Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 83/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 81/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AN
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200098
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10801A
Núm. Roj: AAN 10801:2023
Encabezamiento
Recurso Suplica. Pleno nº 81/2023
Rollo de Sala nº 47/2023. Sección Tercera Procedimiento de Extradición nº 28/2023 Juzgado Central de Instrucción nº 2
D. Francisco Javier Vieira Morante
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña María Adoración Riera Ocáriz
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Doña Carolina Rius Alarcó
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana María Revuelta Iglesias
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la entrega en extradición a la República Dominicana de su nacional Donato, en situación de prisión provisional por esta causa, para su enjuiciamiento por los delitos reseñados de robo violento y homicidio, según hechos recogidos en la solicitud de extradición sobre la base de la Orden de Arresto de 15 de julio de 2019 emitida por el citado órgano judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-
El recurso de súplica se basa en los siguientes motivos: En
Esto resulta del todo imprescindible a los efectos interesados toda vez que como es lógico y en virtud del principio de especialidad España sólo puede proceder a la entrega si se concreta el hecho y la concreta atribución de hechos que presuntamente habrían sido cometidos por el reclamado. Se habla de un delito de homicidio, sin concretar cual es la concreta atribución de hechos (principio de especialidad que ampara al reclamado) por este. La descripción de los hechos debe ser la que obra en el informe del Ministerio Fiscal, y sobre la que se pueden formular alegaciones, y no la efectuada por el Tribunal, que ha llevado a cabo una ampliación sorpresiva y novedosa de aquel.
Los motivos esgrimidos por el recurrente, que no son sino reiteraciones de los ya expuestos ante la Sala, deben ser rechazados. Así, insiste en que la autoridad reclamante resulta incompetente a los efectos de solicitar la extradición, por carecer la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo (República Dominicana), de competencia para ello, citando al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre; y 147/2021, de 12 de julio. Tanto el artículo 15 del Tratado con la República Dominicana como el artículo 7 LEP exigen una resolución judicial que sustente la extradición, de manera que exista la intervención de una autoridad judicial que valore la proporcionalidad de la medida interesada.
Es cierto que el artículo 15 b) del Tratado de Extradición con la República Dominicana exige que a la solicitud de extradición se acompañe "original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión, o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprende la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado". En el mismo sentido el artículo 7.1 a) LEP. Y así sucede en el caso de autos, en el que se acompaña la Orden Judicial de Arresto de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 15 de julio de 2019, que acordaba la rebeldía y ordenaba la detención del reclamado (pág. 95 y ss. pdf). La citada orden contenía además un acta de audiencia de los investigados presentes y de sus letrados respecto del recurso de apelación formulado contra la decisión de archivo de las actuaciones. Ninguna duda podía caber acerca de su vigencia ya la Secretaría General del Despacho de la jurisdicción penal de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo emitió una certificación de fecha 12 de mayo de 2023 (anterior a la vista extradicional celebrada el 14 de septiembre de 2023) en la que indicaba que la medida se mantenía vigente. Junto a aquella, en la documentación extradicional consta la Sentencia de 20 de agosto de 2019, dictada a continuación por la que la Corte de Apelación de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (la misma que dictó la Orden de Arresto) estimó el recurso frente a la decisión inicial de archivo de las actuaciones dictado el 28 de noviembre de 2018 por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo. Dicha sentencia contenía además, la decisión de apertura de juicio oral contra los imputados presentes, la admisión de la acusación del Ministerio Fiscal contra ellos, y la admisión de los medios de prueba propuestos, así como la admisión de la querella formulada por el actor civil D. Gumersindo, y su admisión como parte querellante junto al Ministerio Fiscal. Ambas resoluciones conforman el denominado título extradicional, del que resulta la imputación penal en cuestión respecto del ahora reclamado, conforme a lo exigido en el artículo 15 b) del Tratado bilateral.
Lo que si consta emitido por la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo, es una Declaración Jurada de fecha 17 de mayo de 2023 en apoyo de la solicitud de extradición (págs. 80 y ss. pdf), pero en ningún caso ni la orden de detención, ni la solicitud de extradición procede de aquél, como erróneamente pretende la defensa, sino de la autoridad judicial competente para ello, por lo que debe rechazarse de plano la pretensión del recurrente, no siendo de aplicación al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre; y 147/2021, de 12 de julio, citadas por el recurrente en su escrito.
En segundo lugar, insiste en afirmar que la resolución que acuerda la extradición es contraria a Derecho, al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 15 del Convenio Bilateral de Extradición de fecha 4 de mayo de 1981. En este caso pone en cuestión, el relato de hechos que según aquél no describe la concreta participación del reclamado en los mismos acaecidos en el mes de abril del año 2017, ni se describe, ni se concreta si todos los presuntos asaltantes iban armados o no ni tampoco, se describen las presuntas armas que se habrían usado, por lo que podíamos estar ante un encubrimiento o una complicidad y no ante una autoría. Debido a la vigencia del
El motivo debe ser asimismo rechazado, el ya citado artículo 15 a) del Tratado bilateral exige que a la solicitud de extradición se acompañe "Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal". Y eso es precisamente lo que hace la resolución ahora combatida que no se limita a recoger el relato de hechos extractado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ex artículo 13 LEP, o el de la Exposición del Ministerio de Justicia, sino que lo toma directamente, como debe ser, de la documentación acompañada a la solicitud extradicional, más concretamente de la Declaración Jurada en apoyo de la extradición del Fiscal Titular de la Procuraduría Regional de Santo Domingo de fecha 17 de mayo de 2023, ya citada, que acompaña a la solicitud en cuestión (folios 80 y ss.pdf), y que contiene un relato preliminar introductorio, un resumen de los hechos, la reseña de las pruebas obrantes, la legislación aplicable, y la identificación del reclamado. En aquella, se describe con claridad y precisión la participación del reclamado en los hechos, indicando en esencia lo siguiente: Sobre las 21,30 horas, del día 8 de abril de 2017, a la entrada del apartamento nº NUM002, edificio DIRECCION000 del residencial " DIRECCION001" ubicado en la AVENIDA000, sector DIRECCION002, municipio de Santo Domingo Este (República Dominicana), lugar donde reside el Sr. Martin, y donde el ahora reclamado, fue sorprendido junto con otras personas violentando la entrada de la vivienda para robar en su interior, siendo así que éste junto con otro vecino se enfrentaron a los asaltantes, lo que provocó que Donato (el reclamado) (a) " Chili" y " Corretejaos" en compañía de los otros, con la finalidad de escapar del lugar, empezaran a disparar las armas de fuego que portaban de manera ilegal, acción que fue repelida por dos vecinos del Sr. Martin. Durante la "balasera" resultó herida Doña Diana, heridas que posteriormente le causaron la muerte. El reclamado conducía el vehículo en el que huyeron.
Los hechos serían constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.1 y 2 Código Penal y de un delito de homicidio del artículo 138.1 Código Penal español; que se corresponden con los delitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo agravado de los artículos 60,265, 266, 295, 304.2, 379, 381, 382, y 385 del Código Penal de la República Dominicana. Por tanto, dicho relato cumple con creces las previsiones del artículo 15 a) del Tratado bilateral, siendo así que, la resolución recurrida alude al concierto previo entre todos los partícipes los cuales asumen plenamente la totalidad de los riesgos inherentes a la acción desplegada, con cita jurisprudencial al efecto ( STS 844/2022, de 26 de octubre) o de otras, como las SSTS 466/2021, de 31 de mayo; y 255/2020, de 28 de mayo, y el grado de participación del reclamado en los hechos en cuestión, no impide su entrega en extradición, siendo ante las autoridades judiciales del Estado requirente donde deberá concretarse aquella.
La resolución ahora combatida con buen criterio, y sobre la base del principio de seguridad jurídica, acoge el relato fáctico contenido en la documentación remitida (Declaración Jurada del Ministerio Fiscal del Estado requirente) que se acompaña a la solicitud extradicional, y no el extractado, reflejado en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de 21 de julio de 2023, como el recurrente pretende
Por último, alude el recurrente a que el
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción.
3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado solo será procesado o juzgado en caso de que los elementos constitutivos del delito, según la nueva calificación, hubieren permitido la extradición".
El principio de especialidad extradicional no hace alusión al grado de participación del reclamado en un delito o delitos concretos objeto de la solicitud, sino a un enjuiciamiento por hechos distintos de los que motivaron tal petición, y que como tal garantía para el extraditado viene recogido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 181/2011, de 21 de noviembre, referido a una OEDE); y del Tribunal Supremo ( STS 543/2014, de 25 de junio, en relación con la extradición, en supuesto muy similar, de un delito de robo con violencia en casa habitada acaecido en Colombia). Esta resolución, tras señalar que: "La doctrina que ha analizado el alcance de este principio concluye que el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. El Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que está comprendido en el tratado y por el que se solicita la entrega y no puede enjuiciar ni castigar al extraditado más que por ese delito. Consiste, en definitiva, en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la misma. Su naturaleza es doble, pues siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado. Por tanto, el principio se orientaba tradicionalmente tanto a proteger la soberanía del Estado requerido como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Ahora bien, nada impide que los Estados puedan relajar el alcance de esta exigencia e incluso prescindir de ella. Los países firmantes de los tratados de extradición pueden establecer excepciones. El Estado que lleva a cabo la entrega dispone, como manifestación de su soberanía, de facultades para ratificar o relevar de esa exigencia que implica el principio de especialidad y puede, incluso, derogarla de manera general al margen del caso concreto (...)".
Y concluía con la no vulneración la Convención de Extradición en el principio de especialidad por el enjuiciamiento y condena del recurrente por un delito de robo (...) ( STS 143/2013, de 28 de febrero). "En cuanto al cambio de "nomen iuris", homicidio por asesinato, esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos similares, en concreto en la STS 915/2012, de 15 de noviembre (...). En esta se resuelve una alegación similar a la que ahora nos ocupa, y concluye que "no se infringe el principio de especialidad en relación a la extradición ni afecta al derecho de defensa del acusado, la condena por distinto artículo del Código Penal o distinto tipo penal, si no se produce un cambio sustancial en el hecho configurado desde la perspectiva de la norma penal, que pudiera, además, aconsejar una estrategia de defensa distinta". Y concretamente, así lo afirma en relación al binomio homicidio-asesinato". En el mismo sentido AAN. Pleno de 27 de junio de 2016 (RS 39/2016) y AAN. Sección Tercera nº 14/2016, de 18 de mayo.
Nada de estos sucede en el caso de autos, en el que como ya se ha dicho anteriormente, la descripción de los hechos contenida en la solicitud extradicional es meridianamente clara y precisa en cuanto a la intervención del ahora reclamado, sin que la misma sea ajena a la legalidad penal española, no planteando en este supuesto problema alguno la calificación jurídica, ni la participación del acusado en los hechos, estando ante una cuestión de comunicabilidad a los partícipes en los hechos de las circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal de aquellos, en atención a la conducta individualmente desplegada, lo que en nada afecta al principio de especialidad, siendo las autoridades judiciales requirentes las competentes para determinar en definitiva, el grado de participación del reclamado en los mismos a la vista del resultado del material probatorio obrante en las actuaciones. Por tanto, no habiendo renunciado aquél al citado principio de especialidad, procede la desestimación del motivo alegado.
En consecuencia, los motivos alegados por la defensa del reclamado, no constituyen causa legal de denegación, ni imperativa, ni facultativa alguna de la solicitud de extradición, considerándose la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho, lo que desemboca en la desestimación íntegra del recurso así formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

