Auto Penal 19/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 19/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 12/2023 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AN

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 28079229912023200017

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3109A

Núm. Roj: AAN 3109:2023

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PRESIDENCIA

RECURSO DE SÚPLICA núm. 12/2023

ROLLO DE SALA núm. 4/2022

PROCEDIENTO DE EXTRADICIÓN núm. 7/2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 6

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. F. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª Ángela María Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Teresa Palacios Criado

Dª Carmen Paloma González Pastor

Dª María Riera Ocáriz

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa (Ponente)

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª María Fernanda García Pérez

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

D . Fermín Javier Echarri Casi

AUTO núm. 19 /2023

En MADRID, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

I.- Por el procurador de los tribunales D. Ramón De La Vega Peña en la representación procesal de D. Carlos Daniel , bajo la asistencia letrada de D. José Antonio Casas Bautista, se plantea RECURSO de SUPLICA ante el Pleno de la Sala contra el auto nº 78/2.023, de 8 de febrero de 2023 de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal en cuya parte dispositiva se ACUERDA:

"ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del nacional hindú D. Carlos Daniel, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha 28 de noviembre de 2017 emitida por Magistrado Judicial Especial de Mohali para enjuiciamiento por los delitos de conspiración para el asesinato, homicidio culposo, provocación de explosión, fabricación y mantenimiento de explosivos con la intención de poner en peligro la vida o las propiedades, comisión de acto terrorista y preparación para comisión de acto terrorista.

Dicha entrega se condiciona a que por parte de la República de la India se preste las siguientes garantías previas en el plazo de 45 días desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de India (lo que se comunicará con el recibí correspondiente):

-que la cadena perpetua prevista como castigo para algunos de los delitos imputados no significa una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida y que podrá llegar a ser objeto de revisión o de aplicación de medidas de clemencia.

-que serán respetados los derechos fundamentales del reclamado, en concreto, su derecho a la vida e integridad física así como el derecho a tener un juicio justo sin discriminación por razones de tipo religioso o político y con la debida asistencia letrada.

Notifíquese..."

II.- Dado trámite al recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opone al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

III.- Elevado al Pleno de la Sala para resolución por providencia de 9 de marzo de 2023, se designó ponente al Magistrado D. José Ricardo de PRADA SOLAESA y se señaló para la deliberación y decisión por el PLENO de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional del día 17 de MARZO de 2023.

Fundamentos

I. Plantea la defensa los siguientes motivos de recurso:

-Ausencia de indicios suficientes de criminalidad en el Sr. Carlos Daniel que consten en la documentación aportada respecto de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.

-Falta de garantías de que la persona reclamada no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

Al respecto afirma que las autoridades indias no han ofrecido garantía alguna en tal sentido ni pueden ofrecerla, toda vez que la república de la India no ha firmado ni ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni tampoco ha firmado ni ratificado la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Considera que en cualquier caso resultan de aplicación el artículo 11 del Tratado de extradición entre España e India de 20 de junio de 2.002 y el artículos 4, apartado 6º de la Ley 4/1.982, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

- Existencia de razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su religión u opiniones políticas. Sustenta la naturaleza espuria de la reclamación en la existencia de un conflicto histórico no solucionado entre sectas religiosas posterior a la descolonización británica y a que la secta rival de aquella a la que pertenecen el reclamado y el resto de los coacusados en el proceso penal que se les sigue tendría influencia en el Gobierno actual, por lo que corre riesgo de muerte al ser entregado.

-Existe una solicitud de protección internacional de fecha 13/05/2022 planteada por el reclamado, sin que conste el estado de tramitación de la solicitud ni la resolución resultante, por lo que procede oficiar al organismo administrativo competente al objeto de que remita la resolución y entretanto debiéndose suspender el procedimiento de extradición.

II.- Este Pleno considera que ninguno de los motivos de recurso puede ser acogido, debiendo ser todos ellos desestimados.

Respecto del primero de ellos, relativo a la falta de indicios en la documentación de la extradición que sustente el relato fáctico, debemos subrayar que en el Convenio bilateral de extradición entre el Reino de España y la Republica India, instrumento jurídico en el que se enmarca el presente procedimiento de extradición, no se establece requisito alguno relativo a la exigencia de cualquier estándar referido a la suficiencia de indicios ni sobre la capacidad por parte del Estado de la extradición pasiva de establecer ningún control ni verificación de su suficiencia o fortaleza, quedando este como un aspecto de fondo de la persecución penal bajo valoración exclusiva por parte de los tribunales del Estado de enjuiciamiento.

No obstante, es de destacar que en la documentación extradicional se contienen abundantes referencias a los elementos de la investigación, sobre su consistencia y suficiencia, que permiten apreciar que se trata de una investigación completa y muy avanzada de la que se aporta un Informe final del artículo 173 Cr. PC de la India realizado por el Su perintendente de Policía CBI, SCB, Chandigarh ante el Tribunal de Magistrado Judicial Especial, CBI, Punjab, Mohali, Subdivisión de Delitos Especiales, CBI, Chandigarh, FIR número: RC-3(S)/2017/CBIISCB/CHG, con expresión del amplio conjunto de pruebas existentes que soportan la investigación contra todos los investigados, incluido Carlos Daniel y la conclusión de están en situación de ser juzgados.

III. En relación con la alegación sobre la falta de garantías de que la persona reclamada no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, con expresa mención por parte de la defensa de la garantía prevista en el artículo 11 del Tratado bilateral de extradición, hemos de decir que en el auto recurrido y en su parte dispositiva se contienen una serie de garantías, pero que resulta cierto que se omite una previsión específica referida a la garantía de no ejecución de pena capital, que resultaría imponible en varios supuestos de delitos a que se refiere la petición de extradición.

La pena capital viene prevista según la propia documentación de la extradición para los delitos que se imputan al reclamado, siguientes: El referido en la Sección 3ª (b) de la Ley de Sustancias Explosivas de 1908. ("(b) toda sustancia explosiva de categoría especial, una explosión de naturaleza que pueda poner en peligro la vida o causar lesiones graves a los bienes, independientemente de que se haya causado realmente daño a una persona o a bienes, será castigada con la muerte o con una pena de prisión rigurosa de por vida, y también será castigada con una multa"); y también en la Sección 16 de la Ley de Actividades Ilegales (Prevención), 1967 ( Castigo por acto terrorista. (1) Quien cometa un acto terrorista será, (a) si tal acto ha resultado en la muerte de cualquier persona, será castigado con la muerte o prisión de por vida, y también será castigado con multa;)(anexo 35 de la doc. remitida f.134 y ss).

Por ello, aunque el auto recurrido hace referencia en su razonamiento jurídico quinto a la necesidad de establecer esta garantía, no la concreta en la parte dispositiva, por lo que esta omisión necesariamente debe ser subsanada en el sentido de establecer la previa garantía de " que en ningún caso será ejecutada la pena de muerte en el supuesto de que esta fuere impuesta en razón de la aplicación de la leyes de la Republica de India".

Igualmente, respecto del resto de garantías que deben ser exigidas a tenor de lo que se expresa en la parte dispositiva del auto recurrido, debe considerarse extendida la segunda de las previstas referida a "que serán respetados los derechos fundamentales del reclamado, en concreto, su derecho a la vida e integridad física así como el derecho a tener un juicio justo sin discriminación por razones de tipo religioso o político y con la debida asistencia letrada", especialmente en cuanto a su derecho a la vida e integridad física, a que por parte del Estado indio se habrán de poner los medios para garantizar la indemnidad física del reclamado, respecto de los ataques ilegítimos que pudieran provenir de sus adversarios religiosos.

IV.- Respecto de la garantía referida a la posible imposición de cadena perpetua, el auto recurrido establece que debe darse en el sentido de: " -que la cadena perpetua prevista como castigo para algunos de los delitos imputados no significa una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida y que podrá llegar a ser objeto de revisión o de aplicación de medidas de clemencia."

Sin embargo esta fórmula se separa de la que habitualmente se viene estableciendo por este Pleno sobre la base la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), que nos vincula, contenida en la llamada "doctrina Vinter", a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido de 9.07.2013, Sentencia de la Gran Sala.

Esta jurisprudencia establece como estándar aplicable a las posibles condenas de prisión perpetua en materia de extradición: (1) que la revisabilidad de la prisión perpetua no quede en una mera hipótesis o garantía formal; y (2) que la garantía debe alcanzar a que exista una revisabilidad de iure y de facto.

Por tanto, en los aspectos "de iure", la legislación nacional concernida debe contar con mecanismos ciertos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, ya que, de no existir, ello determinaría per se que esta pena fuera contraria al art 3 del CEDH.

En los aspectos de facto, deben existir condiciones o situaciones que de darse puedan generar en el condenado una expectativa cierta de libertad, atendiendo a principios de prevención y rehabilitación.

Las condiciones de iure y de facto deben conjugarse de tal manera que determinan que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse pasado cierto tiempo (condición de iure) para comprobar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de poder llegar a la consideración de si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas y ha dejado de ser necesaria (aspecto de facto).

A título de ejemplo, en las extradiciones a Estados con posibilidad real de condena a prisión perpetua, el TEDH en el caso Trabelsi (Trabelsi c. Bélgica de 4.09.2014) ha considerado que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no son suficientes, porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales a determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidad de ser conocidos por el condenado, si éste había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión perdiera su justificación por razones legítimas de orden penológico.

En los casos Murray c. Holanda de 26.04.2016 y Hutchinson c. Reino Unido de 17.01.2017, ambas Sentencias de la Gran Sala, el TEDH profundizó los efectos de la doctrina Vinter relativos a la exigencia de garantías que en general debían contener las legislaciones nacionales y su compatibilidad con el art. 3 del CEDH.

En el presente, para la concreción de las garantías a prestar en este caso por la Republica de India, pueden servir como guía las propias preguntas aclaratorias efectuadas por el TEDH en la Sentencia López Elorza referida a España (párrafo 30), interpelando a las autoridades reclamantes (en ese caso EEUU) sobre: (1) si con arreglo a su Derecho Penal y teniendo en cuenta los cargos imputados al reclamado, se arriesgaba a que se le impusiera la pena máxima prevista, de tal manera que le imposibilitase la libertad anticipada y la obtención de la libertad condicional (prisión perpetua real) y (2) de ser así, cuáles serían los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tendría el reclamado derecho a que su eventual condena a cadena perpetua fuera efectivamente revisada.

Por todo ello, se define la fórmula a utilizar (de acuerdo con la utilizada por el auto dictado por el Pleno de la Sala, número 78/2020, de 30 de diciembre de 2020), siguiente: " que por parte de las autoridades competentes indias se comprometan a la posibilidad de una revisión efectiva de la cadena perpetua, de forma que en ningún caso pueda entrañar prisión de por vida, en los términos fijados en la jurisprudencia del TEDH, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo que criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada".

De tal manera que una vez recibida la contestación por parte de las autoridades indias le corresponderá a la Sección Primera determinar sobre la suficiencia de las garantías, pero deberá tener en cuenta en todo caso para ello la casuística analizada en la jurisprudencia del TEDH sobre el tipo de recursos, indulto o mecanismo de revisión.

V.- En cuanto a la posible existencia de razones de persecución de los reclamados por razón de su religión, las alegaciones expuestas por la defensa del reclamado no acreditan de ninguna manera la naturaleza espuria de la reclamación. Aluden a un conflicto histórico sociológico, de carácter histórico, pero de ninguna manera consiguen convencer al tribunal de que se trate de un proceso penal instrumentado para la persecución fraudulenta del reclamado. Hemos referido ya el abundante acervo indiciario y probatorio relacionado que pone de manifiesto la fuerte apariencia de juridicidad de la imputación contra el reclamado y que no nos induce dudas razonables a este respecto.

VI.- Desde el punto de vista de los riesgos alegados que se producirían con la extradición, hemos de indicar que la extradición no es como tal un instrumento jurídico de protección de derechos humanos, sino de cooperación jurídica entre Estados, de modo diferente al derecho de asilo o de refugio. Ello no implica que la extradición prescinda del necesario respeto de los derechos fundamentales, por supuesto que no, ya que le he está vedado su ilegitimo quebranto ya sea directa o indirectamente, pero teniendo en cuenta que este se producirá solo en el caso de que se constate de una manera concreta, evidente, consistente y suficientemente acreditada y no meramente de forma potencial, hipotética o en forma de sospecha. Ello nos lleva a descartar en este caso que la extradición no pueda llevarse a cabo por afectar directa o indirectamente a derechos fundamentales del reclamado, sin perjuicio de que éste pueda solicitar protección internacional de sus derechos fundamentales a través del ejercicio del derecho de asilo, lo que discurre en otro plano jurídico.

VII.- Lo anterior nos lleva a tener en cuenta como dato que, como nos indica la parte en el recurso, en fecha 13/05/2022 haya planteada el reclamado solicitud protección internacional, sin que, según dice, le conste el estado de tramitación de la solicitud ni la resolución resultante, solicitando por ello que se oficie al organismo administrativo competente al objeto de que remita la resolución y entretanto debiéndose suspender el procedimiento de extradición.

Sin embargo, la presente resolución se contrae a dictaminar sobre la procedencia jurídica de la extradición y lo que plantea la parte en este último punto afecta exclusivamente a la ejecutabilidad de la misma, que es un paso ulterior al análisis que venimos realizando.

Es, por ello, que estimamos que en la presente resolución no cabe hacer ninguna consideración al respecto y en cuanto que le corresponde al tribunal de ejecución de la extradición tener en consideración, de acuerdo con la norma aplicable, la circunstancia de la petición de asilo y sus resultados.

Por todo ello, el PLENO ACUERDA,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramón De La Vega Peña en la representación procesal de D. Carlos Daniel , en el sentido de, confirmando la parte dispositiva de la indicada resolución, se complemente ésta con las siguientes garantías a prestar en las mismas condiciones que las demás:

- que en ningún caso será ejecutada la pena de muerte en el supuesto de que esta le fuere impuesta al Sr. Carlos Daniel en razón de la aplicación de la leyes de la República de India.

- que por parte de las autoridades competentes indias se comprometan a la posibilidad de una revisión efectiva de la cadena perpetua, de forma que en ningún caso pueda entrañar prisión de por vida, en los términos fijados en la jurisprudencia del TEDH, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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