Auto Penal 392/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 392/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 23/2024 de 22 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 117 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 392/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200395

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5615A

Núm. Roj: AAN 5615:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Teléf. 34 91 709-66-06 Fax 34 91 709-66-10

ROLLO DE SALA Nº 23/24

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 24/24 (ESTADOS UNIDOS)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

Reclamado: D. Braulio

Abogado: D. Luis Chabaneix

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000539

A U T O: 392/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el 24-2-2024 el procedimiento de extradición nº 24/24 respecto a Braulio, nacido en Horst (Países Bajos) el día NUM000-1961, hijo de Dimas y de Clara, de nacionalidad holandesa, con pasaporte de Países Bajos nº NUM001 y nº NUM002, y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM003, en virtud de comunicación policial informando que el referido había sido detenido sobre las 9:45 horas del mismo día 24-2-2024 en Castellón (Comunidad Valenciana, España), por funcionarios adscritos a la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, al afectarle la orden internacional de detención emitida el 4-2-2021 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas en el procedimiento nº 4- 21-CR-42 (también conocido como 4:21-cr-00042). En dicho procedimiento el reclamado se halla incurso, en calidad de acusado, junto a otros dos implicados, por la supuesta comisión de un delito de conspiración para cometer fraude electrónico, previsto en el Título 18, Secciones 1343 y 1349, del Código Penal de Estados Unidos, castigado con pena privativa de libertad de hasta 20 años, y cuatro delitos de fraude electrónico, previstos en el Título 18, Secciones 1343 y 2, del Código Penal de Estados Unidos, castigados cada uno con pena privativa de libertad de hasta 20 años.

Al día siguiente, 25-2-2024, se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del reclamado, situación personal en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO.- El día 9-4-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, que la trasladó al Ministerio de Justicia, Nota Verbal nº 239, de idéntica fecha 9-4-2024, procedente de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica en Madrid, interesando la extradición de Braulio.

El Consejo de Ministros acordó, el día 30-4-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y lo remitió al Juzgado Central de Instrucción nº 2 el mismo día 30-4-2024, al que había correspondido por reparto el procedimiento extradicional. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al nombrado, fechada el 4-2-2021 y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, al estar incurso en el procedimiento penal nº 4-21-CR-42 (también conocido como 4:21-cr-00042), tramitado por la posible comisión de un delito de conspiración para cometer fraude electrónico, previsto en el Título 18, Secciones 1343 y 1349, del Código Penal de Estados Unidos, y cuatro delitos de fraude electrónico, previstos en el Título 18, Secciones 1343 y 2, del Código Penal de Estados Unidos.

Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición del reclamado (extraídos de la acusación formal remitida) se enmarcan en una cadena de actos que también inciden en la responsabilidad de otros acusados, incumbiendo al reclamado los que se describen a continuación:

"Acusación formal.

El gran jurado presenta la siguiente acusación:

Alegatos generales.

En todos momentos relevantes para esta acusación formal, a menos que se especifique lo contrario:

1. El acusado Ricardo era ciudadano y residente de los Países Bajos.

2. El acusado Braulio era ciudadano y residente de los Países Bajos.

3. El acusado Serafin era ciudadano y residente de la República Dominicana.

4. Los acusados Ricardo y Braulio declararon que estaban afiliados a una entidad llamada Ming Global Trading ("Ming Global").

5. NUM004 era residente de Spring, Texas, en el Distrito Sur de Texas.

6. El Banco 1 (Scotia Bank) era una empresa global de servicios bancarios y financieros con sede en Canadá.

7. El Banco 2 (Citibank) era una empresa global de servicios bancarios y financieros con sede en los Estados Unidos.

8. La Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales ("SWIFT", por sus siglas en inglés) era una cooperativa global propiedad de sus miembros y el proveedor líder mundial de servicios seguros de mensajería financiera. Era una red que permitía a las instituciones financieras de todo el mundo enviar y recibir información sobre transacciones financieras en un entorno seguro, estandarizado y confiable.

9. Una carta de crédito contingente ("SBLC", por sus siglas en inglés) era una garantía de pago emitida por un banco en nombre de un cliente. Las SBLC se creaban como señal de buena fe en las transacciones comerciales y eran prueba de la calidad crediticia y la capacidad de pago del titular.

CARGO UNO: Conspiración para cometer fraude electrónico ( artículo 1349, título 18 del Código de los Estados Unidos ).

10. Las alegaciones expuestas en los párrafos 1 al 9 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan como si estuvieran expuestas en su totalidad en este párrafo.

La conspiración.

11. Desde al menos julio de 2016, aproximadamente, y continuando al menos hasta noviembre de 2018, aproximadamente, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares, los acusados, Ricardo, Braulio y Serafin, junto con cómplices conocidos y desconocidos por el gran jurado, conspiraron, se combinaron, confabularon y acordaron, a sabiendas e intencionalmente, para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir, idear y tener la intención de idear a sabiendas un plan y un artificio para defraudar y obtener dinero y bienes mediante engaños, declaraciones y promesas esencialmente falsas y fraudulentas, y con el propósito de ejecutar e intentar ejecutar el plan y artificio, transmitir y hacer que se transmitiera en el comercio interestatal y extranjero, mediante comunicación por cable, ciertos escritos, signos, señales y sonidos, infringiendo el artículo 1343, título 18 del Código de los Estados Unidos (fraude electrónico).

Propósito de la conspiración.

12. El propósito de la conspiración era que Ricardo, Braulio, Serafin y sus cómplices obtuvieran dinero de las víctimas al declarar falsamente que podían proporcionarles documentación que demostrara que las víctimas tenían acceso a crédito o fondos depositados en el Banco 1 (Scotia Bank) y Banco 2 (Citibank).

Manera y medios de la conspiración.

13. Entre la manera y medios por los cuales Ricardo, Braulio y Serafin, junto con cómplices conocidos y desconocidos por el gran jurado, llevarían a cabo y llevaron a cabo los objetivos de la conspiración, se encuentran los siguientes.

14. Ricardo, Braulio y otros cómplices eligieron a las víctimas identificando a personas y entidades que buscaban financiación no tradicional para importantes transacciones e inversiones comerciales.

15. Ricardo, Braulio y otros cómplices declararon falsamente a las víctimas que los cómplices tenían acceso a fondos sustanciales depositados en el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank). Además, afirmaron falsamente que podrían hacer que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) emitieran las SBLC (cartas de crédito contingente) y otra documentación bancaria, que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) podrían transmitir directamente mediante mensajes SWIFT a los bancos designados por las víctimas. Ricardo, Braulio y otros cómplices hicieron que las víctimas pagaran fraudulentamente una comisión, ya fuera directamente o a través de un agente de depósito en garantía, a cambio de la emisión de dicha documentación por parte del Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank).

16. De hecho, Ricardo, Braulio y Serafin no tenían capacidad para hacer que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) emitieran las SBLC y demás documentación bancaria. En cambio, Ricardo, Braulio y otros cómplices pagaron a Serafin, NUM004 ( NUM004) y otros cómplices para obtener documentación falsa y fraudulenta que pretendía ser documentación bancaria legítima del Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank). Serafin, NUM004 y otros cómplices luego proporcionaron la documentación fraudulenta a las víctimas y a otras personas.

17. Después de que los bancos receptores designados por las víctimas no recibieron mensajes SWIFT transmitiendo la documentación bancaria como se había prometido, Ricardo, Braulio y otros cómplices proporcionaron a las víctimas una serie de excusas y declaraciones falsas, incluyendo que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) habían de hecho enviado la documentación bancaria y que su transmisión había sido confirmada.

18. Ricardo, Braulio y otros cómplices disuadieron a las víctimas de comunicarse directamente con el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank).

19. Ricardo, Braulio, Serafin y otros cómplices desviaron las ganancias del fraude para su uso y beneficio personal.

Víctima A.

20. Alrededor de 2017, Ricardo y Braulio declararon falsamente a la víctima A que podrían ayudarle a obtener financiamiento para un proyecto comercial. Ricardo y Braulio informaron falsamente a la víctima A que a cambio del pago, Ming Global haría que el Banco 2 (Citibank) emitiera una SBLC de $20 millones a un banco designado por la víctima A en el Reino Unido. La víctima A podría entonces intentar obtener financiación del banco del Reino Unido basándose en la SBLC para un proyecto de desarrollo comercial. Bajo la dirección de Ricardo y Braulio, la víctima A efectuó el pago de $260.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A.

21. Ricardo y Braulio informaron falsamente a la víctima A que, como paso preliminar en la transacción, el Banco 2 había enviado una carta "Listo, Dispuesto y Capaz" ("RWA", por sus siglas en inglés) al banco de la víctima A en el Reino Unido demostrando que el Banco 2 (Citibank) estaba dispuesto a emitir la SBLC. En realidad, Ricardo y Braulio, NUM004 y otro cómplice transmitieron una carta fraudulenta al banco de la víctima A en el Reino Unido que parecía ser una carta RWA legítima del Banco 2 (Citibank). Esa carta afirmaba falsamente que Ming Global tenía 22 millones de libras esterlinas disponibles en el Banco 2 Citibank).

22. El 14 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, la víctima A envió un correo electrónico a Braulio, Ricardo y al agente de depósito en garantía A. En ese correo electrónico, la víctima A reenvió correos electrónicos de los empleados del Banco 2 (Citibnak) confirmando que la supuesta carta de RWA parecía ser fraudulenta.

23. A la víctima A finalmente se le reembolsaron los $260.000 dólares estadounidenses que pagó al agente de depósito en garantía A.

Víctima B.

24. El individuo A era residente de Tennessee y trabajaba con la víctima B para ayudarla a obtener financiamiento para transacciones de materias primas. Comenzando en marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, Ricardo y Braulio manifestaron falsamente al individuo A y a otras personas que trabajaban con la víctima B que, a cambio de un pago inicial, Ming Global podría hacer que el Banco 1 (Scotia Bank) emitiera una SBLC a un banco receptor designado en España. Ricardo sabía que esto era falso porque, entre otras razones, dio testimonio jurado en una audiencia en un tribunal federal en 2011 de que no tenía "ninguna conexión" con el Banco 1 (Scotia Bank).

25. La víctima B realizó pagos por un total de $310.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A, a quien Ricardo y Braulio designaron como agente de depósito en garantía para la transacción. Después de que el agente de depósito en garantía A liberó $300.000 dólares estadounidenses a Ricardo y Braulio, estos pagaron a NUM004 y Serafin para que suministraran documentación bancaria fraudulenta que hiciera parecer que el Banco 1 (Scotia Bank) había emitido una SBLC de $15 millones de dólares estadounidenses.

26. En una comunicación electrónica fechada el 11 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, Serafin envió a NUM004 un borrador de la SBLC fraudulenta del Banco 1 (Scotia Bank). El documento indicaba falsamente que el Banco 1 (Scotia Bank) estaba emitiendo una SBLC de $15 millones de dólares estadounidenses en nombre de la víctima B a un banco receptor designado en España. Más tarde, ese mismo día, después de que NUM004 enviara a Braulio y Ricardo borrador del documento fraudulento, Braulio envió un mensaje electrónico a Ricardo y NUM004 adjuntando un borrador fraudulento revisado con correcciones escritas a mano.

27. El 25 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, Ricardo envió un correo electrónico a un tercero declarando falsamente que el Banco 1 (Scotia Bank) había emitido la SBLC al banco destinatario designado en España. Un representante del tercero respondió que había recibido un correo electrónico con lo que parecía ser una SBLC del Banco 1 adjunto (Scotia Bank), pero que nunca llegó al banco destinatario designado en España a través del sistema de mensajería SWIFT.

28. Ricardo y Braulio continuaron insistiendo falsamente al individuo A en que el Banco 1 (Scotia Bank) había transmitido la SBLC mediante un mensaje SWIFT al banco español. Como parte de la conspiración, Serafin suministró documentación adicional fraudulenta del Banco 1 (Scotia Bank) para respaldar la afirmación falsa de Ricardo y Braulio de que la SBLC se había transmitido satisfactoriamente.

29. El 5 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, NUM004 escribió a Serafin para solicitar una confirmación de entrega fraudulenta. Serafin respondió, en parte, para confirmar la dirección de correo electrónico del agente de depósito en garantía A. El mismo día, 5 de junio de 2018, o aproximadamente, el agente de depósito en garantía A reenvió al individuo A un correo electrónico que parecía ser de un empleado del Banco 1 (Scotia Bank), adjuntando un mensaje SWIFT fraudulento que confirmaba que la SBLC había sido entregada efectivamente al banco español.

30. Después de que el individuo A recibiera un correo electrónico de un representante del Banco 1 (Scotia Bank) el 25 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, confirmando que la supuesta SBLC era fraudulenta, un representante de la víctima B reenvió ese correo electrónico al agente de depósito en garantía A. El 27 de junio de 2018 o alrededor de esa fecha, Braulio escribió al NUM004, copiando a Ricardo: "esperando sus comentarios sobre cómo manejar el correo electrónico de [Banco 1: Scotia Bank] que afirma que nunca se emitió la SBLC". A pesar de solicitar un reembolso, la víctima B nunca recibió nada de su dinero.

Víctima C.

31. La víctima C era residente de Maryland. Su empresa estaba interesada en comprar una refinería de petróleo en Oklahoma. Alrededor de septiembre de 2017, la víctima C conoció al individuo B. El individuo B declaró a la víctima C que el individuo B podría ayudarle a organizar el financiamiento para la compra de la refinería con base en la emisión de una SBLC de un importante banco internacional.

32. Por orden del individuo B, la víctima C efectuó la transferencia de $235.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A, quien actuaría como agente de depósito en garantía para la transacción financiera. El individuo B declaró a la víctima C que el financiamiento estaba en marcha, primero mediante la emisión de una SBLC del Banco 1 (Scotia Bank), y luego mediante la emisión de una SBLC del Banco 2 (Citibank).

33. En realidad, Serafin, Ricardo, Braulio y NUM004 conspiraron para suministrar documentación fraudulenta del Banco 2 (Citibank) para esta transacción. El 18 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, el día después de que la víctima C autorizara la liberación de su dinero del depósito en garantía, el agente de depósito en garantía A transfirió $100.000 dólares estadounidenses a una cuenta controlada por Ricardo y Braulio. Ricardo y Braulio luego pagaron a Serafin y NUM004 para obtener documentación bancaria falsa.

34. Asimismo, en una comunicación electrónica entre Serafin y NUM004 el 8 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, Serafin envió a NUM004 una SBLC fraudulenta de $25 millones de dólares estadounidenses emitida a nombre de la entidad del individuo B a través de una sucursal del Banco 2 (Citibank) en Miami, Florida. Más tarde, ese mismo día, NUM004 envió la documentación fraudulenta del Banco 2 (Citibank) en una comunicación electrónica a Ricardo y Braulio. El individuo B continuó manifestando a la víctima C que el financiamiento prometido estaba disponible. El individuo B nunca obtuvo el financiamiento y la empresa de la víctima C no pudo comprar la refinería de Oklahoma. La víctima C solicitó un reembolso de los $235.000 dólares estadounidenses al individuo B, pero no recibió nada de su dinero.

Víctima D.

35. La víctima D era residente de California. Intentó obtener un préstamo para financiar el desarrollo de una propiedad en Florida. El individuo C le dijo a la víctima D que a cambio de un pago inicial conjunto al agente de depósito en garantía A, un banco emitiría una SBLC mediante la cual podrían obtener financiamiento.

36. La víctima D y el individuo C pagaron $310.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A. El agente de depósito en garantía A liberó $300.000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria controlada por Ricardo y Braulio. Ricardo y Braulio luego pagaron a Serafin y NUM004 para obtener documentación bancaria falsa. Después de que Ricardo enviara por correo electrónico explicaciones falsas al individuo C sobre por qué la SBLC prometida no se había transmitido satisfactoriamente al banco receptor designado, el 3 de noviembre de 2018 o alrededor de esa fecha, el agente de depósito en garantía A envió un correo electrónico al individuo C adjuntando dos documentos fraudulentos que indicaban falsamente que el Banco 1 (Scotia Bank) había emitido la SBLC de $20 millones de dólares estadounidenses.

37. El 9 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, el individuo C envió un correo electrónico a Ricardo, en parte, informando que el individuo C presentaría cargos penales si no se le reembolsaba su dinero. Ricardo, copiando a Braulio, respondió falsamente, en parte, que si el individuo C intentaba contactar al Banco 1 (Scotia Bank): "la cuenta será marcada internamente en una lista negra para negocios futuros". La víctima D perdió la totalidad del dinero que aportó a la transacción.

Comunicaciones adicionales de los cómplices.

38. En comunicaciones electrónicas adicionales, Ricardo, Braulio y NUM004 discutieron abiertamente el plan fraudulento, incluso sobre el suministro de documentación bancaria falsa a más víctimas. De manera similar, Serafin intercambió cientos de comunicaciones electrónicas con NUM004 en 2017 y 2018 sobre el suministro de documentación bancaria falsa a las víctimas para defraudarlas. Estas comunicaciones incluyeron el intercambio entre Serafin y NUM004 de borradores de documentos bancarios falsos y la conversación abierta sobre el pago a los empleados del banco para que suministraran la documentación bancaria fraudulenta.

Todo lo cual infringe el artículo 1349, título 18 del Código de los Estados Unidos .

CARGOS DEL DOS AL NUEVE (Cargos tres, cinco, ocho y nueve, dirigidos específicamente contra el reclamado): Fraude electrónico ( artículos 1343 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos )

39. Los párrafos del 1 al 10 y del 12 al 38 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia al presente como si estuvieran detallados en este párrafo.

40. Desde julio de 2016, aproximadamente, y continuando al menos hasta noviembre de 2018, aproximadamente, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares, los acusados Ricardo. Braulio y Serafin, a sabiendas y con la intención de defraudar, habiendo ideado o habiendo pretendido idear un plan y artificio para defraudar, y para obtener dinero y bienes por medio de engaños, declaraciones y promesas falsas y fraudulentas, transmitieron o hicieron que se transmitieran por medio de comunicación por cable en el comercio interestatal y extranjero, escritos, letreros, señales, imágenes y sonidos con el propósito de ejecutar dicho plan y artificio.

41. En las fechas especificadas, aproximadamente, para cada cargo a continuación, los acusados especificados en cada cargo, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares, con el propósito de ejecutar tal plan y artificio, a sabiendas transmitieron e hicieron que se transmitiera, por medio de comunicaciones por cable en el comercio interestatal y exterior, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, como se describe más particularmente a continuación (en referencia específica a los cargos 3, 5, 8 y 9 dirigidos contra el reclamado Braulio:

Cargo 3 (de fecha 8 de mayo de 2018): "Mensaje electrónico enviado por el NUM004 a Ricardo y Braulio, adjuntando la SBLC fraudulenta de $25 millones de dólares estadounidenses del Banco 2 a nombre de la entidad del individuo B".

Cargo 5 (de fecha 11 de mayo de 2018): "Mensaje electrónico enviado por Braulio a Ricardo y el NUM004 con correcciones manuscritas en la SBLC fraudulenta de $15 millones de dólares estadounidenses del Banco 1 a nombre de la entidad de la víctima B".

Cargo 8 (de fecha 27 de junio de 2018): "Mensaje electrónico enviado por Braulio a Ricardo y el NUM004, indicando en parte: "a la espera de tus comentarios sobre cómo manejar el correo electrónico de [Banco 1] que afirma que nunca se emitió la SBLC".

Cargo 9 (de fecha 28 de junio de 2018): "Mensaje de voz electrónico enviado por Ricardo a Braulio y el NUM004 sobre una posible transacción fraudulenta".

Todo ello infringiendo los artículos 1343 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos ".

En otro apartado de la demanda extradicional se reitera que los hechos anteriores constituyen dos tipos de infracciones: una, prevista en el Título 18, Secciones 1343 y 1349, del Código Penal de los Estados Unidos de América, es decir, conspiración para el fraude por transferencias electrónicas, castigado con pena privativa de libertad hasta un máximo de 20 años, y cuatro previstas en el Título 18, Secciones 1343 y 2, del Código Penal de los Estados Unidos de América, es decir, fraude por transferencias electrónicas, castigado cada uno con pena privativa de libertad hasta un máximo de 20 años, sin que los actos atribuidos al reclamado se encuentren enjuiciados ni prescritos, como previene el artículo 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos y resoluciones:

1) Nota Verbal nº 239, de fecha 9-4-2024, de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, que contiene la demanda extradicional del reclamado y acompaña los documentos extradicionales.

2) Declaración jurada ("affidavit") en apoyo de la solicitud de extradición, suscrita el 22-3-2024 por David D. Hamstra, Abogado litigante de la Sección de Fraude de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, ante el Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos de América en el Distrito Sur de Texas, donde describe los hechos presuntamente cometidos por el reclamado y menciona los documentos que a continuación relacionamos. Alude a las víctimas A, B, C y D.

3) Declaración jurada ("affidavit") en apoyo de la solicitud de extradición, también suscrita el 22-3-2024 por Jesús Manuel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), que investigó los hechos que hemos descrito, imputados al reclamado, ante el Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos de América en el Distrito Sur de Texas. Al final de la descripción de hechos aportó una foto del reclamado, que también aparece en la noticia roja de Interpol a la que aludiremos más tarde. Alude a las víctimas A, B y C.

4) Copia certificada de la acusación formal obrante en el procedimiento nº 4:21-cr-42, aprobada el 3-2-2021 por el Gran Jurado para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, compuesta por nueve cargos, de los que cinco son atribuidos al reclamado, concretamente, los cargos 1, 3, 5, 8 y 9. También hace referencia a las víctimas A, B, C y D.

5) Copia certificada de la orden de detención contra Braulio, de fecha 4-2-2021, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.

6) Textos legales aplicables.

7) Fotografías y huellas dactilares del reclamado.

8) En la mayoría de los documentos mencionados consta una amplia descripción de los actos con apariencia de delictivos atribuidos al reclamado.

9) Finalmente, hemos de reseñar la noticia roja de Interpol, control nº NUM005 y publicada el 6-4-2022, que contiene los datos de identificación del reclamado, incluida su fotografía y descripción, así como una sucinta relación de los hechos que se le imputan y el órgano judicial que conoce de la causa.

TERCERO.- En el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dio audiencia al reclamado el día 9-5-2024, quien se opuso a que se concediese su extradición, añadiendo que no renunciaba al principio de especialidad. Por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del reclamado no se hizo ninguna alegación. El mismo día 9-5-2024 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recibidas las actuaciones el 21-5-2024 en este órgano judicial, donde ya se había formado el rollo nº 23/24 el 26-2- 2024, por providencia del día 23-5-2024 se acordó el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Carmen Monfort March, presentó escrito de alegaciones el 13-6- 2024, fechado dos días antes, en el que interesó que se accediese a la extradición del reclamado. La defensa del reclamado, a través del Abogado D. Luis Chabaneix, alegó en escrito de fecha 19-6-2024 que debía denegarse la entrega de su patrocinado por la ausencia del principio de doble incriminación en las acciones que se atribuyen a su patrocinado (en diversas vertientes), la falta de garantías de reducción de penas, la indebida aplicación del principio non bis in ídem, la aplicación de la doctrina Petruhhin y la falta de competencia territorial.

El día 26-6-2024 se señaló para el 15-7-2024 la celebración de la preceptiva vista pública, en la que el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos García-Berro Montilla, solicitó que se accediese a la extradición, en tanto que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Borja Juárez Serna, se opuso por las razones que expuso, básicamente coincidentes con ya manifestadas, añadiendo la vulneración del artículo X letra D del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, al hacerse mención a la totalidad de los perjuicios irrogados por los presuntos delitos cometidos y no circunscribirse a los realmente causados por el reclamado Sr. Braulio.

Finalmente, el procedimiento quedó entonces pendiente de resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- La normativa aplicable al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A) El Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 29-5-1970, que entró en vigor el 16-6-1971.

B) El primer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 25-1- 1975.

C) El segundo Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 9-2-1988.

D) El tercer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 12-3- 1996.

E) El Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25-6-2003), hecho en Madrid el 17-12-2004 y publicado el 26-1-2010, con entrada en vigor el 1-2-2010.

F) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de un delito de conspiración para el fraude por transferencias electrónicas y cuatro delitos relacionados con el fraude por transferencias electrónicas, previsto el primero en el Título 18, artículos 1349 y 1343, del Código Penal de los Estados Unidos de América, y los restantes en el Título 18, artículos 1343 y 2, del Código Penal de los Estados Unidos de América, castigados cada uno con penas privativas de libertad hasta 20 años.

En el Código Penal español estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis y castigado con pena de prisión de hasta 5 años, y un delito continuado de estafa agravada, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1.4º y 5º, en relación con el artículo 74.1, castigado con pena de prisión que podría alcanzar los 9 años.

Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones, tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también se observa el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo II letra A del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

El reclamado no tiene la nacionalidad española, y no concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Tratado bilateral y en los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Texto Integrado para denegar la extradición, puesto que los hechos no están prescritos y el reclamado no es menor de edad ni ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político ni militar, ni están castigadas con la pena de muerte. Además, el que los hechos de los que se le acusa no están prescritos, constituye cuestión no controvertida, ya que resulta aplicable el artículo II Bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito. Declaración, prevista en el artículo X B 4 del Texto Integrado, que viene formulada en la Nota Verbal nº 239, de 9-4-2024.

TERCERO.- La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Justicia a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, los cuales permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como el mismo reclamado ha reconocido. Asimismo, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo 10 del Tratado bilateral y el artículo X letra B del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

CUARTO.- La defensa del reclamado se opone a la concesión de la extradición de su patrocinado a través de una serie de motivos, cuatro de los cuales giran en torno a la inviabilidad de la demanda extradicional ejercitada, por infracciones del principio de doble incriminación; el quinto, por la falta de garantías penológicas que puede acarrear la condena por todos los delitos atribuidos; el sexto, por aplicación indebida del principio de non bis in ídem, al tratar de la conspiración; el séptimo, por inaplicación de la llamada "doctrina Petruhhin", en las relaciones de cooperación entre Estados de la Unión Europea, y finalmente el octavo, por falta de competencia territorial de las autoridades estadounidenses.

Las ocho alegadas causas de oposición a la entrega esquemáticamente expresadas, serán rechazadas, por las razones que expondremos a continuación, después de reseñar las tesis esgrimidas por la parte interesada.

1.- En primer lugar, argumenta la defensa del reclamado que concurre la causa de denegación de la extradición del artículo II del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU y del artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva; es decir la vulneración del principio de doble incriminación en relación a la acusación de fraude o estafa según el Código Penal español, con infracción del artículo 2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en conexión con el apartado D del artículo X del referido Texto Integrado.

Sostiene la parte reclamada que no se desprende con el exigible canon de concreción la específica participación y conocimiento del reclamado en los hechos que se le atribuyen, pues no existe actuación individual que unívocamente sitúe al Sr. Braulio en consciente relación con los presuntos hechos delictivos cometidos, resultando sus comunicaciones con otros implicados perfectamente incardinables en actos jurídicamente neutros llevados a cabo por un sujeto que fuera radical desconocedor de la irrealidad o ilicitud negocial.

Y esta laxitud e imprecisión a la hora de definir la vinculación delictiva del Sr . Braulio, no simple presencia o conexión natural, conlleva el rechazo de la entrega, ya que no cabe presumir de la generalidad e inconcreción de otras meras afirmaciones sobre el reclamado la presencia del elemento subjetivo. Por lo que, ante la disyuntiva, procedería la no extradición.

Añade su defensa que, según propias manifestaciones, el reclamado actuó en el peculiar negocio bancario descrito en la documentación extradicional como simple intermediario y consultor externo, utilizando el instrumento financiero del SBLC ("carta de crédito contingente") en una financiación no comercial. Dice que lo que piden a los clientes es la provisión de fondos inicial; no se les ha pedido ninguna otra cantidad, teniendo el SBLC un plazo de caducidad de un año prorrogable, sin que en momento alguno haya habido lucro.

Argumenta que, tal y como señala el Texto Integrado, en su artículo X letra D, "Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Sostiene dicha defensa que este plus de justificación fáctica del procesamiento ahonda en lo expuesto y permite una mayor argumentación de fondo. Indica que, en nuestro país, no se sometería a juicio hechos como los expuestos, continuando el procesamiento, a un sujeto cuya participación dolosa no se desprende, en el que la relación con los hechos es perfectamente encajable dentro del sujeto de buena fe que despliega actos de naturaleza neutra y desprovistos por su realización de atribuible carga indiciaria. Y la duda, la falta de individualización o concreción, la atribución en términos generales y difusos, debe resolverse a favor del reclamado.

Dice que, en el contexto de las extradiciones con los Estados Unidos, el control que ejerce la Sala de lo Penal respecto de la solicitud de extradición es similar al de un auto de procesamiento, es un control de razonabilidad externa que exige comprobar si estamos ante hechos que motivarían la persecución del hecho en España. Como, en este caso, la atribución delictiva carece de hechos concretos que permitan acusar a Braulio de haber conocido que se trataba de un supuesto engaño, en nuestro país sería inviable la apertura de juicio oral en estas circunstancias.

* Sin embargo, de la lectura de la documentación extradicional remitida no se desprenden los caracteres jurídicos civiles y neutros que atribuye la parte reclamada a las acciones de su patrocinado, a menos que produjéramos una mutación sustancial del contenido de la demanda extradicional, lo que indudablemente no es posible ni deseable, puesto que originaría un espacio de inseguridad jurídica y de verdadera indefinición que debemos descartar.

Niega la defensa del reclamado que las conductas que le atribuyen las autoridades estadounidenses sean constitutivas de delito alguno, puesto que, sin excluir haberlas realizado, argumenta que se enmarcan, en el peor de los supuestos, en meros incumplimientos civiles, lejos de la doctrina de los negocios jurídicos criminalizados, puesto que ninguna actividad defraudadora se desprende que realizó, tratándose de normales operaciones de inversión fallidas.

Debemos rechazar esta primera causa de no entrega, por dos razones: por un lado, porque se adentra en el fondo del asunto a enjuiciar, materia que inicialmente le está vedado examinar a este Tribunal, pues corresponde al órgano judicial juzgador; y, por otro lado, la tesis de estar en presencia de meros incumplimientos civiles pugna con el tenor literal de los hechos supuestamente cometidos, donde se hacen constantes referencias a conductas engañosas y de utilización de ardides y artificios para procurar errores en los inversionistas, como paso previo para perpetrar los actos de disposición patrimonial que protagonizaron, en perjuicio de aquéllos y en correlativo beneficio del reclamado y sus socios (llamados en Norteamérica "cómplices "), hasta el punto de haber efectuado el reclamado disposiciones de dinero ajeno para fines propios.

Por ello, resultan ineficaces, a los efectos extradicionales que nos ocupan, que en el negocio jurídico presuntamente criminalizado que tratamos hayan intervenido asesores expertos, Abogado autorizado e incluso se haya aludido entre los implicados a la sospecha de comisión de un posible fraude.

Como muestra del carácter presuntamente criminal de los hechos protagonizados por el reclamado, reproducimos el resumen efectuado en la declaración jurada del agente especial del FBI Jesús Manuel, quien se expresa (apartados 16 y 17) en los siguientes términos:

"Desde al menos julio de 2016 o alrededor de esa fecha y hasta al menos noviembre de 2018 o alrededor de esa fecha, Braulio, junto con sus cómplices Ricardo, Lucio, Serafin y otros, defraudaron a las víctimas diciéndoles que, a cambio de un pago inicial, los cómplices harían arreglos para que Scotia Bank y Citibank emitieran cartas de crédito que las víctimas o terceros podrían utilizar para obtener financiamiento para transacciones comerciales. Como parte de su discurso, Braulio, Ricardo y sus cómplices afirmaron falsamente que tenían acceso a fondos en Citibank. De hecho, no controlaban cuentas en Citibank ni tenían la capacidad de hacer que Scotia Bank o Citibank emitieran la documentación bancaria que prometieron a las víctimas.

En cambio, Braulio y Ricardo pagaron a los cómplices Serafin, Lucio y otros para obtener documentación bancaria falsa que pretendía demostrar que Scotia Bank y Citibank habían emitido la documentación según lo prometido. Después de que los bancos receptores designados por las víctimas no recibieran la documentación bancaria real, las víctimas a menudo se enfrentaron a Braulio y Ricardo. Braulio y Ricardo ofrecieron una serie de excusas y declaraciones sustancialmente falsas, incluyendo que Scotia Bank y Citibank de hecho habían enviado la documentación y que los bancos receptores designados habían confirmado su recepción. Braulio y Ricardo también disuadieron a las víctimas de contactar directamente con los bancos, con el fin de ocultar el fraude. En total, los miembros de la conspiración recibieron varios millones de dólares de las víctimas a través de este plan".

Rechazamos, pues, esta causa de oposición a la entrega, ya que queda claro en la exposición de hechos que el desplazamiento patrimonial a favor del reclamado y sus cómplices fue ideado desde un principio por todos ellos, que engañaron a los inversores a través de la suscripción del instrumento mercantil llamado "carta de crédito contingente", que decían que les posibilitaba créditos bancarios, para cuya consecución tales inversores adelantaban considerables sumas dinerarias con las que se quedaban los miembros de la organización delictiva.

Recordemos que la estafa protege el patrimonio privado frente al engaño y consiste en un engaño que provoca error en otra persona, que la motiva a realizar un acto de disposición que origina un perjuicio patrimonial, propio o ajeno, económicamente evaluable. Los elementos configuradores de la estafa son: 1º) El engaño precedente o concurrente. 2º) La suficiencia del engaño. 3º) La producción de un error esencial en los sujetos pasivos. 4º) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error y en definitiva del engaño desencadenante del mismo. 5º) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto. Y 6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Estos elementos del tipo objetivo (engaño-error-disposición- perjuicio) deben concurrir de modo causalmente encadenados con criterios de imputación objetiva, de forma que el perjuicio sea imputable a la acción engañosa. El engaño ha de ser bastante para provocar el error y el acto de disposición debe ser la causa directa e inmediata del perjuicio. En el tipo subjetivo debe acreditarse dolo defraudatorio y ánimo de lucro.

En el presente caso, se describe un engaño masivo ofreciendo en venta productos financieros que no tenían sustantividad económica.

Estos hechos, que están regulados en los preceptos penales que se recogen en la demanda de extradición, podrían constituir en España, un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis 1 de nuestro Código Penal y llevan aparejada una pena de prisión de dos a cinco años; y un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.4º y 5º, por la entidad del perjuicio y por la elevada cuantía de la defraudación, y 74.1 de nuestro Código Penal, que lleva aparejada una pena de uno a nueve años de prisión.

Se cumplen así los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo para que pueda producirse la entrega, previstos en el artículo II del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25-6-2003), hecho en Madrid el 17-12-2004 y publicado en el BOE el 26-1-2010, con entrada en vigor el 1-2-2010.

** En consecuencia, esta primera causa de oposición de la extradición no puede prosperar.

2.- En segundo lugar, alega la parte reclamada la insuficiencia de la descripción de hechos supuestamente delictivos, al faltar relevantes elementos normativos.

Sostiene que, en el aspecto objetivo, la descripción de los hechos es insuficiente para que revista caracteres delictivos en nuestra legislación penal al faltar relevantes elementos normativos. Añade que, al margen de la posición del Sr. Braulio en el conjunto de hechos, estos mismos omiten datos relevantes que conduzcan a entender lógico, con racionalidad económica, el pretendido acuerdo con las víctimas. Faltan condiciones que hagan comprensible en qué consistía, cómo se desarrollaba y qué beneficio reportaba a las víctimas el negocio ofrecido por los imputados.

Por ello, el traspaso de dicha frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se atribuye al reclamado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento de engaño. El hecho debe permitir identificar con nitidez los presupuestos fácticos de la tipicidad sobre los que debe realizarse la valoración normativa.

Sigue expresando la defensa del reclamado que no puede predicarse maniobra engañosa alguna incardinable en un tipo penal de estafa cuando el engaño, a todas luces, se revela insuficiente en términos de empresarios habituados al comercio financiero como, mayormente son (o, al menos, la complejidad de la operación indicaría que poseen dicha experiencia) las víctimas descritas en los cargos presentados por los Estados Unidos.

Es más, en la rareza negocial que nos ofrecen las autoridades reclamantes, con empresarios que aceptan cartas de solvencia de terceros con los que no tienen relación alguna a cambio de una comisión dineraria, no resulta descabellada la idea de que las víctimas de este supuesto fraude no sean también en cierta medida partícipes de la ilicitud negocial que dibuja el Estado requirente. En este escenario, las víctimas finales de la supuesta estafa serían, en todo caso, los monetizadores y entidades bancarias finales contra las que se enarbolarían las SBLCs (las "cartas de crédito contingente").

En tal supuesto, los hechos -siempre a juicio de la defensa- son atípicos, pues es muy discutida la tipicidad de la estafa en negocios de origen ilícito y que se pueda incardinar en el concepto de patrimonio tutelado por el ordenamiento jurídico penal.

En la documentación recibida se afirma múltiples veces que los encartados "mienten" a las víctimas diciéndoles que se han mandado documentos bancarios que no se han enviado en realidad. También que efectivamente se han enviado, pero, se deduce, que no surtieron efecto alguno (serían burdas, poco creíbles o inservibles en un negocio tan extraño como el descrito por el Estado reclamante), lo que contribuye a aumentar la confusión en el ya de por sí difuso relato fáctico.

* Al respecto, debemos incidir en que en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida, de la que ya hemos expresado que reúne las características de aptitud y suficiencia previstas en el artículo X letras B y D del Texto Integrado y en el artículo 7.1 de la Ley de Extradición Pasiva.

El artículo X del Texto Integrado dispone los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición:

"A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.

B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente".

La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese precepto. El Estado requirente no está obligado a enviar las pruebas en las que se basa la acusación, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado reclamante. La ausencia de indicios a la que parece referirse la parte reclamada tan sólo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido. En las declaraciones juradas del Abogado Litigante David D. Hamstra y del Agente Especial Jesús Manuel se explican las pruebas reunidas que han permitido formular la acusación por el Gran Jurado federal convocado en Houston (Texas), que incluyen informes policiales, documentos mercantiles e información obtenida de comunicaciones electrónicas incautadas. Detalla el tipo de comunicaciones que mantenía el reclamado con otros coautores.

En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Texto Integrado y cuenta con los documentos previstos en su artículo X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete a este Tribunal de la extradición, al que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.

Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

El auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado". En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional nº 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional nº 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.

Sobre esta cuestión también se pronuncian los autos del Tribunal Constitucional nº 23/97, de 27-1-1997, y nº 274/87, de 4-3-1987, que declaran también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 53/22, de 1-7-2022, dictado en el recurso de súplica nº 47/22, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el auto de 1-3-2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta vez en el recurso de súplica nº 14/21, dice: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". En suma, como afirma la S.T.C. nº 71/2000, el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...".

** Con lo cual se aprecian por este Tribunal motivos para denegar esta segunda causa de oposición a la extradición del reclamado".

3.- En tercer lugar, se sostiene que, en cualquier caso, debe excluirse los hechos relativos a la víctima

A.

Se argumenta que en la acusación formal presentada el 3 de febrero de 2021 (Prueba A), se afirma: "22. El 14 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, la víctima envió un correo electrónico a Braulio, Ricardo y al agente de depósito en garantía A. En ese correo electrónico, la víctima A reenvió correos electrónicos de los empleados del Banco 2 ( Citibank) confirmando que la supuesta carta de RWA ("Listo, Dispuesto y Capaz") parecía ser fraudulenta. 23. A la víctima A finalmente se le reembolsaron los $260.000 dólares estadounidenses que pagó al agente de depósito en garantía A".

Por lo que no se le irrogó perjuicio patrimonial alguno, no habiéndose consumado el delito por permanecer el dinero, siquiera formalmente, en este estado intermedio del agente de depósito en garantía (por más que se pretenda involucrar a este agente en la trama delictiva) sino que se desistió del delito.

Explica que, en comparación con otras víctimas que también realizaron protestas, "descubrieron" la falsedad de las SBLC ("cartas de crédito contingente") y demás documentación y exigieron su reembolso, sólo esta víctima A lo obtuvo. Consecuentemente, en ningún caso se cumple el elemento del perjuicio requerido para el delito de estafa, pues la víctima ha obtenido la restitución íntegra de las cantidades.

* Pero tales argumentaciones no permiten, de ser ciertas, exonerar del posible delito al reclamado y sus socios o "cómplices", ya que debemos distinguir entre responsabilidades criminales y responsabilidades civiles. Las primeras permanecen incólumes puesto que, en el peor de los casos, el posible desplazamiento patrimonial mediando el engaño, se ha producido; y las segundas no sabemos si están plenamente satisfechas, por cuanto que habrá de esperarse al eventual juicio para conocer si el reclamado pide alguna indemnización por posibles daños morales o de otra índole o bien por supuestos intereses no satisfechos.

** Por lo que tampoco esta tercera vía de oposición a la entrega puede prosperar.

4.- En cuarto lugar, alega la parte reclamada la también vulneración del artículo X del Texto Refundido, esta vez en relación con hechos que se deben excluir por existencia de víctimas no especificadas.

Se sostiene que las concretas víctimas A, B, C y D a que se refiere la acusación formal de 3-2-2021 y las concretas víctimas A, B y C a que se refiere la declaración jurada de 21-3-2024 del agente especial de FBI Jesús Manuel, no supera el millón de dólares la cifra de sus perjuicios, no existiendo una relación pormenorizada de víctimas del negocio con visos de fraudulento descrito, lo que supone un importante déficit de información que conlleva la denegación de la entrega, como ocurrió en el auto nº 70/2022 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se indica, por tanto, que deben excluirse los hechos relativos a más víctimas no especificadas en los cargos 1, 3, 5, 8 y 9, A, B, C y D. En la documentación remitida se alude a que los encartados recibieron varios millones de dólares y a que las víctimas contabilizadas superan el millón en conjunto. Pero las vinculadas al reclamado no llegan ni se acercan al millón y medio y no llegan al millón si se excluye la devolución de la víctima A.

Por lo que, a menos que se establezca que alguna de las transferencias bancarias listadas genéricamente tuviese que ver con estos perjudicados, no se satisface la doble incriminación ni los indicios exigibles ex artículo X letra D del Texto Integrado.

* Tampoco podemos acoger esta causa de denegación de la entrega del reclamado, porque en la documentación recibida quedan especificadas las cantidades dispuestas por cada una de las víctimas relacionadas, vinculadas a la actuación posiblemente defraudatoria y falsaria del reclamado. Así, la víctima A aportó 260.000 dólares, que le fueron reembolsados luego; la compañía víctima B realizó pagos por un total de 310.000 dólares; la víctima C abonó 235.000 euros, y la víctima D pagó un total de 310.000 dólares. Entre los cuatro abonaron 1.115.000 dólares, y deducida la primera cantidad, el acusado y sus "cómplices" no devolvieron 855.000 dólares.

A ambas cifras se contrae la supuesta defraudación del reclamado y los demás implicados en sus acciones constitutivas de presuntos delitos. Y ambas cifras no son contradichas con otras narraciones de hechos recogidos en la documentación extradicional. En ella se alude a cifras millonarias, pero una interpretación lógica nos lleva a deducir que se atribuyen a otros implicados en la trama investigada por inversiones efectuadas por otros sujetos pasivos, ciñéndose la acción penal dirigida al aquí reclamado a los cargos 1, 3, 5, 8 y 9 de la acusación formal formulada el 3-2-2021. Por consiguiente, no se aprecia el incumplimiento de lo previsto en el artículo X letra D del Texto Integrado, preconizado por la parte reclamada y, por ende, no resulta aplicable la solución estimatoria parcial del recurso de súplica nº 63/22 dada por el auto del Pleno nº 70/22, de 26-9-2022.

** De ahí que tampoco podamos acoger esta cuarta causa de denegación de la entrega.

5.- En quinto lugar, mantiene la parte reclamada que debe excluirse el cargo 1 relativo a la conspiración, pues su instauración supondría un non bis in ídem prohibido.

Porque, atendiendo a nuestra legislación, no cabe castigar un delito consumado, en este caso de estafa del artículo 248 y siguientes del Código Penal, y la conspiración realizada por el mismo acusado para cometer la estafa, ya que nos encontraríamos ante un non bis in ídem proscrito por nuestro ordenamiento, dado que no concurre en los hechos las características de un delito de pertenencia a organización criminal.

* Pero dicha argumentación carece de solidez, ya que, como subraya el reciente auto del Pleno nº 23/24, dictado el 16-4-2024 en el recurso de súplica nº 21/24, con la extradición solicitada no se produce vulneración del principio non bis in ídem. En España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Acuerdo que debe ser serio y concreto, cuyos actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer. Pero la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, establece su carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.

Así se desprende de la declaración jurada del Abogado Litigante David D. Hamstra, suscrita el 22-3-2024, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, por lo que no se está castigando dos veces el mismo hecho. Como se desprende de dicha declaración jurada, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada y después se castiga la infracción penal si es que ésta se ha llegado a consumar.

En definitiva , la conspiración que constituye el cargo uno de la acusación formal no equivale a la conspiración definida en el artículo 17.1 del Código Penal español. En la legislación norteamericana es un delito autónomo que se comete por el acuerdo de voluntades para ejecutar un delito, sancionándose junto a éste y de forma independiente.

Por su interés, reproducimos los concretos apartados de la aludida declaración jurada dedicados a la conspiración delictiva norteamericana:

"A. Cargo uno: conspiración para cometer fraude electrónico

13. El Cargo uno imputa a Braulio el delito de conspiración para cometer fraude, infringiendo los artículos 1343 y 1349, título 18 del Código de Estados Unidos .

14. Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El acuerdo en el que se basa la conspiración no necesita expresarse por escrito o en palabras, sino que puede ser simplemente un entendimiento tácito entre dos o más personas para hacer algo ilegal. Los conspiradores crean una asociación con fines criminales en la que cada integrante o participante se convierte en el socio o agente de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en integrante de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o las identidades de todos los demás integrantes de la conspiración. Si una persona entiende la naturaleza ilegal de un plan y lo acepta a sabiendas y voluntariamente, uniéndose al plan, es culpable de conspiración, aunque no hubiese participado antes y sólo desempeñe un papel menor. Un conspirador puede ser penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles emprendidas por otros conspiradores para promover la asociación criminal. Además, debido a esta asociación, las declaraciones efectuadas por un conspirador en el curso de esta, y mientras siga siendo miembro de la conspiración criminal, son admisibles como prueba no sólo contra este conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como se dijo anteriormente, un conspirador actúa como agente o representante de los otros conspiradores cuando actúa para promover el plan ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los partícipes efectuadas para promover la conspiración pueden considerarse como efectuadas por todos los partícipes.

15. El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un partícipe en la conspiración puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito, incluso cuando no se haya cometido el delito sustantivo que era el propósito de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha considerado apropiado hacer de la conspiración, por sí sola, un delito separado, incluso si la conspiración no tiene éxito, porque la planificación criminal conjunta representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar públicos que la conducta individual y aumenta la probabilidad del éxito de una empresa delictiva en particular.

16. Para satisfacer su carga de la prueba y condenar a Braulio por el cargo uno, el Gobierno, en el juicio, debe establecer más allá de una duda razonable cada uno de los siguientes elementos esenciales: (i) que dos o más personas llegaron a un acuerdo para cometer fraude electrónico; (ii) que Braulio conocía el objeto ilícito del acuerdo; y (iii) que Braulio se adhirió voluntariamente al acuerdo".

** Por lo que hemos de rechazar igualmente esta quinta causa de oposición a la entrega.

6.- En sexto lugar, la parte reclamada alega que procede que los Estados Unidos emitan garantía suficiente en relación a las formas de reducción de las penas, pues la configuración avanzada por el Estado reclamante supondría una cadena perpetua de facto vulneradora del principio de proporcionalidad y trato inhumano o degradante. Con solicitud de inmediata puesta en libertad del reclamado en tanto se recibe la garantía.

Recuerda la defensa del reclamado que la orden de detención dictada el 4-2-2021 se emite por el cargo 1: Conspiración para cometer fraude electrónico, y los cargos 3, 5, 8 y 9: Fraude electrónico.

Añade que en la tabla explicativa de la acusación formal presentada el 3-2-2021, de acuerdo con la tipología delictiva estadounidense, dicha actuación delictiva se circunscribe esencialmente a la comunicación electrónica:

Cargo 3: "Mensaje electrónico enviado por el NUM004 a Ricardo y Braulio, adjuntando la SBLC fraudulenta de $25 millones de dólares estadounidenses del Banco 2 a nombre de la entidad del individuo B" (8-5-2018).

Cargo 5: "Mensaje electrónico enviado por Braulio a Ricardo y el NUM004 con correcciones manuscritas en la SBLC fraudulenta de $15 millones de dólares estadounidenses del Banco 1 a nombre de la entidad de la víctima B" (11-5-2018).

Cargo 8: "Mensaje electrónico enviado por Braulio a Ricardo y el NUM004, indicando en parte: "a la espera de tus comentarios sobre cómo manejar el correo electrónico de [Banco 1] que afirma que nunca se emitió la SBLC" (27-6-2018).

Cargo 9: "Mensaje de voz electrónico enviado por Ricardo a Braulio y el NUM004 sobre una posible transacción fraudulenta" (28-6-2018).

Continúa la defensa del reclamado alegando que si se acude a la declaración jurada de fecha 22-3-2024 en apoyo a la solicitud de extradición de Braulio, suscrita por el Abogado Litigante en la División Penal, Sección de Fraude, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, David D. Hamstra (apartados 17 y 20), se lee: "La pena máxima por el delito imputado en el cargo uno de la acusación formal (esto es, la conspiración) es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de tres años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses". Asimismo, "La pena máxima por cada uno de los delitos atribuidos en los cargos tres, cinco, ocho y nueve de la acusación formal (es decir, cada uno de los cuatro delitos de fraude electrónico) es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de tres años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses".

Por tanto, sin mayor concreción por parte del Estado reclamante, el Sr. Braulio podría llegar a enfrentar (1+4 cargos x 20) una condena de hasta 100 años de prisión, o sea, una cadena perpetua encubierta.

Dicho resultado penológico equivaldría, a tenor de la protección de derechos fundamentales por la que opta nuestro ordenamiento jurídico continental, a un trato inhumano o degradante y a una palmaria ruptura del principio constitucional de proporcionalidad.

Comenta la parte reclamada que el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva expresamente establece que no se concederá la extradición: "Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

Por tanto, para la parte reclamada resulta imprescindible que las autoridades judiciales estadounidenses (no las administrativas, sino las judiciales) emitan garantía de que existen mecanismos de revisión o reducción de las penas mediante los cuales la condena que eventualmente pueda llegar a imponerse al Sr. Braulio no suponga una cadena perpetua encubierta. Con la prevención de que, de no tener dicha garantía, no podría procederse, en ningún caso, a la entrega.

Y teniendo en cuenta que la respuesta de los Estados Unidos de Norteamérica puede perfectamente demorarse en el tiempo, se solicita la inmediata puesta en libertad del reclamado.

* No obstante , esta causa de oposición a la entrega no puede tampoco ser acogida.

Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, como es la prisión de por vida, viene consagrada en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al implicar la cancelación de cualquier esperanza de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de nuestra Constitución.

Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cinco cargos puede corresponder la imposición de una pena por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito (20 años de prisión). En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad, entre los que difícilmente puede incluir los hechos antes descritos.

Conviene traer a colación el auto del Pleno nº 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre , aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española . El reciente auto de la Sección 2ª nº 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ".

** Tampoco esta sexta vía de oposición a la entrega puede ser estimada. Por lo demás, cualquier petición que se realice sobre libertad provisional del reclamado habrá de hacerse en escrito aparte, que se unirá y tramitará en la pieza de situación personal correspondiente.

7.- En séptimo lugar, indica la defensa del reclamado como causa de denegación de la entrega la aplicación de la doctrina Petruhhin y solicitud de puesta en libertad a la espera de la respuesta de las autoridades de los Países Bajos.

Solicita que, por la nacionalidad holandesa del reclamado, se oficie a las autoridades de los Países Bajos informándoles del procedimiento extradicional por si tuviesen a bien la emisión de una orden europea de detención (OED) en ejercicio de la protección prevista en su legislación interna si aplicare, o, por el contrario, manifieste rehusar enjuiciarle. Ello en virtud de la conocida doctrina Petruhhin (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - TJUE- en los asuntos Petruhhin, de 6-9-2014; Pisciotti, de 10-4-2018; y Raugevicius, de 13-11-2018).

Se solicita que, a tenor del fumus boni iuris de esta petición (práctica habitual en esta Audiencia Nacional) y a que dicha respuesta previsiblemente se demorará y sin la misma (o el transcurso de un plazo prudencial tras el oficio) no puede proceder en ningún caso la entrega, se deje inmediatamente en libertad al reclamado.

* Tampoco este motivo de denegación de la extradición puede prosperar porque, con evidente retraso, aunque dentro de plazo, en auto de 18-6-2024 este Tribunal dictó auto ordenando comunicar este procedimiento a las autoridades de Países Bajos a fin de que en 20 días se pronunciaran acerca de su interés en dictar una OEDE solicitando la entrega de su nacional aquí reclamado. Dicho plazo ha transcurrido y la repuesta de las autoridades de los Países Bajos aún no se ha recibido. No obstante lo cual se optó por señalar la vista extradicional, ante la proximidad de las vacaciones estivales y, sobre todo, ante la situación de prisión preventiva que sufre el reclamado desde que fue detenido el 24-2-2024. En cualquier caso, la respuesta puede llegar en cualquier momento, pudiendo dictarse esta resolución sin problema alguno puesto que la eventual viabilidad de la entrega al Estado de la nacionalidad del reclamado tendría efectos en el momento de la materialización de la posible entrega.

Debemos tener presente que el reclamado es neerlandés, por lo que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2016 (Caso Petruhhin), con carácter previo a decidir sobre su extradición, se ha llevado a cabo la comunicación de la petición de las Autoridades de Estados Unidos a las Autoridades de Países Bajos, por si deseaban enjuiciar a su nacional por estos hechos. Y pese al tiempo transcurrido desde dicha comunicación, no se ha recibido respuesta al respecto, deduciéndose ausencia de interés por parte de las Autoridades de Países Bajos en emitir una Orden Europea de Detención y Entrega para el enjuiciamiento en dicho país del reclamado.

Todavía no figura contestación alguna, pero si así fuera obraríamos en consecuencia, comunicando a las partes de modo inmediato dicha respuesta, positiva o negativa.

El transcurso de un tiempo prudencial sin recibir respuesta no ha constituido óbice alguno para la Audiencia Nacional a los efectos de acceder a la extradición solicitada. Así, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal, en auto nº 437/22, de 13-9- 2022, dictado en recurso nº 2/22, recoge el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proclamó cuando no se hubiera obtenido respuesta en un tiempo razonable: "en lo que se refiere a la respuesta del Estado de la nacionalidad del reclamado, la doctrina del mismo Alto Tribunal Europeo, en su Sentencia en el asunto C-398/19 Generalstaatsanwaltschaft Berlin, en fecha 17 de diciembre de 2020 , especificó con más detalle los requisitos del mecanismo de cooperación desarrollado en la Sentencia Petruhhin. El Tribunal de Justicia declaró que un ciudadano de la Unión sólo puede ser extraditado a un tercer Estado previa consulta al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional. En el marco de esta consulta, el Estado miembro de nacionalidad debe ser informado por el Estado miembro ante el que se solicita la extradición de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados en la solicitud de extradición y debe disponer de un plazo razonable para emitir una O.E.D. contra ese ciudadano. Por otra parte, en caso de que el Estado miembro de nacionalidad no se pronuncie formalmente sobre la emisión de una O.E.D., el Estado miembro requerido no está obligado a denegar la extradición de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro ni a ejercer él mismo las acciones penales contra dicha persona por delitos cometidos en un tercer Estado. En el supuesto allí analizado por el Tribunal de Justicia, dado que las Autoridades judiciales rumanas no se pronunciaron formalmente sobre la posible emisión de una O.E.D., el Órgano jurisdiccional remitente alemán planteó tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 18 y 21 del T.F.U.E. y sobre la aplicación del mecanismo Petruhhin. El Tribunal de Justicia reiteró la línea interpretativa de su jurisprudencia anterior al subrayar que el Estado miembro requerido tiene la obligación de informar al Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate para que la autoridad judicial de dicho Estado miembro pueda reclamarla en el marco de una orden de detención europea.

Por lo que se refiere a los detalles del intercambio de información requerido, el Tribunal de Justicia declaró que: a) el Estado miembro requerido debe informar a las Autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad no sólo de la existencia de la solicitud de extradición, sino también de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el Estado tercero requirente en el marco de dicha solicitud de extradición; b) las Autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad están obligadas a respetar la confidencialidad de tales elementos cuando ésta haya sido exigida por ese Estado tercero; c) el Estado miembro requerido debe mantener informadas a las Autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad de cualquier cambio en la situación en la que se encuentra la persona buscada, pertinente a efectos de la eventual emisión contra ella de una orden de detención europea; d) ni el Estado miembro requerido ni el Estado miembro de nacionalidad están obligados a solicitar al Estado tercero requirente que remita el expediente penal; e) corresponde al Estado miembro requerido indicar un plazo razonable al término del cual, si el Estado miembro de nacionalidad no ha dictado una O.E.D., se podrá proceder a la extradición; f) el Estado miembro requerido puede proceder a la extradición sin estar obligado a esperar, más allá de ese plazo razonable, a que el Estado miembro de nacionalidad adopte una decisión formal por la que renuncie a la emisión de una orden de detención europea contra la persona de que se trate".

** En este séptimo caso, tampoco puede prosperar la objeción a la entrega propuesta por la parte reclamada. Una vez más, hemos de manifestar que cualquier petición que se realice sobre libertad provisional del reclamado habrá de hacerse en escrito aparte, que se unirá y tramitará en la pieza de situación personal correspondiente.

8.- Y, en octavo lugar, alega la parte reclamada la falta de competencia judicial internacional de los Estados Unidos de Norteamérica (criterio de territorialidad).

Sostiene que resulta discutible la vis expansiva del Estado reclamante en relación con unos hechos marcadamente internacionales, en los que incluso nuestro país está concreta y abiertamente involucrado.

No sólo Estados federados de los Estados Unidos sino que se mencionan países como República Dominicana, Países Bajos, Canadá, Reino Unido, Mónaco, Costa Rica y España. Recuerda que el Sr. Braulio es nacional de los Países Bajos y reside en España.

Argumenta la defensa que la actividad para la comisión de los presuntos hechos delictivos se despliega fundamentalmente fuera del Estado requirente. Los bancos destinatarios mencionados son del Reino Unido y España (los que, en su caso, serían las verdaderas víctimas).

Además, parte relevante de los encartados y, desde luego, el reclamado no participaría en territorio bajo la jurisdicción estadounidense.

Uno de los bancos de los que procedería (falsariamente) las SBLCs supuestamente fraudulentas (las llamadas "cartas de crédito contingente") es de Canadá (Scotia Bannk) y el de Estados Unidos (Citibank) es un banco que, aunque con sede en los EE.UU., es internacional y, más aún, en los hechos que nos ocupan.

Una de las cartas que se dicen "fraudulentas" de Citibank trata de una cuenta de la entidad Ming Global Trading, para la que trabaja el reclamado, según ha declarado, de 22 millones de libras esterlinas.

El propio Sr. Braulio referiría una sucursal en Costa Rica, donde estaría el implicado Benigno.

Las autoridades estadounidenses obtuvieron documentos del registro corporativo del Reino Unido de Trajanus Advisory LTD, que mencionan al Sr . Braulio como director de la empresa.

En apoyo de su tesis, la defensa reclamado dice que el artículo III B del Texto Integrado establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1, del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida".

Se alega que se trata de una cláusula facultativa y que se remite a la legislación interna del Estado requerido.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva, por una parte, en su nº l inciso 1º, dice: "No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. (...)". Y en el apartado 3 establece: "Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España".

Por lo que tendrá que acudirse al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En este marco, al entender de dicha defensa, España no tendría competencia para enjuiciar un delito extraterritorial de similares características.

Por consiguiente, sostiene que por criterio de territorialidad positiva, pero especialmente negativa, procede denegar la entrega del Sr. Braulio.

* Sin embargo, la tesis competencial mantenida por la defensa del reclamado quiebra desde el momento en que es evidente que los supuestos delitos cometidos se consumaron en distintos territorios, entre ellos y fundamentalmente en los Estados Unidos, que es el único país en que consta la existencia de una investigación criminal que ha llegado a la fase acusatoria previa al enjuiciamiento.

Por lo que tampoco puede ser acogida la tesis de la parte reclamada, basada en que los hechos por los que es reclamado su patrocinado han ocurrido en distintos lugares y no han sido cometidos mayoritariamente en Estados Unidos, a los efectos del artículo III B del Texto Integrado.

Tratándose de hechos cuya comisión afecta a varios territorios nacionales, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de cualquiera de los Estados concernidos. Como es criterio consolidado del Tribunal Supremo, plasmado, entre otras muchas resoluciones, en sentencia de 16-3-2022, el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Tratándose de una multiplicidad de hechos, cometidos en un lapso prolongado, la competencia de los Tribunales de un Estado para el enjuiciamiento de unos no resulta excluyente de la de otros Tribunales para enjuiciar hechos similares.

Con arreglo al principio de ubicuidad, cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos, los Tribunales de cualquiera de ellos son competentes para el conocimiento de la causa. En el presente caso, no se puede dudar de la jurisdicción de las Autoridades de los Estados Unidos de América para el conocimiento de los hechos objeto de reclamación, ya que gran parte de los mismos se llevaron a cabo en su territorio, como la obtención de la mayor parte del dinero procedente de las presuntas estafas llevadas a cabo por el reclamado y sus "cómplices". También es en Estados Unidos donde están la mayor parte de las víctimas, y desde cuentas bancarias ubicadas en Estados Unidos se han hecho muchas transferencias de fondos. En España, en cambio, no consta que se persiga los supuestos delitos por los que es perseguido el reclamado en Estados Unidos.

Finalmente, Estados Unidos está en mejor posición para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos, pues es allí donde se han investigado inicialmente, es allí donde se han conseguido las pruebas sobre los mismos, existen otros autores relacionados supuestamente con tales hechos, los perjuicios que se han irrogado han sido en Estados Unidos y por lo tanto estimamos que debe ser dicho país quien proceda al enjuiciamiento de los mismos. En todo caso, no nos consta que en España exista algún dato o alguna prueba que pudiera incriminar al reclamado por los hechos objeto de la investigación, pues los actos defraudatorios que conciernen al reclamado se han realizado, supuestamente, en los Estados Unidos.

** Por las razones expuestas, esta octava y última causa de oposición a la entrega del reclamado será también rechazada.

QUINTO.- De todo lo expuesto, fácilmente se deduce que por el reclamado y su defensa no se aporta ningún dato o circunstancia enmarcable en alguna de las causas de denegación de la extradición solicitada, a la cual ha de darse curso por cuanto reúne todos los requisitos formales, siendo en el seno del procedimiento incoado en el Estado requirente donde el reclamado podrá hacer valer sus argumentos exoneratorios o atenuatorios de la conducta supuestamente delictiva que se le imputa.

En atención a lo expuesto

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos procedente la extradición a Estados Unidos de Norteamérica de Braulio, solicitada por Nota Verbal nº 239 de fecha 9 de abril de 2024, para ser enjuiciado por la supuesta perpetración de los actos a que se refiere la orden de detención contra el aquí reclamado emitida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la causa penal nº 4-21-CR-42 (también conocida como 4:21-cr-00042), que se relatan en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol y a la representación diplomática del Estado reclamante.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.