edemiro elevó la voz, se puso agresivo y agitado, lo cual la asustó y la intimidó, que una vez iniciada la grabación se atragantó, lloró y pidió recesos durante el sexo oral, pero Edemiro no le permitió ningún receso hasta no terminar la escena, y Casimiro fue agresivo a lo largo de la filmación de las escenas sexuales, así como que La Víctima 11 sintió dolor constantemente y quería que todo terminara, así que trató de apurarse durante la filmación, el traumatismo que experimentó hizo que su mente bloqueara algunos aspectos de la filmación, y se sintió asqueada y maltratada. En el Cargo 13, la Víctima 12, después de someterse a la filmación, ante su negativa a completar un video a solas, Casimiro respondió que, si ella no completaba el vídeo a solas, tendría que reembolsarles todo el dinero, y también la demandarían por el vuelo de regreso. En el Cargo 14, la Víctima 13, de 21 años, tras haber consumido marihuana que le ofrecieron al ser llevada por Casimiro a un apartamento en San Diego, la llevaron a un hotel y le dijeron que, si no completaba el vídeo, ellos cancelarían su viaje de regreso, por lo que se sintió presionada y asustada, aceptando participar en el vídeo pornográfico. En el Cargo 15, la Víctima 14, de 22 años de edad, tras consumir alcohol y marihuana que le ofrecieron, en los actos sexuales a los que fue sometida padeció dolor y empezó a sangrar por la vagina, que la Víctima 14 expresó su dolor e incomodad en varias ocasiones, que en cierto momento, dijo que eso era todo y que ya no quería filmar más, pero Casimiro le bloqueó el camino a la puerta y la empujó de regreso sobre la cama, por lo que la Víctima 14 se sintió asustada e intimidada por Casimiro, quien le dijo que no podría quedarse con el dinero y amenazó con cancelar su vuelo de regreso si no completaba el vídeo, que se vio obligada a terminar, siguiendo con dolor y sangrando. En el Cargo 16, la Víctima 15, de 18 años, que necesitaba dinero para pagar sus estudios universitarios, aceptó hacer el vídeo, le pagaron el viaje a San Diego y una vez allí le suministraron marihuana y, temiendo que la obligaran a pagar el costo del viaje, aceptó hacer las grabaciones, que no quisieron parar cuando a joven les dijo que se sentía incomoda y le dolía, eyaculando Casimiro dentro de ella sin su consentimiento. En los Cargos 17 y 18, la Víctima menor (VM1), que tenía 16 años de edad cuando se desarrollaron los hechos, en agosto de 2012, y usó el nombre de su hermana mayor cuando contactó con Torcuato, pero que antes de que éste hiciera las reservas del viaje, ella le dijo por teléfono que en realidad ella tenía 16 años de edad, tras desplazarse a San Diego y filmar Torcuato y video pornográfico, la siguió al baño y le dijo que practicara sexo oral con él, lo que aceptó la joven, que se suicidó cuando tenía 25 años.
Después de las filmaciones, el reclamado y otras personas de la organización publicaron los videos en dos sitios web de pago por suscripción, y extractos cortos de esos videos en otros sitios web gratuitos para promover los de pago.
El periodo en el que se desarrollaron los hechos fue desde 2012 a octubre de 2019, fecha en la que agentes del orden público ejecutaron una orden de registro en el local del negocio de Torcuato en 3 octubre de 2019.
En estos hechos se describen varias figuras delictivas tipificadas en el Código Penal español:
1. Con independencia del grado de participación del reclamado que pudiera apreciarse en el enjuiciamiento que se lleve a cabo ante los tribunales estadounidenses, en la solicitud de extradición se relatan hechos que implican agresiones sexuales tipificadas en los arts. 178.1, 179 y 180.1.1º del vigente Código Penal.
En los Cargos anteriormente mencionados se menciona, respecto de varias de las víctimas, el uso de violencia o intimidación para lograr su participación en actos de contenido sexual, con acceso vaginal, anal o bucal, durante la grabación de videos pornográficos. Aunque algunas de ellas se hubieran prestado inicialmente de forma voluntaria a la realización de esos videos ante el ofrecimiento de una retribución económica, en el curso de esas grabaciones muchas de ellas manifestaron su negativa a continuar esos actos, bien por su carácter degradante, bien por el sufrimiento que estaban pareciendo, lo que fue desoído por el reclamado o las otras personas que colaboraron con él en esos actos.
Pero lo que es denominador común a todas las víctimas de estos actos es el abuso de su situación de vulnerabilidad, aprovechándose el reclamado y, al menos, otras dos personas más, de las necesidades económicas que unas y otras, por diferentes circunstancias, padecían, y creando en su entorno una situación de indefensión y desamparo que forzó a las jóvenes bien a iniciar los actos sexuales que les exigieron, bien a continuarlos con nuevas prácticas más dolorosas o denigrantes que les propusieron.
El hecho de que todas esas jóvenes firmaran contratos por el que consentían tener relaciones sexuales, la mayor parte de ellas, sino todas, mediante engaño o sugestión, o presionadas ante las amenazas de sufrir consecuencias económicas o quedar desprotegidas en un lugar alejado de su domicilio, no permite derivar los hechos al simple incumplimiento contractual que propone la defensa del recurrente. Aunque se considerara inicialmente prestado el consentimiento por esas jóvenes ante la esperanza de obtener una retribución, sus posteriores negativas a consentir esos actos, desoídas por el reclamado y sus secuaces, implica un atentado a su libertad sexual punible desde el punto de vista penal.
Y la existencia de una sentencia en un procedimiento civil seguido en el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de San Diego, donde se fijan daños compensatorios y punitivos en favor de las víctimas (sentencia que recoge además que "todos los supuestos modelos de liberación y otros acuerdos entre los Demandantes y los defensores eran nulos e inaplicables"), en modo alguno altera la naturaleza penal de los hechos, por los que se solicita la extradición. No consta que en el procedimiento norteamericano se suspendiera el procedimiento penal en vista del resultado del procedimiento civil, constando incluso en la documentación extradicional que cuatro de los cooperadores con el reclamado a la comisión de los delitos ya se declararon culpables de haber participado en el esquema de tráfico sexual.
2. En concurso con esos delitos contra libertad sexual, la obtención de prestación de favores sexuales a cambio de precio, abusando de la situación de necesidad económica de las víctimas y engañándolas sobre la naturaleza de la actividad para la que se iban a realizar los videos y la forma de su difusión, integra también el delito previsto en el 187 del Código Penal.
Este precepto al que,
Habiendo buscado y obtenido el reclamado y sus colaboradores un lucro, aun con el consentimiento de las víctimas, el mismo artículo entiende que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
Y en este caso, de los hechos mencionados en la solicitud de extradición hay indicios de que las víctimas se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y personal, desamparadas en el lugar al que habían sido conducidas con engaño para realizar las grabaciones, y que se les impusieron condiciones abusivas gravosas, dado lo denigrante de las prácticas que tuvieron que consentir, en algunos casos con dolos y sufrimiento.
Y sería igualmente aplicable el tipo agravado que contempla en apartado 2. b) del mismo artículo, con imposición de las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en cuanto los actos se realizaron en el seno de una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades, e incluso pusieron en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de las víctimas, muchas de las cuales sufrieron posteriormente trastornos psicológicos graves y una de ellas se suicidó años después, seguramente al no poder soportar la exposición pública de los videos en los que aparecía.
3. La realización de estos actos por el reclamado y al menos otras dos personas más, que se distribuyeron sus cometidos en la realización de numerosas captaciones de jóvenes y posterior realización de videos y su difusión a través de páginas web, reúne las características de la organización criminal definida en el artículo 570 bis del Código Penal:
También, por tanto, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la doble incriminación debe ponderarse esta circunstancia, saliendo al paso de la alegación que contiene el recurso con relación a la concurrencia del non bis in idem.
La conspiración para delinquir que se menciona en el cargo 1, conspiración para cometer tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, es el modo de tratamiento jurídico penal en EE. UU. del equivalente español de cooperación delictiva, que no se corresponde el absoluto a la conspiración artículo 17 del Código Penal como acto preparatorio punible. Como pone de manifiesto el auto de este Pleno de 15 de marzo de 2021 ( ROJ: AAN 2763/2021 - ECLI:ES:AN:2021:2763A )
Los hechos a los que se refiere este cargo 19 se transcriben en el penúltimo párrafo del antecedente cuarto de la resolución recurrida. Consisten, en resumen, en el uso de aproximadamente 17 millones de dólares obtenidos como ganancias de la publicación en los sitios web de los videos pornográficos para promover aún más esa actividad, comprando, entre otras cosas, equipos fotográficos, o empleándolo en alojamiento en hoteles, pasajes aéreos, anuncios y oros gastos.
En la acusación formal incorporada a la documentación extradicional se menciona, con relación a este cargo, la realización de transacciones financieras que implicaron las ganancias de una actividad ilícita, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita específica
En el derecho norteamericano la conspiración de blanqueo de capitales se sanciona en la Sección1956 del Tito 1 del Código de EE.UU del siguiente modo:
Esta tipificación del blanqueo de capitales no se corresponde, en efecto, con la prevista en nuestro Código Penal, que sanciona en el art. 301 al
Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2023 ( ROJ: STS 2948/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2948 ), en STS 1070/2003, de 22 de julio de 2002, se daba una
Esta finalidad de ocultación de bienes para enmascarar su origen ilícito está ausente de la descripción fáctica que contiene la documentación extradicional. En ella solo se expresa la utilización de las ganancias obtenidas por la difusión de los videos pornográficos en la potenciación del mismo negocio ilícito, pero no la ocultación de esas ganancias para incorporarlas al tráfico económico lícito e impedir el posterior descubrimiento de su origen ilícito.
Respecto de estos hechos, por tanto, no concurre la doble incriminación, pero ello no puede impedir que las ganancias ilícitas obtenidas a consecuencia de esta actividad delictiva, o los bienes adquiridos mediante ellas , puedan ser decomisados, como, por otro lado, se solicita en esa acusación formal por los cargos 1 a 18.
No siendo así aplicables los plazos de prescripción del delito establecidos en la legislación española, en el derecho norteamericano dispone la Sección 3282 del Título 18 del Código de EE. UU., respecto a Delitos no punibles con pena de muerte, que
Asimismo, respecto de delitos sexuales contra menores, la Sección 3299 del Título 18 del Código de EE. UU. dispone: Independientemente de cualquier otra ley, se puede dictar una acusación formal o instituir una acusación fiscal en cualquier momento, sin limitación, por cualquier delito conforme a la sección 1201 que implique a una víctima menor de edad, y por cualquier delito grave conforme al capítulo 109A, 110 (excepto la sección [1] 2257 y 2257A) o 117, o la sección 1591.
En aplicación de estos preceptos, el término de prescripción aplicable a los Cargos 1 a 16 es de cinco años, y la acusación formal, imputando delitos que continuaron hasta octubre de 2019, fue presentada el 6 de noviembre de 2019 y la acusación de reemplazo el 10 de febrero de 2022. Por tanto, los cargos contra el recamado fueron presentados formalmente dentro del término de prescripción especificado de cinco años, momento en el que el plazo de prescripción quedó interrumpido, como afirma la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición.
Y los cargos 17 y 18, en los que la víctima era menor de edad, la acusación formal se puede formular en cualquier momento, sin limitación temporal.
Pero, con independencia de lo anterior, el indicado precepto del Tratado de Extradición impide incluso analizar la concurrencia o no de la prescripción según el derecho norteamericano, dado que la Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito, y en la solicitud de extradición se dice expresamente que no están prescritos los delitos.
Como recoge el auto recurrido, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2017 (Caso López Elorza c. España) cita la jurisprudencia consolidada del TEDH en el sentido de que i
De estos pronunciamientos se infiere que las garantías que debe ofrecerse en estos casos para la concesión de la extradición vienen referidas al ordenamiento jurídico del Estado requirente en cuestión, que es el que debe contemplar la posibilidad de revisión de a cadena perpetua. No es la decisión concreta del Tribunal al que corresponde en enjuiciamiento la que determina la prestación de garantía, sino la previsión legislativa general de revisabilidad de la pena de cadena perpetua, en el caso de ser impuesta.
Resulta por ello plenamente acertado el auto recurrido cuando exige que las autoridades requirentes indiquen los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena de cadena perpetua que puede serle impuesta por los hechos que motivan la solicitud de extradición.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.
Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE- INTERPOL
Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

