Auto Penal 335/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 335/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 78/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 335/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200351

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3846A

Núm. Roj: AAN 3846:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00335/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN 78/2023

NIG 28079-27-2-2023-0002113

ANTES EXTRAD. 43/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº 335/2024:

(Corresponde al Auto Nº 16/2024 en el Libro de Extradiciones)

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas del margen, el rollo número 78/2023, correspondiente al procedimiento de extradición número 43/2023 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, a solicitud de las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, contra Imanol, con nacionalidad cubana y española, con pasaporte de Cuba número NUM000 , y D.N.I. español NUM001, nacido el NUM002-1968, natural de Santiago de Cuba (Cuba), en situación de privación de libertad por este expediente de extradición desde el 9 de agosto de 2023, y defendido por la Letrada Doña Matilde Izquierdo Orcajo, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosana Lledó Martínez; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- Con motivo de la detención del reclamado en extradición, Imanol, el día 9 de agosto del año 2023 en la localidad de DIRECCION000 (Las Palmas de Gran Canaria), en virtud de orden internacional de detención expedida por los Estados Unidos de América, fue incoado expediente al efecto el siguiente día 10 de agosto de 2023 en el Juzgado Central de Instrucción número 4, acordando celebrar ese día 10 de agosto de 2023 en dicho Juzgado la comparecencia de extradición y la prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.

2.- En ese día 10 de agosto de 2023 tuvo lugar dicha comparecencia, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no consentía la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del reclamado, debido al riesgo de fuga existente, y la defensa del reclamado solicitó su libertad provisional; acordándose a continuación por Auto del Juzgado Central de Instrucción también de la misma fecha, 10 de agosto de 2023, la prisión provisional, comunicada e incondicional del reclamado, a resultas de la solicitud de extradición efectuada por las Autoridades de los Estados Unidos.

3.- El día 13 de septiembre de 2023 tuvo entrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España la Nota Verbal número 680, de esa misma fecha, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, presentando la solicitud de extradición del reclamado, Imanol, junto con la documentación extradicional.

4.- Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al referido Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de octubre de 2023, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, de nacionalidad cubana, solicitada por las Autoridades de los Estados Unidos de América; y se remitía la documentación extradicional correspondiente.

5.- Con la Nota Verbal 680 se acompañaba la siguiente documentación:

-. Orden internacional de detención de fecha 18-8-2015, dictada por la Corte del Circuito para el XVII Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, para enjuiciamiento;

-. Acta de Acusación en el caso número NUM003 , del 18 de agosto de 2015, dictada por la Corte del Circuito para el XVII Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida;

-. Relato de hechos;

-. Textos legales aplicables;

-. Datos de identificación del reclamado.

6.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

" Imanol, en o entre el 1er día de octubre de 2014 y el 31er día de octubre de 2014, en el Condado de Broward, Estado de Florida, mientras se encontraba en una posición de autoridad familiar o tutelar frente a Araceli., una persona de doce (12) años de edad o mayor, pero menor de dieciocho (18) años de edad, participó en un acto con Araceli., que constituiría agresión sexual conforme a lo dispuesto en la Ley de Florida 794.011(1)(h) al hacer que su pene penetrara o se uniera con la vagina de Araceli., en contra de la Ley de Florida 794.011(8)(b). (L9 )

Imanol en o entre el 1er día de octubre de 2014 y el 31er día de octubre de 2014, en el Condado y el Estado antes mencionados, siendo una persona de veintiún (21) años de edad o mayor, embarazó a Araceli., una niña menor de dieciséis (16) años de edad, en contra de la Ley de Florida 827.04(3). (L7).

Así, el 8 de mayo de 2015, la detective Eulalia, del Departamento de Policía de DIRECCION001, en el Condado de Broward, Florida, respondió a una llamada del hospital DIRECCION002 concerniente al abuso sexual de una menor.

Al llegar, la detective Eulalia se reunió con Araceli., una niña que entonces tenía 12 años, que estaba embarazada de 31 semanas y tenía contracciones.

Araceli. le dijo a la detective Eulalia que, en algún momento de octubre de 2014, su padrastro, Imanol, le había tocado la vagina y luego penetrado la vagina con su pene.

Araceli. manifestó además que sintió dolor en la vagina, y que Imanol le pidió disculpas diciendo que nunca más lo haría. Araceli. recordó que Imanol había estado bebiendo, comentando reiteradamente que había tenido un mal día.

Araceli. no sabía que estaba embarazada antes de llegar al hospital. También indicó que Imanol era el padre de su hijo por nacer y que no había revelado a nadie el abuso sexual que le había infligido Imanol.

El mismo día (8 de mayo de 2015), la detective Eulalia y su colega detective, Lorenzo, se reunieron con Imanol en la residencia de la familia en DIRECCION003, DIRECCION001, Florida.

Imanol habló voluntariamente con ellos y le interrogaron acerca de lo alegado por Araceli.

Imanol afirmó que no recordaba eventos después de haber estado bebiendo, negó tener relaciones sexuales con Araceli., y afirmó que, si pudiera ser demostrado que lo había hecho, lo pagaría suicidándose; entregando entonces Imanol voluntariamente a la Policía un hisopo bucal de su ADN.

El 10 de mayo de 2015, dos días después de su entrevista con las Autoridades del orden público, Imanol partió de los Estados Unidos y se fue a España, abordando el vuelo número NUM004 de American Airlines del Aeropuerto Internacional de Miami al Aeropuerto Barajas de Madrid.

El NUM005 de 2015, Araceli. dio a luz a su hijo.

El 30 de junio de 2015 se obtuvieron hisopos bucales del niño.

El 7 de julio de 2015, los resultados de un informe forense de ADN indicaron que Imanol es el padre biológico del hijo de Araceli.

El 9 de julio de 2015, durante una entrevista forense en el Centro DIRECCION004, en DIRECCION005, Florida, Araceli. confirmó que Imanol abusaba sexualmente de ella desde que tenía ocho años.

Ella identificó partes de su cuerpo que Imanol le tocaba, como sus pechos, vagina y nalgas, y manifestó que tuvo relaciones sexuales con ella en numerosas ocasiones.

Estos actos sexuales ocurrieron en su hogar, en la habitación de Imanol, mientras sus hermanos dormían y su madre estaba en el trabajo.

Imanol también la hacía mirar pornografía con él en el ordenador.

Araceli. relató que le pedía a Imanol que dejara de tocarla, pero él se negaba. Y que cuando ella le dijo una vez que iba a contarle a su madre, él sostuvo un cuchillo contra el cuello de él y le advirtió a Araceli. que se quitaría la vida frente a todos.

Imanol también dijo a Araceli. que, si le mencionaba esto a alguien, la familia quedaría en la calle sin nada que comer.

Araceli. informó por último que Imanol le compraba cosas para hacerle creer que era amable con ella y la quería. También reiteró que Imanol era el padre de su hijo ".

7.- En fecha 26 de octubre de 2023 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no prestaba su consentimiento a la entrega y que no renunciaba al beneficio de especialidad extradicional.

8.- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

9.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y por diligencia de ordenación de fecha 15-1-2024 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la ulterior decisión que corresponde al Gobierno de España, a la extradición del reclamado a las Autoridades de losados Unidos, para ser juzgado por los hechos y delitos a que se refiere la demanda de extradición; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que solicitó que se dictase una resolución en la que se decretase no haber lugar a la extradición del mismo a los Estados Unidos.

10.- El día 29 de abril de este año 2024 se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega del reclamado, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la extradición, también por las razones que expuso.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre España y los Estados Unidos de América está regulada por la siguiente normativa:

- El Tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 14-9-1971); el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 27-6-1978); el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (B.O.E. de 1 de julio de 1993); el Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 8-7-1999), y el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 26-1-2010).

- Y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, reconociendo ser Imanol, con nacionalidad cubana y española, nacido en Santiago de Cuba (Cuba), el NUM005-1968.

TERCERO.- Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo X. B) y D) del Tratado, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho Quinto de la presente resolución.

CUARTO.- El objeto de la reclamación extradicional viene referido a una causa penal por delito común, no se advierte ni se ha acreditado en este caso motivación espuria en la demanda de entrega, y es incuestionable la jurisdicción de los Estados Unidos de América, atendido el principio de territorialidad.

QUINTO.- El artículo I del Tratado establece que:

"De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes acuerdan la mutua extradición para enjuiciamiento o para cumplir sentencia, de las personas que sean reclamadas en virtud de delitos que den lugar a extradición ".

Y el artículo II, que:

"A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año. C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito ".

En el presente caso, se cumplen estos principios de mínimo punitivo y doble incriminación así recogidos en el Tratado.

En efecto, según se desprende de la documentación extradicional aportada, los hechos constituirían, según la legislación estadounidense, un delito de agresión sexual, autoridad familiar o tutelar, previsto en los artículos 794.011(8)(b) y 794.011(1)(j) de los Estatutos de Florida, cuya pena máxima es de cadena perpetua y multa de 15.000 dólares estadounidenses, y un delito de abuso de menores, embarazar a una menor, previsto en el artículo 827.04(3) del Estatuto de Florida, cuya pena máxima es de cinco años de prisión y multa de 5.000 dólares estadounidenses; y según la legislación española, un delito continuado de agresión sexual a una menor, del artículo 183 del Código Penal español al tiempo vigente, castigado con pena de prisión de hasta quince años.

SEXTO.- La defensa del reclamado se opuso a que se accediera en esta fase jurisdiccional a la extradición del mismo solicitada por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, alegando que éste no tuvo letrado en el país reclamante, no se le informó de la imputación, y que la toma de muestra en hisopo era por posible consumo de sustancias, según le dijeron; y que se fue de los Estados Unidos sin saber el resultado de la prueba, por problemas con la madre de la menor, y que se divorciaron y él se fue a trabajar a Ecuador y a España; y que no se había aportado, con la documentación extradicional, la prueba de ADN realizada, por lo que a su criterio no habría certeza de la imputación de delitos por la que se solicita la entrega, careciendo los hechos que se indican como realizados por el reclamado de la concreción necesaria para ser considerado como punibles.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones, como motivos para fundamentar la denegación de la entrega, no pueden ser acogidas.

En el presente caso, es claro que, como veíamos con anterioridad, en el precedente Razonamiento Jurídico Quinto de esta resolución, se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. Basta con leer el relato de hechos arriba expuesto en el que se fundamenta la demanda extradicional.

Debe aquí recordarse que, como ya ha declarado esta misma Sala de lo Penal en numerosas resoluciones, el Tribunal de extradición se pronuncia respecto de la demanda del país requirente en base a los hechos que la sustentan, y no a su calificación jurídica, que debe entenderse provisional (salvo en el supuesto, que no es el presente, en que la entrega se solicite para la ejecución de una condena firme), y que puede ser distinta, en cuanto al nomen iuris, de la correspondiente en el Estado requerido; siendo lo exigido únicamente que los hechos relatados constituyan delito (aun cuando de denominación diferente) en ambos Estados, sancionado con el mínimo punitivo establecido en el Tratado.

Así se recoge explícitamente en el artículo II C) del repetido Tratado, que textualmente establece que: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología ".

Y de otro lado, considera el Tribunal que, frente a lo alegado por la defensa del reclamado, sí se han aportado en este caso por el Estado requirente, en la documentación extradicional, elementos indiciarios suficientes para justificar la entrega de aquél para su enjuiciamiento por los referidos hechos.

Siendo lo exigido en el artículo X D. del Tratado que: "Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada "; cumpliéndose en este caso, a criterio del Tribunal, dicha exigencia de aportación por el Estado reclamante de "la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido ".

SÉPTIMO.- También se alega, por la defensa del reclamado, como motivo de denegación de la entrega, la nacionalidad española (y cubana) del reclamado; argumentando que éste obtuvo la nacionalidad española por razón de su familia, y tenía arraigo en España, y que el juicio por los hechos objeto de la reclamación se podía celebrar en España, y así no interrumpir su vida familiar en nuestro país.

El artículo IV del Tratado dispone que: " Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la Autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus Autoridades para su enjuiciamiento ".

En este caso, el Tribunal considera procedente la entrega en extradición del reclamado, nacido en Cuba y con doble nacionalidad cubana y española (esta última adquirida e inscrita en el Consulado General de España en La Habana, Cuba, en el año 2009), por las siguientes razones: en primer lugar, por la gravedad de los hechos, ocurridos en Florida (EE.UU.), que obliga a facilitar su pronto enjuiciamiento, ya dilatado en el tiempo tras la marcha del reclamado al extranjero, dos días después de ser interrogado por la Policía de Florida; por el dato de estar la víctima de los hechos y el niño nacido a consecuencia de los mismos en el País Requirente, y, en consecuencia, la totalidad de los medios de prueba a aportar al juicio, cuya previa fase de instrucción ya se halla conclusa; y en tercer lugar, porque no se aprecia que el alegado arraigo en España del reclamado sea tal, que deba llevar a prescindir de las anteriores consideraciones, y a denegar la entrega, con las consiguientes dificultad y tardanza en la celebración del juicio, en perjuicio de dichas víctimas de los hechos.

Así, como resaltó el Ministerio Público en la vista, el reclamado manifestó, en su comparecencia ante el Juzgado Central instructor del expediente de extradición, en fecha 10-8-2023, "que lleva en España desde hace seis meses con su hermano y esposa. Tiene dos hijos de quince años que viven en EE.UU. Que trabaja en mantenimiento de un hotel sin contrato y lleva dos meses "; añadiendo el reclamado en dicha vista que: "Llevaba seis meses en España cuando le detuvieron ", "el empadronamiento lo empezó en mayo del año pasado ", "tiene dos hijos en EE.UU., vivió allí cinco años ", "se divorció de su mujer en 2015, cuando se vino para España ", "se fue a trabajar a Ecuador ", "tenía protección del Gobierno de EE.UU., asilo político ".

No es, pues, el país requirente un país extraño al reclamado, o en donde le pueda resultar previsiblemente más dificultoso defenderse en una causa, allí seguida, y en la que en fecha 18 de agosto de 2015 ya se formuló acusación contra el mismo.

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos suficientes para denegar por esta causa, en esta vía o sede judicial, la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; y sí considerando, como decíamos con anterioridad, procedente su entrega para enjuiciamiento, por las razones expuestas.

OCTAVO.- Todo lo anterior no obstante , de la propia información contenida en la documentación extradicional remitida por el Estado requirente se evidencia que, como destacó la defensa del reclamado, uno de los dos delitos atribuidos a éste tiene, en dicho Estado requirente, aparejadas unas penas máximas de cadena perpetua y de multa de 15.000 dólares estadounidenses.

A este respecto , la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

Con anterioridad, en el caso Nizar Trabelsi c. Bélgica ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2014), en un supuesto de extradición del citado ciudadano belga a EE.UU, por delitos de terrorismo, el Tribunal sostuvo que la extradición del demandante a Estados Unidos había violado el artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio, al considerar que la pena a cadena perpetua interpuesta al demandante en Estados Unidos era no revisable, ya que la ley estadounidense no proporciona ningún mecanismo para la revisión de este tipo de sanciones, y que por lo tanto es contraria a las disposiciones del artículo 3, ya que las garantías ofrecidas por el Gobierno de EE.UU. al Gobierno belga no habían sido suficientemente precisas, y concluyó que la legislación estadounidense que regula la reducción de cadenas perpetuas y el indulto presidencial no satisfacen los requisitos del artículo 3 Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque ninguna de ellas suponen "un mecanismo de revisión que requiera de las autoridades nacionales determinar o averiguar, en base a los criterios objetivos y preestablecidos de los que el prisionero tiene conocimiento exacto en el momento de imponerse la cadena perpetua, si en el momento de comunicar la condena, el prisionero ha cambiado y progresado hasta tal punto que la prisión no pueda justificarse por razones penales legítimas".

No obstante, como recoge la jurisprudencia de esta Sala, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Tal y como argumentó la Sección Segunda de esta misma Sala de lo Penal, en el Auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020 -extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 4, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas.

De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Doctrina que se mantiene en el caso Trabelsi (Trabelsi c. Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda, de 24 de marzo de 2016, y Hutchinson c. R.U., de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta Sentencia que es el reclamado a quien corresponde demostrar que el Tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes (Findikoglu c. Alemania, 7 de junio de 2016).

En la Sentencia López Elorza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclama claramente que, según reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el artículo 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el artículo 3 del Convenio que, aunque no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de facto y de iure, siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de medidas de clemencia.

Por último, desde el Auto 78/2020 (Súplica 82/2020), de 30 de diciembre, por el que el Pleno confirmó el ya referido Auto de 23 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, en la petición de garantías se hace expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicar el Estado requirente los mecanismos legales concretos de los que dispone el reclamado para que su pena sea revisada (y en igual sentido, el Auto del Pleno 44/2021, de 19 de octubre).

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos del extraditurus, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los EE.UU en España, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada uno de los cargos objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional cubano y español, Imanol, a los efectos de la persecución y enjuiciamiento de los hechos a que vienen referidos el Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal y la Orden de Detención del Tribunal de Circuito en y para el Condado de Broward, Florida, ambos de fecha 18-8-2015, pero condicionando esta declaración de procedencia en fase jurisdiccional de la extradición a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para uno de los cargos contenidos en dicho Escrito de Acusación, la misma no sea indefectiblemente de por vida, en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega, en los términos expresados en el párrafo último del Razonamiento Jurídico Octavo de la presente resolución.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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