Auto Penal 397/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 397/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 249/2024 de 24 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 397/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200395

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4820A

Núm. Roj: AAN 4820:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00397/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000441

APELACION CONTRA AUTOS 0000249 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 10 /2020

A U T O n.º 397/2024

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente )

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, 24 de junio de 2024

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de Miriam .

SEGUNDO. - Contra dicha resolución DOÑA MARÍA BELLÓN MARÍN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Miriam, interpuso recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso fue desestimado por Auto de fecha 29 de enero de 2024.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación.

Dado traslado del mismo a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Cumplido el trámite , tuvo entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso interpuesto, al que, por diligencia de ordenación, se asignó el nº de Rollo 249/2024, designando ponente, y fecha de deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra las indicadas resoluciones en el recurso de apelación que hoy resolvemos, alegando la ausencia de indicios racionales de criminalidad respecto de mi representada..

Considera que los indicios recogidos en las resoluciones objeto de recurso no concuerdan con la realidad y ha sido acreditada la nula participación de su representada en la actividad delictiva que se persigue en las presentes actuaciones, especialmente por la documental que fue aportada a nuestro escrito de recurso de la que se dará cuenta más adelante..

El auto que se recurre, como el auto de acomodación procedimental, ambos, carecen de la debida motivación y fundamentación jurídica respecto de mi representada, al carecer de los suficientes indicios para dictar dicha resolución

Se ha venido indicando que ella permitió la operativa fraudulenta con tarjetas en los tres TPVs que tiene contratados, sin embargo no se aportan datos que acrediten, al menos indiciariamente, que ella lo permitiera, que tuviera conocimiento previo de que la operativa era fraudulenta.

Por otro lado, dichas operaciones, como el propio auto hoy señala, ni se consumaron, ni el importe de las mismas fue transferido a las cuentas de su representada, sino que solo vienen a ser intentos de cobro a través de tarjetas que nunca fueron consumados, intentos fallidos.

Su representada simplemente en su labor meramente comercial al frente de la farmacia, les facilitó dichos productos y todo lo demás es lo que señala el auto, una serie de intentos de pago que nunca se realizaron. Nunca hubo pago alguno y nunca obtuvo beneficio alguno mi representada, algo por otro lado acreditado por esta defensa a lo largo del procedimiento.

La representación apelante aportó en su día junto a un escrito solicitando el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones, los tickets de compra en que se puede observar que las únicas operaciones que se aceptaron fueron las de los días 17 y 19 de Mayo de 2020 en las que se autorizaron cuatro operaciones, por valor de 10 €,15 €,19 € y 15 €, por la compra de Frenadol, Juanola, Rino Ebastel y viscofrehs.

El auto hoy recurrido, entiende que no supera el juicio positivo de suficiencia indiciario que se le exige a dicha resolución, puesto que se limita a señalar el montante de las operaciones sin que se haya aportado dato relevante alguno, y sin que ni siquiera se señale, como se acredita en las actuaciones que dichas operaciones en su gran mayoría se corresponden con intentos que fueron denegados.

Por todo ello, termina solicitando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de la misma en atención a la ausencia de indicios racionales en el cuerpo del auto recurrido.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:

a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ;

b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta de inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y

c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Asimismo, y con cita de la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre).

Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso . Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .

Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

1.3. Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto del artículo 779.1. 4º LECrim permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica y normativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las acusaciones, mediante los correspondientes escritos de calificación, no precisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto de acusación, concretando su relevancia normativa".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado".

Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.

Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.

TERCERO.- Dando respuesta a las alegaciones del apelante respecto a la falta de significación criminal de los hechos, hemos de señalar que en la resolución de 14 de noviembre se recoge cual es el fundamento fáctico de la imputación dirigida contra la hoy apelante:

" De las diligencias practicadas cabe inferir indiciariamente los siguientes hechos: De lo actuado se acredita indiciariamente la existencia de una organización criminal que constituyendo sociedades en los Estados Unidos de América con la intención de abrir cuentas bancarias y obtener tarjetas de crédito y débito, se dedicó a defraudar a las entidades bancarias en operaciones, en cuanto afecta a este procedimiento, realizadas en establecimientos comerciales en España, en establecimientos que a cambio de una retribución se prestaron a realizar las operaciones con las tarjetas bancarias americanas, y en otras ocasiones los miembros de la organización utilizaron las tarjetas ignorando los titulares de los establecimientos mercantiles el uso fraudulento a través del siguiente sistema:

En las operaciones internacionales realizadas en Europa, cuando se utilizan las tarjetas emitidas por bancos americanos, éstos retienen el dinero de trasferencias internacionales entre cuatro y siete días, mientras que las entidades bancarias españolas retardan la aceptación de la transferencia aproximadamente treinta días, lo que permitía a los miembros de la organización criminal aprovecharse de ese decalaje temporal. Así, transcurridos esos siete días, cuando el banco americano, emisor de la tarjeta cuya titularidad pertenecía a las sociedades constituidas por los miembros de la organización criminal, tras el cargo de la operativa en el establecimiento ubicado en España no recibía la autorización de la operativa por el banco receptor, devolvía el dinero a la cuenta de la sociedad americana constituida por los miembros de la organización con la finalidad descrita, permitiendo por tanto de un lado percibir los fondos en España de la operativa realizada y por otro operar en descubierto en las cuentas americanas, con lo que se generó un operativa fraudulenta de miles de euros.

Los hechos que se imputan a Miriam son: permitió la operativa fraudulentas con tarjetas en los tres TPVs que tiene contratados, siendo los TPVs siguientes: TPV n. comercio NUM000 en Bankinter asociada a cuenta bancaria NUM001 en la que se efectúan entre el 17 y 19 de mayo de 2.020 y el 3 de diciembre de 2.019 operaciones por importe de 40145 euros. TPV n. NUM002 en Banco Caminos asociado a la cuenta NUM003 en la que se efectuaron el 15 de octubre de 2.019 operaciones por valor de 88.677 euros. TPV n. NUM004 en BBVA asociado a la cuenta bancaria NUM005 operaciones los días 1 y 14 de octubre de 2.019 y 29 de mayo de 2.020 por importe de 32.205 euros. Existiendo indicios de la comisión de un delito de fraude y participación de la Sra. Miriam, procede dictar respecto de la misma auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado, en los términos señalados en el Auto de 25/07/2023.".

En el Auto resolutorio de la reforma, con remisión al informe de impugnacióin del Ministerio Fiscal, señala que se señala que: "Así, respecto a los indicios de comisión de hecho delictivo, en el oficio policial NUM006 de 13/06/2022, PSP 10/2020- 004 se reportó que la investigada tiene tres TPVs, n. comercio NUM000 en Bankinter asociada a cuenta bancaria NUM001 en la que se efectúan entre el 17 y 19 de mayo de 2020 y el 3 de diciembre de 2019, operaciones por importe de 40145 euros, n. NUM002 en Banco Caminos asociado a la cuenta NUM003 en la que se efectuaron el 15/10/2019 operaciones por valor de 88.677 euros y n. NUM004 en BBVA asociado a la cuenta bancaria NUM005 operaciones los días 1 y 14 de octubre de 2019 y 29/05/2020 por importe de 32.205 euros. Solo recibió el 15 de octubre fondos por importe de 239,26 euros el 15 de octubre, porque REDSYS alertó a la entidad bancaria de la operativa fraudulenta bloqueando la operativa, pese a lo cual en diciembre de 2019 volvió a intentar la operativa fraudulenta, aportándose documentos remitidos por REDYS y Banco Caminos.".

El relato que se ha expuesto, con sustento en las investigaciones policiales y el seguimiento de las operaciones realizadas en los TPV pertenecientes a las personas y entidades mencionadas, sí constituye fundamento bastante para la impugnada imputación del recurrente,

El recurrente sostiene la legalidad de la transacción, sin ofrecer sin embargo respuesta a los datos puestos de manifiesto respecto de la irregularidad aparente de la transacción descrita, en la que no consta la entrega de material alguno. Los argumentos de la recurrente en el sentido de que se trató de na negociación real, con entrega de productos conforme a los presupuestos aportados, y que finalmente no se llegaron a entregar por ser rechazadas las operaciones, conforme se afirma en las resoluciones impugnadas, no contradice sin embargo los indicios de la presunta participación de la apelante en la mecánica delictiva que es objeto de investigación, puesto que la misma consiste, tal y como ya se ha expuesto, en permitir el uso de las tarjetas generadas de la forma explicada en las TPV de los negocios establecidos en España, simulando la existencia de transacciones en orden a generar los pagos que redundaban luego en beneficio de los artífices de la maquinaria fraudulenta diseñada aprovechando el desfase entre las comprobaciones llevadas a cabo en ambos sistemas de pago.

Consta que se intentó la realización de tales operaciones y del rechazo de las mismas por el sistema, al recibir la alerta por presunto fraude, no obstante lo cual, se continuó con nuevas operaciones, que tampoco llegaron a buen término por los motivos ya explicados.

La significación criminal del mismo queda suficientemente perfilado, por más que el apelante niegue su participación, y la pretendida legalidad de las operaciones generadoras de tales cargos.

Los hechos que se le imputan, y que no son negados por el recurrente, encajan en la dinámica comisiva que se recoge en el auto de imputación, sin que sus alegaciones defensivas obsten en este momento procesal al dictado de la resolución recurrida, sin perjuicio de poder desplegar tal estrategia defensiva caso de que continue el procedimiento contra el recurrente y se llegue al acto del juicio oral.

CUARTO.- Las argumentaciones vertidas en el recurso resultan por ello más propias de una fase posterior del procedimiento, si se acordara la continuación del mismo respecto del hoy apelante en el Auto de apertura del juicio oral, puesto que se fundan en argumentos defensivos frente a las tesis acusatorias, lo que, legítimo, desde el punto de vista del derecho de defensa, no resulta suficiente en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos, del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las hechos que hemos reseñado.

Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

En relación con el sobreseimiento y consiguiente archivo de las actuaciones, que solicita, hemos de decir que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, puesto que el llamado auto de transformación en Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio se aportará en su caso en el acto del juicio oral.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARÍA BELLÓN MARÍN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Miriam, contra el auto de fecha el auto de fecha 14 de noviembre de 2023, por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, respecto de la recurrente, así como el Auto de 29 de enero de 2024 por el que se desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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