Auto Penal 83/2023 Audien...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 83/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 81/2023 de 20 de octubre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AN

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 83/2023

Núm. Cendoj: 28079229912023200098

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10801A

Núm. Roj: AAN 10801:2023

Resumen:
Extradición a la República Dominicana para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL PLENO

Recurso Suplica. Pleno nº 81/2023

Rollo de Sala nº 47/2023. Sección Tercera Procedimiento de Extradición nº 28/2023 Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana María Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Joaquín Delgado Martín

Doña María Fernanda García Pérez

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

D. Fermin Javier Echarri Casi

D. Alejandro Abascal Junquera

AUTO Nº. 83 / 2023

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº 412/2023, de 19 de septiembre, en el Procedimiento de Extradición nº 28/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Rollo de Sala nº 47/2023, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades Judiciales de la República Dominicana contra su nacional Donato, nacido el día NUM000 de 1981 en Santo Domingo (República Dominicana), con Cédula de Identidad dominicana nº NUM001 respecto del que existía una Orden de Arresto de fecha 15 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su enjuiciamiento por los delitos de robo violento y homicidio

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la entrega en extradición a la República Dominicana de su nacional Donato, en situación de prisión provisional por esta causa, para su enjuiciamiento por los delitos reseñados de robo violento y homicidio, según hechos recogidos en la solicitud de extradición sobre la base de la Orden de Arresto de 15 de julio de 2019 emitida por el citado órgano judicial.

SEGUNDO.- Por el Letrado del ICAM D. Francisco Javier Brandariz Luchsinger, en nombre y representación del reclamado Donato mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, formuló recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, interesando su estimación y acuerde la inmediata puesta en libertad del reclamado, y la denegación de la entrega interesada con los demás pronunciamientos que procedan en Derecho.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2023, impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- Mediante Providencia del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se designó Ponente al Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 20 de octubre de 2023, lo que tuvo lugar, expresando la presente el resultado de aquella.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

El recurso de súplica se basa en los siguientes motivos: En primer lugar, la autoridad reclamante resulta incompetente a los efectos legalmente prevenidos, lo que debe determinar la denegación de la entrega extradicional, tal y como ya se puso de manifiesto por esta parte en el escrito de oposición a la solicitud de extradición, al carecer la autoridad reclamante la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, de competencia para ello, citando al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre; y 147/2021, de 12 de julio. Tanto el artículo 15 del Tratado con la República Dominicana como el artículo 7 LEP exigen una resolución judicial que sustente la extradición, de manera que exista la intervención de una autoridad judicial que valore la proporcionalidad de la medida interesada. La Fiscalía no es autoridad judicial competente, siendo aquella la Corte de Apelación. La Orden de Arresto de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo acordando la detención, de 15 de julio de 2019, no es una orden de extradición. En segundo lugar, la extradición acordada es contraria a Derecho. No se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 15 del Convenio Bilateral de Extradición de fecha 4 de mayo de 1981 para poder ejecutar la extradición. El relato de hechos no describe la concreta participación del reclamado en los hechos que habrían tenido lugar en el mes de abril del año 2017, no se describe ni se concreta si todos los presuntos asaltantes iban armados o no ni tampoco, se describen las presuntas armas que se habrían usado. De esta forma lo cierto es que nos encontramos ante la posibilidad de que estemos ante un encubrimiento o una complicidad y no ante una autoría.

Esto resulta del todo imprescindible a los efectos interesados toda vez que como es lógico y en virtud del principio de especialidad España sólo puede proceder a la entrega si se concreta el hecho y la concreta atribución de hechos que presuntamente habrían sido cometidos por el reclamado. Se habla de un delito de homicidio, sin concretar cual es la concreta atribución de hechos (principio de especialidad que ampara al reclamado) por este. La descripción de los hechos debe ser la que obra en el informe del Ministerio Fiscal, y sobre la que se pueden formular alegaciones, y no la efectuada por el Tribunal, que ha llevado a cabo una ampliación sorpresiva y novedosa de aquel.

SEGUNDO.- Falta de competencia de la autoridad reclamante.

Los motivos esgrimidos por el recurrente, que no son sino reiteraciones de los ya expuestos ante la Sala, deben ser rechazados. Así, insiste en que la autoridad reclamante resulta incompetente a los efectos de solicitar la extradición, por carecer la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo (República Dominicana), de competencia para ello, citando al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre; y 147/2021, de 12 de julio. Tanto el artículo 15 del Tratado con la República Dominicana como el artículo 7 LEP exigen una resolución judicial que sustente la extradición, de manera que exista la intervención de una autoridad judicial que valore la proporcionalidad de la medida interesada.

Es cierto que el artículo 15 b) del Tratado de Extradición con la República Dominicana exige que a la solicitud de extradición se acompañe "original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión, o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprende la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado". En el mismo sentido el artículo 7.1 a) LEP. Y así sucede en el caso de autos, en el que se acompaña la Orden Judicial de Arresto de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 15 de julio de 2019, que acordaba la rebeldía y ordenaba la detención del reclamado (pág. 95 y ss. pdf). La citada orden contenía además un acta de audiencia de los investigados presentes y de sus letrados respecto del recurso de apelación formulado contra la decisión de archivo de las actuaciones. Ninguna duda podía caber acerca de su vigencia ya la Secretaría General del Despacho de la jurisdicción penal de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo emitió una certificación de fecha 12 de mayo de 2023 (anterior a la vista extradicional celebrada el 14 de septiembre de 2023) en la que indicaba que la medida se mantenía vigente. Junto a aquella, en la documentación extradicional consta la Sentencia de 20 de agosto de 2019, dictada a continuación por la que la Corte de Apelación de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (la misma que dictó la Orden de Arresto) estimó el recurso frente a la decisión inicial de archivo de las actuaciones dictado el 28 de noviembre de 2018 por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo. Dicha sentencia contenía además, la decisión de apertura de juicio oral contra los imputados presentes, la admisión de la acusación del Ministerio Fiscal contra ellos, y la admisión de los medios de prueba propuestos, así como la admisión de la querella formulada por el actor civil D. Gumersindo, y su admisión como parte querellante junto al Ministerio Fiscal. Ambas resoluciones conforman el denominado título extradicional, del que resulta la imputación penal en cuestión respecto del ahora reclamado, conforme a lo exigido en el artículo 15 b) del Tratado bilateral.

Lo que si consta emitido por la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo, es una Declaración Jurada de fecha 17 de mayo de 2023 en apoyo de la solicitud de extradición (págs. 80 y ss. pdf), pero en ningún caso ni la orden de detención, ni la solicitud de extradición procede de aquél, como erróneamente pretende la defensa, sino de la autoridad judicial competente para ello, por lo que debe rechazarse de plano la pretensión del recurrente, no siendo de aplicación al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre; y 147/2021, de 12 de julio, citadas por el recurrente en su escrito.

TERCERO.- Relato de hechos. Principio acusatorio. Principio de especialidad extradicional.

En segundo lugar, insiste en afirmar que la resolución que acuerda la extradición es contraria a Derecho, al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 15 del Convenio Bilateral de Extradición de fecha 4 de mayo de 1981. En este caso pone en cuestión, el relato de hechos que según aquél no describe la concreta participación del reclamado en los mismos acaecidos en el mes de abril del año 2017, ni se describe, ni se concreta si todos los presuntos asaltantes iban armados o no ni tampoco, se describen las presuntas armas que se habrían usado, por lo que podíamos estar ante un encubrimiento o una complicidad y no ante una autoría. Debido a la vigencia del principio de especialidad España sólo puede proceder a la entrega si se concreta el hecho y la concreta atribución de hechos que presuntamente habrían sido cometidos por el reclamado. Se habla de un delito de homicidio, sin concretar cual es la concreta atribución de hechos (principio de especialidad que ampara al reclamado). La descripción de los hechos debe ser la que obra en el informe del Ministerio Fiscal, y sobre la que se pueden formular alegaciones, y no la efectuada por el Tribunal, que ha llevado a cabo una ampliación sorpresiva y novedosa de aquel.

El motivo debe ser asimismo rechazado, el ya citado artículo 15 a) del Tratado bilateral exige que a la solicitud de extradición se acompañe "Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal". Y eso es precisamente lo que hace la resolución ahora combatida que no se limita a recoger el relato de hechos extractado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ex artículo 13 LEP, o el de la Exposición del Ministerio de Justicia, sino que lo toma directamente, como debe ser, de la documentación acompañada a la solicitud extradicional, más concretamente de la Declaración Jurada en apoyo de la extradición del Fiscal Titular de la Procuraduría Regional de Santo Domingo de fecha 17 de mayo de 2023, ya citada, que acompaña a la solicitud en cuestión (folios 80 y ss.pdf), y que contiene un relato preliminar introductorio, un resumen de los hechos, la reseña de las pruebas obrantes, la legislación aplicable, y la identificación del reclamado. En aquella, se describe con claridad y precisión la participación del reclamado en los hechos, indicando en esencia lo siguiente: Sobre las 21,30 horas, del día 8 de abril de 2017, a la entrada del apartamento nº NUM002, edificio DIRECCION000 del residencial " DIRECCION001" ubicado en la AVENIDA000, sector DIRECCION002, municipio de Santo Domingo Este (República Dominicana), lugar donde reside el Sr. Martin, y donde el ahora reclamado, fue sorprendido junto con otras personas violentando la entrada de la vivienda para robar en su interior, siendo así que éste junto con otro vecino se enfrentaron a los asaltantes, lo que provocó que Donato (el reclamado) (a) " Chili" y " Corretejaos" en compañía de los otros, con la finalidad de escapar del lugar, empezaran a disparar las armas de fuego que portaban de manera ilegal, acción que fue repelida por dos vecinos del Sr. Martin. Durante la "balasera" resultó herida Doña Diana, heridas que posteriormente le causaron la muerte. El reclamado conducía el vehículo en el que huyeron.

Los hechos serían constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.1 y 2 Código Penal y de un delito de homicidio del artículo 138.1 Código Penal español; que se corresponden con los delitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo agravado de los artículos 60,265, 266, 295, 304.2, 379, 381, 382, y 385 del Código Penal de la República Dominicana. Por tanto, dicho relato cumple con creces las previsiones del artículo 15 a) del Tratado bilateral, siendo así que, la resolución recurrida alude al concierto previo entre todos los partícipes los cuales asumen plenamente la totalidad de los riesgos inherentes a la acción desplegada, con cita jurisprudencial al efecto ( STS 844/2022, de 26 de octubre) o de otras, como las SSTS 466/2021, de 31 de mayo; y 255/2020, de 28 de mayo, y el grado de participación del reclamado en los hechos en cuestión, no impide su entrega en extradición, siendo ante las autoridades judiciales del Estado requirente donde deberá concretarse aquella.

La resolución ahora combatida con buen criterio, y sobre la base del principio de seguridad jurídica, acoge el relato fáctico contenido en la documentación remitida (Declaración Jurada del Ministerio Fiscal del Estado requirente) que se acompaña a la solicitud extradicional, y no el extractado, reflejado en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de 21 de julio de 2023, como el recurrente pretende . El relato de hechos es el contenido en la aquella documentación y no cualesquiera otro que pueda contener el expediente en cuestión, ya que no debemos olvidar que no es el Ministerio Fiscal el que lleva a cabo la solicitud de extradición, limitándose aquél, como parte interviniente, a informar en un sentido u otro acerca de la concurrencia de los requisitos legales de la misma, estando ausente el principio acusatorio, siendo así que la solicitud parte del Estado requirente, quien se encuentra legitimado para ello, y quien pone en marcha tal mecanismo de cooperación jurisdiccional internacional. Tan es así, que, aunque el Ministerio Fiscal interesase la no entrega del reclamado, por entender que no concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, la Sala podría acordar la misma, sin vulneración alguna del citado principio, que si bien resulta de aplicación en el proceso penal, no en estos casos ( AAN. Pleno nº 39/2023, de 6 de junio). Por ello si eso es así, con mayor razón el dato de que la resolución recurrida no haya acogido el relato contenido en dicho escrito, sino el más amplio, extenso y concreto contenido en la documentación extradicional, como es lo suyo, no conlleva vulneración alguna del principio acusatorio, ni, por ende, impide acceder a la entrega extradicional interesada por las autoridades judiciales de la República Dominicana.

Por último, alude el recurrente a que el principio de especialidad, sólo permite la entrega si se concreta el hecho cometido por el reclamado. Esta garantía del extraditado, es una constante en la mayor parte de los Tratados y en nuestra LEP (art. 21). Así, el artículo 17 del Tratado de extradición con la República Dominica, indica que: "1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el Estado requerido preste su consentimiento después de la presentación de una solicitud en este sentido, que irá acompañada de los documentos previstos en el artículo 15 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciones del inculpado. b) Cuando estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en él más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción.

3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado solo será procesado o juzgado en caso de que los elementos constitutivos del delito, según la nueva calificación, hubieren permitido la extradición".

El principio de especialidad extradicional no hace alusión al grado de participación del reclamado en un delito o delitos concretos objeto de la solicitud, sino a un enjuiciamiento por hechos distintos de los que motivaron tal petición, y que como tal garantía para el extraditado viene recogido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 181/2011, de 21 de noviembre, referido a una OEDE); y del Tribunal Supremo ( STS 543/2014, de 25 de junio, en relación con la extradición, en supuesto muy similar, de un delito de robo con violencia en casa habitada acaecido en Colombia). Esta resolución, tras señalar que: "La doctrina que ha analizado el alcance de este principio concluye que el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. El Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que está comprendido en el tratado y por el que se solicita la entrega y no puede enjuiciar ni castigar al extraditado más que por ese delito. Consiste, en definitiva, en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la misma. Su naturaleza es doble, pues siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado. Por tanto, el principio se orientaba tradicionalmente tanto a proteger la soberanía del Estado requerido como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Ahora bien, nada impide que los Estados puedan relajar el alcance de esta exigencia e incluso prescindir de ella. Los países firmantes de los tratados de extradición pueden establecer excepciones. El Estado que lleva a cabo la entrega dispone, como manifestación de su soberanía, de facultades para ratificar o relevar de esa exigencia que implica el principio de especialidad y puede, incluso, derogarla de manera general al margen del caso concreto (...)".

Y concluía con la no vulneración la Convención de Extradición en el principio de especialidad por el enjuiciamiento y condena del recurrente por un delito de robo (...) ( STS 143/2013, de 28 de febrero). "En cuanto al cambio de "nomen iuris", homicidio por asesinato, esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos similares, en concreto en la STS 915/2012, de 15 de noviembre (...). En esta se resuelve una alegación similar a la que ahora nos ocupa, y concluye que "no se infringe el principio de especialidad en relación a la extradición ni afecta al derecho de defensa del acusado, la condena por distinto artículo del Código Penal o distinto tipo penal, si no se produce un cambio sustancial en el hecho configurado desde la perspectiva de la norma penal, que pudiera, además, aconsejar una estrategia de defensa distinta". Y concretamente, así lo afirma en relación al binomio homicidio-asesinato". En el mismo sentido AAN. Pleno de 27 de junio de 2016 (RS 39/2016) y AAN. Sección Tercera nº 14/2016, de 18 de mayo.

Nada de estos sucede en el caso de autos, en el que como ya se ha dicho anteriormente, la descripción de los hechos contenida en la solicitud extradicional es meridianamente clara y precisa en cuanto a la intervención del ahora reclamado, sin que la misma sea ajena a la legalidad penal española, no planteando en este supuesto problema alguno la calificación jurídica, ni la participación del acusado en los hechos, estando ante una cuestión de comunicabilidad a los partícipes en los hechos de las circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal de aquellos, en atención a la conducta individualmente desplegada, lo que en nada afecta al principio de especialidad, siendo las autoridades judiciales requirentes las competentes para determinar en definitiva, el grado de participación del reclamado en los mismos a la vista del resultado del material probatorio obrante en las actuaciones. Por tanto, no habiendo renunciado aquél al citado principio de especialidad, procede la desestimación del motivo alegado.

En consecuencia, los motivos alegados por la defensa del reclamado, no constituyen causa legal de denegación, ni imperativa, ni facultativa alguna de la solicitud de extradición, considerándose la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho, lo que desemboca en la desestimación íntegra del recurso así formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: Desestimar el recurso de súplica formulado por la defensa del reclamado Donato contra el auto nº 412/2023, de 19 de septiembre de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se confirma en su integridad dicha resolución, por la que acordaba en vía jurisdiccional, la entrega a las autoridades judiciales de la República Dominicana del citado reclamado, para su enjuiciamiento por los delitos de robo violento y homicidio, según hechos recogidos en la solicitud de extradición sobre la base de la Orden de arresto emitida con fecha 15 de julio de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.