Auto Penal 270/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 270/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 224/2024 de 26 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200274

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3208A

Núm. Roj: AAN 3208:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE SALA: RAA 224/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Orden Europea de Detención y Entrega núm. 22/2024 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 1

AUTO: 00270/2024

ILMO. Sr. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Madrid, a veintiseis de abril del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 19 de marzo de 2024, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, dictó auto en la presente causa, por el que se acordaba denegar la ejecución de las Orden Europea de Detención y Entrega en relación al ciudadano italiano Hipolito, en virtud de la reclamación efectuada por las autoridades judiciales italianas

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada resolución, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo.

TERCERO. - Se ha conferido el oportuno traslado del recurso interpuesto a la defensa de D. Hipolito.

CUARTO. - Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sala de lo Penal, mediante Diligencia de Ordenación se acordó la formación del presente Rollo, señalándose fecha para su deliberación, habiéndose tramitado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación frente al auto del Juzgado Central por el que se deniega la ejecución de las Ordenes Europeas de Detención y Entrega emitidas por las autoridades italianas y tramitadas en el presente procedimiento de forma acumulada, alegando, en primer lugar, que del formulario de OEDE remitido se desprende que únicamente se reclama a D. Hipolito para el cumplimiento de una pena de 1 año y 5 meses, en virtud de la Sentencia nº 1779/2008, dictada por el Tribunal de Turín.

En segundo lugar, entiende que no es de aplicación en el presente caso, la causa de denegación potestativa contemplada en el art. 48.2 b) de la LRM, por cuanto para su apreciación es preciso, tal y como exigen la STJCE 6/10/2019 (C- 123/08, caso Wolzenburg) y el artículo 4.VIII de la Decisión Marco 2008/909 JAI del Consejo, de fecha 27 de Noviembre relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión , que dicho extranjero "viva y haya estado residiendo legalmente de forma continuada al menos durante cinco años en el Estado de ejecución y vaya a mantener un derecho de residencia permanente en dicho Estado". Fuera de dicho supuesto, será preciso que el Juez la entidad del arraigo del condenado en España, habida cuenta que la finalidad que se prevé con el reconocimiento y ejecución en nuestro país de la sentencia dictada por los tribunales de otro estado miembro de la Unión Europea no es otra que facilitar la reinserción social del penado.

Y añade que el arraigo del reo en España ha quedado sin acreditar, pues deriva únicamente del hecho de su propia declaración, en la que afirmó residir en España desde 2015 en un domicilio en Tenerife propiedad de su mujer y de su suegra tras la muerte de su suegro y carecer de medios conocidos de vida.

SEGUNDO. - Comenzando por el primero de los alegatos del recurso, es de ver en el acontecimiento 56 que las autoridades italianas han remitido los siguientes formularios de OEDE, en reclamación de la entrega de D. Hipolito para el cumplimiento de las penas impuestas en las siguientes Sentencias:

1ª) Sentencia n. 1779/2008, nº. 10983/08 R.G. GIP dictada el 20.6.2008 por el Tribunal de Turín, Sección Jueces para las Investigaciones Preliminares, firme el 13.11.2008, que impone pena de la que resta por cumplir 1 año y 5 meses de prisión por hechos calificados según la legislación del país reclamante como declaración fraudulenta mediante uso de facturas o de otros documentos por operaciones inexistentes, constitutivos de 2 infracciones

2ª) Sentencia nº. 7206/2018, nº. 1753/2016 R.G. Ap. Dictada el 19.11.2018 por la Corte de Apelación de Turín - Sección III º Penal, en parcial reforma de la sentencia dictada el 12.1.2016 por el Tribunal de Turín - Sección Jueces para las Investigaciones Preliminares, firme el 27.1.2021, que impone pena de la que resta por cumplir 4 meses de prisión, por hechos calificados según la legislación del país reclamante como falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, constitutivos de 1 infracción

3ª) Sentencia nº. 239/2014, nº. 1301/2013 R.G. Trib. Dictada el 17.1.2014 por el Tribunal de Turín - Sala IV Penal, confirmada por la Corte de Apelación de Turín - Sala I Penal con sentencia de 16.12.2021, firme el 18.4.2023, que impone pena de la que resta por cumplir 4 años y 6 meses de prisión, por hechos calificados según la legislación del país reclamante como bancarrota fraudulenta documental y patrimonial agravada, constitutivos de 2 infracciones

4ª) Sentencia nº. 6570/2022, nº. 2262/2014 R.G. Ap. Dictada el 24.10.2022 por la Corte de Apelación de Turín - Sala 1ª Penal, en parcial reforma de la sentencia dictada el 9.10.2013 por el Tribunal de Turín - Sección Jueces para las Investigaciones Preliminares, firme el 18.10.2023, que impone pena de la que resta por cumplir 2 años, 1 mes y 16 días de prisión, por hechos calificados según la legislación del país reclamante como no presentación de la declaración de impuestos ocultación o destrucción de documentos contables, constitutivos de 7 infracciones.

Los tribunales italianos efectúan una refundición de las penas impuestas en tales sentencias, y por ello indican que la pena que le resta por cumplir es la de 8 años, 4 meses y 16 días de prisión (que no es sino la suma de las penas anteriormente citadas), si bien dicha refundición es cuestión que no ha de ser objeto de debate en el presente procedimiento, por cuanto lo que deberá ser objeto de examen es si cada una de las ordenes emitidas cumple con los requisitos necesarios paras que se produzca la entrega, y ello individualmente, por lo que hubiera sido procesalmente más correcto que el Juzgado hubiera incoado un procedimiento de reconocimiento y ejecución para cada una de las órdenes emitidas.

TERCERO. - El artículo 48, 2º, letra b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, establece como causa potestativa de denegación de la entrega, la siguiente:

"Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España".

Como es de ver, nos encontramos ante una causa potestativa, que no imperativa, de denegación a la entrega,

Con carácter previo al examen de las circunstancias personales del reclamado, debe recordase que el Tribunal de Justicia de la Unión europea (Gran Sala) en el asunto C-42/11, estableció que la Decisión marco 2002/584, tal como se desprende especialmente de su artículo 1º, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5º y 7º, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 28; de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C- 66/08, Rec. p. I-6041, apartados 31 y 43; Wolzenburg, antes citada, apartado 56, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, Rec. p. I-0000, apartado 35).

Y añade que tal principio implica, en virtud del artículo 1º, apartado 2, de la referida Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, Rec. p. I-8983, apartado 51; Wolzenburg, apartado 57, y Mantello, apartados 36 y 37), si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4º, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición.

Así sucede, en particular, con el artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, que establece un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada «sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él» y éste se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

Y de esta forma, el propio Tribunal de Justicia ha declarado que este motivo de no ejecución facultativa tiene por objeto, en especial, que la autoridad judicial de ejecución pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.

Así pues, es pacífico que los Estados miembros, al transponer el artículo 4º, número 6, de la Decisión marco 2002/584, pueden limitar, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1º, apartado 2, las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4º, número 6, supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 62 y 74).

Debe igualmente recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «habite» no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia Kozlowski, apartado 36).

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, cuando un Estado miembro ha dado cumplimiento al artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pero sin establecer requisitos particulares para la aplicación de dicha disposición, corresponde a la autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76).

En definitiva: la autoridad judicial de ejecución debe apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución; se debe examinar si, en el asunto principal, existen entre la persona buscada y el Estado miembro de ejecución, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional.

CUARTO. - De esta forma, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, debemos constatar que D. Hipolito es reclamado por el país de su nacionalidad, Italia, para el cumplimiento de penas impuestas en cuatro sentencias por delitos de defraudación, falsedad y contra la Hacienda Pública.

El auto recurrido se limita a afirmar que el reclamado tiene residencia en España, sin especificar ni motivar la razón de dicha afirmación, ni los datos por los que se realiza, sin que conste en la causa dato alguno que permita sostener dicha afirmación, a salvo de unos informes médicos aportados por la defensa del reclamado, realizados en el año 2022, sin que se haya acreditado la existencia de arraigo personal, familiar, económico o social alguno que permita afirmar que la situación del reclamado en España pueda equipararse a la de un nacional, ni de vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco,

En virtud de todo lo expuesto cabe concluir que D. Hipolito no cuenta con los vínculos o el arraigo personal, familiar, económico, laboral o social, ni se ha acreditado un interés legítimo suficiente como para entender que tales vínculos supongan que el cumplimiento de la condena impuesta en Italia venga a poder perjudicar la reinserción del mismo.

QUINTO. - El art. 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento.

La autoridad de ejecución debe analizar si concurren los requisitos legales que permitan acceder a la entrega solicitada a través de la Orden Europea, así los relativos a la información necesaria sobre la persona reclamada, autoridad de emisión, hechos, calificación jurídica, penas y finalidad del requerimiento, para posteriormente analizar los requisitos de fondo, causas de denegación taxativas o facultativas, tanto generales arts. 32 y 33 de la Ley, como especificas arts. 48 y 49 del referido texto y por último garantías.

TERCERO. - En el presente caso, la información trasmitida por la autoridad emisora contiene la información que exige el artículo 36 de la Ley 23/2014, al describirse en la misma :

-la identidad y nacionalidad de la persona reclamada;

-los datos de la autoridad judicial de emisión

-la indicación de la existencia de la correspondiente orden de detención;

-la naturaleza y tipificación del delito;

-la descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, con indicación del momento, lugar y grado de participación en el mismo de la persona reclamada y

-las penas impuestas en las resoluciones judiciales que sirven de título ejecutivo para la entrega.

Asimismo, en las Órdenes derivadas de las Sentencias reseñadas anteriormente en los apartados 1º) y 2º) se hace constar que, si bien el reclamado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, el mismo tenía conocimiento de la fecha de celebración del juicio, designando un letrado para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado, cumpliéndose así la previsión establecida en el art. 33.1 b) de la LRM.

En las Órdenes derivadas de las Sentencias reseñadas en los apartados 3º y 4º se hace constar que el reclamado sí compareció en el juicio del que deriva la resolución.

CUARTO. - El artículo 47 de la Ley 23/2014 establece que cuando la Orden Europea de Detención y Entrega hubiera sido emitida por un delito que no pertenezca a una de las categorías de delito enumeradas en el apartado 1 del artículo 20, y siempre que el delito por el que se reclama esté castigado en el Estado emisor con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo .

QUINTO. - En el presente caso las órdenes consignadas en los aparados 1º), 2º) y 4º) se refieren a delitos consignados en el artículo 20.1 de la LRM, y respecto a la consignada en el apartado 3º), aun no encontrándose el delito por el que se emitió la Orden Europea de Detención y Entrega en el listado comprendido en el artículo 20 de la Ley 23/2014, el mismo cumple con el requisito de la doble incriminación, ya que los hechos que contiene la orden serían, según nuestro Código Penal, constitutivos de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en los artículos 259 y ss. del Código Penal .

SEXTO. - En virtud de todo lo anteriormente expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y no concurriendo ninguna causa imperativa ni facultativa que impida su entrega, procede el reconocimiento y ejecución de las Ordenes emitidas y en consecuencia acordar la entrega de Hipolito a Italia .

SÉPTIMO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de fecha 19 de marzo de 2024, que se revoca y se deja sin efecto, ACORDANDO en su lugar, el reconocimiento y ejecución de las Órdenes Europeas de Detención emitidas frente a Hipolito, y su consiguiente entrega a las autoridades requirentes, en virtud de los expedientes número:

- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 1 año y 5 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 1779/2008, nº

10983 G. GIP dictada el 20.06.2008, por el Tribunal de Turín.

- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 4 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 7206/2018, nº

1753/2016 R.G., dictada por la Corte de Apelación de Turín.

- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 4 años y 6 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 239/2014, nº

1301/2013 R.G. Trib. Dictada en 17.01.2014 por el Tribunal de Turín.

- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 2 años y 6 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 6570/2022, nº

2262/2014 R.G. Ap. Dictada el 24.10.2022 por la Corte de Apelación de Turín.

No habiendo renunciado el reclamado al beneficio de la especialidad, SOLO podrá ser objeto de ejecución de pena o de enjuiciamiento en el país reclamante por los hechos a que se refiere la presente Orden Europea de Detención y Entrega, de forma que para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la presente entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la autoridad judicial española.

Debiendo el Juzgado Central de Instrucción proceder a la ejecución de la entrega acordada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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