Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 270/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 224/2024 de 26 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200274
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3208A
Núm. Roj: AAN 3208:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Orden Europea de Detención y Entrega núm. 22/2024 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Madrid, a veintiseis de abril del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En segundo lugar, entiende que no es de aplicación en el presente caso, la causa de denegación potestativa contemplada en el art. 48.2 b) de la LRM, por cuanto para su apreciación es preciso, tal y como exigen la STJCE 6/10/2019 (C- 123/08, caso Wolzenburg) y el artículo 4.VIII de la Decisión Marco 2008/909 JAI del Consejo, de fecha 27 de Noviembre relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión , que dicho extranjero
Y añade que el arraigo del reo en España ha quedado sin acreditar, pues deriva únicamente del hecho de su propia declaración, en la que afirmó residir en España desde 2015 en un domicilio en Tenerife propiedad de su mujer y de su suegra tras la muerte de su suegro y carecer de medios conocidos de vida.
1ª) Sentencia n. 1779/2008, nº. 10983/08 R.G. GIP dictada el 20.6.2008 por el Tribunal de Turín, Sección Jueces para las Investigaciones Preliminares, firme el 13.11.2008, que impone pena de la que resta por cumplir 1 año y 5 meses de prisión por hechos calificados según la legislación del país reclamante como declaración fraudulenta mediante uso de facturas o de otros documentos por operaciones inexistentes, constitutivos de 2 infracciones
2ª) Sentencia nº. 7206/2018, nº. 1753/2016 R.G. Ap. Dictada el 19.11.2018 por la Corte de Apelación de Turín - Sección III º Penal, en parcial reforma de la sentencia dictada el 12.1.2016 por el Tribunal de Turín - Sección Jueces para las Investigaciones Preliminares, firme el 27.1.2021, que impone pena de la que resta por cumplir 4 meses de prisión, por hechos calificados según la legislación del país reclamante como falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, constitutivos de 1 infracción
3ª) Sentencia nº. 239/2014, nº. 1301/2013 R.G. Trib. Dictada el 17.1.2014 por el Tribunal de Turín - Sala IV Penal, confirmada por la Corte de Apelación de Turín - Sala I Penal con sentencia de 16.12.2021, firme el 18.4.2023, que impone pena de la que resta por cumplir 4 años y 6 meses de prisión, por hechos calificados según la legislación del país reclamante como bancarrota fraudulenta documental y patrimonial agravada, constitutivos de 2 infracciones
4ª) Sentencia nº. 6570/2022, nº. 2262/2014 R.G. Ap. Dictada el 24.10.2022 por la Corte de Apelación de Turín - Sala 1ª Penal, en parcial reforma de la sentencia dictada el 9.10.2013 por el Tribunal de Turín - Sección Jueces para las Investigaciones Preliminares, firme el 18.10.2023, que impone pena de la que resta por cumplir 2 años, 1 mes y 16 días de prisión, por hechos calificados según la legislación del país reclamante como no presentación de la declaración de impuestos ocultación o destrucción de documentos contables, constitutivos de 7 infracciones.
Los tribunales italianos efectúan una refundición de las penas impuestas en tales sentencias, y por ello indican que la pena que le resta por cumplir es la de 8 años, 4 meses y 16 días de prisión (que no es sino la suma de las penas anteriormente citadas), si bien dicha refundición es cuestión que no ha de ser objeto de debate en el presente procedimiento, por cuanto lo que deberá ser objeto de examen es si cada una de las ordenes emitidas cumple con los requisitos necesarios paras que se produzca la entrega, y ello individualmente, por lo que hubiera sido procesalmente más correcto que el Juzgado hubiera incoado un procedimiento de reconocimiento y ejecución para cada una de las órdenes emitidas.
Como es de ver, nos encontramos ante una causa potestativa, que no imperativa, de denegación a la entrega,
Con carácter previo al examen de las circunstancias personales del reclamado, debe recordase que el Tribunal de Justicia de la Unión europea (Gran Sala) en el asunto C-42/11, estableció que la Decisión marco 2002/584, tal como se desprende especialmente de su artículo 1º, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5º y 7º, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 28; de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C- 66/08, Rec. p. I-6041, apartados 31 y 43; Wolzenburg, antes citada, apartado 56, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, Rec. p. I-0000, apartado 35).
Y añade que tal principio implica, en virtud del artículo 1º, apartado 2, de la referida Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, Rec. p. I-8983, apartado 51; Wolzenburg, apartado 57, y Mantello, apartados 36 y 37), si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4º, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición.
Así sucede, en particular, con el artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, que establece un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada «sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él» y éste se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.
Y de esta forma, el propio Tribunal de Justicia ha declarado que este motivo de no ejecución facultativa tiene por objeto, en especial, que la autoridad judicial de ejecución pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.
Así pues, es pacífico que los Estados miembros, al transponer el artículo 4º, número 6, de la Decisión marco 2002/584, pueden limitar, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1º, apartado 2, las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4º, número 6, supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 62 y 74).
Debe igualmente recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «habite» no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia Kozlowski, apartado 36).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, cuando un Estado miembro ha dado cumplimiento al artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pero sin establecer requisitos particulares para la aplicación de dicha disposición, corresponde a la autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76).
En definitiva: la autoridad judicial de ejecución debe apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución; se debe examinar si, en el asunto principal, existen entre la persona buscada y el Estado miembro de ejecución, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional.
El auto recurrido se limita a afirmar que el reclamado tiene residencia en España, sin especificar ni motivar la razón de dicha afirmación, ni los datos por los que se realiza, sin que conste en la causa dato alguno que permita sostener dicha afirmación, a salvo de unos informes médicos aportados por la defensa del reclamado, realizados en el año 2022, sin que se haya acreditado la existencia de arraigo personal, familiar, económico o social alguno que permita afirmar que la situación del reclamado en España pueda equipararse a la de un nacional, ni de vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco,
En virtud de todo lo expuesto cabe concluir que D. Hipolito no cuenta con los vínculos o el arraigo personal, familiar, económico, laboral o social, ni se ha acreditado un interés legítimo suficiente como para entender que tales vínculos supongan que el cumplimiento de la condena impuesta en Italia venga a poder perjudicar la reinserción del mismo.
La autoridad de ejecución debe analizar si concurren los requisitos legales que permitan acceder a la entrega solicitada a través de la Orden Europea, así los relativos a la información necesaria sobre la persona reclamada, autoridad de emisión, hechos, calificación jurídica, penas y finalidad del requerimiento, para posteriormente analizar los requisitos de fondo, causas de denegación taxativas o facultativas, tanto generales arts. 32 y 33 de la Ley, como especificas arts. 48 y 49 del referido texto y por último garantías.
-los datos de la autoridad judicial de emisión
-la indicación de la existencia de la correspondiente orden de detención;
-la naturaleza y tipificación del delito;
-la descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, con indicación del momento, lugar y grado de participación en el mismo de la persona reclamada y
-las penas impuestas en las resoluciones judiciales que sirven de título ejecutivo para la entrega.
Asimismo, en las Órdenes derivadas de las Sentencias reseñadas anteriormente en los apartados 1º) y 2º) se hace constar que, si bien el reclamado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, el mismo tenía conocimiento de la fecha de celebración del juicio, designando un letrado para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado, cumpliéndose así la previsión establecida en el art. 33.1 b) de la LRM.
En las Órdenes derivadas de las Sentencias reseñadas en los apartados 3º y 4º se hace constar que el reclamado sí compareció en el juicio del que deriva la resolución.
En atención a lo expuesto.
Fallo
- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 1 año y 5 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 1779/2008, nº
10983 G. GIP dictada el 20.06.2008, por el Tribunal de Turín.
- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 4 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 7206/2018, nº
1753/2016 R.G., dictada por la Corte de Apelación de Turín.
- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 4 años y 6 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 239/2014, nº
1301/2013 R.G. Trib. Dictada en 17.01.2014 por el Tribunal de Turín.
- 1086/2023 SIEP - expediente 219/697/2023, para el cumplimiento de una pena de 2 años y 6 meses de prisión, impuesta en Sentencia nº 6570/2022, nº
2262/2014 R.G. Ap. Dictada el 24.10.2022 por la Corte de Apelación de Turín.
No habiendo renunciado el reclamado al beneficio de la especialidad, SOLO podrá ser objeto de ejecución de pena o de enjuiciamiento en el país reclamante por los hechos a que se refiere la presente Orden Europea de Detención y Entrega, de forma que para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la presente entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la autoridad judicial española.
Debiendo el Juzgado Central de Instrucción proceder a la ejecución de la entrega acordada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
