Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 19/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 12/2023 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AN
Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200017
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3109A
Núm. Roj: AAN 3109:2023
Encabezamiento
En MADRID, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
-Ausencia de indicios suficientes de criminalidad en el Sr. Carlos Daniel que consten en la documentación aportada respecto de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.
-Falta de garantías de que la persona reclamada no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
Al respecto afirma que las autoridades indias no han ofrecido garantía alguna en tal sentido ni pueden ofrecerla, toda vez que la república de la India no ha firmado ni ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni tampoco ha firmado ni ratificado la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
Considera que en cualquier caso resultan de aplicación el artículo 11 del Tratado de extradición entre España e India de 20 de junio de 2.002 y el artículos 4, apartado 6º de la Ley 4/1.982, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
- Existencia de razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su religión u opiniones políticas. Sustenta la naturaleza espuria de la reclamación en la existencia de un conflicto histórico no solucionado entre sectas religiosas posterior a la descolonización británica y a que la secta rival de aquella a la que pertenecen el reclamado y el resto de los coacusados en el proceso penal que se les sigue tendría influencia en el Gobierno actual, por lo que corre riesgo de muerte al ser entregado.
-Existe una solicitud de protección internacional de fecha 13/05/2022 planteada por el reclamado, sin que conste el estado de tramitación de la solicitud ni la resolución resultante, por lo que procede oficiar al organismo administrativo competente al objeto de que remita la resolución y entretanto debiéndose suspender el procedimiento de extradición.
Respecto del primero de ellos, relativo a la falta de indicios en la documentación de la extradición que sustente el relato fáctico, debemos subrayar que en el Convenio bilateral de extradición entre el Reino de España y la Republica India, instrumento jurídico en el que se enmarca el presente procedimiento de extradición, no se establece requisito alguno relativo a la exigencia de cualquier estándar referido a la suficiencia de indicios ni sobre la capacidad por parte del Estado de la extradición pasiva de establecer ningún control ni verificación de su suficiencia o fortaleza, quedando este como un aspecto de fondo de la persecución penal bajo valoración exclusiva por parte de los tribunales del Estado de enjuiciamiento.
No obstante, es de destacar que en la documentación extradicional se contienen abundantes referencias a los elementos de la investigación, sobre su consistencia y suficiencia, que permiten apreciar que se trata de una investigación completa y muy avanzada de la que se aporta un Informe final del artículo 173 Cr. PC de la India realizado por el Su perintendente de Policía CBI, SCB, Chandigarh ante el Tribunal de Magistrado Judicial Especial, CBI, Punjab, Mohali, Subdivisión de Delitos Especiales, CBI, Chandigarh, FIR número: RC-3(S)/2017/CBIISCB/CHG, con expresión del amplio conjunto de pruebas existentes que soportan la investigación contra todos los investigados, incluido Carlos Daniel y la conclusión de están en situación de ser juzgados.
La pena capital viene prevista según la propia documentación de la extradición para los delitos que se imputan al reclamado, siguientes: El referido en la Sección 3ª (b) de la Ley de Sustancias Explosivas de 1908.
Por ello, aunque el auto recurrido hace referencia en su razonamiento jurídico quinto a la necesidad de establecer esta garantía, no la concreta en la parte dispositiva, por lo que esta omisión necesariamente debe ser subsanada en el sentido de establecer la previa garantía de "
Igualmente, respecto del resto de garantías que deben ser exigidas a tenor de lo que se expresa en la parte dispositiva del auto recurrido, debe considerarse extendida la segunda de las previstas referida a
Sin embargo esta fórmula se separa de la que habitualmente se viene estableciendo por este Pleno sobre la base la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), que nos vincula, contenida en la llamada "doctrina Vinter", a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido de 9.07.2013, Sentencia de la Gran Sala.
Esta jurisprudencia establece como estándar aplicable a las posibles condenas de prisión perpetua en materia de extradición: (1) que la revisabilidad de la prisión perpetua no quede en una mera hipótesis o garantía formal; y (2) que la garantía debe alcanzar a que exista una revisabilidad de iure y de facto.
Por tanto, en los aspectos "de iure", la legislación nacional concernida debe contar con mecanismos ciertos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, ya que, de no existir, ello determinaría per se que esta pena fuera contraria al art 3 del CEDH.
En los aspectos de facto, deben existir condiciones o situaciones que de darse puedan generar en el condenado una expectativa cierta de libertad, atendiendo a principios de prevención y rehabilitación.
Las condiciones de iure y de facto deben conjugarse de tal manera que determinan que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse pasado cierto tiempo (condición de iure) para comprobar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de poder llegar a la consideración de si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas y ha dejado de ser necesaria (aspecto de facto).
A título de ejemplo, en las extradiciones a Estados con posibilidad real de condena a prisión perpetua, el TEDH en el caso Trabelsi (Trabelsi c. Bélgica de 4.09.2014) ha considerado que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no son suficientes, porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales a determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidad de ser conocidos por el condenado, si éste había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión perdiera su justificación por razones legítimas de orden penológico.
En los casos Murray c. Holanda de 26.04.2016 y Hutchinson c. Reino Unido de 17.01.2017, ambas Sentencias de la Gran Sala, el TEDH profundizó los efectos de la doctrina Vinter relativos a la exigencia de garantías que en general debían contener las legislaciones nacionales y su compatibilidad con el art. 3 del CEDH.
En el presente, para la concreción de las garantías a prestar en este caso por la Republica de India, pueden servir como guía las propias preguntas aclaratorias efectuadas por el TEDH en la Sentencia López Elorza referida a España (párrafo 30), interpelando a las autoridades reclamantes (en ese caso EEUU) sobre: (1) si con arreglo a su Derecho Penal y teniendo en cuenta los cargos imputados al reclamado, se arriesgaba a que se le impusiera la pena máxima prevista, de tal manera que le imposibilitase la libertad anticipada y la obtención de la libertad condicional (prisión perpetua real) y (2) de ser así, cuáles serían los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tendría el reclamado derecho a que su eventual condena a cadena perpetua fuera efectivamente revisada.
Por todo ello, se define la fórmula a utilizar (de acuerdo con la utilizada por el auto dictado por el Pleno de la Sala, número 78/2020, de 30 de diciembre de 2020), siguiente:
De tal manera que una vez recibida la contestación por parte de las autoridades indias le corresponderá a la Sección Primera determinar sobre la suficiencia de las garantías, pero deberá tener en cuenta en todo caso para ello la casuística analizada en la jurisprudencia del TEDH sobre el tipo de recursos, indulto o mecanismo de revisión.
Sin embargo, la presente resolución se contrae a dictaminar sobre la procedencia jurídica de la extradición y lo que plantea la parte en este último punto afecta exclusivamente a la ejecutabilidad de la misma, que es un paso ulterior al análisis que venimos realizando.
Es, por ello, que estimamos que en la presente resolución no cabe hacer ninguna consideración al respecto y en cuanto que le corresponde al tribunal de ejecución de la extradición tener en consideración, de acuerdo con la norma aplicable, la circunstancia de la petición de asilo y sus resultados.
Por todo ello, el
Fallo
-
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

