Auto Penal 338/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 338/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 66/2023 de 24 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200347

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4976A

Núm. Roj: AAN 4976:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA P ENAL SECCION 4 M ADRID A UTO: 0 0338/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4

Teléfono: 917096616/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002081

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 66/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 76/2023 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª. FRANCISCA Mª RAMIS ROSELLÓ (Ponente)

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

AUTO 338/24:

En la ciudad de Madrid, a 24 de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

VISTO- Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo nº 66/2023, correspondiente al procedimiento de extradición número 76/23 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 3, a solicitud de las autoridades judiciales de Venezuela, contra Nemesio, mayor de edad, nacido el día NUM000/1975 en Caracas (Venezuela) con cedula de identidad nº NUM001; en situación de libertad provisional por este expediente, defendido por el Letrado D. Borja Juárez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Rosana Lledó Martínez y la República Bolivariana de Venezuela defendida por el Letrado Don Francisco Javier Iglesias Redondo, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO- En fecha 5 de agosto de 2023 fue detenido Nemesio, en virtud de Orden Internacional de Detención de fecha 21 de Noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Con fecha 5 de agosto de 2023 fue incoado expediente de extradición a su respecto. En el Juzgado Central de Instrucción número 3, se celebró la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del reclamado quedó en libertad provisional, situación en la que permanece en la actualidad a resultas de la solicitud de extradición efectuada por las autoridades de la República de Venezuela.

SEGUNDO.- El día 20 de septiembre 2023 tuvo entrada la demanda extradicional por las autoridades de la República de Venezuela que tuvo entrada en la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares .

TERCERO.- El Consejo de Ministros autorizó la continuación del procedimiento en vía judicial en fecha 19 de Septiembre de 2023 acompañando la siguiente documentación: a) Orden de detención internacional de fecha 21.11.2022, emitida por el Juzgado Estatal Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. b) Solicitud de extradición acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela. c)Relato de los hechos. d) Textos legales aplicables. e) Datos identificativos del reclamado.

CUARTO.- Los hechos objeto de la reclamación extradicional son los siguientes: "Se dio inicio a la presente investigación en fecha diez de septiembre del año 2021 en virtud escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana Isidora, ante la delegación municipal de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se señala denunciar al ciudadano Carlos Jesús, quien le ofreció el cambio al dólares de la cantidad de (9.150.000.000 bolívares) materiales metálicos para la construcción y reparación de gabarras (botes -lanchas) a utilizarse por la empresa la cual prestaba servicios como asesora legal denominada Empresa Servicios Logísticos Marítimos" CA RIF J-298119865-6.

La víctima Isidora, atendiendo a las coordenadas de pago suministradas por el ciudadano Carlos Jesús, realizó un total de diecinueve (19) transferencias bancarias a la cuenta número NUM002 del Banco BanPlus, perteneciente a la empresa corporación Deseca CA,RIF J-400 80875-, por un total transferido de nueve mil ciento cincuenta millones de bolívares (9.150.000.000 bs), una vez transferido el monto acordado, el ciudadano Carlos Jesús, le informa que haría una transferencia por el valor en dólares a la cuenta de una empresa filial a la empresa en la cual la denunciante figura como asesora legal, siendo de Briston Marine Service&Supply Inc, lo cual nunca ocurrió y en contrario suministró unos soportes de pago fraudulentos, cortando toda comunicación con la denunciante, afectando patrimonio económico de la empresa Servicio Logísticos Marítimos CA RIF J-29819865-6.

Durante el desarrollo de la investigación se pudo determinar que los soportes de pago suministrados por el ciudadano Carlos Jesús, fueron realizados presuntamente entre la empresa de Briston Marine Service&Supply Inc y GOS 2 Internacional LLC, la cual el representada por los ciudadanos Nemesio, titular de la cédula de identidad número NUM001-V y Germán, titular de la cédula de identidad número-de NUM003.

Asimismo se tuvo conocimiento que después de que el dinero ingresó en las cuentas captadores pertenecientes a empresa Corporaciones Deseca manejada por el ciudadano Carlos Jesús, titular de la cédula de identidad número NUM004, esté siguiendo órdenes del ciudadano Jeronimo, titular de la cédula de identidad NUM005, lo transfirió a una serie de cuentas bancarias de empresas comúnmente conocidas como " empresas Maletín" puesto que las mismas no cuentan con un domicilio ni actividad comercial real sino sólo fueron creadas con la finalidad de estafar a víctimas mediante engaño".

QUINTO.- La persona reclamada ha sido oída en el trámite de comparecencia previsto en el art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en fecha 8 de enero de 2024 en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, donde manifestó que no aceptaba la entrega y que no renunciaba al principio de especialidad.

SEXTO.- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a Letrado de la República Bolivariana de Venezuela, quienes informaron que procedía acceder a la solicitud de extradición del reclamado para enjuiciamiento; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por las partes, a la defensa del reclamado.

OCTAVO.- El día 12 de junio de 2024 se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal y Letrado de la República Bolivariana de Venezuela informaron que procedía acceder a la solicitud de extradición y solicitaron la entrega del reclamado a dicho país, por las razones que expusieron penalmente. La defensa del reclamado se opuso a la extradición, también por las razones que expuso.

NOVENO.- Finalizada la vista, seguidamente se procedió a la deliberación y votación de la presente resolución, cuando el parecer de la Sala la Ilma. Sra. Doña Francisca María Ramis Rosselló.

Fundamentos

PRIMERO- La extradición entre España y la República de Venezuela está regulada por los siguientes instrumentos: A) Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España de 4 de enero de 1989, y B) Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO- No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada, Nemesio mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/1975 en Caracas ( Venezuela) y ostenta la nacionalidad venezolana, tal como reconoció él mismo en la vista extradicional, constando estos extremos en la documentación aportada por el Estado requirente, sin que conste que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España contra dicho reclamado.

TERCERO- La defensa de éste se opuso a que se accediera en esta fase jurisdiccional a la extradición solicitada alegando, en síntesis , los siguientes motivos: 1) incumplimiento del principio de doble incriminación fáctica y normativa, con falta de descripción de los hechos presuntamente constitutivos de delito y de atribución de ilícito o su representado al no individualizar los actos concretos que habría realizado; 2) ausencia de copia de los textos legales que tipifican el delito de falsedad documental atribuible a otro de los denunciados, concretamente a Carlos Jesús y en su caso las mercantiles denominadas Briston Marine & Supplyinc y Gos 2 internacional LCC tal como dispone el artículo 15 D del Tratado de Extradición; 3) inexistencia de la copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución análoga puesto el art. 15.2.B) del Tratado, pues la documentación remitida consiste únicamente en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pero no se adjunta la supuesta orden de aprehensión dictada contra el mismo; 4) inexistencia de garantías de que el reclamado no será sometido a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes; 5) desproporcionalidad de las eventuales penas a imponer.

En relación al primer motivo (ausencia de descripción de los hechos presuntamente constitutivos de delito y de atribución del mismo a su representado) considera el defensor que en la demanda extradicional no se individualizan los actos concretos, señalando que Nemesio figura únicamente figuran el relato de hechos porque los soportes de pago supuestamente falsos suministrados por Carlos Jesús (que igualmente figura como denunciado junto con otras dos personas) correspondían a dos empresas, denominadas Briston Marine & Supplyinc y Gos 2 internacional LCC, siendo el Sr. Nemesio supuestamente representante de la primera. Alega igualmente que se no se detallan qué soportes de pago fueron entregados, ni indicio alguno de que el reclamado participara en la expedición de dicho soportes de pago, la fecha en que tuvieron lugar, el formato de los mismos, su contenido, la relación del reclamado con Jose Ramón, ni cómo ni cuándo este se los habría encargado. Añade que tampoco existe prueba pericial alguna que determine la falsedad de los mismos, considerando en definitiva que se trata de una solicitud de extradición absolutamente genérica abstracta e imprecisa.

Como segundo motivo alega la falta de doble incriminación normativa al no cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el delito de estafa, al estimar que no hubo engaño bastante puesto que representado no tiene ninguna relación con la perjudicada, que no concurre el ánimo de lucro puesto que no ha lucrado con ninguna cantidad ni conoce de nada al Sr. Carlos Jesús ni ha recibido transferencia ni entrega alguna de las cantidades reclamadas. En cuanto al perjuicio económico en relación a los 2.306 € transferidos únicamente se los atribuyó al Sr. Carlos Jesús y finalmente considera que en no existe ninguna relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

Contestando a dichos motivos, en el relato de hechos contenido en la demanda extradicional se individualizan los actos concretos constitutivos del delito que habría realizado el reclamado junto con los otros tres implicados. Con independencia de la participación de estos otros, lo cierto es que en el relato fáctico se alude a que la denunciante (identificada como Isidora de que no constan datos de identificación, únicamente por referencia a las empresas de las que es asesora legal) realizó un total de diecinueve transferencias a la cuenta corriente que le facilitó Carlos Jesús por un total de 9. 150. 000. 000 bs, cuyo fin último era la adquisición de materiales para la construcción y reparación de gabarras para la empresa de Servicios Logísticos Marítimos CA en la creencia de que iba a recibir su equivalente en dólares. Una vez recibida dicha el Sr. Carlos Jesús debía transferirle ese equivalente en dólares (2.372,59 en euros) a una cuenta una empresa filial de la que la denunciante es asesora legal. Pues bien, siempre según el relato fáctico, esta transferencia nunca realizó, sino que para aparentar que había sido efectuada y realizada, le entregó unos soportes de pago (al parecer falsos) que fueron emitidos y realizados por una de las empresas del reclamado, GOS 2 Internacional de la que Nemesio y otro implicado son representantes legales. Si se ello es así, esa conducta consistente en crear soportes de pago o justificantes de transferencias inexistentes, difícilmente se hubiera podido llevar a cabo sin la participación del reclamado.

La defensa señala que el relato de hechos es relato farragoso y confuso. Con independencia del mayor o menor acierto en la redacción, si se realiza una lectura global de la misma, no fragmentada ni descontextualizada de la actuación del reclamado junto con la del resto de los investigados que se detallan en el relato fáctico, se aprecia claramente como esas cuatro personas, realizaron presuntamente los hechos sujetos a investigación en connivencia, narrándose los concretos hechos atribuibles al reclamado y a los otros tres implicados, que al parecer actuaban en concierto delictivo. Dichos hechos, se enmarcan en las previsiones típicas del delito de estafa por cuanto cada uno de ellos, desempeñando y ejercitando su rol o papel asignado, actuando con ánimo de lucro, engañaron a la víctima y la convencieron para que transfiriera dinero en bolívares con la falacia de que iba a recibir su cambio en dólares, de tal manera que consiguieron que ésta ( Isidora) en representación de la entidad Servicios Logísticos Marítimos C.A. realizara un desplazamiento patrimonial (concretamente 19 transferencias por un total de 2.332,59 euros) cuyo fin último era la adquisición de materiales metálicos para la construcción de gabarras. Sin embargo nunca le transfirieron dicha suma en dólares, sino que le entregaron unos justificantes o soportes falsos haciéndole creer que le habían enviado el dinero en dólares, lo que nunca ocurrió , causando a la entidad un perjuicio económico. El anterior relato indica que se está ante un caso claro de autoría o coautoría conjunta por cooperación necesaria del art. 28 del CP , pero no ante pertenencia a un grupo criminal del artículo 570 bis 1 de nuestro Código Penal. De hecho el Ministerio Fiscal no solicita la extradición por dicho delito. Sí lo hace el representante de la República de Venezuela.

Por tanto, debemos concluir que el relato fáctico, con explicación de las circunstancias personales, temporales y de lugar, aparece suficientemente perfilado en la documentación presentada por las autoridades venezolanas, siempre en relación al delito de estafa, por lo que no podemos afirmar que se haya vulnerado el artículo 15.1 del Tratado entre pues, como decimos, figura datos concretos suficientes como para que el reclamado pueda conocer perfectamente las circunstancias relativas a los hechos que se le imputan en Venezuela.

Asimismo, debemos precisar que, sobre la negación vertida por el reclamado de su participación en los hechos que se pretenden enjuiciar, el alegado desconocimiento de la persona del Sr. Carlos Jesús (a quien atribuye la autoría de los hechos) y de la Sra. Isidora, ello constituye materia de fondo que habrá de ser planteada y resuelta en el procedimiento criminal correspondiente, pues en este procedimiento instrumental de extradición no podemos adentrarnos en el fondo de la cuestión debatida, sino examinar el cumplimiento de los principios extradicionales. Por ello no es posible tampoco atender a las alegaciones en las que se cuestiona el fondo de la acusación dirigida contra el demandado ni los indicios existentes contra el mismo, porque ello supone entrar a valorar unos hechos para cuyo enjuiciamiento este tribunal carece de competencia y de jurisdicción y cuya valoración desborda por completo la naturaleza de este procedimiento de extradición.

Se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, previsto en el 2.1º del Tratado de Extradición entre España y Venezuela y Artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, respecto del delito de estafa no así lo que se refiere al delito de asociación criminal por los hechos y por los razonamientos que más adelante se expondrán.

En efecto, según se desprende de la documentación extradicional aportada, los hechos constituirían según la legislación de Venezuela un delito contra el patrimonio económico, en la modalidad de estafa agravada, contemplado en los artículos 462 en relación con el art. 482 del Código Penal Venezolano, castigado con una pena privativa de libertad de uno hasta cinco años de prisión.

Conforme al Código Penal español los hechos podrían constituir un delito de estafa del tipo básico del art. 248 del Código Penal que está castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, rechazándose la calificación jurídica de estafa agravada en atención a que la cuantía supuestamente defraudada que se consigna en los hechos no es superior a 50.000 euros (250.5 del CP) ni consta que hubiere producido una especial gravedad a la situación económica al patrimonio de la denunciante o de la empresa (250.4 del CP) .

Se cumple pues el artículo 2 del Tratado de Extradición con Venezuela que exige que los hechos estén castigados con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, sin que haya operado la prescripción datando los hechos a finales de 2019. La Sentencia de la Sala de Casación Penal aportada rechaza expresamente la prescripción del delito de estafa agravada por cuanto el 21 de noviembre 2022 fue decretada una orden de aprehensión que operó como acto interruptivo de la misma, no habiendo trascurrido por tanto los cinco años previstos en el artículo 131.1 de nuestro Código Penal puesto en relación con el artículo 130 del mismo texto legal, sin que concurra la causa de denegación prevista en el artículo 10 B) del Tratado.

El objeto de la reclamación extradicional viene referido a una causa penal por delito común. No se advierte ni se ha acreditado en este caso motivación espuria en la demanda de entrega. Es incuestionable la jurisdicción de Venezuela al ocurrir allí los hechos y conforme la documentación extradicional, el o los órganos competentes son ordinarios.

CUARTO- Por lo que se refiere al delito de asociación criminal en nuestro Código Penal está tipificado en artículo 570 bis CP mente señala "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Esta definición, en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio; 763/2007, 26 de septiembre, 1601/2005, 22 de diciembre, 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre , con arreglo a la cual, la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura.

En relación a dicho ilícito la STS 408/2022 de 26 Abr. 2022, determina tanto la diferencia entre organización y grupo criminal, como la distinción entre grupo criminal y supuestos de mera codelincuencia: «(...) En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b) Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. Nunca para uno solo... El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares... los grupos criminales son definidos en el artículo 570 ter por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes... Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito... Cuando se forme una agrupación de personas para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización... Debemos analizar si en los hechos probados, fuera de tal categorización, se destaca la constitución de una agrupación de personas para la comisión de delitos, en plural, y no solamente como mera codelincuencia para la perpetración del hecho criminal que se enjuicia (...)»

Pues bien como se ha dicho en este caso, asiste la razón al defensor en el sentido de que en el relato fáctico no individualiza los actos concretos constitutivos del delito de pertenencia a grupo u organización criminal. Aunque formalmente se ha cumplido por el Estado requirente con la aportación documental exigida por el citado artículo 15 del Tratado, se observa que ni en la Orden judicial de Aprehensión remitida ni en el resto de la documentación presentada por la Parte reclamante de la extradición se contiene un concreto relato de los hechos relativa dicho delito que sea penalmente típicos en España, cuya comisión se atribuye al reclamado, y que motiven la solicitud de entrega de éste, con indicación de la manera de su participación en los mismos; tan sólo se expresa por el Estado requirente la calificación jurídica (o nomen iuris) en ese país dicha infraccione típica atribuidas al reclamado, concretamente el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, pero sin explicitar en modo alguno los hechos y actuación de éste que sustentan esa imputación, más allá de un concierto criminal al para cometer el delito de estafa.

Por ello, considera el Tribunal que en el presente caso no puede accederse, en esta fase jurisdiccional, a la entrega extradicional del reclamado, solicitada por las Autoridades judiciales de la República de Venezuela, para el enjuiciamiento de los hechos por delito de asociación criminal previsto en el artículo 37 de la LO contra la Delincuencia Organizada de Financiamiento al Terrorismo. En efectos, al desconocerse cuáles son los hechos cuya comisión o ejecución en concreto se atribuye a este reclamado, no puede este Tribunal de extradición decidir si se cumplen en este caso los principios de doble incriminación y mínimo punitivo que contempla el artículo 2.1 del Tratado; ni puede tenerse por satisfecho el requisito de aportación de información sobre "los hechos que se imputan, y lugar y fecha en que ocurrieron", exigido en el artículo 15.2 b) del mismo Tratado.

QUINTO- En relación al motivo consistente en la causa de denegación recogida en el art. 15.2. D) y 15.2 B) del Tratado, al considerar que con la documentación extradicional no se adjunta copia de los textos legales que tipifican el delito de falsedad documental ni de la orden de aprehensión, no resulta ocioso recordar que el delito de falsedad no es objeto de reclamación, resultando innecesaria la aportación indicada.

Respecto del segundo argumento, en la demanda extradicional consta por certificación de la Secretaría del Tribunal de Casación la existencia de la orden de aprehensión dictada en fecha 21 de noviembre 2022 por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas contra el reclamado , decretando la privación judicial preventiva de libertad la comisión de los delitos de estafa agravada por la magnitud del daño causado y asociación criminal.

En definitiva, tal y como se desprende de la redacción del ya citado art. 15.2.B) del convenio bilateral que regula las extradiciones entre España y Venezuela, dicho instrumento, al exigir simplemente, en el caso de las personas que no hayan sido enjuiciadas, una copia o transcripción certificada de cualquier resolución que contenga los hechos que se imputan, y el lugar y fecha en que ocurrieron, se inscribe en el sistema continental, por lo que no corresponde al país requerido valorar los elementos incriminatorios que sustentan la imputación formulada contra el reclamado, sino simplemente comprobar que existe tal imputación y la susceptibilidad de encaje de los hechos correspondientes en los tipos penales que, convencionalmente, se han establecido para que proceda la entrega del reclamado.

En este caso concreto consta transcripción certificada. La situación legal en la que pueda quedar el reclamado una vez sea entregado a Venezuela, si es que así se produce, es una cuestión legal que compete estrictamente a ese Estado, y no directamente a esta Sala.

Por tanto , se rechazan ambos motivos.

SEXTO- Por lo que se refiere a desproporción de las penas, en nuestro Código la pena del tipo básico de estafa tiene un arco penológico de seis meses a tres años, y el tipo agravado, de uno a seis años de prisión, mientras que en la legislación penal venezolana el delito de fraude se castiga de uno a cinco el tipo básico y el agravado hasta seis años de pena privativa de libertad.

Por ello, los periodos de tiempo no son tan desproporcionados como quiere hacer ver la defensa del reclamado. Y por ello tampoco puede acogerse dicho motivo.

Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, "en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición. Ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento. El Tratado solo exige una penalidad de más de un año de privación de libertad (art. II ) y que, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará (art. VII). Y la LEP exige una duración mínima de la pena imponible de un año de privación de libertad (art 2) y establece que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4 nº 6º).

De esta manera, no tienen ningún apoyo normativo exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido. Por ese motivo, en otro auto del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. Y, en el mismo sentido, entre otros, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. Además de todo ello, en modo alguno, como se dijo en el auto del Pleno de 16 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 58/2020) la previsión máxima de pena que resulta de sumar las previstas en el ordenamiento jurídico del país reclamante no puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina según el art. 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva la concurrencia de una causa para denegar la extradición".

Entendemos que también este motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO- Finalmente por lo que se refiere a la causa de denegación de la extradición con base al artículo 4.6º de la LEP al considerar que no existen garantías de que el reclamado no será sometido a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, lo cierto es que , pese a lo afirmado por el Letrado defensor , la situación del reclamado no guarda ninguna similitud con la que se recoge en el auto 8/2019 del Pleno de la Sala de 11 de febrero de 2019, por cuanto el reclamado no es un opositor político, ni consta ninguna persecución contra el mismo de dicha índole. De hecho el propio reclamado lo descartó personalmente en el acto de la vista, y además los hechos no tiene ninguna connotación política, ya que se trata de un delito común .

Junto a ello la Sala de Casación de Venezuela ha ofrecido garantías adicionales consagradas en la constitución relativas al derecho al debido proceso, al principio de no discriminación, el derecho a la integridad física, psíquica o moral y prohibición de penas torturas o tratos crueles e inhumanos y degradantes, el derecho al sistema penitenciario que asegure la rehabilitación, el derecho de asistencia jurídica, el derecho ser notificado que los cargos por lo que se investiga, el derecho acceder las pruebas y dispone de tiempo para ejercer su defensa y a recurrir el fallo que le sea desfavorables, el derecho a la vida, el derecho a la salud, garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, que no será condenado pena de muerte, cadena perpetua ni a penas infamantes o superiores a 30 años.

El Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal número 78/2023, de fecha 9 de octubre del pasado año 2023: "... Respecto de la afirmada existencia de tratos inhumanos y degradantes en ..., afirmación que la parte sustenta sobre los casos concretos alegados que no se refieren a la persona del reclamado y por la falta de desarrollo en ... de determinadas garantías institucionales establecidas en los tratados internacionales referidos a la prevención de la tortura, lo cierto es que no se tratan de riesgos de sufrir en concreto por parte del reclamado posibles violaciones de derechos fundamentales, sino de referencias a situaciones o riesgos generales que, como tales, no son atendibles como causa denegatoria de la extradición en el marco de esta resolución, tal como al respecto reiteradamente ha sido señalado por este Pleno en multitud de resoluciones, que viene a exigir para ello la existencia de riesgos concretos, inminentes y reales y no meramente especulativos ". En relación con las anteriores alegaciones, procede recordar que, como señalamos en autos de Pleno de fechas 23 de octubre de 2020 y 16 de octubre de 2020, "lo que se debe hacer tanto en vía gubernamental, como en vía jurisdiccional es, comprobar si el sistema de aquél respeta los mínimos esenciales en cuanto a derechos y garantías, y el resultado de dichas comprobaciones debe ser ponderado con el objetivo y finalidad de la extradición, que es la defensa y el respeto al principio de seguridad internacional, que también afecta a nuestro Estado, y que implica el respeto a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales de carácter penal. Esa seguridad implica legalidad, certeza e interdicción de la arbitrariedad, de tal suerte que se pueden prever las consecuencias de los actos ( STC 91/2000, de 30 de marzo)". Añadimos en dichas resoluciones que no existiendo dato objetivo alguno de que en caso se accederse a la extradición no se iban a respetar los derechos y garantías del reclamado, máxime cuando este Tribunal ha venido reiteradamente (Autos de 15 y 30 de septiembre de 2016, de 5 de diciembre de 2016, de 21 de julio de 2017, de 22 de diciembre de 2017, y de 11 de enero de 2019, entre otros muchos) que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado".

Exigencia de concreción que se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy contra Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.

La doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).

El reclamado expresamente manifestó en la vista que no es perseguido político, pero tiene temor y se siente inseguro si lo extraditan, pero ni él ni su defensa realizaron ninguna concreta alegación.

Con respecto al cuestionamiento de la integridad y probidad del Presidente del Tribunal Supremo y del fiscal General de Venezuela nombrados por la defensa, debe recordarse que las resoluciones dictadas por la sección tercera en el auto de fecha 7/07/2023 y 24/07/2023 , "respecto al nombramiento y alegada condena de un Juez nacional del Estado requirente ... no compete en esta sede o fase jurisdiccional del expediente de extradición pasiva cuestionar el modo o procedimiento del nombramiento de los Jueces y Magistrados del país reclamante, o la actuación de éstos en el país en el que ejercen jurisdicción"

Es por ello que no procede acoger el motivo aludido pues la situación descrita por la defensa del reclamado se refiere a deficiencias sistémicas en la administración de justicia en Venezuela sin que conste afectación al caso concreto.

De ahí que proceda el rechazo de dicho motivo.

OCTAVO- En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en este caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

QUE DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS, en esta fase jurisdiccional,

ACCEDER A LA EXTRADICIÓN SOLICITADA DEL CIUDADANO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, Nemesio, SOLICITADA POR LAS AUTORIDADES DE VENEZUELA PARA QUE SEA JUZGADO POR LOS HECHOS A QUE SE REFIERE LA DEMANDA DE EXTRADICIÓN RELATADOS EN LA ORDEN DE DETENCION DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 RESPECTO DE LOS HECHOS RELATIVOS AL DELITO DE ESTAFA.

NO ACCEDER A LA EXTRADICIÓN DE Nemesio, SOLICITADA POR LAS AUTORIDADES DE VENEZUELA PARA QUE SEA JUZGADO POR LOS HECHOS A QUE SE REFIERE LA DEMANDA DE EXTRADICIÓN RELATIVA A LOS HECHOS DEL DELITO DE ASOCIACION PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO.

Todo ello sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, personalmente al reclamado, y a su representación procesal; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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