Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 21/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 19/2024 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200023
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2214A
Núm. Roj: AAN 2214:2024
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA: 19/2024
ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 72/2023 (SECCIÓN
TERCERA )
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 32/2023 JUZGADO CENTRAL DE
INSTRUCCIÓN nº 4
PRESIDENTE:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
MAGISTRADOS/AS:
En Madrid, a 22 de marzo de 2024.
Ha sido ponente la Magistrada Dña Ana V. Revuelta Iglesias , quien expresa el parecer del Pleno de la Sala de lo Penal.
Antecedentes
2. - Contra la mencionada resolución la letrada Dña Mariana Ivanov Yordanova en defensa del ciudadano serbio D Abelardo interpuso recurso de súplica, solicitando la no entrega del recurrente por los siguientes motivos: 1- Riesgo de vulneración del derecho -a la vida, a integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- 2 - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por entender que concurre el instituto de la prescripción
Es ponente la Magistrada Dña Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Pleno de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
Por estos hechos le ha sido impuesta la condena privativa de libertad de dos años y dos meses, por un delito de bandolerismo del art 206 apartado 1 del Código penal de La República de Serbia.
Con fecha de 14 de marzo de 2019 se dictó orden de detención para ejecución de la sentencia por el Primer Juzgado de Primera Instancia de Belgrado.
Con fecha de 21 de abril de 2023, se expidió solicitud de detención internacional con referencia OCN 2335-525189.
Adelantamos que ninguno de los motivos va a ser estimado.
1
Sostiene el recurrente que la pena de dos años y dos meses impuesta por el delito de bandolerismo, cuyo trasunto en nuestro derecho penal es el delito de robo con violencia e intimidación, esta prescrita abocándonos al no reconocimiento de la extradición conforme al art.4.4 de la Ley 4/1985 de 21 de marzo de Extradición Pasiva; la argumentación que desarrolla para sostener tal pretensión se encuentra en el artículo 105 del texto remitido por el Estado requerido, donde se regula la prescripción de la penas; así la pena al ser inferior a tres años, tiene una prescripción ordinaria de tres años, según el art 105.5 del Código penal serbio; la sentencia devino firme el día 7 de noviembre de 2018, y se dictó la orden de busca el día 14 de marzo de 2019; según el artículo 107.1 y 107.4 del del Código Penal serbio, la prescripción se inició el día 7 de noviembre de 2018 y se interrumpió el día 14 de marzo de 2019, reanudándose este mismo día tal y como lo postula el art. 107.5 del mismo texto legal serbio. Por lo que no constando absolutamente ninguna actividad desde 14 de marzo de 2019 hasta el día 21- 4-2023 por parte del Juzgado reclamante, fecha en que se emite la orden internacional de detencion, han transcurrido CUATRO AÑOS, UN MES Y SIETE DÍAS, superando con un año, un mes y siete días el plazo de prescripción ordinaria.
Continua argumentando que el plazo de prescripción al que hace referencia la orden de busca y detención del Tribunal serbio (el del art. 107.6 de la Ley serbia) es un plazo absoluto que opera en todo caso, incluso en los casos en los que se hayan sucedido interrupciones del plazo de prescripción, sin haberse podido ejecutar la pena, no concurriendo en el presente caso los requisitos de dicho artículo, porque concurren los requisitos del artículo preferente que es el 105.5 en relación al 107.1, 107.4 y 107.5 del CP serbio al no existir absolutamente ninguna actividad ente las fechas antes señaladas, o sea entre el día 14 de marzo de 2019 y 21 de abril de 2023.
Podría tener razón el recurrente en su interpretación entendiendo que la prescripción que regula el art. 107.6 de la ley Serbia es un plazo absoluto que opera en todo caso en los casos en los que se hayan sucedido interrupciones del plazo de la prescripción, pero que en este caso debe aplicarse la prescripción ordinaria del art 105.5 ( tres años ) al no existir ninguna actividad desde la firmeza de la sentencia en noviembre de 2018 o bien desde la orden de detención de mazo de 2019, hasta el 21 de abril de 2023 que se emitió la orden internacional de detención, pero este Tribunal entiende que no puede ser acogida tal interpretación por lo que seguidamente se expone.
El artículo 107 de la ley serbia, según la documentación que acompañó a la demanda extradicional expresa:
De donde se infiere que cuando se produzca la interrupción de la prescripción se volverá a iniciar el computo de la prescripción, en este caso tres años, pero siempre con el límite del doble de la prescripción, es decir seis años; en el caso que nos concierne la prescripción podrían entenderse ganada por el transcurso de los tres años desde la fecha de la orden de detención de marzo de 2019, hasta que se emitió la orden internacional en 21 de abril de 2023, puesto que excede de tres años el tiempo entre ambas; sin embargo este Tribunal no puede determinar si en este periodo de tiempo que alega el recurrente existió, entre medias, alguna actuación de la autoridad judicial competente que implicara una interrupción del plazo de prescripción, porque lo desconoce.
Pero si conoce este Tribunal, porque así se ha significado en la demanda extradicional expresamente, que la prescripción del delito no se alcanzaría hasta el 7 de noviembre de 2024, lo que se compadece con el computo de los seis años, (doble de tiempo del que la ley requiere para la prescripción ordinaria en este caso de tres años art 107.6 antes citado), a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia que lo fue el 7 de noviembre de 2018. Tal pronunciamiento del Tribunal Serbio forma parte del título extradicional, como explica el auto dictado por la Sección Tercera, y por ello si las autoridades judiciales serbias así lo determinan estableciendo el plazo de prescripción absoluto ( es decir el doble, seis años) a ello debemos estar, sin poder entrar a valorar o cuestionar la aplicación que los tribunales serbios hacen de su derecho, máxime a la vista de la naturaleza del procedimiento de extradición en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada, verificando exclusivamente el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto (las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo), lo que concurre en este supuesto; sin perjuicio de que por el reclamado haga valer tales pretensiones ante los Tribunales de Serbia, y todo ello al entender que la existencia de un tratado "constituye al menos un indicio de la presencia de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal" que ha de tenerse en cuenta a efectos de despejar posibles recelos frente al Estado reclamante, situación que puede predicarse de la solicitud de extradición ante la que nos pronunciamos, en la que vincula a ambos estados el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE de 8 de junio), vigente para España desde el 5 de agosto de 1982, el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y ratificado por España el 10 de junio de 1983 (BOE del 11 de junio de 195), con vigencia en España desde el 9 de junio de 1985, al que se adhirió Serbia el 23 de junio de 2003; y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Y tal decisión, la entrega del reclamado, no puede verse impedida por la falta de contestación de las autoridades judiciales Serbias a los requerimientos ( más de tres) que desde la Sección Tercera, se han venido realizando sobre información complementaria, puesto que con el dato antes referido que se ha expresado desde el inicio en la demanda extradicional, como es la fecha de la prescripción de la pena, no existe ninguna objeción a la misma.
- En cuanto a la posibilidad de analizar la prescripción desde la perspectiva de nuestro derecho penal, al amparo del art 10 del Convenio Europeo de Extradicion, nada que añadir a lo fundamentado por la resolución recurrida; el plazo de prescripción de la pena de dos años y dos meses impuesta al recurrente, al considerarse pena menos grave, según el art 133.1 Código penal español, es de cinco años, a computar desde la firmeza de la sentencia que lo fue el 7 de noviembre de 2018; con lo que el plazo vencería el 7 de noviembre de 2023, habiéndose interrumpido por la Solicitud de Extradición que se recibió por el Estado español mediante nota verbal de fecha 21 de julio de 2023, es decir antes de que concluyera el plazo para la prescripción, solicitud de inequívoco contenido jurídico, no entendiéndose prescrita desde el derecho penal del Estado requerido.
Por todo lo expuesto el motivo de la prescripción de la pena debe ser desestimado.
El Pleno de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo en casos similares de reclamación por las autoridades serbias (RSU 63/2023 )(RSU 43/2022 ) ( RS 47/23)).
El procedimiento de extradición, tanto en atención a los mandatos de nuestra constitución, como a los derechos reconocidos en el ámbito de la Convención Europea, obliga a tener en consideración, no sólo la obligación de cooperación, sino la adopción de los mecanismos y cautelas precisas para asegurar el respeto de dichos principios básicos que inspiran tanto nuestro sistema político como el del espacio europeo y de la comunidad Internacional, también vinculada al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas acerca de los cuales existe o debe existir un consenso universal; al respecto es necesario recordar el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".
En este sentido son múltiples los pronunciamientos del Tribunal constitucional en materia extradicional, respecto de la obligación de garantía de los Tribunales españoles, ante eventuales situaciones de riesgo para tales derechos.
Exponente de dicha doctrina es la STC, Constitucional sección 1 del 04 de junio de 2007, que recoge la amplia Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, al afirmar que:
"Al respecto es preciso traer a colación la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca de los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles. Como recuerda la STC 82/2006, de 13 de marzo, citando resoluciones anteriores ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, 13/1994, de 17 de enero) "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas" (FJ 2).
En este sentido, hemos puesto de manifiesto que "el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6 ; 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 82/2006 , FJ 2).
En aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales "al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse" ( SSTC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3).
(...) Además, debe tomarse en consideración que, como hemos puesto de manifiesto en la citada STC 181/2004 , si bien es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado", debiendo el reclamado poder efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8), "lo anterior no conlleva la exigencia de que la `persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado? ( STC 32/2003, de 13 de febrero , FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado ( STC 13/1994, de 17 de enero , FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado".
-En el presente caso, la documentación y alegaciones realizadas por la parte, no alcanzan los requisitos exigidos y antes expuestos.
Se aporta por la Defensa del reclamado un informe elaborado por el CPT ( Comité para la prevención de la tortura y tratos inhumanos y degradantes del Consejo de Europa) de fecha 25 de enero de 2024, en el que se recogen una serie de constataciones referidas a los malos tratos policiales en el caso de los detenidos, así como ciertas situaciones de precariedad de los presos en los centros penitenciarios, resultado de la visita de la referida comisión en fechas de 21 a 30 de Marzo de 2023.
Sin embargo sin perjuicio de las recomendaciones que el CPT da a las autoridades serbias para el desarrollo de las medidas que incidan las condiciones de los detenidos en las comisarias, expresadas en los números 46 y ss del informe como las condiciones higiénicas de las celdas, que tengan luz natural, que no sean asfixiantes, que se provea de sistemas de acondicionamiento para las altas temperaturas en verano, de mantas a los detenidos, de camas individuales para la espera en detención, comida suficiente tres veces al día, recomendaciones que encuentran su fundamento en lo observado en las visitas, también se reconoce el esfuerzo que están haciendo las autoridades Serbias para mejorar tales condiciones ( núm. 48 ) con la ayuda económica del Reino de Noruega.
Observamos que se hace constar, mediante entrevistas a algunos ciudadanos, algunos casos de malos tratos por parte de la policía, como golpes en la cara, en el estómago, etc. circunstancias que han sido objeto de una recomendación ( num 16) a las autoridades serbias, en el sentido de que deben adoptar las medidas oportunas para erradicar estos casos de malos tratos, con mensajes de cero tolerancia a los malos tratos para los detenidos, así como asegurar que en los mecanismos de persecución por las autoridades no se utilicen la coerción física ni psíquica, introduciendo en los interrogatorios policiales la grabación de la actuación policial; el CPT finaliza con la recomendación entre otras de asegurar la asistencia médica en la prisión, como medida de prevención de los malos tratos ( num 18), sin embargo también se recoge en el informe ( num 20) que todas las prisiones visitadas con la excepción de la Srmska Mitrovica KPZ, los casos de malos tratos fueron debidamente notificados a la fiscalía por parte del médico que los constató, con la descripción suficiente de las lesiones y la fotografía de las mismas.
En el caso de las prisiones, el informe resalta que la masificación de las prisiones, concretamente la prisión de Belgrado, asi como los medios materiales escasos, incrementan el riesgo de trato inhumano por lo que se recomienda el uso de la prisión preventiva de forma excepcional, asi como el uso de otras medidas alternativas como el arresto domiciliario etc., y todo ello con la finalidad de que la población reclusa descienda y sea proporcional a las plazas penitenciarias ( num NUM004); el num NUM005 del informe destaca que no obstante la gran mayoría de presos entrevistados por la delegación del CPT, habló positivamente de la forma en la que había sido tratados en la prisión por los funcionarios ( staff) y destacaron su profesionalidad concretamente de la Prisión del Distrito de Belgrado, el CPT también constató la existencia de un caso de maltrato a un preso por parte de un funcionario de prisiones, que fue suspendido por tales hechos, y del que se siguió una investigación; también se destacaron por el CPT malos tratos en las prisiones de Novi y Srmska Mitrovica KPZ , comentarios racistas en la prisión de Subotica.
En cuanto a las condiciones de la prisión de Belgrado, se destacó que algunos módulos eran modernos y contaban con buenas condiciones materiales de higiene, luz, etc, pero se destaca que los módulos 2.0 y 5.1 y 5.2 antiguos presentaban algunas deficiencias en las celdas como falta de higiene, como colchones viejos y desgastados, iluminación inadecuada y lavabos rotos, así como infestados de plagas, estas condiciones calificadas como pobres también se predican de las prisiones antes mencionadas ( 56), de ahí que se recomiende la renovación de los medios materiales, el mantenimiento de los mismos, y la desinfección y la limpieza de los módulos. En cuanto a la alimentación ( 58) los presos la consideraron satisfactoria pero por el CPT se constató que era pobre en frutas y verduras, no había una buena limpieza después de las comidas en las celdas, y que no existía alimentación específica para los musulmanes de religión durante el Ramadan en algunas cárceles.
-Expuestas tales circunstancias podemos concluir que la situación de las prisiones en Serbia es mejorable, pero más allá de constatar cierta precariedad tanto desde el punto de vista de los medios materiales, como en los estándares mínimos de desempeño profesional de la policía y de algunos funcionarios de prisiones respecto de la población reclusa y el derecho a la integridad física, no existe ninguna circunstancia mínimamente fundada de que el reclamado vaya a ser sometido a tratos inhumanos ni degradantes, con el consiguiente daño irreparable para su vida o integridad física; el riesgo de que pueda ocurrir tal vulneración calificable de relevante, no está acreditado; la situación deficiente de las cárceles desde el punto de vista del CPT, a la vista de las recomendaciones, es ciertamente relativa y debe imbricarse en el marco jurídico-penal del espacio europeo ( Consejo de Europa), al que pertenece la República de Serbia, país del que no pude predicarse en principio vulnere sistemáticamente los derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en la Carta europea de derechos Humanos. Por ello tal deficiencia sistémica que se invoca no presupone a priori ninguna vulneración de derechos fundamentales que impida la entrega del reclamado a la República de Serbia.
El motivo no puede estimarse.
Por cuanto antecede,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal
