1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 19 del pasado mes de marzo de este año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Gumersindo, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 18-1-2024, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se estimara íntegramente, concediendo el permiso solicitado por aquél.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado por el mismo; sustancialmente alegando que: "Esta representación reitera y da por reproducidos los escritos formulados en el expediente por Don Gumersindo, especialmente el recurso de queja de fecha 30 de enero del 2024 contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, toda vez que entendemos que los argumentos esgrimidos en dicho escrito no han sido objeto de consideración ni valoración por el Juzgador a la hora de dictar la resolución que ahora recurrimos, exigencia que deriva de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su artículo 24.1. El auto recurrido carece de motivación suficiente a los efectos de denegar el permiso solicitado por el interno ... por lo que entendemos se ha producido la vulneración de los artículos 154, siguientes y concordantes del Reglamento Penitenciario. Además, el Auto que recurrimos vulnera, a nuestro juicio, los siguientes derechos: a) El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( artículo 24 de la Constitución). b) El derecho fundamental a la libertad personal en relación con el principio de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 17 y 9.3 de la Constitución). c) El derecho fundamental a la igualdad ante la Ley ( artículo 14 de la Constitución). d) El principio constitucional según el cual las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 de la Constitución). ... concurren en este caso la clasificación en segundo grado, extinción de la cuarta parte de la condena hace ya casi cinco años -20 de abril del 2019- y observancia de buena conducta ... Hay que tener en cuenta que en apenas seis meses, 18 de octubre del 2024, se habrán cumplido las tres cuartas partes de la condena y el interno podría acceder a la libertad condicional a tenor de lo previsto en el artículo 90.1 del Código Penal y la propia Sentencia dictada en Reino Unido ... La quiebra del derecho fundamental a la igualdad es evidente en este caso. En el presente supuesto concurren esos requisitos legales mínimos y esos otros factores a considerar son favorables, a nuestro juicio, al interno. Y sin embargo el Juzgado deniega el permiso únicamente en base a lo siguiente: a) Gravedad de la actividad delictiva: Esta circunstancia ya se tuvo en cuenta para la graduación de la pena y no tiene ningún sentido su vinculación al riesgo de quebrantamiento de la condena ... Pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas: Esta circunstancia, igualmente que la anterior, ya se tuvo en cuenta para la graduación de la pena y no tiene ningún sentido su vinculación al riesgo de quebrantamiento de la condena. Además, es una circunstancia que nunca va a cambiar y siempre va a estar ahí ... No asunción de su conducta delictiva: Esta circunstancia no se ajusta a la realidad, el interno ha asumido su conducta y no ha negado nunca los delitos cometidos, prueba de ello es, según consta, el inicio del programa PCAS (Programa de Tratamiento Específico para el Control de la Agresión Sexual) en el C.P. Las Palmas en enero del 2023, programa que se interrumpió por su traslado al C.P. Tenerife, centro en el que se encuentra en lista de espera para la terminación de dicho programa. Ello significa la disponibilidad absoluta ... para avanzar en la vía tratamental con cualesquiera cursos y actividades que sean necesarios. ... Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso: Ésta circunstancia es absolutamente subjetiva e incompatible con las intenciones del interno que no son otras que prepararse para la vida en libertad. Como vemos, las argumentaciones consignadas en la resolución recurrida son claramente insuficientes como para, por si solas, determinar la denegación del permiso solicitado. ... Respecto de la naturaleza del delito cometido y duración de la condena que cumple ... indicar que la ley no excluye a los penados por este tipo de delitos de los beneficios penitenciarios, estas personas también tienen derecho al disfrute, cuando concurren las circunstancias, de los beneficios penitenciarios, estas personas también tienen derecho a la reinserción. ... Nos encontramos, a nuestro juicio con un supuesto de especial complejidad ... Contrariamente al criterio sostenido por el Juzgador de instancia, existen toda una serie de factores y circunstancias que apuntan a que debe concederse el permiso solicitado ...: 1º.- ... tiene una única condena en su vida de once años de prisión, de la cual lleva cumplidos, día a día, siete años, siete meses y veintisiete días. 2º.- No existe trayectoria ni reiteración delictiva, existe un único delito cometido en circunstancias muy especiales y concretas en la vida de Don Gumersindo. No existen antecedentes penales, ni siquiera policiales, ni en España ni en ningún otro país del mundo. 3º.- No existe drogodependencia ni otras adicciones que pudieran dificultar la reinserción ... 4º.- Consta acreditada la buena conducta penitenciaria ... y la total ausencia de sanciones encontrándose en la actualidad estudiando y participando en diversos talleres e integrado con absoluta normalidad en un módulo de respeto. 5º.- Según consta en el informe social, ... cuenta con apoyo familiar en España, concretamente de su abuela ... de 86 años de edad, de su madre ... (también de dos hermanos), ambas con domicilio en Santa Cruz de Tenerife ... por lo que no existe riesgo de fuga, dado su arraigo en España. 6º.- El Acuerdo de la Junta de tratamiento establece "Riesgo de quebrantamiento (TVR) 15 Riesgo bajo" ... la resolución que suplicamos de la Sala en el sentido de anular el auto recurrido y acceder a la concesión del permiso solicitado sería una resolución igual de ajustada a Derecho (se cumplen todos los requisitos y hay plenas garantías de que se va a hacer buen uso del permiso y de que se cumpla la finalidad del mismo) ... El Auto que recurrimos vulnera, a nuestro juicio, el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( artículo 24 de la Constitución), el principio constitucional ( artículo 25.2 de la Constitución) según el cual las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, derecho fundamental a la igualdad ante la Ley ( artículo 14 de la Constitución) y el derecho fundamental a la libertad personal en relación con el principio de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 17 y 9.3 de la Constitución). ... la resolución judicial que combatimos con este recurso vulnera también el artículo 14 de la Constitución pues según indica la doctrina de este Tribunal, no se circunscribe la prohibición de trato desigual a la actividad administrativa sino que se extiende a la judicial y legislativa revistiendo la forma de prohibición de trato desigual no razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1985 ).".
Pero frente a todo ello hay que recordar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 19-3-2024, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta. A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente, habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... Se trata de un interno condenado a 11 años por un delito de abusos sexuales, agresiones a menores de 13 años. Las fechas de cumplimiento son 1/4: 20-4-2019, 1/2: 18-1-2022, 2/3: 18-11-2023, 3/4: 18-10-2024, 4/4: 19- 7-2027. Visto el acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recurso y, por tanto, denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: gravedad de la actividad delictiva, pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas, no asunción de su conducta delictiva y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso. En relación a la realización por parte del interno del programa PCAS (Programa de tratamiento específico para el control de la agresión sexual), se informa a tenor de la información dispuesta, que el interno inició este programa en el Centro Penitenciario de Las Palmas II en enero del 2023, siendo que se quedó sólo en una fase inicial del tratamiento, pues solicitó traslado al Centro Penitenciario de Tenerife, al que reingresó en el mes de junio de ese año, siendo insuficiente el abordaje terapéutico para tratar esta problemática. El interno se encuentra actualmente en lista de espera por haberlo solicitado en ese Centro Penitenciario. Debe recordarse que el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario sienta requisitos objetivos para obtener el permiso, pero junto a estos el artículo 156 de dicho cuerpo legal señala: "El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizada de tratamiento". Este precepto, por tanto, permite valorar requisitos subjetivos que vienen determinados en el presente caso por los factores de inadaptación reseñados y que son acogidos por el Juzgador como motivos suficientes para denegar el permiso. Finalmente, es preciso resaltar que el Juez de Vigilancia no sólo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que como Juez de ejecución de penas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( Autos del Tribunal Constitucional 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/88, de 23 de febrero, y la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), resultando en este momento prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso interesado por el interno, ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes en este caso y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes ".
Efectivamente constando en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 18-1-2024, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico ", basado en "gravedad de la actividad delictiva. Pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas. No asunción de su conducta delictiva. Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso ". Reseñándose asimismo respecto de este interno: "Incidencias desde el último ingreso: Tipo: Agresión int. sin lesiones. Centro Las Palmas II. Papel: Agresor. Fecha 20-9- 2022. Intervención material prohibido. Centro: Tenerife. Papel: Activa. Fecha 13-9-2020. Agresión int. leve lesiones. Centro: Madrid V Soto del Real. Papel: Activa. Fecha 29-11- 2018 ".
Informando la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Tenerife que este interno: "No cuenta con cualificación laboral ni experiencia. Estuvo haciendo labores de cuidados de menores, ámbito en el que fueron cometidos los hechos que motivan su condena ... Escasa exigencia de responsabilidades en el medio familiar. No cuenta con experiencia laboral ni hábitos para el trabajo. En base a los datos aportados por el Equipo Técnico, la trabajadora social que suscribe orienta el disfrute de permiso ordinario como desfavorable ". Y también informando desfavorablemente a la solicitud de permiso del interno la Psicóloga del mismo Centro Penitenciario.
Y, como recuerda el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones ... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999 )"".
En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora recurrida, a la vista de lo informado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, denegar el permiso solicitado, por las razones ya expuestas supra.
No apreciando el Tribunal cometidas, en el Auto apelado, la falta de motivación suficiente ni las vulneraciones de preceptos legales y derechos fundamentales que se alegan en el recurso; habiendo declarado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 , que: "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre )"".
Por todo lo que procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida .
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Jesús Hoyas García, en nombre del interno Don Gumersindo, contra el Auto dictado en fecha 19 de marzo del corriente año 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 54/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.